Decisión nº 673 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 7 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoRendición De Cuenta

Exp. N° 03078

República Bolivariana de Venezuela

En Su Nombre:

Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Recibida del Órgano Distribuidor la anterior demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS incoada por la ciudadana M.J.A.S., con la asistencia de la Profesional del Derecho G.R.F. contra de la Sociedad Mercantil EMPANADA CASA VIEJA, COMPAÑÍA ANONIMA, se le da entrada. Fórmese expediente. Numérese. El Tribunal para resolver sobre su procedencia observa:

Por cuanto la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos para su existencia o validez que, en caso de incumplimiento la hacen rechazable, razón por la cual el Juez está obligado a examinar AB INITIO la demanda formulada a fin de constatar el cumplimiento de los presupuestos procesales que permitan el acceso a la jurisdicción, consagrado en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Jurisdicente, previo análisis pormenorizado y detallado del escrito libelar presentado y sus anexos, considera traer a colasión criterio jurisprudencial de nuestro m.T. en sede Constitucional de fecha 27 de noviembre de 2006, sentencia 2052, reseñada en Ramírez & Garay, Tomo CCXXXVIII, donde se señaló lo siguiente: El proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la Ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la Ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo.

Esa posibilidad de exigencia de rendición de cuentas sobre la gestión de negocios existe en nuestra legislación, sólo en el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso o en virtud de una disposición legal.

En materia mercantil, el Artículo 310 del Código de Comercio, establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la Asamblea de Accionistas de la Sociedad y no ante un socio o accionista en particular. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda, toda vez que, es la Asamblea, la legitimada, para el ejercicio de la misma contra los administradores a través de sus comisorios o de personas que nombre especialmente para tales fines, de conformidad con el Artículo 310 del Código de Comercio.

Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisorios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos de conformidad con el Artículo 291 del Código de Comercio o en su defecto ejercitar la correspondiente acción por incumplimiento del deber contractual.

Como corolario de lo anterior, este Tribunal se permite transcribir extracto de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 18/06/2001, la cual establece lo siguiente:

...La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346, ordinal 11° ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por lo tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso...

4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres

(Subrayado del Tribunal).

En razón de que la acción propuesta no cumple con los presupuestos procesales requeridos por la normativa positiva vigente, este Jurisdicente declara INADMISIBLE la presente demanda, conforme al criterio jurisprudencial expuesto en líneas pretéritas y al Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los f.d.A. 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de enero dos mil diez (2010). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez,

Abog. I.P.P.. La Secretaria,

Abog. A.A.R.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cuarenta y nueve minutos de la tarde (2:49 p.m.)

La Secretaria,

Abog. A.A.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR