Decisión nº 0087 de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonentePablo Ricardo Mendoza Escalante
ProcedimientoMedida De Proteccion Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 04 de Junio del año 2009

199° y 150°

Expediente: JSA-2009-000077

CUADERNO SEPARADO

Surge la presente MEDIDA ASEGURATIVA EN LA CONTINUIDAD PRODUCTIVA, solicitada por los ciudadanos: M.R.D.C., J.M.C.R. y M.C.C.R., Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº: V- 3.456.889, V-12.430.808 y V-15.398.564; asistida por la Abogado: LYRA G.O.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.075 por el inminente riesgo en la perdida o en la paralización de la actividad agraria observada en la inspección judicial realizada por este Juzgado Superior Agrario concretamente sobre los cultivos de caña de azúcar, el rebaño de ganado bovino (75) animales y (60) caprinos, los pastos observados, las estructuras consistentes en galpones, corrales, vaqueras entre otras.

La Solicitud de la Medida, se ventila en este Juzgado, en virtud de que el día seis (06) de Mayo del año 2009, se le diera entrada a la Solicitud interpuesta por los ciudadanos: M.R.D.C., J.M.C.R. y M.C.C.R., Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº: V- 3.456.889, V-12.430.808 y V-15.398.564; asistida por la Abogado: LYRA G.O.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.075, ordenándose previamente a su Admisión la realización de una Inspección judicial, la cual se materializó el día (27) de mayo del año 2009, formando elementos de convicción y de certeza en cuanto a lo peticionado a los efectos de Admitir la solicitud y proveer las medidas cautelares necesarias.

Estando dentro del término legal para pronunciarse sobre la procedencia o no de la MEDIDA ASEGURATIVA EN LA CONTINUIDAD PRODUCTIVA, sobre, los cultivos de caña de azúcar, el rebaño de ganado bovino (75) animales y (60) caprinos, los pastos observados, las estructuras consistentes en galpones, corrales, vaqueras entre otras., pasa de seguidas este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a realizar las siguientes consideraciones

DE LA COMPETENCIA:

EN VIRTUD DE LAS ANTERIORES CONSIDERACIONES, PASA DE SEGUIDAS ESTE JUZGADO A PRONUNCIARSE SOBRE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS SUPERIORES AGRARIOS, PARA DICTAR MEDIDAS QUE TENGAN POR OBJETO LA NO INTERRUPCIÓN DE LA PRODUCCIÓN AGRARIA.

A tal efecto, observa este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, siguiendo previamente la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en lo referente al cumplimiento de los principios que se establecen en los Artículos 26 y 49 de la Carta Fundamental, que el Juez idóneo y especialista en las áreas de su materia, es quien tiene la idoneidad, la competencia, en razón de la materia y la especialidad son exigencias fundamentales para dar por cumplimiento el principio del Juez Natural, dejando claro que:

…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya obrar…

(Negritas y cursivas del Tribunal)

Ahora bien, de acuerdo a la legislación Agraria antes comentada y la Jurisprudencia supra señalada, el Juez Superior Agrario tiene atribuida la competencia para conocer de los Recursos de Nulidad que emana de los entes agrarios y demás institutos autónomos del agro, así como de los Amparos Constitucionales contra los mismos entes, y en consecuencia tiene la posibilidad de dictar medidas cautelares de conformidad con el Artículo 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pudiendo recaer en contra de los mismos entes agrarios, no siendo sólo los contemplados en el Titulo IV de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino todos aquellos órganos que en ejercicio de su competencia en materia agraria, inician en la esfera jurídica de los particulares, por lo que es oportuno mencionar la sentencia Nº 262, de fecha dieciséis (16) de Marzo de 2005, que recayó en el Expediente 2005-0299, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

De tal manera que, corresponde en función de su COMPETENCIA a los Juzgados Superiores Agrarios conocer de los asuntos en donde se estén ventilando derechos relacionados con la protección y continuidad de la producción agroalimentaria, es decir:

1° Cuando exista un riesgo inminente en la pérdida de un cultivo existente por la intervención externa de un tercero.

2° Cuando exista un riesgo inminente de desmejoramiento o pérdida de un rebaño de ganado (bovino, caprino, ovino, equino, porcino), por falta del espacio físico requerido para su desarrollo natural, donde pueda satisfacer sus necesidades alimenticias; que ponga en peligro su supervivencia.

3° Cuando las actividades inherentes a la producción de algún rubro agrícola, pecuario, forestal o pesquero se vea amenazada de destrucción o deterioro, atentando contra la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.

Igualmente, el Artículo 254 ejusdem señala que “El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.

En virtud de las anteriores consideraciones y constatada como ha sido la normativa legal vigente, este Juzgado confirma que los Juzgados Superiores Agrarios, son Competentes para Dictar Medidas de Protección cuando estén relacionados directa o indirectamente con la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación, y como consecuencia de ello en virtud de la Inspección judicial realizada el (27) de Mayo del año 2009, en donde se constatan los hechos afirmados por la Solicitante, se declara de esta manera COMPETENTE para estudiar, recabar pruebas y decidir sobre la posibilidad o no de dictar la Medida Cautelar solicitada con relación al asunto que a continuación se describe. Así se declara.

CONDICIONES NECESARIAS PARA DECRETAR LA MEDIDA

A tenor de lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez Agrario podrá decretar medida o medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de la causales que establece el mencionado Artículo, “imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios”, a los fines de que en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiendan a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.

Seguidamente considera este Juzgado, verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los Artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, y su concatenación con lo establecido en el parágrafo único del Artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Al respecto considera inicialmente este Juzgado, que la medidas cautelares proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que las justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, en este caso en concreto sobre los cultivos de caña de azúcar el rebaño de ganado bovino (75) animales y (60) caprinos, los pastos observados, las estructuras consistentes en galpones, corrales, vaqueras entre otras que de manera directa o indirecta repercuten sobre la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la población del Estado Yaracuy y de la población Venezolana. No deben ser concurrentes, bastaría únicamente demostrar el riesgo en la pérdida de los cultivos y del rebaño de ganado.

Se evidencia y observa en estas normas, el poder cautelar del Juez Agrario, ya que se le faculta para decretar MEDIDAS complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde a su prudente arbitrio DEBE acordarlas, fundado en la necesidad de: Hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, tutelando la supervivencia del rebaño de Ganado y la continuidad del cultivo de caña hasta su vida útil el cual determinaría la temporalidad de la medida en caso de que dicho cultivo no sea el apropiado a las tierras del predio Don Manuel de acuerdo a lo establecido e el Reglamento de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El alcance de estas Medidas Innominadas estarían sujetas a la discrecionalidad objetiva del Juez Agrario en la apreciación de la adecuación de la medida con respecto al objeto o la situación tutelada, ya que el Juez Agrario evalúa precisamente la adecuación de la medida al daño o lesión que se denuncia y por otro lado debe hacer una valoración de la pertinencia, es esta pues el poder discrecional que nuestro legislador ha dotado al Juez Agrario en la ley de tierras y Desarrollo Agrario estableciéndose: El Juez Agrario deberá velar por el mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, en tal sentido, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.

En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el periculum in mora, fumus boni iuris y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria, en segundo lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explico.-

Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican, en tal sentido observa este Juzgador que en nuestro caso no existe riesgo de que el fallo quede ilusorio por cuanto no existe una demanda estimada patrimonialmente tratándose de un Recurso de Nulidad contra acto administrativo por lo que el fallo sólo juzga sobre la validez o no del acto recurrido, en tal caso considera este Juzgador que no es menester salvaguardar ningún fallo por cuanto la medida o medidas a que hubiere lugar son autónomas y constituyen un pronunciamiento judicial autónomo y que mas que salvaguardar la ejecución de un fallo protege intereses sociales y colectivos.

Por lo que a criterio de quien aquí Juzga, estriba en que las previsiones establecidas en los Artículos 585 y 588 del código de procedimiento civil, no deben ser consideradas de manera concurrente en la aplicación de los dispositivos contenidos en los Artículos 163 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que resulta mas que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho y el fundado temor de que la lesión del derecho sea de difícil o imposible reparación y todo ello a la particular necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) ya que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio Constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Por lo que el fundamento de la declaratoria de la medida o medidas pertinentes lo configura “EL INTERES COLECTIVO y SOCIAL” es decir que priva el interés General sobre el particular y la materia tutelar o protectora de los cultivos de caña de azúcar, el rebaño de ganado (66) animales, los pastos observados, las estructuras consistentes en galpones, corrales, vaqueras entre otras, considerando de esta manera quien aquí Juzga satisfecho el extremo exigido para el pronunciamiento de la medida en atención de que “el derecho protegido constituye parte del patrimonio y de las necesidades de la Nación”. Así se Declara.

En cuanto al supuesto, relacionado al temor fundado de que la ejecución del acto u hechos puedan causar lesiones graves o de difícil reparación (periculum in damni), se constata de los señalamientos expuestos: y verificados como fue en la Inspección Judicial realizada el 27 de Mayo del año 2009, analizándose previamente los aspectos técnicos expresados por el práctico designado para tal fin. Se pudo concluir que existen elementos suficientes que hacen inferir a este Juzgador del real y evidente desmejoro en los cultivos de caña y en los animales (bovinos) que conforman el rebaño dentro del predio rústico “Las Carolinas”. Así se declara.

DISPOSITIVA DE LA MEDIDA

Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en aras de consolidar la paz social en el campo y garantizar la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de nuestra generación y las futuras generaciones, Decreta: MEDIDA ASEGURATIVA EN LA CONTINUIDAD PRODUCTIVA, sobre los cultivos de caña de azúcar y el rebaño de ganado bovino (75) animales y (60) caprinos, los pastos observados, las estructuras consistentes en galpones, corrales, vaqueras entre otras en el predio rústico denominado “LAS CAROLINAS”; Perteneciente a los ciudadanos: M.R.D.C., J.M.C.R. y M.C.C.R., Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº: V- 3.456.889, V-12.430.808 y V-15.398.564 en los siguientes términos:

PRIMERO

El Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, decreta MEDIDA ASEGURATIVA EN LA CONTINUIDAD PRODUCTIVA, sobre los cultivos de caña de azúcar y el rebaño de ganado bovino (75) animales y (60) caprinos, los pastos observados, las estructuras consistentes en galpones, corrales, vaqueras entre otras en el predio rústico denominado “LAS CAROLINAS”; Perteneciente a los ciudadanos: M.R.D.C., J.M.C.R. y M.C.C.R., Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº: V- 3.456.889, V-12.430.808 y V-15.398.564 en atención a lo dispuesto en los artículos 163 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Así se Decide.

SEGUNDO

La presente medida tiene carácter vinculante para todas las Autoridades Públicas de la República Bolivariana de Venezuela, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional en atención a lo dispuesto en el artículo 163 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia se ordena librar oficio al Destacamento de la Guardia Nacional a los efectos del apostamiento necesario hasta que se pronuncie el fallo definitivo en la causa principal. Así se Decide.

TERCERO

Se ordena la Publicación Integra del fallo en un Diario de circulación Regional, a los efectos de salvaguardar los derechos e intereses de terceros. Advirtiendo que transcurridos (3) días de que conste en autos la consignación del ejemplar, podrán hacer formal oposición a la Medida Decretada de acuerdo a lo previsto en el Artículo 256 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se Decide.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese, cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de Junio del año (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. P.R.M.

EL JUEZ PROVISORIO

Abg. C.L.

EL SECRETARIO

Expediente: Nº JSA-2009-000077

PRM/CML/DP

En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m. se publicó y registró bajo el Nº 0087 la anterior decisión, librándose el oficio Nº 2009-JSA-0150 dirigido a la Guardia Nacional, dando cumplimiento a lo ordenado.

Abg. C.L.

EL SECRETARIO

Expediente: Nº JSA-2009-000077

PRM/CML/DP

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