Decisión nº 017-2016 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 31 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Gregorio Morales Rincón
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la

Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 31 de mayo de 2016

AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2015-000076

SENTENCIA DEFINITIVA N° 017 /2016

El día 16/06/2015, la ciudadana M.I.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-13.965.910, asistida por el Abogado E.A.C.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 136.876; interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) (fs. 01 al 23, juicio principal).

El 17/06/2015, se le dio entrada a la causa (f. 69, juicio principal).

En fecha 22/06/2015, se admitió la querella (f. 70, juicio principal).

Mediante escrito consignado el 24/02/2016, la parte querellada dio contestación a la querella (fs. 102 al 105, juicio principal).

El día 01/03/2016, se celebró la audiencia preliminar y en dicho acto, la parte actora consignó escrito a través del cual ratificó el contenido de la querella y peticionó: La nulidad del acto administrativo, el pago de salarios caídos y demás beneficios de ley: Aguinaldos, aumentos salariales, bono de alimentación, diferencia de prima de evaluación, intereses moratorios e indexación (fs. 107 al 118, juicio principal).

El 16/03/2016, se celebró la audiencia definitiva (f. 124, juicio principal).

I

ALEGATOS

De la parte querellante:

.- Que ha laborado en el sistema judicial por un lapso de trece (13) años, fungiendo como Asistente de Tribunal (grado 6), adscrita a la nómina del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

.- Que el 10/06/2015, mediante oficio N° 383, de fecha 14/05/2015, fue notificada del acto administrativo mediante el cual se declaró con lugar la sanción disciplinaria por destitución.

.- Que en el acto de destitución hubo subjetividad del Juez Segundo de Primera Instancia Civil; pues además de ser el juez sustanciador y decisor, fue la persona a quien ella denunció, por lo que no existió la garantía de imparcialidad.

Del vicio de falso supuesto de hecho:

.- Que se alegó como causal para destituirla, la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo; lo cual no se configuró en el procedimiento administrativo.

Por último, solicitó la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le destituye (fs. 01 al 23, juicio principal).

De la parte querellada:

.- Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes el contenido de la querella.

.- Indicó, que el procedimiento disciplinario estuvo ajustado a derecho, pues la ciudadana M.R., conoció los hechos imputados y ejerció su derecho a la defensa.

.- Que de las actuaciones del expediente administrativo, se evidenció las causales enmarcadas en el artículo 43 literales “b” y “g” del Estatuto de Personal Judicial, que dieron origen a la destitución.

.- Solicitó se declarara sin lugar la querella (fs. 103 al 105, juicio principal).

II

CÚMULO PROBATORIO

De la parte querellante:

1) Copia de la cédula de identidad de la querellante (f. 24, causa principal).

2) Copia del carnet de identificación de la querellante, emitido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del estado Táchira (f. 24, causa principal).

3) Actuaciones que forman parte del expediente administrativo, cursantes a los folios siguientes: 25 al 62. Dichos instrumentos serán valorados más adelante.

4) Constancia emitida por la Caja de Ahorros del Poder Judicial (CAPOJUD) del estado Táchira, de fecha 16/06/2015; donde se indicó que, a la querellante se le asignó un apartamento en un complejo habitacional de CAPOJUD en el estado Táchira (f. 63, causa principal).

5) Hoja impresa cuyo encabezamiento se lee: “CAPJ CAPOJUD Caja de Ahorros Poder Judicial” “ESTADO DE CUENTA AL 31/03/2015”, de fecha 20/05/2015; emitido a nombre de la querellante (f. 64, causa principal).

6) Copia del Registro de Nacimiento, N° 068, Acta N° 1318, de fecha 22/11/2012, emitida por la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral (CNE); Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal del estado Táchira; perteneciente a la niña S.V.B.R., hija de la querellante (fs. 65 al 67, causa principal).

7) Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos: A.M.D.B.R.D.R. y E.R., con cédulas de identidad Nros. V-5.448.279 y V-3.294.769; quienes según la accionante, son sus padres (f. 68, causa principal).

Visto los instrumentos identificados con los números: 1 y 2; el Tribunal, les concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad; los cuales constituyen medios de identificación de la querellante, así, dentro y fuera del territorio nacional, como en el ámbito laboral, respectivamente.

Respecto a los instrumentos identificados con los Nros. 4, 6 y 7; se les concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Sin embargo, nada aportan para la resolución del fondo en esta causa.

En lo que atañe al instrumento referido con el N° 5; quien aquí dilucida estima, que por cuanto el mismo no configura ninguna de las probanzas que prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no se le otorga valor probatorio alguno.

De la parte querellada:

1) Copia del poder conferido por el Director General de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; quien actuando en representación del Procurador General de la República; sustituyó la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en la persona de las Abogadas allí mencionadas. Instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, de fecha 20/02/2015 (fs. 119 al 122, causa principal).

2) Copia certificada del expediente administrativo, contentivo del procedimiento administrativo disciplinario N° 03-2015, contra la querellante; tramitado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en cabeza del Dr. J.M.C.Z., en su condición de Juez titular y Jefe del Despacho Judicial (fs. 01 al 264, cuaderno del expediente administrativo).

Respecto al instrumento identificado con el N° 1; este Juzgador estima, dado que dicha probanza no fue impugnada u objetada, se le concede valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y con ello, se demuestra la facultad de representación otorgada por la parte querellada, a las Abogadas allí mencionadas.

Visto el instrumento identificado con el N° 2; se le concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional dilucidar sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana M.I.R.R., contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM). No obstante, antes de entrar analizar el fondo de lo controvertido, estima necesario pronunciarse sobre lo siguiente:

Del Juez natural

Contempla nuestra Carta Magna:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Lo subrayado del Tribunal).

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

[…]

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

(Lo subrayado del Tribunal).

En este sentido, la M.I.J., ha ideado al Juez natural, así:

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 520 del 7 de junio de 2000, Caso: Athanassios Frangogiannis –reiterada- en lo que respecta al juez natural señaló:

El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.

En una sentencia dictada por esta Sala, el 24 de marzo de 2000 (caso A.A.A. y otros) se precisa el contenido y alcance de la garantía del juez natural de la siguiente forma:

‘...Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:

[…]

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público...(omissis).

‘...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; […] y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia...’

.

El juez natural es una efectiva garantía para el justiciable en pro de su derecho a un debido proceso y a una tutela judicial efectiva, que le asegure una sentencia imparcial, idónea y transparente, que se materializa cuando el asunto es decidido por el juez predeterminado en la ley, lo contrario, implicaría un vicio de orden público que hace nula la sentencia.” (Sala Constitucional, fallo del 03/06/2014, Exp. N° 11-0306) (Lo subrayado del Tribunal).

Así, todo Árbitro Jurisdiccional, debe poseer tal psique; esto es, una mente capaz de resolver un problema judicial, donde concurran el análisis y la lógica; es decir, al momento de pronunciarse en un litigio, debe aplicar un raciocinio según lo dispuesto por el Legislador (Constitución y leyes), donde subsuma la circunstancia de hecho en la circunstancia de derecho, con la debida consecuencia jurídica. Y si bien, durante el conocimiento de una causa o controversia judicial; el Juez, en esa etapa cognitiva sus sentidos sensoriales hacen que se congregue en el celebro: Sensaciones, emociones o sentimientos; éste, debe excluir dichos factores psicológicos que hagan concebir una distorsión cognitiva, que conlleve a opacar e influir en su imparcialidad.

Ahora bien, de las actas procesales que componen el expediente; quien aquí dilucida, evidenció que:

 Mediante escrito de fecha 25/09/2013, varios funcionarios (entre ellos, la querellante) adscritos al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; manifestaron por ante el Juez Rector del estado Táchira, irregularidades de carácter laboral relacionadas con el mencionado Jefe del Despacho (Juez 2° Civil) (fs. 11 al 13, expediente administrativo).

 En fecha 08/07/2014, la querellante rindió declaración por ante la Inspectoría General de Tribunales, sede Táchira (Exp. N° 130423); respecto a la investigación relacionada con la denuncia contra el ciudadano, J.M.C.Z., en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (fs. 14 al 25, expediente administrativo).

 El 20/02/2015, el ciudadano J.M.C.Z., en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; aperturó el procedimiento administrativo disciplinario, signado con el N° 03-2015, contra la ciudadana M.I.R.R.. Ello, en razón de la conducta desplegada por dicha funcionaria, que según este Juez, encuadraba en el artículo 43 literales “b)” y “g” del Estatuto del Personal Judicial. Faltas que se originaron por la denuncia que planteó la ciudadana M.I.R.R., contra el ciudadano J.M.C.Z., en su condición de Juez del Órgano Jurisdiccional antes señalado (fs. 01 al 07, expediente administrativo).

 Mediante escrito del 20/03/2015, la querellante consignó escrito de descargo, de defensas o alegatos, en el que peticionó: El sobreseimiento de la causa; o la inhibición del Juez sustanciador, dado que no podía ser Juez y parte (fs. 74 al 84, expediente administrativo).

 En fecha 23/03/2015, el órgano sustanciador, dada la consignación del escrito de descargo, ordenó la notificación de la apertura del procedimiento administrativo disciplinario (f. 85, expediente administrativo).

 Por auto del 24/03/2015, el órgano sustanciador, aperturó el lapso probatorio (f. 90, expediente administrativo).

 El 26/03/2015, la querellante presentó escrito de pruebas (fs. 91 al 93, expediente administrativo).

 Por auto del 27/03/2015, el órgano sustanciador, providenció las pruebas promovidas (fs. 126 al 128, expediente administrativo).

 En fecha 06/04/2015, la querellante consignó escrito de conclusiones (fs. 139 al 142, expediente administrativo).

 Mediante sentencia del 14/05/2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en cabeza del Dr. J.M.C.Z.; acordó la destitución de la querellante (fs. 181 al 218, expediente administrativo).

El cúmulo probatorio antes señalado, crea convicción en quien aquí dilucida para considerar que, el ciudadano J.M.C.Z., titular de la cédula de identidad N° V-5.687.127:

 Funge como Juez titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; quien tramitó, sustanció y sentenció el procedimiento administrativo disciplinario, signado con el N° 03-2015, contra la ciudadana M.I.R.R..

 Fue el mismo funcionario, contra quien se planteó la denuncia hecha por la ciudadana M.I.R.R., por ante la Inspectoría General de Tribunales; expediente administrativo disciplinario, signado con el N° 130423.

Lo anterior, hace pensar a este iurisdicente que, confluye en una misma persona distintos roles: Parte, órgano sustanciador y decisor de un procedimiento administrativo, que se originó por la denuncia contra el Juez que sentenció dicho procedimiento, la cual fue planteada por una funcionaria adscrita a ese mismo Tribunal. Ello, quedó corroborado del mismo auto de apertura del procedimiento administrativo disciplinario en contra de la querellante; el cual se transcribe así:

(…)

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTOBAL, 20 DE FEBRERO DE 2.015.

204° y 156°

Por cuanto el día 07-07-2014 el Juez Titular de éste despacho J.M.C.Z., fue notificado personalmente mediante oficio Nro. IGT 01056-14, fechado 03-07-2014, suscrito por la ciudadana M.A.R.F., en su carácter de Coordinadora (E) General del Despacho de la Inspectoría General de Tribunales, acerca de la denuncia disciplinaria interpuesta en su contra, entre otros, por la funcionaria M.I.R.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.965.910, en virtud de la cual, la Inspectora de Tribunales comisionada para la investigación, convocó a la referida funcionaria para que rindiera declaración; visto que de los hechos declarados por la funcionaria y de las actuaciones consignadas por la misma ante la Inspectoría General de Tribunales presumiblemente pudieran constituir faltas consagradas en el Estatuto del Personal Judicial, resulta imperativo para el Juez Titular a cargo de éste Tribunal, atendiendo al deber que le impone el artículo 32.15 del Código de Etica del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, en concordancia con el artículo 37 del Estatuto del Personal Judicial disponer la apertura de Procedimiento Administrativo Disciplinario nomenclado con el N° 03-2015 a la funcionaria M.I.R.R., (…) quien ocupa el cargo de asistente de tribunal adscrita a éste Juzgado, a los fines de iniciar la investigación para que en el curso de ella se determine y establezca si la referida funcionaria está incursa o no en alguna de las faltas consagradas en el Estatuto del Personal Judicial; (…)

[…]

(firma ilegible)

J.M.C.Z.

Juez Titular

(fs. 01 al 07, expediente administrativo) (Lo subrayado doble de este Tribunal Superior).

Ante tal circunstancia, este Juzgador, estima relevante invocar el siguiente criterio jurisprudencial:

“(…) no es controvertido ni asoma duda alguna para esta Sala que en el marco del procedimiento administrativo de destitución, la competencia subjetiva del juez sustanciador, quien a su vez actuó como decisor, estuvo comprometida de tal forma que la decisión administrativa es nula por violación de la garantía del juez natural en su proyección relativa a la imparcialidad y competencia subjetiva del funcionario en sede administrativa, conforme a los precisos parámetros del artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Bajo un juicio lógico, la existencia de una causa penal por violencia de género, que se hallaba en pleno trámite ante los órganos de investigación penal y, luego, ante los órganos jurisdiccionales de ese especial orden penal, revela una abierta animosidad entre la funcionaria investigada y el juez que decidió su destitución. Ante la existencia de tal denuncia, la Sala considera que el abogado J.S.A. actuó bajo condiciones que difícilmente podrían permitirle adoptar otra decisión distinta a la destitución de la funcionaria, lo cual, además, fue descartado en el texto del acto administrativo sancionatorio de forma superflua.

Considera la Sala que la anterior circunstancia, sana y razonablemente apreciada, incidía en la imparcialidad subjetiva del Juez Superior tantas veces mencionado respecto de la parte investigada que, en definitiva, resultó sancionada con la destitución y, por tanto, separada de la función judicial a través de un procedimiento disciplinario. Lo anterior permite inferir que había un interés real y personal del juez J.S.A. en las resultas de ese procedimiento y ese interés solo podía dirigirse hacia una sola decisión, cual era la destitución de la ciudadana M.A.V.S.F.d. cargo de Abogada Asistente que desempeñaba en su despacho judicial, que fue en definitiva la adoptada, configurándose la causal de inhibición prevista en el ordinal 1° del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En contrapartida, la preindicada ciudadana quedó indefensa y sometida a un procedimiento administrativo que, vistas las circunstancias, no podía tener otro desenlace –se insiste– que no fuera su retiro de la función judicial. Lo anterior queda afianzado con la imposibilidad que tenía la mencionada abogada de recusar al mencionado juez, pues no se daban los supuestos necesarios para que ésta pudiese cuestionar la competencia subjetiva de quien decidió su destitución.

Para mejor ilustración, la jurisprudencia contencioso administrativa ha aclarado cuáles son los mecanismos con los que cuenta el particular para lograr la separación del funcionario que, en su criterio, debe inhibirse en el procedimiento administrativo, a partir de los supuestos establecidos en el artículo 36 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en ese sentido, la Sala Político Administrativa ha establecido que:

El artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, invocado por la accionante en su escrito de alegatos y en el libelo de demanda, plantea cuatro supuestos cuyo acaecimiento genera en cabeza del funcionario público competente, la obligación de inhibirse.

De esta forma, el punto debatido se reduce a saber si la Administración actuó con apego a la ley frente a la recusación propuesta al interpretar, con arreglo al texto de la mencionada norma, que ésta no procedía, por no estar expresamente contemplada en la ley adjetiva que rige la materia administrativa, y por tanto, la solicitud de la interesada debió referirse a la inhibición de los expertos.

Sobre el particular, es pertinente aclarar que la recusación no es una figura admisible en sede administrativa, como sí ocurre en vía jurisdiccional, lo que queda evidenciado, en primer lugar –y en un sentido estrictamente formal– por no haber sido incorporada en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; pero además, ésta es la consecuencia lógica de considerar que se trata de un mecanismo procedimental que no es compatible con la dinámica de la actividad administrativa ni con los principios reguladores de sus competencias. En este sentido, la inhibición es la institución jurídica prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que hace recaer en los funcionarios incursos en los supuestos preceptuados en el artículo 36, la obligación de mantenerse al margen de aquellos asuntos para los cuales tengan legalmente atribuida la competencia y en los que pueda verse comprometida su imparcialidad.

Sin embargo, la ley sí arbitra otra solución ante la negativa del funcionario a separarse del conocimiento del asunto, cuando medie alguna de las causales de inhibición. En efecto, de acuerdo al artículo 39 ibidem, el funcionario de mayor jerarquía podrá ordenar de oficio o a instancia de los interesados, a los funcionarios incursos en las causales señaladas en el artículo 36, que se abstengan de toda intervención en el procedimiento. Así, la interpretación del dispositivo, atendiendo a su finalidad, cual es la de garantizar la objetividad y transparencia en los resultados de la actividad administrativa, lleva a esta Sala a afirmar que el legislador ha puesto al alcance de los particulares un mecanismo en sede administrativa, distinto de la recusación y de la inhibición, cuyo fin es lograr la exclusión de un determinado funcionario público del conocimiento de un asunto, cuando su vinculación con el interesado se ajuste a los presupuestos contenidos en el artículo 36.

De este modo, puede distinguirse la figura de la recusación, propia del derecho procesal y sólo admisible en sede jurisdiccional, del medio contemplado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues mientras la primera exige su formulación por ante el mismo funcionario contra quien obra el impedimento de seguir conociendo del asunto, la segunda requiere que el interesado se dirija al superior jerárquico –ya no al funcionario actuante– para pedir que ordene al funcionario incurso en las causales del artículo 36 eiusdem, que se abstenga de intervenir en el procedimiento, previo el estudio del caso concreto.

En definitiva, el artículo en estudio permite a los particulares disponer de un mecanismo de naturaleza diferente a la recusación y la inhibición, al exigir que la solicitud se dirija a la máxima autoridad del ente administrativo, quien está en la obligación legal –hoy en día, constitucional- de resolver sobre la posible exclusión de los funcionarios de ese órgano, cuando sea propuesta con base en el artículo 36 eiusdem; ello como manifestación concreta del derecho de petición de los interesados y el correlativo deber de la Administración de resolver toda solicitud que sea sometida a su consideración

. (Cfr. Sentencia de la Sala Político Administrativa número 1.236 del 9 de octubre de 2002, caso: “Melinda Carolina Kancev de Landaeta”).

La interpretación anterior, sin embargo, admite una flexibilización atendiendo al caso concreto del ejercicio de potestades administrativas sancionatorias por parte de los jueces, pues éstos no cuentan, en razón de su autonomía, en el marco de esa específica competencia con un funcionario superior jerárquico que ordene, de ser el caso, la separación del juez del procedimiento administrativo, pues éste es el Jefe del Despacho Judicial en los términos del enunciado del artículo 37 del Estatuto del Personal Judicial (1990), aun vigente. Por ello, la Sala podría afirmar preliminarmente que la ciudadana M.A.V.S.F. no contaba con algún medio procedimental que le permitiera enervar la participación del juez J.S.A. en el procedimiento sancionatorio incoado en su contra.

No cabe duda para la Sala que, pese a su negativa expresa, plasmada en el texto del acto administrativo sancionatorio, la existencia previa al inicio del procedimiento sancionatorio de una medida de protección y seguridad dictada por el Ministerio Público, plenamente eficaz, que le impedía incluso acercarse físicamente a la ciudadana M.A.V.S.F., así como de una causa penal por violencia de género, comprometía la idoneidad subjetiva del juez J.S.A., pues, y ello constituye incluso una máxima de experiencia, nadie puede sentirse cómodo y juzgar imparcialmente una causa donde una de las partes sistemáticamente denuncia a su juzgador como acosador u hostigador o autor de conductas que signifiquen violencia psicológica o acoso laboral. Lo anterior, sin duda, crea una animadversión o una negativa predisposición de la voluntad, que impiden juzgar libre de prejuicios una causa, sea administrativa o judicial, sin suscitar fundadas sospechas sobre el ánimo con el cual se ha impulsado y decidido.

Vistas las anteriores circunstancias, la Sala debe aclarar que en el ámbito de la relación estatutaria judicial, el Estatuto de Personal Judicial (1990) vigente, en tanto norma especialísima que rige a la función judicial, no ofrece una solución precisa respecto de quién cuenta con la potestad sancionatoria, ante supuestos similares al aquí planteado, en el que el Jefe de Despacho, que es el juez, contaba con un impedimento para sustanciar y decidir el procedimiento administrativo descrito, pues dicho instrumento jurídico solo ofrece una excepción en un supuesto determinado de abandono individual o colectivo del puesto de trabajo o de paralización de las actividades en detrimento del servicio público de justicia. Así se desprende de los artículos 37 y 38, quienes ostentan potestades disciplinarias en el ámbito de la función judicial y en cuáles supuestos, de la siguiente manera:

[…]

Descartado el supuesto excepcional, la Ley Orgánica del Poder Judicial (1998) sí establece una solución más acorde con el principio de legalidad que reviste el ejercicio de la potestad sancionatoria. En tal sentido, cabe partir de una primera precisión: los jueces no sólo ejercen una función jurisdiccional como agentes del Estado, en el marco formal de un litigio, de una contención entre partes o del ejercicio de la denominada jurisdicción disciplinaria, sino que también ejercen potestades de naturaleza administrativa, concernientes bien a la organización, administración y gestión del tribunal, de su personal y de los bienes asignados a la sede judicial. Un ejemplo por excelencia de potestades administrativas sancionatorias de los jueces se concreta en los llamados arrestos disciplinarios –Vid. Sentencia de esta misma Sala número 1.212, del 23 de junio de 2004, caso: “Carlo Palli”, que le atribuyó a los arrestos disciplinarios el carácter de acto administrativo de efectos particulares– cuyo propósito es el de hacer valer la disciplina, el decoro y sancionar cualquier conducta grave de la parte que atente contra la majestad del Poder Judicial en el seno del tribunal de que se trate.

Lo anterior, a grandes rasgos, interesa a esta Sala para hacer una afirmación inicial: la función jurisdiccional y la función administrativa que ejercen los jueces de la República forman parte de la investidura del juez y de su ámbito de atribuciones y son inescindibles, por tanto, si el ordenamiento procesal prevé causas que comprometen la idoneidad subjetiva del juez –desde su vertiente objetiva, relacionada con el tema de la controversia, o desde su vertiente subjetiva, esto es, desde el punto de vista de sus relaciones con las partes–, en el marco de un proceso de naturaleza jurisdiccional (v.gr. Artículo 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), la ley ofrece una solución coherente para, que en sede administrativa, pueda operar plenamente la garantía de imparcialidad, como parte del debido procedimiento que postula el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de los tribunales unipersonales, la Ley Orgánica del Poder Judicial regula lo relativo a las faltas en las que pueden incurrir los jueces en los tribunales y el modo de suplirlas, sin hacer una distinción que las circunscriba únicamente a la función jurisdiccional. Asumiendo el principio de interpretación por el cual “donde la ley no distingue, no le es dado al intérprete distinguir”, se afirma que en el presente caso el juez provisorio J.S.A. debió inhibirse del conocimiento y decisión del procedimiento de destitución, al estar incurso en la causal contenida en el ordinal 1° del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tanto, lo más ajustado a la ley era manifestar tal impedimento en un acta, separarse del procedimiento y remitir las actas conducentes a la Alzada natural para verificar su conformidad a derecho. En caso de haber sido juzgada como procedente la inhibición, procederse a cubrir la falta conforme a lo dispuesto en los artículos 44 y 48 de la mencionada Ley Orgánica, que establecen:

[…]

De una interpretación de las normas antes transcritas, de carácter preconstitucional, dejando a salvo aquella normativa dictada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que incide en la organización del Poder Judicial dictada por este Tribunal Supremo de Justicia en función normativa (Vid. Artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en el ámbito de la jurisdicción contencioso tributaria, se insiste en que la existencia de una causal de inhibición obligaba al juez provisorio J.S.A. a remitir las actas a la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, en tanto su alzada natural, para que decidiera la procedencia de la inhibición y se remitiera el expediente disciplinario a otro juez integrante de esa Circunscripción Judicial o, de ser el caso, solicitase a la Comisión Judicial la designación de un juez accidental para el conocimiento y decisión del procedimiento administrativo sancionatorio de destitución, sí así lo ameritasen las circunstancias, con el propósito de asegurar la plena operatividad de las garantías enunciadas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es por ello que, allende a las implicaciones éticas del proceder del abogado J.S.A., la Sala considera que existiendo una medida de protección y seguridad plenamente eficaz que le impedía acercarse a la presunta víctima y a ejecutar acciones que podrían tipificarse como acoso laboral, así como estando pendiente la resolución formal de una causa penal por violencia de género, le era vedado al mencionado juez iniciar, por sí mismo, la tramitación y posterior destitución de la ciudadana M.A.V.S.F., con lo cual, como se apuntó anteriormente, lesionó la garantía del juez natural, en lo relativo a su competencia subjetiva o imparcialidad frente a la mencionada ciudadana, garantía ésta que le reconoce el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la solicitante, y así se declara.

En consecuencia de lo anterior, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y conforme al supuesto contenido en la sentencia N° 353 del 30 de marzo de 2005, caso: “Alcido P.F. y otros”, por quebrantamiento de la garantía del juez natural que le reconoce el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la solicitante, materializado en la incompetencia subjetiva del funcionario judicial que le sancionó; (…)

[…]

Por último, además de las consideraciones de derecho aplicables al caso, esta Sala Constitucional censura la falta de ética con la que actuó a lo largo del procedimiento administrativo sancionatorio el abogado J.S.A., juez provisorio del Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al haber sustanciado y decidido un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria preexistiendo una medida de protección y seguridad dictada por el Ministerio Público, con fundamento en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y estando pendiente un pronunciamiento formal de los órganos jurisdiccionales de violencia de género, en una denuncia presentada por una mujer que se señaló como su víctima, injustificable desde el más elemental juicio lógico y desde el respeto al bien jurídico tutelado por esa especial rama de la jurisdicción penal. El juez, en tanto agente del Estado que concreta la función jurisdiccional debe velar con el máximo respeto por el cumplimiento de las órdenes y medidas dictadas legítimamente por los demás órganos del Poder Público y no restarles eficacia por coyunturas, juicios o pareceres particulares alentados por la emociones o exaltaciones humanas que surgen en situaciones del quehacer diario.

El respeto a las instituciones y la actuación digna que debe conservar el juez forman parte de la institucionalidad democrática y del conjunto de valores éticos deseables en el cuerpo judicial venezolano, de tal forma que debe haber respeto y dignidad en el trato del juez no sólo con los abogados o con los usuarios del sistema de administración de justicia, sino también con sus auxiliares, con las personas a su cargo o con quienes deban tratar en el desempeño de sus funciones y ello conlleva, además, la obligación de hacer respetar sus derechos e impedir cualquier exceso o abuso (Vid. Artículo 19 del Código de Ética del Juez Venezolano y de la Jueza Venezolana).

De allí que, esta Sala apercibe formalmente al juez provisorio J.S.A., a efectos que no se repitan situaciones como la aquí analizada y adecúe su conducta profesional y personal a los valores de ética inherentes a la función de juez que desempeña, según los principios que inspiran el ordenamiento jurídico y la actuación de los órganos del Poder Público recogidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a los consagrados en el Código de Ética del Juez Venezolano y de la Jueza Venezolana.” (Sala Constitucional, fallo del 12/11/2014, Exp. Nº 2013-0530) (Lo subrayado del Tribunal).

Ahora bien, considera este Árbitro Jurisdiccional que, en el caso bajo estudio, estamos ante la presencia de la fusión, unión, conjunción o el ejercicio de distintos roles en una misma persona y dentro del mismo procedimiento administrativo; donde el ciudadano J.M.C.Z., actuó como parte, órgano sustanciador y decisor.

Así, se menoscabó o infringió la Garantía Constitucional que prevé el artículo 49 numeral 4; esto es, el derecho que tiene toda persona a ser juzgada por su juez natural y con ello, obtener una justicia imparcial.

Y, siendo que, la conducta o comportamiento asumido por el ciudadano J.M.C.Z.; encuadra en el argumento esgrimido de fusión, unión, conjunción o el ejercicio de distintos roles en una misma persona y dentro del mismo procedimiento administrativo. Esto, implicó que se encontrara incurso en la incompetencia subjetiva ante la presencia de factores psicológicos, que pudieron gravitar sobre el mencionado Juez y hacer que emitiera su manifestación de voluntad con una inclinación inconsciente, donde difícilmente podía adoptar una decisión distinta a la que determinó. En otras palabras, dicha incompetencia subjetiva, creó una animadversión o una negativa predisposición de la voluntad, que impidió al funcionario en mención, juzgar libre de prejuicios una causa, sea administrativa ó judicial. Y, por ende, es forzoso colegir que, impera la sospecha sobre el ánimo con el cual se instruyó y decidió el procedimiento administrativo disciplinario contra la querellante.

Entonces, dado que en el procedimiento administrativo disciplinario que se instauró contra la funcionaria M.I.R.R.; se vulneró la Garantía Constitucional de que toda persona debe ser juzgada por su juez natural (Art. 49 numeral 4) y con ello, obtener una justicia imparcial; hecho además que, implicó el quebrantamiento al debido proceso y a una tutela judicial efectiva. Así, dichas situaciones se subsumen dentro de la circunstancia de derecho que establece el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y esto, crea convicción en este iurisdicente, para acordar la nulidad de dicho procedimiento administrativo disciplinario.

Con base a la exposición antes plasmada, quien aquí dilucida considera que, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial debe ser declarado con lugar. Y además, se debe declarar la nulidad del procedimiento administrativo disciplinario contra la funcionaria M.I.R.R., signado con el N° 03-2015; el cual se tramitó, instruyó y decidió por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

A tal efecto, el Tribunal, considera inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos o defensas propuestas por la parte recurrente. Y así queda establecido.

IV

De la indemnización por la nulidad del acto administrativo de destitución

Ante la revisión del escrito de querella funcionarial, este iurisdicente verificó que, la parte actora sólo peticionó:

“(…) solicito a este digno despacho, que la presente acción sea admitida y sustanciada conforme a Derecho y como consecuencia de ello sea declarada con lugar en la definitiva, trayendo como consecuencia la nulidad del Acto Administrativo por el cual se me destituye que corre inserto en el anexo “A” emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la persona de su Juez Abogado J.M.C.Z..” (f. 23, expediente principal) (Lo subrayado del Tribunal).

No obstante, el Tribunal, se permite invocar el siguiente criterio jurisprudencial:

“Advierte la Sala de lo pretendido por la actora, que no obstante la decisión del Tribunal de la Carrera Administrativa aludió a los beneficios socio-económicos que no implicaran prestación efectiva del servicio, es criterio de esta Sala que el pago correspondiente a los salarios caídos en materia funcionarial, constituye una indemnización acordada libremente por el Juez sólo como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo de remoción o destitución, según el caso. Dicho carácter indemnizatorio implica que tales “salarios caídos” no se causan por la prestación efectiva de labores por parte del trabajador reclamante, circunstancia ésta que incide, a su vez, en la procedencia de las solicitudes tendientes al pago de beneficios como consecuencia de la injustificada o ilegal separación del cargo (por despido, remoción, destitución). (Vid. Sentencia Nº 0224 del 17 de noviembre de 2004).

En este sentido la Sala de Casación Social ha expresado que “queda excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, en primer lugar, porque los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido éste como la remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio, y en segundo lugar, porque el trabajador ya fue despedido, indistintamente que al finalizar el procedimiento de estabilidad se declare que el despido fue justificado o injustificado, con los efectos legales correspondientes.” (Sentencia Nº 174 del 13 de marzo de 2002).

Bajo similares premisas esta Sala, conociendo de un recurso de nulidad contra un acto de destitución emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, expuso:

Respecto a la pretensión del recurrente relativa a que se le paguen, además, los beneficios laborales dejados de percibir desde el momento de su destitución, debe señalar esta Sala que, por cuanto la procedencia del pago de los salarios dejados de percibir es de carácter indemnizatorio, y siendo que el derecho a recibir los beneficios laborales surge como consecuencia de la prestación efectiva del servicio, resulta forzoso declarar improcedente dicha solicitud, por cuanto el actor se encontraba separado de su cargo. Así se decide.

(N° 1.714 del 6 de julio de 2006)” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 12/06/2007, publicado el 13/06/2007, sentencia Nº 00984) (Lo subrayado del Tribunal).

En este sentido, dado que la nulidad del acto administrativo de despido, remoción o destitución, genera una indemnización a favor del trabajador, la cual se configura con los salarios dejados de percibir desde el momento en que éste fue separado de su cargo; quien aquí dilucida, considera:

Dada la nulidad del procedimiento administrativo disciplinario contra la querellante. Y, por cuanto mediante la decisión interlocutoria N° 175 / 2015, de fecha 30/06/2015, se declaró procedente la medida cautelar de amparo y se acordó la suspensión de los efectos de los efectos del Acto Administrativo decisorio del procedimiento administrativo disciplinario contenido en el expediente signado con el N° 03-2015, mediante el cual se destituyó a la querellante, y se ordenó a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección Administrativa Regional del estado Táchira; la reincorporación de la ciudadana M.I.R.R., con todos los beneficios inherentes y su respectiva inclusión en la nómina de pago correspondiente (fs. 27 al 31, cuaderno de medida).

Este Juzgador, en aras de restituir la situación jurídica subjetiva infringida, ordena a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), pagar a la querellante como indemnización (aún sin haber petición expresa en el escrito de la querella), los sueldos dejados de percibir, así como los demás beneficios laborales que no impliquen la prestación efectiva del servicio; desde la fecha de la notificación (10/06/2015) de la destitución acordada por el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (fs. 219 al 256, expediente administrativo), hasta la fecha en que se materializó la reincorporación de la ciudadana M.I.R.R.; para lo cual, en cuanto al cálculo de los montos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

V

De los intereses moratorios y de la indexación

Si bien, la parte querellante peticionó el pago de los conceptos por intereses moratorios y por indexación; esto, no fue planteado en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial; sino que fue peticionado en la celebración de la audiencia preliminar y en el escrito de argumentos que consignó en esa oportunidad.

En este sentido, el Tribunal se permite copiar lo siguiente:

Así las cosas, no es admisible en derecho el alegato de la accionante cuando invoca en su escrito de informes que (…) porque es un hecho nuevo que no fue alegado en el libelo de demanda (…)

(Sala Político-Administrativa, fallo del 22/05/2007, sentencia Nº 00776, Exp. 2004-0679) (Lo subrayado del Tribunal).

Finalmente, respecto a la denuncia de violación del principio de tipicidad, formulada por la recurrente en el escrito de informes, esta Sala lo desestima por cuanto constituye un hecho nuevo que no fue argumentado en el recurso de nulidad, cuya admisión en esta etapa procesal significaría una lesión al derecho a la defensa del órgano recurrido (ver, entre otras, sentencia de esta Sala N° 1.797 del 15 de diciembre de 2011). (…)

(Sala Político-Administrativa, fallo del 05/03/2013, sentencia Nº 00240, Exp. Nº 2009-0942) (Lo subrayado del Tribunal).

(…) no debe dejar de mencionar esta Sala que las partes no pueden alegar hechos nuevos en la etapa de informes, esto es, argumentos que no hayan sido expuestos ab initio y sujetos al derecho a la defensa de la contraparte.

(Sala Político-Administrativa, fallo del 19/03/2014, sentencia Nº 00376, Exp. Nº 2013-0884) (Lo subrayado del Tribunal).

En base a lo anterior, quien aquí dilucida, tiene la convicción que, la argumentación asomada por la representación judicial de la parte recurrente en la celebración de la audiencia preliminar y en el escrito de argumentos que consignó en esa oportunidad ---intereses moratorios e indexación--- (fs. 107 al 118, causa principal); constituyen hechos nuevos, que no fueron esgrimidos dentro del escrito libelar del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y de ser admitido, se atentaría contra el derecho a la defensa y al debido proceso de su contraparte.

Por ende, el Tribunal determina, que el planteamiento aquí analizado no forma parte de la litis; en otras palabras, no forma parte de lo controvertido en la presenta causa. Y así se establece.

VI

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial, interpuesta por la ciudadana M.I.R.R., contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM); y por lo tanto, se declara nulo y sin ningún efecto jurídico el acto administrativo de destitución emitido por el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 14/05/2015, en el procedimiento administrativo disciplinario, signado con el N° 03-2015, en consecuencia, se ordena de manera definitiva y como decisión de fondo mantener a la ciudadana M.I.R.R., en el cargo de Asistente de Tribunal (grado 6), adscrita a la nómina del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

SE DECLARA LA NULIDAD del procedimiento administrativo disciplinario, signado con el N° 03-2015, instaurado contra la ciudadana M.I.R.R.; tramitado y resuelto por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Y, en consecuencia, se declara la nulidad del acto administrativo de destitución de fecha 14/05/2015.

TERCERO

SE ORDENA a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), pagar a la querellante como indemnización, los sueldos dejados de percibir, así como los demás beneficios laborales que no impliquen la prestación efectiva del servicio; desde la fecha de la notificación (10/06/2015) de la destitución, hasta la fecha en que se materializó la reincorporación de la ciudadana M.I.R.R., en razón de la decisión interlocutoria N° 175 /2015, de fecha 30/06/2015, donde se declaró procedente la medida cautelar de amparo.

En tal sentido, en cuanto al cálculo de los montos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo.

CUARTO

SE DECLARA SIN LUGAR el reclamo formulado por la parte querellante, en cuanto a los intereses moratorios y la indexación.

QUINTO

No hay condenatoria en costas procesales, por la naturaleza del presente proceso judicial.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. J.G.M.R.

La Secretaria,

Abg. Yorley M.A.S.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.).

La Secretaria,

Abg. Yorley M.A.S.

Nj.

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