Decisión nº PJ0152006000502 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 26 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Intereses De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2006-001147

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado N.M. a nombre y en representación de la parte actora, contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por la ciudadana M.B.C. titular de la cédula de identidad N° 4.747.802 quien estuvo representado por el abogado N.M. frente a las sociedades mercantiles CENTRO MÉDICO DEL SUR S.R.L. y MARAVEN S.A. (ahora PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A.), la primera inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23 de mayo de 1974 bajo el No. 25, Tomo 9-A; representada judicialmente por el abogado E.T.Á.; y la segunda inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26 Tomo 127-A-Sgdo., representada por la abogada C.V., en reclamación de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue declarada sin lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

La parte apelante objetó la sentencia dictada en la primera instancia, con base a los siguientes argumentos:

Alega el recurrente que el Juez de la recurrida sólo se circunscribe a deliberar sobre la relación de conexidad o no entre las co-demandadas. Insistió en que el Centro Médico del Sur S.R.L. operaba dentro del edificio Miranda. Señala además, que el a quo, no valoró adecuadamente las testimoniales evacuadas en el proceso y que se violentó el Principio de Progresividad y el Principio Pro Operario, así como el de Intangibilidad.

Vistos los alegatos de la parte recurrente, el Tribunal observa:

Manifestó la parte actora que ingresó a la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO DEL SUR en fecha 15 de marzo de 1982, desempeñando el cargo de SECRETARIA ADMINISTRATIVA.

El CENTRO MÉDICO DEL SUR, prestaba servicios en la Torre Miranda de la Avenida la Limpia en Maracaibo, y en las instalaciones de MARAVEN S.A. en la Costa Oriental del Lago.

Cumplía una jornada laboral de 8:00 am hasta las 6:00 pm, y devengó como último salario la cantidad de Bs. 170.000,oo.

La relación de trabajo culminó el 31 de diciembre de 1996, por causa de retiro, cumpliendo un lapso total de 14 años y 9 meses.

En vista de las infructuosas diligencias realizadas para lograr el pago de sus prestaciones, reclama prestaciones sociales con base al Contrato Colectivo Petrolero, y a un salario normal conformado por los siguientes elementos: Salario básico, Ayuda Especial única, Alimentación, Ayuda para Vacaciones, que arroja un total de bolívares 8 mil 869 con 50 céntimos. En consecuencia demanda a la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO DEL SUR S.R.L. y a la Sociedad Mercantil MARAVEN S.A.:

  1. PREAVISO calculado al salario normal por 90 días que arroja la cantidad de bolívares 798 mil 255.

  2. ANTIGÜEDAD calculados al salario normal por 900 días, arroja la cantidad e bolívares 7 millones 982 mil 550.

  3. VACACIONES VENCIDAS desde el 15 de marzo de 1995 al 15 de marzo de 1996, por un total de 30 días multiplicados por el salario básico la cantidad de 170 mil bolívares.

  4. AYUDA PARA VACACIONES por un total de 30 días multiplicados por el salario básico la cantidad de 170 mil bolívares.

  5. UTILIDADES: 120 días por el salario básico de bolívares 5 mil 666 con 66 céntimos da la cantidad e 680 mil bolívares.

  6. VACACIONES VENCIDAS desde el año 1988 al 1995 por la cantidad de bolívares 1 millón 359 mil 998.

  7. VACACIONES FRACCIONADAS desde el 15 de marzo de 1996 al 31 de diciembre de 1996: 2 días y ½ por 9 meses de trabajo da la cantidad de 127 mil 500 bolívares.

  8. PRIMAS VACACIONALES POR VACACIONES NO DISFRUTADAS (Desde el año 1988 al año 1995), la cantidad de bolívares 1 millón 359 mil 998.

  9. UTILIDADES VENCIDAS desde el año 1988 hasta el año 1995, la cantidad de bolívares 1 millón 359 mil 998.

  10. AYUDA ESPECIAL ÚNICA del año 1996, la cantidad de 102 mil bolívares.

  11. AYUDA ESPECIAL ÚNICA de los años 1988 al 1995, la cantidad de 816 mil bolívares.

  12. ALIMENTACIÓN del año 1996, la cantidad de 45 mil 625 bolívares.

  13. BONO VACACIONAL del año 1996 la cantidad de bolívares 73 mil 666 con 50 céntimos.

  14. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES por la cantidad de bolívares 1 millón 995 mil 637 con 50 céntimos.

    En total reclama la cantidad de bolívares 17 millones 041 mil 228.

    La co-demandada CENTRO MÉDICO DEL SUR S.R.L. admitió que si prestó servicios para la co-demandada MARAVEN S.A., específicamente a sus trabajadores, no obstante, alega que su actividad no es conexa ni inherente con la actividad que realiza MARAVEN S.A. ya que es un hecho notorio que no requiere prueba, que ésta se dedica a la explotación petrolera. Asimismo, manifestó que así como prestaba servicios a los trabajadores de MARAVEN S.A. también prestaba servicios a personas naturales y personas jurídicas de las comunidades donde estaban los centros de operaciones de MARAVEN S.A. por lo que la actividad de CENTRO MÉDICO DEL SUR S.R.L. no está en relación íntima, ni se produce con ocasión a ella. En consecuencia, niega que la actora sea beneficiaria de la Contratación Colectiva Petrolera; asimismo, negó el salario alegado por la actora, que debía devengar los conceptos previstos en la convención, la fecha de inicio de la relación de trabajo, y que haya finalizado el 31 de diciembre de 1996.

    La co-demandada MARAVEN S.A. negó todos y cada uno de los hechos alegadas por la demandante, en especial, que MARAVEN S.A. sea solidariamente responsable, que la actividad de la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO DEL SUR S.R.L. sea inherente o conexa a la que realiza MARAVEN (Ahora PDVSA) cuya actividad principal es la explotación de hidrocarburos, que la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO DEL SUR S.R.L. cumpliera servicios en la Torre Miranda y en la Costa Oriental del lago, que el Contrato Colectivo se encuentre depositado en la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia en fecha 05 de mayo de 1993.

    Siguiendo las reglas procesales contenidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (vigente al momento de la sustanciación de la causa) el cual establece que el demandado al contestar la demanda deberá: “…determinar con claridad cuales hechos invocados admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar…Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiese hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”; la anterior regla ha sido entendida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:

    …Según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral,

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo)

    1) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe ésta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.

    Es decir se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819).

    En la presente causa, de la forma como las demandadas contestaron la demanda se observa que el thema decidemdum se circunscribe a que la parte actora deberá probar los hechos referentes a la conexidad o inherencia alegada en la demanda, ya que las co-demandas negaron de forma categórica tal hecho, sin justificar tal negativa con hechos positivos, que al convertirse en hechos negativos de imposible comprobación corresponde a la parte actora demostar sus dichos. Finalmente, de la conducta probatoria de la parte actora, y su resultado, se procederá a determinar la procedencia de los conceptos reclamados, tomando en cuenta que los hechos alegados por la actora en relación a la co-demandada CENTRO MÉDICO DEL SUR S.R.L. sobre la existencia de la relación de trabajo, el salario, la jornada laboral, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo y el motivo de su culminación han quedado admitidos por haber sido negados de forma simple sin acatar la técnica especial de contestación en el proceso laboral.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    1. COPIA CERTIFICADA DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO depositado en la Inspectoría del Trabajo en el año 1995. Este contrato Colectivo fue atacado en juicio, pero al haber comprobado plenamente la validez del contrato mediante la consignación de la copia certificada por el organismo competente, se considera auténtico y conserva plena eficacia probatoria en cuanto a su existencia, conociendo este juzgador su contenido en virtud del principio iure novit curia.

    2. PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos F.P., MARÍA MONTES DE OCA, RENNY DE POOL, ELSIDE GUERRERO, y G.M..

    La testigo ELSIDE GUERRERO declaró el 21 de julio de 1998, que conocía a M.C. y que sabía que era empleada del Centro Médico del Sur SRL. Asimismo manifestó que ella (la testigo) recibía consulta en el Centro Médico del Sur porque su esposo trabajaba en LOFFLAND Y PERFORACIONES DELTA, y recibía ese beneficio. Que el director del centro médico era el DR. R.P. y el Sub-director era el DR. León F.M.. Que sabía que la ciudadana M.C. ganaba 170 mil bolívares porque una vez ella le entregó un cheque. Que en Campo Rancho Grande el Centro Médico del Sur funcionaba supervisado por la Gerencia Médica de Lagunillas, y que se le daba un pase al Edificio Miranda para las especialidades médicas. Que conoce a la ciudadana M.d.E.M., Centro Médico del Sur como secretaria de dichos consultorios y que le daba cheques para efectuar resonancias magnéticas y tomografías.

    En cuanto a este testimonio, se observan algunas afirmaciones discordantes, en especial, cuando se refiere a que la actora le entregaba cheques a la testigo, mención que a juicio de este juzgador le resta veracidad al testimonio evacuado, por lo que se decide excluirlo del debate probatorio.

    El testigo RENNY DE POOL fue tachado en fecha 21 de julio de 1998 por la representación judicial de la co-demandada CENTRO MÉDICO DEL SUR SRL por presentar enemistad manifiesta por haber intentado acciones legales en contar de CENTRO MÉDICO DEL SUR SRL. No obstante, la testimonial no fue evacuada, en consecuencia, resulta inoficioso hacer algún pronunciamiento sobre la testimonial no evacuada y por supuesto, sobre la tacha interpuesta.

    El testigo G.M. declaró el 22 de julio de 1998, quien dijo ser Ingeniero de Petróleos, manifestó que conocía a la ciudadana M.C. desde hace 15 años aproximadamente, que él laboró en la filial Maraven desde el año 1975 hasta 1992 y para el año 1982 siendo su lugar de trabajo el Edificio Miranda ubicado en la Av. La Limpia, se desempeñaba como Jefe de Administración de la Gerencia de Ingeniería la Gerencia Médica y la Gerencia de Recursos en forma conjunta con el objeto de proveer beneficios y facilidades a los trabajadores de la filial antes mencionada, por lo que se celebró un contrato con la empresa Centro Médico del Sur para prestar servicios médicos en la misma sede del Edificio Miranda a los trabajadores y sus dependientes, para lo cual los trabajadores debían hacer un aporte. Asimismo manifestó que conoció a la ciudadana M.C. en el Edificio Miranda con el consultorio médico Centro Médico del Sur para atender personal de Maraven y sus beneficiarios.

    A esta testimonial se le otorga todo el valor probatorio, y de ella se comprueba que efectivamente el CENTRO MÉDICO DEL SUR S.R.L y MARAVEN S.A. (ahora PDVSA PETROLEO Y GAS S.A.) estuvieron relacionados mediante un contrato de servicios médicos, y que la ciudadana M.C. prestó servicios en la sede del Edificio Miranda propiedad de MARAVEN S.A. quien funge como beneficiaria del servicio, quedando en autos desvirtuada la afirmación de la co-demandada MARAVEN S.A. quien manifestó que no tenía ninguna relación con el CENTRO MÉDICO DEL SUR S.R.L.

    El testigo F.P. quien dijo ser médico, declaró el 27 de julio de 1998 que conocía a M.C. quien a su decir era como la mano derecha del Dr. R.P.d.C.M.d.S.. Que en el Centro Médico se atendían a todas las contratistas de Maraven. Que en la planta física en el Edificio Miranda y en el Campo Rancho Grande estaban ubicadas las oficinas de atención y de referencia de pacientes a clínicas especializadas que dependían del Dr. R.P.. Asimismo dijo en la repregunta que no tenía ninguna relación con M.C. para ese momento, ya que después de la muerte del Dr. Penso él estuvo atendiendo a los pacientes hasta unos meses, que luego dejó de atender por la imposibilidad de llevarse con el nuevo encargado de dirigir el Centro Médico del Sur SRL que era hijo del fallecido.

    Este testigo manifestó que estaba declarando en el juicio por cuanto le parecía que se había cometido una “injusticia” en contra de la actora, y que mantenía ciertas relaciones de enemistad con el nuevo encargado del centro médico; afirmación, que compromete la imparcialidad del testigo, por lo que se decide no otorgarle valor probatorio.

    3. PRUEBA DOCUMENTAL:

    3.1. Copia fotostática de cheque librado contra el Banco Occidental de Descuento, a la orden de la ciudadana M.C., de fecha 31 de diciembre de 1996. Sobre esta documental no se ejerció ningún control probatorio por las partes co-demandadas, no obstante, al ser copia fotostática no conserva valor probatorio alguno.

    3.2. C.d.T. de fecha 08 de julio de 1982 firmada por el Médico Sub-Director Dr. León F.M., para cuya evacuación solicitó se ratificara dicha documental a través de la prueba testimonial; No obstante, el testigo para la ratificación fue tachado el 21 de julio de 1998 por la co-demandada CENTRO MÉDICO DEL SUR S.R.L por cuanto existe una enemistad manifiesta con ocasión a la terminación de la relación de trabajo lo que dio lugar a intentar acciones legales en contra de CENTRO MÉDICO DEL SUR SRL.

    Esta documental fue desconocida e impugnadas por la representación judicial de la co-demandada MARAVEN S.A. en fecha 21 de julio de 1998, por no emanar de ella; y por la co-demandada CENTRO MÉDICO DEL SUR S.A. por no emanar de ella. En tal sentido, la parte actora al no probar su autenticidad, la documental pierde eficacia probatoria, y se desecha del proceso.

    3.3. Recibos de Pago al carbón de fechas 31/12/1996, 26/08/1996, y 02/05/1997.

    Estas documentales fueron desconocidas e impugnadas por la representación judicial de la co-demandada MARAVEN S.A. en fecha 21 de julio de 1998, por no emanar de ella; y por la co-demandada CENTRO MÉDICO DEL SUR S.A. por no emanar de ella. Por lo tanto, al no haber solicitado la parte actora la exhibición de los originales, es procedente la impugnación ejercida, por lo que se decide excluirlas del debate probatorio.

    4. PRUEBA DE INFORMES :

    4.1. Solicitó se oficiara al Banco Occidental de Descuento a fin de que indique a nombre de quien aparecen las cuentas Nros. 2101-00700-9, cheque 00439028- quien firma las mismas. Igualmente pidió que informen si Maraven S.A. realizaba depósitos al Centro Médico del Sur SRL, y si aparece el ciudadano Á.R.P. en el espécimen de registro de firma. Este medio de prueba fue objetado por la co-demandada MARAVEN S.A. por impertinente. Sin embargo, esta prueba fue admitida por el Tribunal y se libraron los oficios correspondientes, respondiendo la institución en fecha 23 de marzo de 1999 que la cuenta corriente perteneció a la empresa CENTRO MÉDICO DEL SUR SRL la cual se encuentra cancelada en fecha 02/09/1998; que el nombre de quien aparece el cheque no puede ser suministrado ya que el mismo fue presentado por cámara de compensación por un banco de la localidad y devuelto en fecha 07/01/1997, y finalmente que la empresa MARAVEN S.A. si realizaba depósitos al CENTRO MÉDICO DEL SUR SRL y si aparece el ciudadano á.R.p. en el espécimen de registro de firma de la cuenta mencionada.

    A esta prueba de informes se le acuerda todo el valor probatorio, y de ella en conjunto con la testimonial del ciudadano G.M., se ha evidenciado una relación de servicio entre las co-demandadas.

    4.2. Solicitó se oficiara al Seguro Social a fin de que informe sobre la inscripción de la ciudadana M.B.C.M. como Secretaria Administrativa al servicio del Centro Médico del Sur; quien respondió en fecha 3 de agosto de 1998 con una solicitud de ampliación de los datos referentes al número patronal de las co-demandadas. Posteriormente se recibió del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales otra comunicación de fecha 21/04/1999, en l cual se informó que la ciudadana M.C. aparece inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 19 de abril de 1982 por el CENTRO MÉDICO DEL SUR SRL.

    A esta prueba de informes se le acuerda todo el valor probatorio, y de la misma se evidencia que efectivamente, la parte actora era trabajadora de la co-demandada CENTRO MÉDICO DEL SUR S.R.L. desde el año 1982.

    4.3. INSPECCIÓN JUDICIAL en las instalaciones del Centro Médico del Sur con sede en Mene Grande del Municipio Baralt del Estado Zulia y Maraven, hoy PDVSA, Gerencia Médica con sede en Lagunillas. Este medio de prueba fue objetado por la co-demandada MARAVEN S.A. por no indicar el objeto de la prueba, no obstante, fue admitida dicha prueba, por lo que para su evacuación se comisionó al Juzgado de las Parroquias Libertador y P.N.d.M.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y al Juzgado de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez de la misma Circunscripción, evacuándose sólo una de ellas.

    La inspección judicial evacuada en el Sector Rancho Grande de la Población Mene Grande en el Municipio Baralt del Estado Zulia, se inició con la notificación de la misión del Tribunal Comisionado a la Dra. L.d.V.F., y se dejó constancia por información suministrada por la notificada que actualmente funciona el CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR MENE GRANDE y que el edificio donde funciona es de PETROLEOS DE VENEZUELA, igualmente informó que si funcionó el CENTRO MÉDICO DEL SUR S.R.L.

    La inspección realizada en uno de los lugares donde alega la parte actora haberse desempeñado, no genera convicción suficiente sobre el tiempo que laboró, el tipo de labor, el grado de permanencia, entre otros elementos; por lo que al no estar para ese momento el CENTRO MÉDICO DEL SUR S.R.L. funcionando en las instalaciones de MARAVEN S.A. en Mene Grande, la notificada solo aportó un elemento de indicio referente a que en el pasado si funcionó dicho centro médico, pero no pudo aportar elementos probatorios referentes a la prestación de servicio dado por la actora, no pudiendo la inspección judicial cumplir con el objeto a que está destinado este tipo de medio de prueba. En consecuencia, se desecha del proceso sin otorgarle valor probatorio.

    4.4. PRUEBA DE POSICIONES JURADAS, Este medio de prueba fue objetado por la co-demandada MARAVEN S.A. que al violar la normativa prevista en los artículos 403 y 404 solicitó se declarara inadmisible, ya que no indica cual de las co-demandadas debe absolverlas; siendo negada por el Tribunal en fecha 15 de julio de 1998. Esta prueba al no ser evacuada en el juicio, no hay pronunciamiento alguno.

    PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA MARAVEN S.A.

    1. Mérito favorable: En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, ella no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Juzgado considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

    PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA CENTRO MÉDICO DEL SUR S.A.

    1. Mérito Favorable, cuyas valoraciones arriba expuestas se dan aquí por reproducidas.

    2. Copia Certificada del Acta constitutiva de CENTRO MÉDICO DEL SUR S.R.L., documento público al que se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende el objeto social del mismo, específicamente se observa en la cláusula tercera que se dedica a “(…) consultas médicas, análisis, exámenes, hospitalización, curación y tratamiento a enfermedades relativas al cuerpo humano”.

    De los elementos probatorios aportados al proceso este Tribunal observa:

    De la forma como contestó la de co-demandada CENTRO MÉDICO DEL SUR S.R.L., al no acatar las reglas técnicas previstas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo de 1959 (vigente para el momento de la sustanciación de la causa), quedaron admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, el salario alegado por la actora, la fecha de ingreso y egreso, el retiro de la actora como causa de terminación de la relación de trabajo, así como la jornada laboral alegada en al demanda; por no haber justificado su negativa.

    No obstante, será necesario a.l.p.d. los conceptos reclamados con base al régimen legal de la Contratación Colectiva Petrolera, para lo cual se deberá a.s.e.r. de conexidad o inherencia entre las co-demandadas.

    Por lo tanto, será necesario aclarar las cuestiones referentes a la conexidad e inherencia. En efecto, desde la fecha en que las expresiones: “inherente” y “conexo” fueron incorporadas a la legislación venezolana, es decir, desde la reforma de la Ley del Trabajo del 04 de mayo de 1945, su significado y alcance constituye un espacio poco iluminado por la doctrina y la jurisprudencia nacionales, no obstante ser ellas la clave indispensable para determinar la vinculación solidaria entre el contratista de obras o servicios y su contratante o comitente.

    Artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo: “A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella”.(…)

    De la letra de la norma se desprende con la frase “de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante” que puede inferirse que el legislador se refiere al hecho de una serie de condiciones, acciones y trabajos realizados por el contratista en la ejecución de una cosa o de un servicio para el contratante, las cuales deben ser de idéntica naturaleza, o de tal modo, que no puedan concebirse aisladamente de la actividad a que éste se dedica, o estén en íntima relación y se produzcan con ocasión a ella.

    La actividad económica se desarrolla de ordinario mediante una serie de fases distintas y secuenciales, dirigidas a la obtención del resultado útil, entendiéndose por “inherentes” aquellas labores que tienen la misma naturaleza que las que realizan las compañías petroleras, aun cuando fueren prestadas por intermediarias u otras empresas distintas denominadas contratistas.

    Siendo así, lo inherente no puede interpretarse como identidad de tareas, ni métodos técnicos de procedimiento, ni de herramientas o materias primas, ni de recursos humanos o financieros, sino como cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico.

    Lo “conexo” se refiere a aquellas cuyas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal sería el caso: los trabajadores de construcción, personal docente de las escuelas, los servicios de comedores, jardinería, etc.

    En el trasfondo del concepto, la inherencia o conexidad entraña una participación segmentaria de varios sujetos (contratantes – contratistas – y subcontratistas).

    La esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. Como consecuencia de ello, ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

    Ahora bien, se observa que la solidaridad a que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo derivada de la inherencia y conexidad entre contratante, contratista y sub-contratista, según sea el caso, no está limitado a la responsabilidad en los casos de las relaciones de trabajo regidas por la Contratación Colectiva Petrolera, sino a todo tipo de relación laboral, bajo el imperio de cualquier norma de carácter laboral, y por supuesto los vínculos laborales regulados por la Ley Orgánica del Trabajo. Así lo dispone el artículo 54 eiusdem cuando define implícitamente dentro de la regulación de los intermediarios, la extensión de la “solidaridad”, cuando dice “(…) El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. (…)”.

    La solidaridad tiene como finalidad, facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, al aumentar el número de deudores, y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales.

    En el presente caso, constituye un hecho negado por la co-demanadda MARAVEN S.A. que la co-demandada CENTRO MÉDICO DEL SUR SRL hayan mantenido algún tipo de relación contractual, no obstante, el CENTRO MÉDICO DEL SUR SRL, si admite que prestaba servicios a MARAVEN S.A. pero a su vez niega que a sus trabajadores les corresponda los beneficios contenidos en la contratación colectiva petrolera, por no existir entre ellas conexidad ni inherencia en sus actividades.

    De las pruebas a portadas, en especial de las testimoniales, se desprende que si existió una relación contractual, sólo que este juzgador no cuenta con otros elementos que lo lleven a definir o establecer el tipo de relación y las condiciones contractuales.

    En todo caso, si la relación que las unía era con el objeto de prestar servicios médicos a los trabadores de MARAVEN S.A. la relación se puede definir perfectamente como una relación jurídico – mercantil, donde MARAVEN S.A. fungía como “contratante” y la empresa CENTRO MÉDICO DEL SUR SRL. fungía como “contratista”, debiéndose determinar en el caso de estudio, si las actividades que realiza la contratista son inherentes o conexas con la industria petrolera, tomando en cuenta que es un hecho admitido en la presente causa que la contratante se dedica a la explotación petrolera. En consecuencia tenemos la siguiente estructura en la escala del proceso de producción:

  15. CENTRO MÉDICO DEL SUR S.R.L. Esta figura como CONTRATISTA, es decir, es la persona jurídica que se encargaba de ejecutar un servicio (servicios médicos), ignorando éste juzgador si trabajaba con sus propios elementos (personal y equipos o herramientas de trabajo);

  16. MARAVEN S.A.: Se dedica a la actividad petrolera (extracción del crudo), era la beneficiaria directa del servicio prestado por la contratista CENTRO MÉDICO DEL SUR S.R.L.; faltando por determinar si la beneficiaria del servicio ostenta también el carácter de PATRONO frente a los trabajadores de la contratista.

    Es necesario aclarar que en principio la contratista no compromete la responsabilidad del dueño de la obra o el beneficiario del servicio; no obstante, la Ley Adjetiva Laboral dispone que cuando la obra contratada sea inherente o conexa con la actividad que desarrolla el contratante o beneficiario del servicio, éste responderá en forma solidaria con el contratista por las obligaciones que deriven del contrato de trabajo celebrado entre el contratista y sus trabajadores.

    Como se indicó anteriormente, la conexidad y la inherencia pueden ocurrir de la siguiente manera: por regla general lo inherente es siempre conexo, pero, inversamente, no todo lo que es conexo con respecto a algo es inherente. De modo que, al haber invocado el actor la solidaridad de la co-demandada MARAVEN S.A., invocando la conexidad y la inherencia, resulta imperioso determinar su responsabilidad conforme a la ley. Para ello se deberán analizar los siguientes elementos:

    1. Principio general: El intermediario (contratista) que no trabaje con sus propios elementos compromete la responsabilidad del beneficiario del servicio o de al obra. (contratante).

    2. Excepción: El intermediario (contratista) que si trabaje con sus propios elementos no compromete la responsabilidad del beneficiario del servicio o de al obra. (contratante).

    Pero al lado del principio general y la excepción, la Ley Orgánica del Trabajo establece dos excepciones a la excepción general, según las cuales se ve comprometida la responsabilidad del beneficiario en virtud de la verificación de rasgos de inherencia o la conexidad entre las actividades de la contratante y la contratista, consagración legal estipulada en forma de PRESUNCIÓN LEGAL, entre las cuales tenemos:

    • La responsabilidad del beneficiario aun y cuando trabaje la contratista con sus propios elementos, cuando las obras o servicios sean ejecutadas por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, presunción que, de acuerdo al criterio de la doctrina admite prueba en contrario. (Artículo 55 Ley Orgánica del Trabajo). Por ejemplo: en las empresas de hidrocarburos o mineras, cuya finalidad específica es la explotación del mineral, la construcción de viviendas para sus trabajadores, la construcción de carreteras o vías de comunicación, entre otras, son labores de naturaleza no inherente a la original que se dedica a la explotación minera, pero en relación con ella y con ocasión a ella, es decir, conexas, ya que la inexistencia de la actividad del patrono haría innecesaria la existencia de la contratista de viviendas para trabajadores y la del constructor de vías de acceso o comunicación para tales empresas. (Rafael A.G., 1950).

    • La responsabilidad del beneficiario aun y cuando trabaje la contratista con sus propios elementos, cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para empresas (de cualquier ramo) en volumen que constituya su mayor fuente de lucro. (Artículo 57 Ley Orgánica del Trabajo).

    De las consideraciones expuestas, se observa que aun y cuando si existió una relación contractual entre las co-demandadas, en autos no está demostrado, ningún elemento que indique que la labor que desempeñaba la actora era conexa con la que realizaba la co-demandada MARAVEN S.A. No consta en autos que la actora prestaba servicios en la sede de la co-demandada MARAVEN S.A. de forma permanente, incluso, quedó demostrado que tampoco existía exclusividad en el servicio prestado a MARAVEN S.A. por cuanto la demandada CENTRO MÉDICO DEL SUR S.R.L. manifestó en el acto de contestación que prestaba servicios a personas naturales y jurídicas distintas de MARAVEN S.A., y finalmente tampoco quedó demostrado que el pago realizado al CENTRO MÉDICO DEL SUR S.R.L. según consta de la prueba de informes al Banco Occidental de Descuento, constituía el pago de los servicios médicos prestados y mucho menos si eran la mayor fuente de lucro del CENTRO MÉDICO DEL SUR S.R.L. De tal manera, que teniendo la parte actora la carga de demostrar la conexidad e inherencia alegada, negada como fue por la demandada CENTRO MÉDICO DEL SUR S.R.L. dicha conexidad e inherencia, y no quedando demostrado en actas los elementos de permanencia, exclusividad y lucro, antes mencionados, se debe forzosamente declarar que la actora no está amparada por el Contrato Colectivo Petrolero, por lo que habiendo reclamado sus pretensiones con bajo ésta fundamentación legal, se debe declarar sin lugar la demandada interpuesta.

    Se impone en consecuencia la declaración desestimativa del recurso de apelación planteado por la representación judicial de la parte actora, por lo que resolviendo el debate sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se confirmará el fallo recurrido. Así se decide.-

    En cuanto a las costas procesales, se observa que la demandante para el momento de la relación laboral manifestó haber devengado un salario básico diario de 5 mil 666 bolívares con 66 céntimos, el cual excede de la cantidad de tres salarios mínimos, habida cuenta que para el 31 de diciembre de 1996, el salario mínimo alcanzaba a la cantidad de 500 bolívares diarios, según consta en Decreto No. 123 de fecha 15 de abril de 1994, publicada en Gaceta Oficial No.35441 de la misma fecha, por lo que al haber sido confirmada la sentencia recurrida por la parte actora y no encontrase la demandante en los supuestos de exoneración de costas previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el dispositivo del fallo se la condenará al pago de las costas procesales. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia dictada el 10 de febrero de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2) SIN LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por la ciudadana M.B.C. frente a las Sociedades Mercantiles CENTRO MÉDICO DEL SUR S.R.L. y MARAVEN S.A. (ahora PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A.)

    3) SE CONFIRMA el fallo apelado.

    4) SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 60 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no encontrase incluida en los supuestos de exoneración previstos en la última citada disposición legal.

    Publíquese y regístrese.

    Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

    Dada en Maracaibo a veintiséis de setiembre de dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    EL JUEZ,

    M.A.U.H.

    LA SECRETARIA

    LUISA E. GONZÁLEZ PALMAR

    Publicado en el mismo día de su fecha a las 09:56 horas. Quedó registrado bajo el número PJ0152006000502

    LA SECRETARIA

    LUISA E. GONZÁLEZ PALMAR

    MAUH/KB.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR