Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Julio de 2012

Fecha de Resolución13 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Trece (13) de J.d.D.M.D. (2012)

202º y 153º

ASUNTO: AH13-F-2007-000154

ASUNTO ANTIGUO: 2007-31.021

(CIVIL-FAMILIA-DENTRO DE LAPSO)

SENTENCIA DEFINITIVA

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana M.E.A.D. DE DE LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-9.964.818.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos L.A.A.C., S.M.A.D., A.F.Á., R.C.G. y L.D.C.L.N., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 23.134, 26.766, 21.606, 70.402 y 82.467, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano L.W.D.L.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-5.535.686.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos NORKA ZAMBRANO, J.C. y E.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 83.700, 124.258 y 68.460, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por libelo presentado en fecha 12 de Junio de 2007, ante el Tribunal Distribuidor de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución le correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, contentivo de demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO interpuesta por la ciudadana M.E.A.D. DE DE LA CRUZ contra el ciudadano L.W.D.L.C.R..

Consignados los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la demanda en fecha 25 de Junio de 2007, ordenó emplazar a las partes para que comparecieran a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la citación de la parte demandada, a fin que tuviese lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO; que de no lograrse la conciliación quedarían emplazados para un SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO a las Diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos después del Primer Acto Conciliatorio; en el entendido que, si el actor insistiere en la demanda, quedarían emplazados a comparecer a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) del quinto (5°) día de despacho siguiente a la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, a fin que tuviese lugar el acto de contestación a la demanda. En esa misma providencia se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, de lo cual se dejó constancia por Secretaría.

En fecha 06 de Agosto de 2007, la apoderada actora consignó los fotostátos para la compulsa de Ley, la cual fue librada en la misma fecha y el Alguacil del Tribunal, dio cuenta de haber notificado al Ministerio Público el día 26 de Julio de 2007.

En fecha 09 de Agosto de 2007, el ciudadano Alguacil del Tribunal dejó constancia de no haber hacho efectiva la citación personal de la parte demandada.

En fecha en fecha 14 de Agosto de 2007, previa solicitud de parte, el Tribunal libró cartel de citación, cuya publicación del mismo fue consignada a los autos en fecha 09 de Octubre de 2007. Cumplida la actividad citatoria el Secretario Accidental del Tribunal dejó expresa constancia del cumplimiento del Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 04 de Junio de 2008, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 29 de Octubre de 2009, la abogada NORKA ZAMBRANO consignó a los autos poder que acredita su representación como apoderada de la parte accionada.

En fecha 14 de Diciembre de 2009, tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, en el que se encontraba presente la parte actora, asistida de sus apoderados judiciales y la parte demandada, asistido de su apoderada judicial, dejándose constancia de la no comparecencia del Ministerio Público; donde la parte actora insistió en continuar con la demanda de divorcio y el Tribunal instó a las partes a la Reconciliación, sin lograrse la misma, quedando emplazadas para el Segundo Acto Conciliatorio.

En fecha 08 de Febrero de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó se decrete medida cautelar en el presente asunto.

En fecha 17 de Febrero de 2010, tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, en el que se encontraba presente la parte actora, asistida de sus apoderados judiciales y el demandado, asistido de su apoderada judicial; acto seguido la primera insistió en el procedimiento de divorcio y el Tribunal dejó constancia que no hubo Reconciliación, quedando emplazada la parte accionada para el Quinto (5º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin que de formal contestación a la demanda.

En fecha 24 de Febrero de 2010, tuvo lugar el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, al cual hizo acto de presencia la parte actora y solicitó se deje constancia de la falta de comparecencia de su contraparte ya que este es una acto personalísimo del demandado y que se tome únicamente como contradicha la acción, impugnando en ese mismo acto cualquier escrito que presente su antagonista; seguidamente el apoderado de la parte accionada dio formal contestación a la demanda, solicitando se desestime la solicitud de la parte actora por ser contraria a lo pautado por la Ley, lo cual quedó en resolverse en punto previo de la sentencia de fondo; finalmente se dejó constancia de la no comparecencia del Ministerio Publico. En la misma fecha la representación actora ratificó dicha impugnación. En fecha 26 de Febrero de 2010, el apoderado del demandado consignó escrito de argumentaciones.

En fecha 22 de Marzo de 2010, el Tribunal agregó a los autos escritos de pruebas presentados por ambas representaciones judiciales. En fecha 24 de Marzo de 2010, el apoderado actor consignó escrito de oposición de las pruebas de su antagonista.

En fecha 22 de Abril de 2010, el Tribunal desechó la oposición en comento, providenció las pruebas promovidas por ambas partes y ordenó su notificación. En fecha 20 de Julio de 2011, la Secretaria de Tribunal dejó expresa constancia del cumplimiento de las formalidades contenidas en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a tal respecto.

En fecha 28 de Julio de 2011, el Tribunal aceptó la renuncia de la prueba testimonial promovida por la representación demandada e instó a las partes a que consigne los fotostátos requeridos a fin que se evacuen las pruebas promovidas. En la misma fecha y por auto separado el Tribunal oyó la apelación ejercida por la representación actora sobre el auto de fecha 22 de Abril de 2010, que desechó la oposición a las pruebas.

En fecha 04 de Octubre de 2011, el apoderado actor solicitó prórroga del lapso de evacuación de pruebas, lo cual fue otorgado en fecha 17 de Octubre de 2011, por un lapso de diez (10) días de despacho. En fecha 03 de Noviembre de 2011, el Tribunal agregó a los autos comunicación emitida por la Asociación Civil MÁGNUM CITY CLUB. En fecha 14 de Noviembre de 2011, los abogados actores consignan escrito de alegatos.

En fechas 24 y 29 de Noviembre y 05 de Diciembre de 2011, el Tribunal agregó a los autos comisiones evacuadas por los Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y por la Gerencia Regional de Tributos Internos (SENIAT). En fechas 12 de Enero y 03 de Febrero de 1012, el Tribunal agregó a los autos oficios Nº 005308 y Nº 006461 de fechas 28 de Diciembre y 14 de Noviembre de 2011, provenientes Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 08 de Marzo de 2012, el Tribunal agregó a los autos comisión evacuada ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 20 de Marzo de 2012, el Tribunal fijó el décimo quinto (15) día de despacho a fin de cumplir con las formalidades contenidas en el Artículo 511 del Código Adjetivo. En fecha 18 de Abril de 2012, la representación demandada consignó Escrito de Informes y en fecha 20 de Abril de 2012, la representación actora consignó escrito de observaciones.

En fecha 03 de Mayo de 2012, el Tribunal dijo “Vistos” para dictar sentencia, siendo diferido tal pronunciamiento en fecha 02 de Julio de 2012 y estando dentro de la oportunidad para ello, este Órgano Jurisdiccional pasa a administrar la justicia propuesta para resolver el mérito de la litis, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 113.- Nadie puede reclamar los efectos civiles del matrimonio si no presenta copia certificada del acta de su celebración…

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Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:…2º El abandono voluntario. 3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…

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Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. …

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Artículo 475.- También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente

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“Artículo 506.- Las sentencias a que se refiere el artículo que precede, las que se dicten en los juicios sobre reclamación o negación de estado, reconocimiento o declaración de filiación, desconocimiento de hijos, nulidad y disolución del matrimonio y, en general las que modifiquen el estado o capacidad de las personas o las rehabiliten y los decretos de adopción simple, se insertarán en los libros correspondientes del estado civil, para lo cual el Juez competente enviará copia certificada de dichas sentencias y decretos al funcionario encargado de esos registros.

Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes: 1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Artículo 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado

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Artículo 755.- El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos que no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil

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Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará ambas partes para un conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte…

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Artículo 757.- Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior. Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente

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Artículo 759.- Contestada la demanda, o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior, la causa continuará por todos los trámites del procedimiento ordinario

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Verificada la normativa que rige el presente asunto, es menester explanar los términos en que ha quedado planteado el mismo, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal como se desprende del escrito de demanda, los abogados de la ciudadana M.E.A.D. DE DE LA CRUZ, señalaron que ella contrajo matrimonio con el ciudadano L.W.D.L.C.R., en fecha 09 de Agosto de 1996 y que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización San L.d.E.C., Calle 3, Edificio Residencias Carmelina, Piso 10, Apartamento 10-B.

Indicaron que durante los primeros años de tal matrimonio, estos trascurrieron en completa armonía y felicidad, ya que el conyugue tenía buena conducta, educado y con atenciones para con su mandante, sin embargo aquélla notó una conducta un tanto irregular, situación que se puede computar desde el años 2001, aproximadamente, incluso que hubo cambios en las relaciones íntimas, porque al parecer el conyugue no quería bajo ningún concepto procrear hijos, continuando así con el matrimonio, persistiendo esa conducta hasta que el mismo no solo se negaba a procrear sino que empezó a maltratarla en formal verbal, tildándola de “Loca y Bruja”, provocando maltrato, vejaciones y humillaciones, insostenibles, ya que no solo se trataba de una actitud altanera del conyugue, sino que ya comenzaba a actuar de manera violenta de palabras.

Señalan que motivado a ello su mandante acudió a un Tribunal competente a fin de solicitar la debida autorización para trasladarse del hogar común, a la habitación de sus padres, ubicada en San Bernardino, la cual le fue concedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 06 de Agosto de 2003.

Sostienen que durante la unión conyugal ambos cónyuges adquirieron juegos de muebles, cocina, nevera, lavadora, electrodomésticos, en general todos los enseres propios del hogar; que de igual forma adquirieron una Acción en el CLUB MÁGNUM CITY CLUB, distinguida con el Nº 0593, un inmueble donde fijaron el domicilio conyugal ubicado en la Calle 3 de Urbanización Terrazas del Ávila, Residencias Carmelina, Piso 10, Apartamento 10-B, un vehículo Marca: FORD, Modelo: TAURUS, Año: 1999, Placas: GAY-95-A, Seriales; 1FAFO53S6X6115547 y Mil Trescientas Cuarenta (1.340) Acciones de la Sociedad Mercantil MEDICA INDUSTRIAL, C.A. (MEDINCA).

Solicitaron en nombre de su mandante se Declare el Divorcio en virtud que dicha demanda encuadra dentro de las causales contenidas en los Ordinales 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil. Que conforme lo dispuesto en el Artículo 191 de la misma norma, se ordene realizar un inventario de los bienes comunes adquiridos durante el matrimonio, a fin de evitar la dilapidación de los mismos, la disposición o el ocultamiento fraudulento por parte del cónyuge. Que se decrete Medida de Enajenar y gravar sobre el bien inmueble que constituye el domicilio conyugal ya identificado y que se oficie a la Junta Directiva de la Asociación Civil MÁGNUM CITY a fin que se le ordene permitirle la entrada; que se notifique al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, para que se participe que el paquete accionario del demandado en la Sociedad Mercantil MEDICA INDUSTRIAL, C.A. (MEDICA), le pertenece en un Cincuenta por Ciento (050%) a la accionante y que en virtud de ello se decrete medida de enajenar y gravar o comprometer de manera alguna las seiscientas setenta (670) acciones.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

Así las cosas, el Tribunal observa de autos que cumplida la actividad citatoria correspondiente, pasados los actos conciliatorios sin que se lograre la misma y llegada la oportunidad para el referido acto de contestación de la demanda, la parte accionada ciudadano L.W.D.L.C.R., representado por los abogados NORKA ZAMBRANO ROJAS y J.C.P., quienes presentaron escrito donde, como punto previo, alegaron la perención de la instancia conforme lo dispuesto en el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que no consta en autos que los abogados actores hayan gestionado el pago de los emolumentos del Alguacil a fin de practicar la citación personal.

A todo evento negaron, rechazaron y contradijeron los hechos sustentados por la parte actora en el escrito libelar por ser los mismos temerarios e infundados. Afirmaron que ellos contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de Agosto de 1996, que el rito católico se efectúo en fecha 31 de Agosto de 1996, que se mudaron a un Apartamento propiedad de su mandante, el cual había comprado con dinero de su propio peculio con anterioridad a tal matrimonio.

Negaron que existe rechazo por parte el demandado en procrear hijos por aberrante y se inclina vertiginosamente a una opinión o expresión de conducta con patología sicológica imposible de probar, ya que la actora consumía píldoras anticonceptivas, tanto es que dejó de consumirlas, quedando en estado de gravidez y por cuestiones del destino lastimosamente en fecha 14 de Marzo de 1998, tubo un aborto producto de la preñes de nueve (9) semanas de gestación, siendo atendida médicamente en la Clínica Metropolitana por el Dr. R.F.A.. Negaron, rechazaron y contradijeron que el demandado haya ejercido contra la ciudadana actora algún tipo de conducta que pueda catalogarse como violenta y mucho menos que haya ejercido violencia verbal contra la misma, puesto que siempre la trató con el respeto y la educación que lo caracteriza, comportándose como un esposo, al extremo de complacerla en todas sus peticiones por muy costosas que fueran.

Indicaron que la actora no colaboraba con los gastos del hogar ya que siempre alegaba que el demandado era el hombre de la casa y que el poseía buenos ingresos teniendo una posición económica holgada y que la actora siempre tuvo buenos empleos donde devengaba para si misma. Negaron, rechazaron y contradijeron que haya habido maltrato, vejación a su esposa y que es falso que la haya tildado de bruja o de loca, pudiendo presumir que la ciudadana actora actuó de mala fe al momento de solicitar la autorización ante el Juzgado Segundo, ya que para ese momento ella tenía pleno conocimiento que el demandado padecía de Diabetes Emocional, que a través del tiempo se transformó en Diabetes II, Hipotiroidismo, Gastritis Severa, Deficiencia Hepática e Hipertensión Arterial.

Negaron, rechazaron y contradijeron que el demandado haya negado a su esposa el ingreso a la residencia conyugal, ya que ellos quedaron de acuerdo que una vez autorizada para mudarse debía notificar cuando asistiría a tal domicilio. Negaron, rechazaron y contradijeron que la actora haya tenido la intención de conversar y buscar una salida amistosa a la situación planteada, pues, por el contrario el demandado siempre tuvo la mejor disposición de que efectivamente se resolviera la situación en forma amistosa.

En relación al Ordinal relativo al abandono voluntario, alegaron que es completamente falso que la accionante haya vivido en la residencia conyugal hasta el día en que se cambiaron las cerraduras, puesto que para esa fecha ya hacia mucho tiempo que ella había abandonado el hogar común y a su esposo, sin la debida autorización de un Tribunal competente, fue después y tal vez por recomendaciones de abogados que decidió solicitar dicha autorización.

Señalaron que la demandante tenía conocimiento del estado de salud del demandado y aún así se fue del hogar común sin importar el daño que le estaba causando, negándole atención, alimentación y en definitiva no cumpliendo con su deber de cónyuge.

Señalaron que su mandante hasta la fecha mantiene económicamente a la accionante, al punto que en la actualidad la misma cuenta con una Póliza de Seguro con la Empresa ZUMA SEGURO, C.A., por una cobertura de Treinta Mil Bolívares (Bs.F 30.000,00) por Hospitalización y Cirugía, un Plan de Evaluación Anual de Salud hasta por Quince Mil Bolívares (Bs.F 15.000,00), Muerte Accidental hasta por Treinta Mil Bolívares (Bs.F 30.000,00), Invalidez Permanente hasta por Treinta Mil Bolívares (Bs.F 30.000,00) y Servicio Funerario Individual hasta por Ocho Mil Bolívares (Bs.F 8.000,00).

En cuanto al Ordinal alegado relativo a las sevicias e injurias graves, la representación demandada negó, rechazó y contradijo tal pretensión en virtud que nunca hubo de parte de su mandante maltrato, vejaciones y humillaciones, por el contrario el siempre fue amable en su trato, cortés y educado en su proceder.

En relación a la solicitud de medidas preventivas a fin de evitar la dilapidación, es necesario señalar que el inmueble que constituyó el domicilio conyugar es propiedad del demandado por haberlo adquirido antes de contraer matrimonio con dinero de su propio peculio; en cuanto a que se oficie a la Directiva de la Asociación Civil CLUB CITY MÁGNUM es sencillamente un descarrilamiento del rumbo de la pretensión ya que es completamente opuesto al objetivo principal del divorcio; en relación al vehículo ha olvidado la accionante que es ella quien posee y usa el mismo, el cual se ha deteriorado con el transcurso del tiempo.

Negaron, rechazaron y contradijeron la pretendida partición de bienes de la comunidad conyugal solicitada por la accionante, puesto que es completamente falso y así lo reconoce espontáneamente la accionante que le corresponda el Cincuenta por Ciento (50%) del inmueble adquirido antes de la celebración del matrimonio, aunque se haya casado sin capitulaciones; que le corresponda el Cincuenta por Ciento (50%) de plusvalía sobre el bien inmueble que le corresponda el Cincuenta por Ciento (50%) de la Acción de MÁGNUM CITY y de las 1.340 Acciones de la Sociedad Mercantil MEDICA INDUSTRIAL C.A., hicieron formal oposición a las medidas solicitadas y solicitó del mismo modo sean desestimadas, y conforme a lo dispuesto en el Ordinal 1º del Código adjetivo fundamentaron su pretensión según lo establecido en los Artículos 506, 567, Ordinal 1º, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, y en concordancia con las Jurisprudencias de fechas 06 de Julio de 2004 y 18 de Abril de 2006, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Establecidos los límites de este asunto es menester pasar a resolverse previamente lo relativo a la comparecencia o no del demandado al acto de contestación de la pretensión, así como la perención invocada en dicho acto, y al respecto se observa:

DE LA COMPARECENCIA AL ACTO DE CONTESTACIÓN

En el Acto de Contestación de la Demanda, la representación accionante solicitó que se dejara constancia sobre la falta de comparecencia del accionado, ya que ese es un acto personalísimo, impugnando cualquier escrito que presentare su contraparte, argumentaciones que FORZOSAMENTE DEBEN DECLARARSE IMPROCEDENTES EN DERECHO, en atención al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 26 de Junio de 2001, Expediente N° R.C. Nº AA60-S-2001-000166, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, sostenido en la actualidad, puesto que este tipo de procedimiento adolece de la figura de confesión ficta, ya que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, tal falta de comparecencia a la contestación de la demanda por mandato de la propia Ley se entiende esta como contradicha en todas sus partes, por consiguiente se tiene como válido y eficaz el escrito de Contestación presentado por la representación querellada, y así se decide.

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

La representación demandada alega que la parte actora no impulsó la gestión de pago de los emolumentos del Alguacil a fin de practicar la citación personal y a tal respecto c.S. de fecha 06 de Julio de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, relativa a la perención del asunto según lo dispuesto en el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consigna en copia simple, de lo cual se observa:

De la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que la pretensión fue deducida por el Tribunal en fecha 25 de Junio de 2007; en fecha 06 de Julio de 2007, la representación actora consignó los fotostátos a fin que se elaborara la compulsa, la cual fue librada en fecha 09 de Julio de 2007 y en fecha 09 de Agosto de 2007, el Alguacil del Tribunal consignó diligencia relativa con la gestión de la citación personal efectiva del demandado.

De lo anterior este Juzgado no debe pasar por alto que, si bien todo actor tiene la carga de impulsar el proceso para su constitución válida, también tenemos que en el presente caso luego de admitida la demanda, la representación accionante impulsó en tiempo útil los trámites para la elaboración de la compulsa, por cuanto la actividad posterior a ella fue obligación del Tribunal de agilizar la practica de la citación de la parte demandada en el juicio que a su solicitud bien se ha iniciado, la cual se cumplió en fecha 09 de Julio de 2007, cuando elaboró la compulsa para tales fines, presumiéndose el suministro de tales rubros con la actividad del ciudadano Alguacil al haber hecho efectiva la misión encomendada, evidenciándose con tales actuaciones un evidente interés de la parte accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, puesto que fue diligente en todo momento y lugar para lograr tal objetivo; RESULTANDO EN CONSECUENCIA IMPROCEDENTE LA FIGURA DE LA PERENCIÓN INVOCADA, y así se decide.

Resueltos los puntos anteriores, es menester pasar a analizar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto se observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

 Consta los folios 10 al 13 de la primera pieza del expediente PODER otorgado por la ciudadana M.E.A.D., a sus abogados en fecha 01 de Febrero de 2007, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta, bajo el N° 41, Tomo 06 de los libros respectivos; y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno, se valora conforme los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Consta a los folios 14 al 16 de la pieza principal del expediente CERTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO distinguida con el N° 43; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 457, 1.357 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que en fecha 09 de Agosto de 1996, los ciudadanos L.W.D.L.C.R. y M.E.A.D., contrajeron matrimonio ante el Juzgado Décimo Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libre de apremio, violencia o dolo, y así se decide.

 Consta 102 al 105 de la primera pieza del expediente COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO otorgado ante la Oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de Julio de 1996, bajo el Nº 13, Tomo 11 del Protocolo Primero, mediante el cual el demandado adquirió un inmueble constituido por el Apartamento identificado con el Número y letra “10-B”, de las Residencias Carmelina, ubicada en la Calle 13 de la Urbanización La Urbina en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, por la cantidad hoy equivalente de Veintisiete Mil Bolívares (Bs.F. 27.000,00), que pagó a la vendedora en dinero efectivo a su entera satisfacción, la cual si bien no fue cuestionada en modo alguno se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, sin embargo no se aprecia en este asunto en virtud que no ayuda a configurar las causales de divorcio objeto del thema decidendum, y así se decide.

 Consta a los folios 106 al 116 de la primera pieza del expediente COPIA SIMPLE DEL ACTA DE ASAMBLEA de la Sociedad Mercantil MEDINCA, MÉDICA INDUSTRIAL, C.A., inscrita inicialmente ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de Octubre de 1951, bajo el Nº 79-A, Tomo 3-C, donde por Acta de Asamblea efectuada en fecha 28 de Abril de 2000, se designó nueva Junta Directiva, modificaron las Cláusulas Cuarta, Quinta y Décima de los Estatutos Sociales y en la cual el ciudadano L.W.D.L.C.R., suscribió la cantidad de Seis Mil Quinientos Setenta y Siete (6.577) Acciones por un Valor de Seis Mil Quinientos Setenta y Siete Mil Bolívares (Bs.F. 6.577,00) y que fue designado como Gerente General de la referida Empresa, entre otras determinaciones; la cual si bien no fue cuestionada en modo alguno se valora conforme los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, sin embargo no se aprecia por cuanto no se demuestra con ella causal de divorcio alguna en este juicio, y así se decide.

 Promovió PRUEBA DE POSICIONES JURADAS del ciudadano L.W.D.L.C.R. o en cualquiera de sus apoderados, la cual fue debidamente admitida en su oportunidad y ordenada su evacuación y en vista que de autos no se evidencia que la misma haya sido evacuada, no hay prueba de confesión que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.

 Promovió PRUEBA DE INFORMES a fin que se oficie al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial del Distrito Capital, para que informe si ante el mismo cursó solicitud de separación de hogar, presentada por la accionante en el Expediente Nº F-2003-2255, la cual fue debidamente admitida en su oportunidad y ordenada su evacuación y en vista que de autos no se evidencia que la misma haya sido evacuada, no hay prueba de informes que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.

 Promovió PRUEBA DE INFORMES ante la Asociación Civil MÁGNUM CITY CLUB, respecto de una Acción distinguida con el Nº 0593 o cualquier otra Acción que guarde relación con el demandado, cuya prueba fue promovida por la representación demandada y similares términos, la cual fue debidamente admitida en su oportunidad y ordenada su evacuación, cuya resulta riela al folio 374 de la primera pieza del expediente, donde mediante Comunicación de fecha 01 de Noviembre de 2011, dicha Asociación informa que el demandado es propietario de la señalada Acción, que el mismo ya no forma parte de la Junta Directiva de la Asociación en comento y que en fecha 10 de Junio de 2005, la acciónate fue excluida del uso y disfrute de tal acción de acuerdo a comunicación que reposa en el expediente del Socio, por aprobación realizada por la ciudadana J.O., como miembro de la Junta Directiva vigente para esa fecha, si bien esta se valora conforme los Artículos 12, 433, 507 y 509 del Código Adjetivo Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, no se aprecia en este asunto por cuanto de ella no se desprende el fundamento de esta pretensión como lo sería la configuración de alguna causal de divorcio, y así se decide.

 Promovió PRUEBA DE TESTIGOS, la cual fue debidamente admitida en su oportunidad y ordenada su evacuación mediante comisión, observándose de la revisión efectuada a las resultas que constan a los autos que las únicas declaraciones que se hicieron efectivas fueron las de los ciudadanos R.C.Z.Q. y R.A.R.G., en fecha 21 de Noviembre de 2011, ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y si bien la representación demandada no las tachó de falsas, también es cierto que tal evacuación carece de interés probatorio, puesto que las preguntas formuladas no fueron orientadas a demostrar los excesos, sevicia, vías de hecho e injurias, ni las ofensas de gran calibre o palabras altisonantes y procaces objetos del hecho controvertido, aunado a que las respuestas dadas estuvieron limitadas a un simple “si” y a unas “referencias”, circunstancias estas que determinan una falta de certeza de los hechos en forma específica, por lo que, tales deposiciones no le merecen confianza a éste Juzgador, en razón que debe existir una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos con la causa pretendi, a fin que sus testimonios sean convincentes, pues, al responder de ese modo a los interrogatorios planteados, no aporta ningún tipo de solución a la presente acción, y así se decide.

 Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin que el Tribunal se traslade al domicilio conyugal y deje constancia si en el interior del inmueble se encuentran cajas de cartón selladas e identificadas con enceres personales de la accionante, la cual fue debidamente admitida en su oportunidad y ordenada su evacuación y en vista que de autos no se evidencia que la misma haya sido evacuada, no hay prueba de inspección que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.

 Promovió PRUEBA DE EXPERTICIA a fin que Médicos Especialistas en Psiquiatría realicen un examen médico al demandado para determinar su estado mental para poder verificar si su mandante puede volver a su hogar conyugal con permiso del Juez competente, la cual fue debidamente admitida en su oportunidad y ordenada su evacuación y en vista que de autos no se evidencia que la misma haya sido evacuada, no hay prueba de experticia que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.

 Promovió PRUEBA DE INFORMES ante el Departamento de Impuestos Sobre la Renta del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en relación a las ultimas tres (3) declaraciones correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009, efectuadas por el demandado y la Empresa Mercantil MEDICA INDUSTRIAL, C.A., la cual fue debidamente admitida en su oportunidad y ordenada su evacuación, cuyas resultas rielan a los folios 34, 35, 94 y 102 de la segunda pieza del expediente donde mediante Comunicación SNAT-INTI-GRTI-RCA-DT-AG/CC-2011-006485, de fecha 16 de Noviembre de 2011, Comunicación SNAT-INTI-GR-DRCC-DCR-2-165087/2011/E-005308, de fecha 28 de Diciembre de 2011 y Comunicación SNAT-INTI-GRTI-RCA-DT-AG/CC-2011-006461, de fecha 14 de Noviembre de 2011, anexos a certificaciones de declaraciones mediante registros electrónicos que constan a los folios 36 al 65. 95 al 98 y 103 al 116 de dicha pieza, el referido Servicio Tributario, indican que el demandado se encuentra inscrito bajo el Nº de RIF. V-05535686-2; que en materia de impuesto sobre la renta para los ejercicios refleja que el 25 de Marzo de 2008, para el período 2007, bajo el Documento 0701267805, pagó la cantidad hoy equivalente de Mil Seiscientos Veinticuatro Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.F 1.624,67); que el 24 de Marzo de 2009, para el período 2008, bajo el Documento 0600727191, pagó la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Noventa Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs.F 3.490.99); que el 23 de Marzo de 2010, para el período 2009, bajo el Documento 1090500209, pagó la cantidad de Dos Mil Ciento Veintiocho Bolívares con Trece Céntimos (Bs.F 2.128,13); que la Sociedad Mercantil MEDICA INDUSTRIAL, C.A., se encuentra inscrita bajo el Nº de RIF. J-00056061-; que en materia de impuesto sobre la renta para los ejercicios refleja que el 20 de Febrero de 2008, para el período 2006/2007, bajo el Documento 0700326918, pagó la cantidad hoy equivalente de Doce Mil Quinientos Veinte Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs.F 12.520,69) y que el 27 de Febrero de 2009, para el período 2007/2008, bajo el Documento 0800041912, pagó la cantidad hoy equivalente de Veintitrés Mil Ochocientos Diecinueve Bolívares con Catorce Céntimos (Bs.F 23.819,14), estas si bien se valoran conforme los Artículos 12, 433, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, no se aprecian en este asunto ya que tal información no guarda relación con causal de divorcio alguna, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

 Consta a los folios 87 al 88 de la primera pieza del expediente PODER otorgado por el ciudadano L.W.D.L.C.R., a sus abogados, en fecha 22 de Octubre de 2009, ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 18, Tomo 30 de los libros respectivos; y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno, se valora conforme los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Consta a los folios 157 al 165 de la primera pieza del expediente COPIAS SIMPLES DE CUADROS PÓLIZA/RECIBO DE P.D.S., emitidas por las Sociedades Mercantiles SEGUROS BANCENTRO, C.A. y ZUMA SEGUROS, C.A., suscritas por el demandado a su favor y a favor de la ciudadana M.A., en su condición de cónyuge, emitidas desde el 18 de Enero de 2003 al 18 de Enero de 2004, y así sucesivamente hasta el 18 de Enero de 2010 al 18 de Enero de 2011, respectivamente; las cuales, si bien no fueron cuestionadas por la contraparte, forzosamente quedan desechadas del proceso por cuanto tales pólizas emanan de terceros que no son partes en el juicio ni causantes de los mismos y que no fueron llamados al proceso por su promovente a fin de ratificar sus contenidos mediante las pruebas testimoniales, conforme lo dispuesto en el Artículo 431 Código del Procedimiento Civil, ni promovió prueba de Informes sobre los referidos cuadros para tales respectos, y así se decide.

 Consta a los folios 166 al 230 del expediente FACTURAS DE HONORARIOS MÉDICOS, EXÁMENES MÉDICOS, ESTUDIOS MÉDICOS DE DIFERENTES LABORATORIOS, CONSULTORIOS, PROFESIONALES DE LA MEDICINA, CENTROS DIAGNÓSTICOS, CENTROS DE IMÁGENES, LABORATORIOS ESPECIALIZADOS, SERVICIOS MÉDICOS Y SERVICIOS QUIRÚRGICOS, respectivamente; las cuales, si bien no fueron objetadas por la contraparte, inevitablemente quedan desechadas del proceso por cuanto tales pruebas emanan de terceros que no son partes en el juicio ni causantes de los mismos y que no fueron llamados al proceso por la parte promovente a fin de ratificar sus contenidos mediante las pruebas testimoniales, conforme lo ordena en forma expresa el Artículo 431 Código del Procedimiento Civil, ni promovió prueba de informes sobre las referidas facturas para tales efectos, aunado a que muchas de ellas se corresponden con registros o papeles domésticos que no hacen fe en favor de quien los ha producido, a tenor de lo previsto en el Artículo 1.378 del Código Civil, y así se decide.

 Consta a los folios 231 al 254 del expediente FACTURAS VARIAS DE MEDICAMENTOS EMANADAS DE DIFERENTES ESTABLECIMIENTOS FARMACÉUTICOS; las cuales, si bien no fueron impugnadas por la contraparte, obligatoriamente quedan desechadas del proceso por cuanto tales pruebas emanan de terceros que no son partes en el juicio ni causantes de los mismos y que no fueron llamados al proceso por la parte promovente a fin de ratificar sus contenidos mediante las pruebas testimoniales, conforme lo ordena en forma expresa el Artículo 431 Código del Procedimiento Civil, ni promovió prueba de informes sobre las referidas facturas para tales efectos, aunado a que muchas de ellas carecen del nombre del cliente, y así se decide.

 Consta a los folios 255 al 265 del expediente FACTURAS VARIAS, ORDENES DE EXÁMENES E INFORME MÉDICOS emitidos por la Unidad de Gineco-Obstetricia de la Clínica El Ávila, del Servicio General de Laboratorio de la Clínica El Ávila, del Laboratorio Endocrinológico, del Centro Medico Docente la Trinidad, Clínica de Fertilización, algunas a nombre de la ciudadana M.A.; las cuales, si bien no fueron impugnadas por la contraparte, quedan desechadas del proceso por cuanto tales pruebas emanan de terceros que no son partes en el juicio ni causantes de los mismos y que no fueron llamados al proceso por la parte promovente a fin de ratificar sus contenidos mediante las pruebas testimoniales, conforme lo ordena en forma expresa el Artículo 431 Código del Procedimiento Civil, ni promovió prueba de informes sobre las referidas pruebas para tales efectos, aunado a que muchas de ellas carecen del nombre del paciente, y así se decide.

 Promovió PRUEBA DE TESTIGOS a fin que se interrogaran a los ciudadanos P.G.P.G., R.A.S.H., R.E. y A.T., la cual fue debidamente admitida en su oportunidad y ordenada su evacuación y en vista que de autos no se evidencia que la misma haya sido evacuada, no hay prueba testimonial que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.

 Promovió PRUEBA DE INFORMES ante al Dr. R.F., a fin que informe si atendió a la parte actora como Especialista en Ginecología, Esterilidad y Obstetricia; la cual fue desechada al momento de providenciarse tal promoción, por lo tanto no hay prueba de informes que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.

 Promovió PRUEBA DE INFORMES ante Bancentro C.A., Seguros, respecto si la parte actora se encuentra amparada con Póliza alguna, la cual fue debidamente admitida en su oportunidad y ordenada su evacuación y en vista que de autos no se evidencia que la misma haya sido evacuada, no hay prueba de informes que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.

 Promovió PRUEBA DE INFORMES ante la Dra. R.M.D.P., a fin que informe sobre el estado de salud mental de la parte demandada; la cual al haber sido no admitida al momento de providenciarse su promoción, por lo tanto no hay prueba de informes que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.

 Consta a los folios 156 y 157 de la segunda pieza del expediente ESCRITO DE INFORMES presentado por la representación demandada, al cual se adminicula el ESCRITO DE OBSERVACIONES a dichos Informes opuesto por su antagonista, que consta a los folios 159 al 164 de dicha pieza, y de su revisión se puede observar que abordan aspectos relacionados con las defensas y alegatos que fueron opuestos en la relación procesal, y así se decide.

Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis, observa:

De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia del matrimonio civil efectuado en fecha 09 DE AGOSTO DE 1996, ni las obligaciones y derechos que se derivaron de la misma para los cónyuges, ya que no hubo desconocimiento de haberse efectuado la unión conyugal bajo estudio, y así se decide.

Así las cosas y a fin de garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, claramente se observa de la revisión de las actas procesales, específicamente del texto del escrito libelar, que la parte accionante pretende la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en las causales de divorcio contenidas en los Numerales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil, relativas al abandono voluntario y por el exceso, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común.

En cuanto a las señaladas causales se debe indicar, respecto a la del Ordinal 2°, relativa al abandono voluntario, que esta ha sido clasificada por la doctrina en dos (2) grandes categorías: a) Abandono voluntario del domicilio conyugal y b) Abandono voluntario de los deberes del matrimonio, entendiéndose por ello en ambas hipótesis el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, capaces de producir un efecto con peso en el cónyuge que se siente agredido, como para acudir a un Tribunal a solicitar la disolución del vínculo, por considerar que ha sido objeto de abandono, donde el Juzgador debe atender no solamente a los alegatos y sus probanzas, sino a la actitud asumida durante el juicio por el otro cónyuge, como lo es su apatía al juicio y su indiferencia a la conciliación.

En el caso sub-iudice, si bien quedó evidenciado, según las probanzas aportadas por las partes, que la cónyuge M.E.A.D., fue autorizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, para abandonar temporalmente el domicilio conyugal, tal como lo reconoció en forma expresa el cónyuge demandado durante el iter procedimental, también es cierto que la representación judicial de éste último no demostró que él como esposo haya cumplido con su obligación de hacer derivada del matrimonio, de vivir junto a su cónyuge, de socorrerse o protegerse mutuamente y deberse asistencia reciproca, puesto que todas las probanzas aportadas a tales respectos quedaron desechadas del juicio conforme lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual es inobjetable concluir en que éste cónyuge incurrió en la hipótesis de Abandono voluntario de los deberes del matrimonio para con su cónyuge, incumpliendo con el dispositivo previsto en el Artículo 137 del Código Civil, CONFIGURÁNDOSE DE ESTA MANERA LA CAUSAL INVOCADA EN ESE SENTIDO, y así se decide.

En relación a la causal de divorcio contenida en el Ordinal 3° del citado Artículo 185 eiusdem, entendiéndose por ello, respecto de los EXCESOS, que son actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima, que supera al mal tratamiento ordinario, que turbe al cónyuge en el goce de sus derechos privados, que tienda a hacerle ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, cuando no haya en el otro un derecho manifiesto a exigirle tales cosas, en fin es la extralimitación de la regla normal o común. La SEVICIA, como los maltratos físicos o morales, que un cónyuge hace sufrir al otro, con intención dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención de un fin propuesto. La INJURIA GRAVE, como el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una vicia moral, se puede considerar como la causal que da margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en si toda la violación a los deberes conyugales originados con ocasión al matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge no solo cuando éste es ultrajado por medio de la palabra, hechos o escritos, sino también cuando lo es por actos que sean contrarios a las obligaciones que como esposos están obligados a cumplir.

Sobre este particular, el autor L.A.R., en su Obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO”, Tomo 3, Divorcio, Págs. 93 y 94, señala que excesos “es cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, orientado hacia un desbordado maltrato físico…;… Sevicia, en cambio, es la crueldad manifestada en el maltrato, al extremo de que tales hechos hagan imposible la vida en común… Ambas figuras conforman la injuria grave, que es la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio, ante sí misma y ante los demás, al extremo de constituirla en motivo de escarnio o burla para quienes le rodean…”.

Con base en estas definiciones, puede éste Sentenciador concluir en que la decisión sobre si los hechos alegados y probados configuran la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, es un asunto facultativo del Juez, porque cuando uno de los cónyuges expone que ha sido maltratado o injuriado por el otro, debe el Operador de Justicia estar atento a su requerimiento, porque nadie puede ser forzado a aceptar formar parte de una unión, de un vínculo, donde se siente menospreciado, injuriado y mucho menos maltratado físicamente.

Los excesos en la ofensa y el maltrato, inclusive la desconsideración y el desdén, cuando se convierten en molestia que incide en el desmejoramiento de la armonía que debe reinar en un hogar para que sus miembros se desarrollen con afectuosidad, acaban con el respeto y la obligación de socorro mutuo que debe imperar en la alianza conyugal.

En consecuencia, para que el EXCESO, la SEVICIA o la INJURIA figuren como causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas, por parte de uno de los cónyuges y siendo que de las pruebas de autos y de las declaraciones de los testigos señaladas Ut Retro, no quedó probado que el demandado haya cometido actos de violencia, ni maltratos físicos o morales, ni que haya ultrajado el honor y la dignidad contra la cónyuge demandante, que hicieren imposible la vida en común en ese sentido, por lo tanto NO SE CONFIGURA LA CAUSAL DE DIVORCIO INVCADA A TAL RESPECTO, y así se decide.

En ese sentido, resulta oportuno resaltar en cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio, lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso mediante Sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, cuyo tenor es el siguiente:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”.

Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo analógicamente al presente caso lo hace suyo este Tribunal y en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la cónyuge actora que evidentemente se trasladó la carga de la prueba al cónyuge demandado, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre el abandono voluntario y el exceso, sevicia e injuria grave alegados, ya que éste si bien se entiende que dio contestación a la demanda en todas y cada una de sus partes y la apatía a los actos conciliatorios, conlleva a que no tiene el propósito de reconciliarse, aunado a no probar sus argumentaciones para desvirtuar los alegatos de la actora, hechos estos que demuestran un desinterés en que el matrimonio siga existiendo; POR LO TANTO, LA DEMANDA DE DIVORCIO QUE ORIGINA ESTAS ACTUACIONES DEBE PROSPERAR EN FORMA PARCIAL YA QUE SOLO QUEDÓ DEMOSTRADA UNA (1) DE LAS DOS (2) CAUSALES INVOCADAS EN EL ESCRITO LIBELAR, conforme al marco legal antes descrito, y así formalmente lo deja establecido este Órgano Jurisdiccional.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, INEVITABLEMENTE SE DEBE DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO OPUESTA, ya que la misma solo encuadra en el dispositivo contenido en el Numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, puesto que no demostró la causal contenida en el Numeral 3° de la citada norma y la consecuencia legal de dicha situación es DECLARAR DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIÓ con todos sus pronunciamientos de Ley; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo deja establecido éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO intentada por la ciudadana M.E.A.D. DE DE LA CRUZ contra el ciudadano L.W.D.L.C.R., ambos plenamente identificados al inicio de este fallo; por haber quedado probada en autos solo la causal de divorcio contenida en el Numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil y consecuencialmente DISUELTO el matrimonio civil efectuado en fecha 09 de Agosto de 1996, ante el Juzgado Décimo Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según el Acta N° 43 asentada en los libros respectivos llevados por dicha autoridad para tales efectos, conforme los lineamientos determinados Ut Supra, en este fallo.

SEGUNDO

SE DECLARA EL CESE DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, quedando extinguidos los derechos y deberes conyugales y en consecuencia procédase a la liquidación de la comunidad conyugal correspondiente, todo ello una vez ejecutoriada la presente decisión.

TERCERO

NO SE IMPONE CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza parcial de la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Trece (13) días del mes de J.d.D.M.D. (2012). Años 202° y 153°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 11:23 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/DAY-PL-B.CA

ASUNTO: AH13-F-2007-000154

ASUNTO ANTIGUO: 2007-31.021

DIVORCIO CONTENCIOSO

MATERIA CIVIL-FAMILIA

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