Decisión de Tribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A de Monagas, de 28 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A
PonenteDilia Mendoza
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 28 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000189

ASUNTO : NP01-D-2010-000189

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, luego del debate oral y privado ocurrido durante los días 13, 25, de Marzo, 09, 13, 29 de Abril, 13 y 22 de Mayo del 2013, sentencia que se publica al Cuarto día hábil siguiente de la culminación del debate, conforme al artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PRESIDENTE: ABG. D.R.M.B.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.G..

DEFENSOR: ABG. TAMARA GUILARTE Y T.D.A..

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

SECRETARIOS DE SALA: ABG. M.H.L..

ACUSADOS:

1-IDENTIDAD OMITIDA y 2-IDENTIDAD OMITIDA.-

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos a ser objeto del debate oral y privado, lo constituyen los hechos señalados en la acusación Fiscal y en el Acta de Debate, referidos a: “En fecha 13 de mayo de 2010, siendo las 11:30 de la noche, se presento una adolescente quien se identifico como M.G.R., manifestando el sargento mayor de tercera G.A., quien se encontraba de turno ese día…. Que fue abusada sexualmente por tres ciudadanos en una rancho, de laminas de zin ubicado en la avenida principal de los Barrancos de Fajardo, seguidamente el Sargento Mayor de Tercera, notifico la novedad al Sargento Ayudante, H.R.M., quien se comisiono de forma inmediata con los efectivos Sargento MAYOR DE Segundo Bruzual Frank y Sargento Mayor de Tercera, G.A. en Vehículo militar, para dar con los presuntos responsables…. Quienes quedaron identificados como: IDENTIDAD OMITIDA Y DEIVIS JESUS SANCHEZ…. Quienes fueron reconocidos por la adolescente M.G.R., por haber sido los responsables de tal abuso y que los mismo se puede evidenciar del resultado medico legal... ” Este hecho fue calificado por el Ministerio Público y en el auto de Enjuiciamiento como VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Por lo que solicitó como sanción definitiva comprobada su participación la Medida Privación de Libertad por el lapso de 5 años, de conformidad con el artículo 628 parágrafo 2do. Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Por su parte la Defensa, rechazó, negó y contradijo los hechos por los cuales el Ministerio público acusó a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA y mantiene la posición de inocencia de sus defendidos.

Durante el desarrollo del debate, se dio estricto cumplimiento a la garantía de Juicio Educativo a los adolescentes, toda vez, que al adolescente acusado se le explicó en términos sencillos, claros y precisos, la importancia del juicio, las consecuencias del hecho atribuido por la Representación Fiscal, y se le impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 80, 86, 88, 90, 93 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, advirtiéndosele que podía abstenerse de declarar, sin que ello fuese usado en su contra, y que por el contrario, si declaraba, sus dichos podían servir para el esclarecimiento de los hechos, que podía intervenir durante todo el transcurso del debate, siempre que fuera oportuno a los hechos, y previa manifestación a su defensor, quien lo haría saber al Tribunal. Luego de manifestar al Tribunal comprender los hechos señalados en la acusación, así como los alegatos del Ministerio Público y de su defensa, los acusados manifestaron su deseo de No declarar.

III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En las diferentes oportunidades fijadas por este Tribunal para la realización del juicio, fueron debatidos elementos probatorios que no permiten a esta Juzgadora tener por acreditados todos los hechos señalados por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su acusación.

La prueba presentada, la cual se produjo en sala y fue apreciada según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, son las siguientes:

1-Declaración de la Funcionaria B.V., Titular de la Cedula de Identidad N° V- 11.375.533, en calidad de experto, quien expuso: “Reconozco la experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, SEMINAL Y HEMATOLÓGICA, realizada a tres piezas: una bluma, pertenecientes a M.G.R., el cual contiene manchas de sustancias color pardo amarillento de consistencia almidonada y manchas de sustancia color pardo rojizo. Un interior leo coton perteneciente a D.J.S. el cual contiene manchas de sustancias color pardo amarillento de consistencia almidonada y manchas de sustancia color pardo rojizo. Un interior marca leo coton perteneciente a IDENTIDAD OMITIDA. Concluye: 1-Las Manchas de Color Pardo Amarillento son de naturaleza seminal SEMEN.. 2- Las manchas de color pardo rojizo presentes en las piezas 1 y 2 son de naturaleza hematica sangre, Humana, no se determinó el grupo sanguíneo debido a lo exiguo de la muestra. 3-En la pieza 3 no se encontró material de naturaleza hematica.”

Siendo objeto del contradictorio por las partes dejándose constancia de lo siguiente: Que interés criminalístico tiene esta Experticia? R: Muchísima, sirve para determinar si en las piezas recibidas hay sangre y semen y si es humana, dando positivo en las dos primeras piezas. P: Esos resultados son de certeza? R: Sí, 100% de certeza.

Este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio el testimonio de la experta, la cual está facultada para hacer ese anales y muestra estos resultados que dan una certeza de un 100%, esta prueba nos indica que había sangre y semen en las piezas de la víctima y del ciudadano D.J.S. y en la pieza correspondiente al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA presentó semen. Este testigo fue objeto del contradictorio y se mantuvo firme en sus dichos.

2- Declaración del funcionario A.J.G., Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.771.084 en calidad de Testigo, Sargento Mayor de la Guardia Nacional Bolivariana, quien una vez juramentado se identificó conforme a la ley, manifestando no tener vínculos con las partes y manifestó: “El día 12 de Mayo del 2010, aproximadamente a las 11:30 de la noche se apareció una ciudadana que dijo llamarse G.R.M. y denuncio que tres jóvenes la habían violado, el jefe del puesto designo una comisión , que fue al sitio que ella señaló y estaban dos jóvenes, se le informó al Ministerio Público, quien ordenó recolectar evidencias y poner el caso a su orden.”

Siendo posteriormente interrogado, dejándose constancia de lo siguiente: Cuando sucedieron los hechos? R: El 12 de Mayo de 2010, aproximadamente a las 11:30 de la noche aproximadamente. P: Esa ciudadana que llego a formular la denuncia dijo ser adulta o adolescente? R: Era menos de edad. P: Recuerda usted quienes fueron en la comisión? R. Nos constituimos H.R.M., el Sargento F.B. y mi persona. P: Que características tenia el lugar donde ella manifestó haber sido violada? R: Era una vivienda ubicado en la avenida principal de los barrancos subiendo de la chalana hacia la vía principal hecha de planchas de zinc, tipo rancho. P: Solamente había dos personas allí en el sitio. P: Que le dijo la victima? R que era el sitio y al ver a los muchachos los reconoció y dijo que eran ellos y que faltaba uno. P: Manifestó la victima la forma como la habían abordado? R: No recuerdo. P. Le llego a mencionar la adolescente si había tenia alguna relación amorosa con alguno de ellos? R: No. P: Accedieron los jóvenes a acompañarlos? R: Sí ellos manifestaron no tener ningún problema en acompañarnos.

Este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio esta declaración rendida por el ciudadano funcionario quien tiene conocimiento porque oyó, le tomaron la denuncia a la víctima y se trasladaron junto con ella al lugar donde ella señaló se encontraban dos sujetos. Sirve para demostrar que se cometió un delito.

3- Declaración del funcionario F.R.B. , Titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.902.387, en calidad de testigo, perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana quien una vez juramentado se identificó conforme a la ley y manifestó no tener vinculo con las partes, quien expuso; “Eso fue el 12-05-10, aproximadamente a las 10:30 de la noche, se presentó una muchacha y dijo que unos muchachos habían abusado de ella, designaron una comisión y fuimos al lugar que designo la joven, los llevamos al comando ellos dijeron que la muchacha fue novia de ellos, pusimos a los jóvenes a la orden del Ministerio Público.

Fue interrogado, dejándose constancia de lo siguiente: P. Ambos le manifestaron que habían sido novios de la muchacha? R: Primero lo manifestó la muchacha y después lo manifestaron los muchachos que ella había sido novia de uno y después del otro.

Este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio este Testimonio ya que se trato un funcionario serio, que en ejercicio de sus funciones recibió la denuncia y estaba dentro de la comisión que realizo la investigación.

FUERON INCORPORADOS A JUICIO POR SU LECTURA:

1-INSPECCION TECNICA N° 347, de fecha 13/05/2010, realizada en la Calle Principal, Casa s/n, Sector La Subida, Los Barrancos de Fajardo, Estado Monagas. Se trata de un sitio cerrado, constituido por una edificación conformada por una unica habitación donde hay una cama matrimonial, se hace notorio que el área está desordenada.

Este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio esta inspección sirve para determinar el lugar donde ocurrieron los hechos.

2- INFORME MEDICO LEGAL N° 0083, de fecha 13/05/2010 realizado a la p.M.G.R.E. medico forense Ginecológico N° 0083 de fecha 13-05-10 realizado por el Dr. E.B. a la adolescente M.G. RODRIGUEZ…EXAMEN FISICO: NO SE OBSERVA EVIDENCIA DE LESIONES. EXAMEN GINECOLOGICO: GENITALES EXTERNOAS DE ASPECTOS Y CONFIGURACION NORMAL. HIMEN CON DESGARRO ANTIGUOS CICATRIZADOS A LAS 4,7 SEGÚN ESFERA DEL RELOJ LACERACION RECIENTE NO CICATRIZADA DE BORDES EQUIMOTICOS EN INTROITO VAGINAL A LAS 6 SEGÚN ESFERA DELR ELOJ. EXAMEN ANO RECTAL: SIN LESIONES QUE CALIFICAR. OBSERVACIONES: HIMEN CON DESFLORACION ANTIGUA, SIGNOS RECIENTES DE PENETRACION…EXAMEN ANO RECTAL: SIN LESIONES QUE CALIFICAR”.

Este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio esta experticia permite determinar que la ciudadana M.G.R., tuvo actividad sexual resiente y no hay lesiones físicas ni ano réctales.

3--EXPERTICIA HEMATOLOGICA, INFORME PERICIAL 14-05-10, Suscrito por la Experto J.C. y Lcda.. B.V., 1- una bluma, pertenecientes a M.G.R., el cual contiene manchas de sustancias color pardo amarillento de consistencia almidonada y manchas de sustancia color pardo rojizo. 2- Un interior leo coton perteneciente a D.J.S. el cual contiene manchas de sustancias color pardo amarillento de consistencia almidonada y manchas de sustancia color pardo rojizo. 3- Un interior marca leo coton perteneciente a IDENTIDAD OMITIDA. Concluye: 1-Las Manchas de Color Pardo Amarillento son de naturaleza seminal SEMEN.. 2- Las manchas de color pardo rojizo presentes en las piezas 1 y 2 son de naturaleza hematica sangre, Humana, no se determinó el grupo sanguíneo debido a lo exiguo de la muestra. 3-En la pieza 3 no se encontró material de naturaleza hematica.”

Este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio esta experticia permite determinar que lo recolectado en las muestras era Sangre humana, y semen. Sirve para probar el delito.

No se dio lectura a la TRAYECTORIA BALISTICA ofrecida por no constar en autos.

De la N° INSPECCION TECNICA N° 347, de fecha 13/05/2010, queda probado para este Tribunal que los hechos ocurrieron en Calle Principal, Casa s/n, Sector La Subida, Los Barrancos de Fajardo, Estado Monagas. Con el INFORME MEDICO LEGAL N° 0083, de fecha 13/05/2010 realizado a la p.M.G.R. queda probado para este Tribunal que la adolescente M.G.R., no presentó lesiones físicas , ni ano réctales y en cuanto al examen ginecológico se observó GENITALES EXTERNOAS DE ASPECTOS Y CONFIGURACION NORMAL. HIMEN CON DESGARRO ANTIGUOS CICATRIZADOS A LAS 4,7 SEGÚN ESFERA DEL RELOJ LACERACION RECIENTE NO CICATRIZADA DE BORDES EQUIMOTICOS EN INTROITO VAGINAL A LAS 6 SEGÚN ESFERA DELR ELOJ. OBSERVACIONES: HIMEN CON DESFLORACION ANTIGUA, SIGNOS RECIENTES DE PENETRACION. Lo cual indica que existió actividad sexual en la adolescente vía vaginal. Con la declaración de los Guardias Nacionales Bolivarianos F.R.B. Y A.J.G., queda probado para este Tribunal que la adolescente MARLÑENES G.R., se apersonó hasta sus Instalaciones y denunció que tres sujetos la habían violado y realizan la captura de dos sujetos los cuales estaban en el lugar que la adolescente les indicó. Y con la declaración de la Experta B.V. aunada a la experticia seminal y hematica por ella elaborada quedó claro para este Tribunal que los interiores colectados habían manchas de semen al igual que el blumer presentado por la victima. Pero se requiere el testimonio de la víctima quien permitiría precisar como sucedieron los hechos, que participación tuvieron los adolescentes, si existió violencia, amenaza de lo actuado, no surgen suficientes, serios y convincentes elementos incriminatórios contra los acusados, no pudiendo quien aquí decide adminicular los testimonios de los funcionarios quienes realizaron la investigación y señalan que de la misma obtuvieron el conocimiento que los acusados presuntamente participaron en los hechos por la víctima y la misma no pudo ser objeto del contradictorio. Existió ausencia de actividad probatoria, por los cuales acusó la Vindicta Pública, quien No logro desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

La presunción de inocencia implica que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba suficientes para generar evidencias no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o participación del acusado, lo cual no sucedió a lo largo de la audiencia de juicio Oral y Privada, por lo que, siguiendo lo establecido por la Sala de Casación Penal, según Sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, con Ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas y en aplicación del principio in dubio pro reo, principio éste que rige la insuficiencia probatoria, esta Juzgadora se encuentra en la obligación de decidir a favor de los acusados IDENTIDAD OMITIDA Y D.S., pues no existen serios elementos sobre su culpabilidad, en todo caso la declaración de la victima ciudadana M.G.R., a quien el tribunal agotó todas las formas posibles para lograr su comparecencia siendo imposible, al Igual que la Fiscal Décima del Ministerio Público señaló que “haber realizado diligencias telefónicas para la comparecencia de los mismos lo cual resultó infructuoso y por tal motivo prescinde de los testimonios de los funcionarios OMAR CORREA, RIBEN LLOVERA, E.B., J.C. y H.R. así como de la victima M.G. RODRIGUEZ”

Los hechos no quedaron acreditados, en virtud de la ausencia de actividad probatoria, por los cuales acusó la Vindicta Pública, quien igualmente y de manera responsable, por ser parte de buena fe, solicitó la absolución (de conformidad con los Artículos 285 ordinales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ante la imposibilidad de la presentación de los testigos y expertos en la sala de audiencias, por la cual acusó a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Violación, previsto y sancionado en los Artículos 374 del Código Penal.

El Articulo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales “e” establece que procederá la absolución cuando la sentencia reconozca, no haber prueba de la participación del adolescente, resultando procedente y ajustado a derecho, dictar Sentencia Absolutoria a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA; y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ABSUELVE a los acusados IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 27.040.018 y IDENTIDAD OMITIDA, Indocumentado de la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA cesando de manera inmediata la medida cautelar impuesta a ambos con anterioridad, quienes quedan a partir de este momento en L.P.. Notifíquese a la victima M.G.R. la presente decisión tomando como dirección la sede de este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial vencido el lapso legal correspondiente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Se ORDENA la Cesación de las Medidas que pesan sobre los acusados, así mismo se acuerdan las copias simples solicitada por la Defensa. Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del presente debate se realizaron audiencias y se cumplieron totalmente de manera oral y privada con apego a los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para las personas en desarrollo, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Publíquese.

LA JUEZ,

ABG. D.M.B.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.H.L..

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