Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

205° y 156°

Parte recurrente: M.L.P.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.973.385.

Representación Judicial de la Parte Recurrente: C.F.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 10.595.

Parte recurrida: Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.

Motivo: Recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo de efectos particulares señalado como Resolución Administrativa Nº 00730, de fecha 18 de noviembre del año 2013, contenido en el Expediente Administrativo MC-00536/13-8, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, mediante el cual se habilitó la vía judicial para que las partes en conflicto puedan dirimir su conflicto ante los Tribunales de la República competentes para tal fin.

Mediante escrito presentado en fecha 4 de diciembre de 2014 ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, se inició el presente procedimiento. Una vez realizada la distribución correspondiente en la misma fecha, le correspondió conocer a este Tribunal, el cual lo recibió en la misma fecha y lo anotó bajo el Nº 3696-14.

En fecha 9 de diciembre del año 2014, la Jueza Titular de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, admitió el presente recurso, solicitó el expediente administrativo y ordenó la práctica de la citación al Procurador General de la República y las notificaciones al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Fiscal General de la República, Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda y Hábitat y tercero interesado.

En fecha 28 de enero de 2015, la representación judicial de la parte recurrente solicitó, mediante diligencia, la expedición de copias simples a los fines de cumplir con la citación y notificaciones ordenadas.

En fecha 9 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte recurrente, mediante diligencia, consignó sustitución de poder en la persona del abogado C.S.P.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-19.086.087, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 232.729.

En fecha 9 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte recurrente, mediante diligencia, consignó las copias simples solicitadas para su certificación.

En fecha 19 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte recurrente, mediante diligencia, consignó las copias certificadas junto a los emolumentos, con el propósito de practicar la citación y notificaciones correspondientes.

En fecha 23 de febrero de 2015, el ciudadano alguacil de este Tribunal dejó constancia en el expediente de la práctica de la citación al Procurador General de la República y las notificaciones al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, el Fiscal General de la República, el Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda y Hábitat y dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación a la ciudadana B.R., en su condición de tercero interesado.

En fecha 16 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte recurrente, mediante diligencia, solicitó se librara cartel de notificación a la ciudadana B.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 18 de marzo de 2015, este Tribunal acordó la publicación del cartel solicitado en el Diario “Últimas Noticias”, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiéndole a la parte recurrente que el mencionado cartel deberá ser retirado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, publicarlo y consignarlo dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a su retiro.

En fecha 19 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte recurrente retiró, mediante diligencia, el cartel de notificación, y lo consignó en fecha 26 de marzo de 2015.

En fecha 11 de mayo del 2015, se celebró la audiencia de juicio en la cual se dejó constancia de la comparencia de la representación judicial de la parte recurrente y de la Fiscal Auxiliar 33° Nacional, adscrita al Ministerio Público.

En fecha 12 de mayo de 2015, este Tribunal fijó el lapso para presentar los informes escritos, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

En fecha 19 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de informes.

En fecha 21 de mayo de 2015, este Tribunal fijó el lapso para dictar sentencia, dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.

En fecha 27 de julio de 2015, V.D.S., Juez Temporal del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la causa, estando en curso el lapso para sentenciar.

Una vez cumplidas las formalidades legales correspondientes, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 4 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte recurrente presentó recurso contencioso administrativo de nulidad, en los siguientes términos:

Que la ciudadana M.L.P.Y., es inquilina del inmueble destinado a vivienda, distinguido como apartamento Nº 111, situado en el piso 11, más un (1) puesto de estacionamiento, signado con el Nº 1, los cuales forman parte de la Torre “B” del Edificio “Residencias Los Granadillos”, ubicado en el Callejón Machado de la Urbanización El Paraíso, en jurisdicción de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C., Caracas, de acuerdo a sendos contratos de arrendamiento autenticados ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el primero con vigencia a partir del 15 de julio de 2005, y el segundo, con vigencia desde el día 1 de febrero de 2009 hasta la presente fecha.

Que al inicio de la relación arrendaticia, mediante la suscripción de los contratos referidos, se pactó entre las partes que su plazo de duración era fijo o a tiempo determinado, por ello al producirse el vencimiento convencional en fecha 1 de febrero de 2010, comenzó a operar a su favor, el lapso de prorroga legal de dos (2) años que regulaba la anterior legislación arrendaticia.

Que con la promulgación de la nueva legislación arrendaticia, en fecha 12 de noviembre de 2011, el lapso de prórroga legal fue excluido expresamente, y visto que la arrendataria permanece y ha permanecido de manera ininterrumpida en el inmueble junto a su núcleo familiar, razón por la cual la contratación que vincula a las partes pasó a ser a tiempo indeterminado.

Que la arrendadora a partir de la vigencia de la legislación inquilinaria comentada, se ha negado reiteradamente a suscribir un nuevo contrato de arrendamiento en los términos que impone la vigente Ley y su Reglamento, con el propósito de garantizar la regularización y control de los arrendamientos de vivienda, por lo que se viola la misma al ser sus normas de orden público, aunado a ello, la arrendataria paga por concepto de canon de arrendamiento mensual la cantidad de BOLÍVARES TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 3.250,00), los cuales deposita a favor de la ciudadana B.M.R.F., en su condición de arrendadora, en la Cuenta Corriente Nº 01340356263565002626, del Banco Banesco, cantidad que es establecida arbitrariamente, pues es la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el organismo competente en todo el país para la regulación del alquiles mensuales de las viviendas.

Que la arrendadora acompaña al expediente administrativo, pretendidos “recordatorios de notificación de no prórroga del contrato”, conjuntamente con la oferta ilegal de venta del inmueble a la inquilina, de lo cual se deduce que la actuación desplegada por la arrendadora se deriva de la tácita reconducción del contrato a tenor del artículo 1.600 del Código Civil, aunado a que esos recordatorios coinciden con el pretendido lapso de prórroga legal y excluido por la vigente legislación arrendaticia.

Que es falsa la oferta que habría cursado la arrendadora, relacionada con la venta del inmueble con arreglo a la normativa actualmente vigente, puesto que según la misma en sus artículos 131 al 137, se exige como condición necesaria el cálculo del justo valor del inmueble por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, previo a la respectiva solicitud, y que una vez obtenido este, a lo cual deberá anexar ciertos recaudos de inpretermitible cumplimiento, se efectúe la oferta a la inquilina

Que la arrendadora no cumplió con los requisitos mencionados, al contrario de lo alegado en su solicitud, aunado a que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en la oportunidad de dictar el acto administrativo que se recurre, tampoco hizo mención a tal extremo, cuando ello es fundamental para desvirtuar cualquier clase de incumplimiento en su contra.

Que al estar congelados los montos de los cánones de arrendamiento de todos los inmuebles destinados a vivienda en el territorio nacional desde el mes de noviembre de 2002, de conformidad con el Decreto N° 2.304 del 3 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.626 del 6 de febrero de 2003, el cual se encuentra prorrogado hasta la fecha, siendo la última prórroga publicada en Gaceta Oficia de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.903 de fecha 16 de abril de 2012, se debió mantener el canon de arrendamiento mensual pactado al iniciarse la relación arrendaticia entre las partes, el cual ascendía a un monto de BOLÍVARES NOVECIENTOS CINCUENTA EXACTOS (Bs. 950,00), el cual debió regir hasta la fecha y hasta tanto la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda fije el nuevo canon de arrendamiento del inmueble.

Que a partir del 1 de febrero de 2009, la arrendadora fijó como canon de arrendamiento mensual la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA EXACTOS (Bs. 2.850,00), y a partir del mes de febrero de 2010, la suma de BOLÍVARES TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA EXACTOS (Bs. 3.250,00) mensuales, los cuales fueron oportunamente honrados junto con el pago del condominio del apartamento arrendado, esto último, al excluirse de la nueva legislación, constituye otra violación más por parte de la arrendadora, quien de manera expresa lo incluyó en el contrato de arrendamiento que suscribió.

Que desde que se inició la relación locativa, la inquilina aparte del canon mensual de arrendamiento, pagó siempre el condominio por establecerlo el contrato de marras, pero desde hace aproximadamente un año, la arrendadora no pagó más el monto del condominio mensual que genera el inmueble arrendado, al no estar contemplado en la legislación vigente y que de cobrarlo estaría sujeto a la sanción correspondiente.

Que la arrendadora, B.M.R.F. ,debe reintegrarle en los cánones futuros los montos percibidos por encima al inicialmente pactado, el cual se ha mantenido congelado de acuerdo a las fuentes normativas indicadas, así como el pago del condominio desde el año 2005, pedimento que no fue observado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, pese a que sus competencias están dirigidas a proteger los derechos de los inquilinos con normas de orden público y su carácter esencialmente social y las puede ejercer aún de oficio ante cualquier ilícito, y que tampoco fue articulado por la Defensa Pública como un hecho esencial en su defensa, en atención a que se limitó a una declaración meramente formal.

Que en la solicitud de desocupación del inmueble, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la arrendadora mencionó que su situación económica era crítica, al ser su único ingreso fijo el canon de arrendamiento percibido por el inmueble arrendado, el cual no le alcanza para vivir, toda vez que tiene un hijo de 11 años, y por ello, alegó la necesidad de ocupar el apartamento. Sin embargo, ante esa necesidad que argumenta, no declaró que no destinará el inmueble al arrendamiento por un lapso de tres (3) años, según lo dispone el parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, y es por esta razón que le corresponde la carga de la prueba respecto a la necesidad de ocupar el apartamento, la cual está marcada por la sospecha y la contradicción de acuerdo al fin establecido en la ley, en virtud que la ciudadana arrendadora, según lo indicado por ella misma en la solicitud de desalojo, reside en una casa en Porlamar, Estado Nueva Esparta .

Que las pretendidas notificaciones o recordatorios de notificación a que aludió la arrendadora no surten efectos, debido a que la normativa vigente en materia inquilinaria, contempla la preferencia a favor de la inquilina para continuar ocupando el inmueble y que la notificación debía cursarse con la debida antelación, aunado a que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda no valoró este hecho en su acto administrativo, y tampoco que siempre ha sido fiel cumplidora de todas y cada una de las obligaciones a su cargo como lo dispone la Ley y el contrato.

Que en fecha 18 de noviembre de 2013, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda dictó acto administrativo N° 00730, contenido en el expediente signado con el alfanumérico MC-00536/13-8, mediante el cual habilitó la vía judicial para que las partes de la relación arrendaticia puedan dirimir su conflicto ante los tribunales competentes de la República.

Denunció la violación al derecho a la defensa y petición contemplado en el artículo 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y la Defensa Pública al no cumplir con su labor; en vista que la primera no tomó los correctivos pertinentes y no dio respuesta a la solicitud del procedimiento previo a las demandas por desalojo, y la segunda por no esgrimir los argumentos en descargo de la parte arrendataria, pese a haberle informado de muchos alegatos y hechos acontecidos durante la relación arrendaticia, no interponer recurso alguno contra el acto que se recurre, como era su deber, y por tal motivo, la dejó indefensa y agregado a que no se ha comunicado con su persona, la obligó a acudir a otra asistencia jurídica en sede jurisdiccional, lo cual comporta que la actuación de la representación jurídica en sede administrativa tenga que considerarse lesiva a sus derechos e intereses.

Que en la solicitud de desocupación y su correspondiente trámite, la Administración no verificó los recaudos que cursaban en el expediente administrativo así como en otros escritos dirigidos a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, al ser evidente el aumento periódico del canon de arrendamiento mensual desde el inicio la relación arrendaticia, no obstante su congelación por orden del Ejecutivo Nacional, circunstancia que daba lugar a la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio contra la arrendadora, que fuese argumentado tal hecho por la Defensa Pública, o que fuese expresamente declarado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, por ser materia de orden público, cuestión que no daba lugar a ordenar la habilitación de la vía judicial.

Que el acto administrativo al limitarse a habilitar la vía judicial, lesionó sus derechos e intereses, puesto que según el artículo 30 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se encuentra entre las competencias de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, coordinar las acciones destinadas a proteger y atender a todos los ciudadanos a quienes se les haya violado sus derechos y establecer los medios para su goce efectivo.

Que de acuerdo con los numerales 1, 3, 4, 7, y 8 del artículo 20 eiusdem, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, como Órgano Rector en la materia, debió velar por el cumplimiento de los deberes, derechos y garantías establecidas en la Ley, entre ellos la fijación del monto del canon de arrendamiento mensual, así como del precio de venta del inmueble arrendado, la apertura de oficio de los correspondientes procedimientos sancionatorios con vista a lo denunciado en el libelo de demanda por la hoy recurrente, la no exigencia de pago de contado e intereses al margen de la ley, y la decisión respecto a que no había motivo o causa justa para desalojarla, pues en el caso de autos se alegó una necesidad que no es cierta sin demostrarla y se verificó el cobro de montos mayores a los pactados en ambos contratos al estar congelados los cánones.

Que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, al emitir el acto administrativo impugnado, no tomó en cuenta que su rol según el artículo 1 eiusdem, es proteger el derecho a la vivienda y las relaciones justas de arrendamiento; que las disposiciones de la aludida ley especial son de orden público según su artículo 6 y que rigen el interés general, social y colectivo según su artículo 2; que no se fijó el canon de arrendamiento conforme a los artículos 39, 47 y 66 eiusdem; que no aplicó el artículo 125 eiusdem que estatuye el derecho al reintegro de lo pagado en exceso; que se violó el derecho a la preferencia ofertiva según las condiciones establecidas en los artículos 132 y 133 eiusdem y que debió aplicar de oficio el artículo 47 de su Reglamento.

Denunció la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo cual es violatorio del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 35, 36, 37 y 38 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas y los artículos 5, 6, 7, 8 y 9 del Decreto Ley N° 8.190 contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas que estatuye el procedimiento previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de las relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a viviendas, al no cumplirse los lapsos previstos en la ley, lo cual produjo inseguridad jurídica; al haberse notificado un Defensor Público, el cual a pesar de haber concurrido a la audiencia conciliatoria, no la contacta a fin de estudiar el caso y preparar su defensa; al no constar quién notificó a las partes para la celebración de la audiencia conciliatoria, pero que sin embargo, enuncia al mismo tiempo que fue la contraparte quien habría llevado a cabo la notificación mediante una pretendida figura de correo especial, la cual no está regulada en la legislación vigente.

Denuncia el vicio de inmotivación pues la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, no decidió la solicitud según lo indicado por el artículo 96 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda en concordancia con el artículo 9 del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que estatuye los efectos que en el acto administrativo definitivo debe tener el resultado de la audiencia conciliatoria y con ello no hay decisión expresa, positiva, concreta y motivada al haber silenciado todos los elementos constantes en autos, por lo que se desconoce si la Administración consideró la procedencia del desalojo, o por el contrario, la negó, con lo que violó además de la Constitución, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicita la desaplicación por inconstitucionales de los artículos 39 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios y el numeral 5 del artículo 38 eiusdem, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 20 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el primero, aunque ordena la notificación por prensa cuando no se puede llevar a cabo la notificación personal, dicha publicación debe realizarse en la entidad territorial donde se encuentra la sede del funcionario instructor, cuando lo cierto es que la notificación debe hacerse a la parte y no a dicho funcionario, y a tenor del segundo, se está limitando el acceso al expediente y la preparación de la defensa, en virtud que la expedición de las copias necesarias para preparar la defensa, sobre todo las copias simples que son emitidas sin formalidad alguna, se emiten de manera demorada y transcurren los lapsos preclusivos sin disponer del material necesario, por lo que debe puntualizarse que no es posible la exigencia de formalidades ni de confidencialidad al no tratarse de procedimientos en los que se manejen secretos del Estado, siendo violatorio al artículo 21, 26, 28 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .

Finalmente, solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido y del procedimiento y desaplique por inconstitucionales el numeral 5 del artículo 38 y el artículo 39 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

II

DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE

En fecha 19 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte recurrente presentó su escrito de informes, en los siguientes términos:

Que la Defensa Pública no cumplió a cabalidad con la defensa de sus derechos, debido a que no interpuso recurso contra el acto que se recurre, no se comunicó con su persona para preparar sus alegatos, dejándola indefensa y obligada a acudir a la asistencia jurídica empleada en esta sede, no expuso los alegatos pertinentes para su mejor defensa, referidos a la exigencia del reintegro arrendaticio al cual tiene derecho según la legislación especial y al falso estado de necesidad de la arrendadora.

Que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, no decidió la solicitud de desocupación conforme al artículo 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 9 del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que indica el contenido del acto administrativo definitivo, conforme a las resultas de la audiencia conciliatoria, por lo que no hay decisión motivada al no conocerse si se estima procedente o no el desalojo, y en tal sentido, indicar –en su caso- el lapso después del cual se podrá realizar el desalojo de ser probada alguna de las causales taxativas establecidas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda o habilitar la vía judicial de no considerarse probados los mismos, pero siempre tras una motivación de su decisión.

Que se encuentra ampliamente probado que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y la Defensa Pública, violaron el contenido del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 35, 36, 37 y 38 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de Vivienda, y los artículos 5, 6, 7, 8 y 9 del Decreto Ley N° 8.190 contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, puesto que el acto administrativo impugnado fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido al no haberse cumplido los lapsos previstos en la ley, que pese a que el Defensor Público fue notificado, el cual se abocó y compareció a la audiencia conciliatoria, pero nunca contactó a su persona para preparar su defensa y que fue un tercero el encargado de notificarla y no un funcionario de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, siendo tal formalidad una garantía de seguridad en el proceso, así como de igualdad y demás derechos que postulan el debido proceso.

Solicita la desaplicación por control difuso de constitucionalidad el artículo 39 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios y el numeral 5 del artículo 38 eiusdem, de conformidad con los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 20 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, solicita sea declarada la nulidad absoluta de acto recurrido y del procedimiento administrativo llevado a cabo, y que se condene en costas a la propietaria del inmueble, quien solicitó el procedimiento administrativo previo por desalojo.

III

DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 25 de junio de 2015, la ciudadana A.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.038.560, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.676, en su condición de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Contencioso-Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, presentó escrito de informes del Ministerio Público en el caso que nos ocupa, en los siguiente términos:

Que el Derecho de Petición en Venezuela, está establecido en los artículos 28,31, 51 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, como un derecho de petición y oportuna respuesta que determina la obligatoriedad de solventar aquellas peticiones formuladas por los particulares.

Que en el expediente administrativo no consta que la recurrente haya explicado de manera clara el modo en que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) violó su derecho de petición, puesto que no indica qué petición o solicitud en concreto se sometió a consideración del ente regulador y no se le haya dado debida y oportuna respuesta, de conformidad con el artículo 51 de la Carta Magna, sin embargo, entiende que el alegato de la parte recurrente va dirigido a que no fue parte del procedimiento, al ser asistida por un defensor público, por lo cual solicita sea desechada la denuncia de violación al derecho de petición.

Que respecto al derecho a la defensa, el cual está íntimamente ligado con el derecho al debido proceso, al punto que no puede concebirse el uno sin el otro, se encuentra establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y según los autores Bustillos y Pionero: “ El contenido esencial del derecho a la defensa es asegurar a las partes la posibilidad de efectuar sus alegaciones y de desplegar toda la actividad necesaria para probarlas, a fin de influir sobre la formación del convencimiento del juez”.

Que con relación a la presunta violación del derecho a la defensa de la inquilina, indica que el artículo 96 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, establece el procedimiento previo a seguir en los casos de las demandas por desalojo o cualquier acción derivada de una relación arrendaticia, siendo que en dicho aspecto debe aplicarse los artículos 7 al 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y es el artículo 10 eiusdem que establece la obligatoriedad de agotar un procedimiento administrativo previo para acudir a la vía judicial, y es en este marco como se observa que las defensas o excepciones alegadas con respecto a los vicios de la relación contractual, deben ser opuestas ante los tribunales competentes para ello y en sede de juicio de desalojo y no en este tipo de procedimientos administrativos donde lo que se busca es la mejor manera de desocupar un inmueble y la posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio.

Que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, tramitó y sustanció el procedimiento administrativo previo a la instancia judicial, más aún, cuando del contenido del Acta de la Audiencia Conciliatoria se puede desprender que luego de exponer sus alegatos, las partes no llegaron a un acuerdo o conciliación en el punto controvertido, es decir, el desalojo del inmueble de manera amistosa, y por ello, sólo procedía habilitar la vía judicial de acuerdo con el artículo 9 eiusdem, toda vez que el procedimiento previo a las demandas por desalojo es una garantía para todos los ciudadanos que se encuentren en situación de arrendar un inmueble destinado a vivienda familiar de no ser desalojados arbitrariamente, y en el caso concreto, el mismo garantiza el derecho a la defensa de la recurrente, dado que en algunos casos el resultado de este procedimiento conlleva a la pérdida de la posesión del inmueble arrendado para vivienda familiar, pero en todo caso, el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas es un requisito de admisibilidad de la acción en la instancia judicial

Que en lo que atañe a los vicios en el procedimiento, existen elementos probatorios en el expediente administrativo que permiten determinar que la entonces inquilina estaba en conocimiento que se estaba llevando a cabo este procedimiento previo a la demanda por desalojo, puesto que se negó en varias oportunidades a recibir las notificaciones con el alegato que toda notificación debería ser recibida por sus abogadas, hecho que no fue controvertido en el escrito recursivo, no rebate las notificaciones, y por el contrario, sólo se indica que la figura del correo especial no existe en la ley, así pues, la parte recurrente expresa que fue notificado el defensor público y compareció a la audiencia conciliatoria, aunque no haya contactado a la arrendataria para estudiar el caso, pero que si fue informado de muchos alegatos y hechos acontecidos durante la relación arrendaticia que no adujo en la oportunidad legal correspondiente o no lo hizo de manera adecuada, a pesar que la inquilina no asistió a la audiencia conciliatoria, caso en que de haber asistido habría podido alcanzar un acuerdo conciliatorio que beneficiara a las partes, pero ante tal incomparecencia, el Defensor Público le garantizó el acceso a la vía judicial para que ejerciera todas las defensas, excepciones, medios probatorios y recursos que a bien tuviere ejercer, motivo por el cual no se le conculcó su derecho a la defensa y debido proceso.

Que en lo relativo al vicio de inmotivación, esgrime que a criterio de nuestro M.T., la inmotivación sólo ocurre cuando se impide a los administrados conocer los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó la Administración para formar su acto administrativo y no cuando se verifican un motivación sucinta que permita conocer la fuente legal y los hechos que fueron tomados en cuenta por el funcionario actuante para emitir su decisión.

Que de la lectura del acto administrativo se puede considerar que el acto administrativo recurrido se basta a sí mismo y que se encuentra debida y suficientemente motivado, en atención a que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda describió el iter procedimental hasta la culminación del mismo, y explicó claramente la normativa aplicable y concluyó con la verificación del supuesto de hecho establecido en la norma y aplica su consecuencia jurídica como lo es la habilitación de la vía judicial en aras que las partes diriman su conflicto arrendaticio, pero a pesar de ello, se observa que criterios doctrinales han reiterado que no se configura el vicio de inmotivación del acto administrativo cuando la motivación está contenida en el expediente administrativo el cual es parte integrante del acto, por lo que si bien es cierto que el principio general es la motivación suficiente del acto administrativo a efectos de su validez y garantizar el derecho a la defensa del administrado, no es menos cierto que existen casos en los que se flexibiliza este principio, caso que no es el de autos.

Que el acto administrativo no se encuentra incurso en vicio de inmotivación, pues de su contenido se desprenden los motivos de hecho y de derecho en que la Administración lo fundamentó, y es por eso que la denuncia realizada no debe prosperar.

Que en conclusión, no se observan los vicios denunciados por la parte recurrente en su escrito libelar, y como el acto administrativo tiene una presunción iuris tantum de legitimidad que no pudo ser desvirtuada mediante el recurso de nulidad incoado, y que este Tribunal no puede declarar de oficio su nulidad, debe necesariamente declararse sin lugar la acción interpuesta.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, gira en torno a la solicitud de nulidad contra el Acto N° 00730, de fecha 18 de noviembre de 2013 contenido en el expediente Número y Letra MC-00536/13-8, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) mediante el cual se habilitó la vía judicial para que la arrendadora del inmueble Nº 111 del Edificio “Residencias Los Granadillos”, ubicado en el Callejón Machado de la Urbanización El Paraíso, en jurisdicción de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C., Caracas, ciudadana B.M.R.F. demande a M.L.P.Y. ante la jurisdicción ordinaria.

Para enervar los efectos del acto, la parte recurrente argumentó los siguientes vicios y trasgresiones: violación al derecho a la defensa y petición, prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y el vicio de inmotivación.

Antes de entrar a resolver el fondo del asunto, se hace necesario emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud planteada por la parte recurrente de la desaplicación por control difuso de los artículos 39 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios y el numeral 5 del artículo 38 eiusdem, de acuerdo con el artículo 259 de la Constitución, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 20 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el primero de ellos, pese a ordenar la notificación en prensa cuando no se ha podido llevar a cabo la notificación personal, la misma debe realizarse en un periódico de la entidad territorial en donde se encuentre la sede del funcionario instructor, cuando la notificación debe estar dirigida a la parte a quien interesa dicho procedimiento, y el segundo dado que se estaría limitando el acceso al expediente y la preparación de la defensa al demorar la expedición de las copias necesarias para preparar la defensa y que paralelamente con dicha demora, transcurren los lapsos preclusivos del procedimiento, sin disponer del material necesario.

El numeral 5 del artículo 38 y artículo 39 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 389.418 de fecha 14 de noviembre de 2011, estatuyen lo siguiente:

Artículo 38.- La notificación del procedimiento administrativo previo a las demandas deberá ser entregada en el domicilio o residencia del interesado y deberá contener entre otros aspectos:

(…)

5- Indicación que deberá firmar acuse de recibo donde se indica en la parte inferior de la notificación.

Artículo 39.- Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto administrativo en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde se encuentre la sede del funcionario instructor, en este caso, se entenderá notificado el interesado cinco (05) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.”

La norma transcrita, prevé la forma de notificación al arrendatario, estas son de manera personal en el domicilio o residencia del interesado, la cual entre otros requisitos, deberá contener la indicación que el notificado firmará acuse de recibo de la misma en su parte inferior; y la notificación por carteles en diario cuando resulte infructuosa la citación personal la cual se publicará el acto administrativo en un diario de mayor circulación de la entidad territorial dónde se encuentre la sede del funcionario instructor y se entenderá que el interesado es notificado al quinto día siguiente al de la publicación, de lo cual se dejará constancia de manera expresa.

La Sala Constitucional en sentencia recaída sobre el expediente número 13-0584, de fecha 29 de mayo de 2014, con ponencia de la magistrada Gladys Gutierrez Alvarado, sentó el siguiente criterio respecto al control difuso de constitucionalidad:

…El artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone a todos los jueces de la República, dentro del ámbito de su competencia, la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, con lo cual deben aplicar, aun de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa que esté bajo su conocimiento, entre normas legales o sublegales con el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, supuesto en el cual deben proceder a la aplicación preferente de este último (vide. s. S.C. n.° 3.067, del 14 de octubre de 2005, caso: E.C.A.).

Con la remisión de las decisiones definitivamente firmes donde se aplique el control difuso como medio de protección del texto constitucional por parte de los tribunales del país, con inclusión de las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, para que esta Sala Constitucional proceda a la revisión de principios, valores y normas constitucionales, se produce una necesaria y estrecha vinculación entre este medio difuso de resguardo de la Constitución y el control concentrado de la constitucionalidad de los actos, el cual corresponde a esta Sala Constitucional, para el logro de un mayor y efectivo cumplimiento con el imperativo constitucional de preservación de la incolumidad del texto fundamental, pues, con ello, se impide la aplicación de disposiciones legislativas contrarias a la Constitución o la desaplicación de aquellas ajustadas a su texto, en claro perjuicio a la seguridad jurídica y al orden público constitucional, los cuales constituyen cimientos de la estructura jurídico-normativa del país.

Ahora bien, para el resguardo de la integridad constitucional, no basta el simple y genérico señalamiento de una supuesta colisión del texto o disposición legislativa con alguno de los preceptos constitucionales, sino que es necesaria la específica determinación del artículo constitucional que habría sido vulnerado con la aplicación de la norma legal al caso en concreto; es decir, que la desaplicación debe estar precedida de un detallado análisis lógico-argumentativo que haga manifiesto el agravio constitucional que, en el supuesto planteado, pudiera producirse con la aplicación a ultranza del texto de la ley.

Sobre el particular, esta Sala Constitucional, mediante sentencia n.° 833 de 25 de mayo de 2001 (caso: Instituto Autónomo Policía de Chacao), estableció que la desaplicación por control difuso sólo procede cuando la colisión entre el Texto Fundamental y la norma sobre la cual recae la desaplicación es clara y precisa; es decir, cuando resulta patente la confrontación entre ambos dispositivos (constitucional y legal).

En efecto, no puede atenderse a una aplicación desmedida o inmotivada del control difuso de la constitucionalidad, pues, tan grave resulta para la estructura jurídico-constitucional del país, la desaplicación de una norma legal ajustada a la Constitución, como la aplicación de aquella que colida con ella. Por ello, se reitera, es impretermitible un análisis correcto que encare a ambas disposiciones para la determinación de la constitucionalidad o no del texto aplicable a la resolución del caso sometido a consideración; por tanto, no puede atenderse a cuestiones o argumentaciones ajenas a la esfera constitucional como justificación para la aplicación de dicho control. De allí que no pueda cimentarse la desaplicación de una disposición legal en una argumentación fundada en criterios jurisdiccionales ajenos al ámbito constitucional, debido a que, se insiste, la aplicación del control difuso debe atender a la colisión del texto legal con lo que expresamente dispone la Constitución o con las interpretaciones que sobre el contenido o alcance de sus normas o principios hubiese hecho esta Sala Constitucional (ex artículo 335 Constitucional); es con respecto a ello que debe hacerse el análisis directo de la posible colisión…

(Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Del criterio jurisprudencial parcialmente expuesto, se tiene que todo juez de la República tiene el deber de garantizar la integridad del texto constitucional, en consecuencia puede ejercer dentro de su ámbito de competencia, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas aún de oficio, cuando exista una colisión clara, precisa y patente entre una disposición constitucional y otra legal, o instancia de parte siempre y cuando desde quien la alegue no lo haga sobre la base de un señalamiento simple y genérico, sino sobre la indicación de la norma constitucional con la cual la disposición legal supuestamente colide, acompañado con un análisis lógico-argumentativo del motivo del agravio constitucional.

Así, en referencia al caso concreto, se tiene que la parte recurrente lejos de indicar el artículo constitucional preciso con el cual presuntamente colidiría el numeral 5 del artículo 38 y el artículo 39 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios y explicar de manera detallada los motivos de la colisión, se limita a ofrecer una argumentación simple y genérica para pretender sustentarla, lo cual según el criterio jurisprudencial previamente citado, hace improcedente la desaplicación por control difuso alegada por manifiestamente infundada. Así se decide.

La parte recurrente denuncia la violación de la garantía del debido proceso, derecho a la defensa y petición establecido en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la hoy recurrente no fue citada de manera idónea para que concurriera a la reactivación de la audiencia conciliatoria convocada a propósito del procedimiento administrativo previo a las demandas por desalojo, para ejercer adecuadamente sus derechos, tal como fue solicitud del Defensor Público, al no constar en el expediente administrativo la persona que habría practicado la misma, pero que sin embargo fue practicada por su contraparte a través de la figura del correo especial, la cual no encuentra cabida en la legislación especial vigente, a lo cual debe agregarse que la Defensa Pública no cumplió a cabalidad con la defensa de sus derechos, toda vez que no expuso los alegatos pertinentes a su mejor defensa y que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda no proveyó de manera cónsona el procedimiento administrativo previo a la demanda por desalojo, todo lo cual se concreta en su inadecuada citación por el uso de un medio de citación no establecido en el ordenamiento jurídico administrativo para lograr su citación en el procedimiento previo a las demandas por desalojo, que le impidió esgrimir los alegatos que juzgaba pertinentes.

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 11 de junio de 2014, recaída sobre el expediente número AP42-R-2014-000026 con ponencia del juez Enrique Luis Fermín Villalba, estableció el siguiente criterio respecto al derecho a la defensa:

…De este modo, debe señalarse, que jurisprudencialmente nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.

Así pues, ha señalado la Sala Constitucional, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe, entre otras razones, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.

(…)

Ahora bien, se aprecia de las decisiones jurisprudenciales anteriormente expuestas que ocurriría la indefensión cuando la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación –la de la Administración Pública-; así, desde esta perspectiva, lo substancial es si el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de forma tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse. (Vid. Sentencia Nº 2009-380, de fecha 12 de marzo de 2009 ut supra referida)…

(Negrillas de este Tribunal).

Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se aprecia que la garantía constitucional del debido proceso, uno de cuyos contenidos esenciales es el derecho a la defensa, se viola entre otros motivos por el impedimento efectivo por parte de la Administración del ejercicio de la defensa del particular ante su actuación, con lo cual lo determinante para establecer la violación del derecho a la defensa del particular es que este no haya podido ejercer su defensa, con independencia del momento procedimental en que haya acaecido el mencionado impedimento, en atención a que el procedimiento ha de analizarse como un todo sucesivo de etapas en las cuales el interesado debe ejercer siempre y progresivamente su derecho a la defensa.

Ahora bien, se detalla que la argumentación expuesta por la parte recurrente para pretender sustentar la violación de la garantía del debido proceso y derecho a la defensa, se atiene fundamentalmente a su falta de citación idónea para ejercer sus derechos en la fase de reactivación de la audiencia conciliatoria del procedimiento administrativo previo a las demandas por desalojo, y la deficiencia de la Defensa Pública para defender sus derechos y la falta de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en proveer de manera adecuada a dicho procedimiento administrativo puesto que no decidió la solicitud según lo indicado en el artículo 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 9 del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo cual este Tribunal examinará las actas contenidas en el expediente administrativo, con el fin de constatar las afirmaciones de la parte. Así se observa lo siguiente:

A los folios 32 y 33 del expediente administrativo, consta copia certificada del Acto de Inicio del Procedimiento Previo a las Demandas de conformidad con los artículos 94 al 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, signado con el alfanumérico MC-00536-13-08 de fecha 5 de septiembre de 2013, suscrito por la ciudadana E.V., en su condición de Funcionaria Instructora, en el cual se lee lo siguiente:

…Por los hechos narrados, y visto que la solicitud de fecha 06 de Agosto de 2013, interpuesta por la ciudadana B.M.R.F., supra identificada, cumple con todas las formalidades legales y no es contraria a derecho, se ordena:

Primero: Se dé inicio al correspondiente Procedimiento Previo a las Demandas de conformidad con los artículos 94 al 96, ambos inclusive de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, los artículos 7 al 10, ambos inclusive de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los artículos 35 al 46, ambos inclusive del Reglamento de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a los fines de realizar todas las diligencias necesarias para verificar la ocurrencia de los supuestos actos, hechos u omisiones presumiblemente irregulares planteadas por la ciudadana B.M.R.F., supra identificada, manifestada en la solicitud de fecha 06 de Agosto de 2013.

Segundo: Se notifique del inicio del Procedimiento Previo a las Demandas, a la ciudadana Miriam Paredes Yanez, titular de la Cédula de Identidad N° V.-2.135.953, por verse afectados sus derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos, en la cual debe indicársele a) que una vez iniciado el procedimiento quedará sometido a derecho conforme al ordenamiento jurídico para todos los efectos del procedimiento, b) que deberá comparecer al décimo (10°) día hábil siguiente a la constancia en autos de su notificación, acompañado de abogado de su confianza o en su defecto de Defensor Público con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, a los fines de exponer sus alegatos y defensas en la audiencia conciliatoria, c) que de no comparecer las partes a la audiencia conciliatoria se declarará desierto el acto, y se fijará una nueva oportunidad para el quito (5°) día hábil, contado a partir de que se deje constancia en el expediente de la no comparecencia de alguna de las partes, d) que si una vez fijada la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, se verificare la incomparecencia de alguna de las partes se procederá a dictar decisión,

En este sentido, se hace saber:

(…)

Séptimo: Que a partir de la fecha de la presente notificación tiene acceso al respectivo Expediente Administrativo “Expediente N° MC-00536/13-08, el cual podrá solicitar en la sede de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Oficina de Conciliación y Mediación, la cual, está ubicada en la Avenida Principal de Las Mercedes cruce con Calle Orinoco, Edif.. Leojar, Urb. Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda (antigua sede CONAVI) de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico vigente, en el horario comprendido de 8:30 am. A 12:00 pm. y de 1:00 pm. a 4:30 pm.

Octavo: Que de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico vigente los resultados de la audiencia conciliatoria quedarán plasmados en un acta.

Noveno: Que contra el acto de inicio podrá ejercer el Recurso de Reconsideración ante esta Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…

(Negrillas omitidas).

De la documental parcialmente trascrita, se interpreta que se dio inicio al Procedimiento Previo a las Demandas en materia arrendaticia, para verificar una serie de acontecimientos presuntamente irregulares acaecidos durante la relación arrendaticia sostenida entre la hoy recurrente y la ciudadana B.M.R.F., ut supra identificada, tras lo cual se ordena la notificación de la inquilina para que comparezca al décimo (10°) día siguiente a aquel en que constase en autos su notificación, en compañía de un abogado de su confianza o en su defecto de un Defensor Público en materia Civil, Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda para que se lleve a cabo la audiencia conciliatoria en la cual se expongan sus alegatos y defensas, y de no comparecer las partes a dicha audiencia, se fijará una nueva oportunidad al quinto (5°) día hábil siguiente contado a partir de la fecha en que constase en autos la no comparecencia, y si en dicha oportunidad no comparecieren nuevamente las partes se dictará decisión, adicionalmente, el expediente administrativo estará disponible para las partes a partir del momento de su notificación y que contra el acto de inicio puede ejercer recurso de reconsideración ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y Vivienda, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación.

Al folio 34 del expediente administrativo, consta copia certificada de la Notificación del Auto de Inicio del Procedimiento Administrativo Previo a las demandas por desalojo dirigida a la ciudadana Miriam Paredes Yanez de fecha 6 de septiembre de 2013 en relación con el inicio del Procedimiento Previo a las Demandas, la cual fue infructuosa de acuerdo con las resultas consignadas en fecha 18 de septiembre de 2013 por la ciudadana B.R.F..

Al folio 36 del expediente administrativo, consta copia certificada de Diligencia de fecha 17 de septiembre de 2013, mediante la cual la ciudadana B.R.F., solicitó a la Coordinación de Mediación y Conciliación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la designación de un correo especial que recayera en el ciudadano G.A.M.R., con el fin que practicara la notificación personal de la parte accionada en relación con el auto de inicio del procedimiento administrativo, según expediente N° MC-00536-13-08, empero, de sus resultas se desprende que la ciudadana M.L.P.Y. se negó a recibir dicha notificación alegando que toda comunicación o notificación referente a la demanda por desocupación del inmueble objeto de notificación, deberían ser recibidas por su abogada la Lic. Miriam García o Lic. Judith.

A los folios 42 y 43 del expediente administrativo, consta copia certificada del Cartel de Notificación dirigido a la ciudadana Miriam Paredes Yanez de fecha 17 de septiembre de 2013, respecto al inicio del Procedimiento Previo a las Demandas, suscrito por la ciudadana E.V., en su condición de Funcionaria Instructora, cuya publicación en el Diario Vea fue consignada en fecha 19 de septiembre de 2013 por la ciudadana B.M.R.F., en el cual señala lo siguiente:

… a tal efecto, se le participa que una vez que conste en autos la publicación del presente Cartel, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles, vencido los cuales se le tendrá por notificado, en el entendido que culminado el plazo anterior se celebrará la Audiencia Conciliatoria al Décimo (10°) día hábil siguiente a las 10:30 a.m. en la Oficina de Mediación y Conciliación de la Superintendencia (…) Asimismo, se le indica que deberá comparecer acompañado con su abogado de confianza o en su defecto con un Defensor Público con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Protección del Derecho a la Vivienda…

De la documental parcialmente trascrita, se avista que se le notificó a la hoy recurrente que una vez constase en autos su publicación, comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles, vencidos los cuales se tendría por notificada y comenzaría a computarse el lapso de diez (10) días hábiles para que se llevara a cabo la Audiencia Conciliatoria, a cuyos efectos debería comparecer acompañada de su abogado de confianza o de un Defensor Público con competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Protección del Derecho a la Vivienda, sin embargo, destaca este Tribunal que de la revisión exhaustiva del expediente administrativo, no consta ninguna actuación que acuerde la notificación por prensa, lo cual constituye a todas luces un proceder contrario a derecho por parte de la Administración visto que está obligada a actuar conforme al principio de legalidad establecido como principio fundamental de su actividad, conforme a lo establecido en la 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exige a la Administración Pública estar al servicio de los ciudadanos y fundamentarse en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

Al folio 44 del expediente administrativo, consta copia certificada del Acta de la Audiencia Conciliatoria de fecha 10 de octubre de 2013, suscrita por las ciudadanas E.V., en su condición de Funcionaria Instructora y B.M.R.F., portadora de la cédula de identidad número V-6.136.061, en su condición de parte accionante, en la cual se establece lo siguiente:

…En este estado, el(a) funcionario (a) instructor procede a dar inicio a la Audiencia Conciliatoria y deja sentado que la parte accionada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, y la parte accionante se hizo presente ante esta Oficina de Mediación y Conciliación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda. En virtud de lo expuesto, se declara desierto el acto, y en consecuencia se ordena oficiar a la Defensa Pública, a fin que a la parte accionada se le designe un Defensor (a) Público con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda. Sentado lo anterior, se declara suspendido el curso del procedimiento hasta que conste en el expediente la designación y citación del Defensor (a) Público, para luego proceder a fijar la nueva oportunidad para que se celebre la Audiencia Conciliatoria, previa notificación de los interesados, tal y como lo dispone el artículo el artículo (sic) 7 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas…

Del acta parcialmente trascrita, se observa que la parte accionada y hoy recurrente no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, no así la parte accionante que si compareció a la Audiencia Conciliatoria, en virtud de lo cual se declaró desierto el acto a fin de designarle a la accionada un Defensor Público en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, para luego fijar una nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Conciliatoria previa notificación de los interesados.

Al folio 49 del expediente administrativo, consta copia certificada de Diligencia de fecha 4 de noviembre de 2013, mediante la cual la ciudadana B.R.F., solicitó a la Coordinación de Mediación y Conciliación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda la designación como correo especial del ciudadano Wolfang C.R., a fin que realizara la notificación personal de la parte accionada, respecto a la reactivación del procedimiento administrativo previo a las demandas por desalojo.

Al folio 51 del expediente administrativo, consta copia certificada de Oficio signado con el alfanumérico CUDPP-486-2013 de fecha 16 de octubre de 2013, dirigido a la ciudadana Doctora A.M.R., en su condición de Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda y suscrito por la Abogada A.R., en su condición de Delegada de la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, Extensión Sede Central, en el cual señala lo siguiente:

…me permito informar que en el expediente signado con el N° MC-00536/13-08 seguido ante el despacho que usted representa, esta Delegación asignó al Abg. R.G., Defensora Pública Auxiliar con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda adscrita a la Defensoría Pública Segunda con dicha competencia, perteneciente a esta Unidad, a fin que asista a la (el) ciudadana (o) Miriam Paredes Yanez, titular de la Cédula de identidad (sic) N° V- 2.135.953 según solicitud planteada por usted signada con oficio SUNAVI-MC-1903-10-13, recibida en este despacho en fecha 16/10/2013…

(Negrillas de este Tribunal).

De lo anterior se desprende que la ciudadana Abogada A.R., en su condición de Delegada de la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, Extensión Sede Central, informó a la ciudadana Doctora A.M.R., en su condición de Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, de la designación de la Abogada R.G., Defensora Pública Auxiliar con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda adscrita a la Defensoría Pública Segunda con dicha competencia, para que asista a la ciudadana Miriam Paredes Yanez, ut supra identificada, según la solicitud realizada mediante oficio SUNAVI-MC-1903-10-13, recibida en fecha 16 de octubre de 2013.

Al folio 52 del expediente administrativo, consta copia certificada de Diligencia sin fecha, suscrito por el abogado O.J.D.G., en su condición de Defensor Público Segundo (2°) con competencia en materia civil, administrativo especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, en la cual indica:

…Vista la designación de defensa que se me hace, en fundamento a Oficio N° SUNAVI-MC-1303-10-13, para la asistencia de la ciudadana Miriam Paredes Yanez, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-2.135.953, me doy por notificado y me aboco al conocimiento del presente asunto. Solicito, se notifique a las partes y hasta tanto no conste la última notificación en el expediente, no se fije la fecha y hora para la celebración de la audiencia correspondiente, todo ello a los fines garantizar (sic) y resguardar el derecho a la defensa y debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de más leyes de la República…

De la diligencia parcialmente trascrita, se tiene que el ciudadano O.J.D.G., en su condición de Defensor Público Segundo con competencia en materia civil, administrativo especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, se dio por notificado de su designación como defensor de la hoy recurrente y se abocó al asunto, para lo cual solicitó la notificación a las partes y que no se fijara fecha y hora para la celebración de la Audiencia Conciliatoria hasta que no constara en autos la última notificación practicada.

Al folio 55 y 56 del expediente administrativo, consta copia certificada de Diligencia de fecha 11 de noviembre de 2013, mediante la cual la ciudadana B.R.F., solicitó a la Coordinación de Mediación y Conciliación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, nuevamente la designación como correo especial del ciudadano Wolfang C.R., con el objeto que realizara la notificación personal de la parte accionada relacionada con reactivación del procedimiento administrativo previo a las demandas por desalojo y la fijación de la audiencia conciliatoria para el día 18 de noviembre de 2013, siendo infructuosas las resultas del acto de notificación, toda vez que se negó a firmar como recibido.

A los folios 57 y 58 del expediente administrativo, consta copia certificada del Acta de la Audiencia Conciliatoria de fecha 18 de noviembre de 2013, suscrita por los ciudadanos B.M.R.F., portadora de la cédula de identidad número V-6.136.061, en su condición de parte accionante, O.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 170.206, en su condición de Defensor Público de la ciudadana Miriam Paredes Yanez, titular de la cédula de identidad N° V-2.135.953, como parte accionada y E.V., en su condición de Funcionaria Instructora, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…A tal efecto, la Abg. E.V. ya identificada, le otorgó el derecho de palabra la ciudadana B.M.R.F., lo primero que solicito es la desocupación del inmueble, Hace (sic) más dos años (sic) atrás le informe (sic) al Sra, Paredes (sic) el deseo de venderle, en vista de que no respondió afirmativamente y vivo en el Estado Nueva Esparta la idea era establecerme con el dinero de la venta del inmueble, montar mi propio negocio; en consecuencia de la no venta y la falta de trabajo que he venido padeciendo en mi estadía en Margarita he decidido o regresarme a Caracas nuevamente y por ende le notifique (sic) la no renovación del contrato de arrendamiento por la necesidad de ocupar el inmueble, en fecha del 30 Junio 2011, la firmo (sic) aceptando lo dicho en la carta de la solicitud de terminación de contrato y desocupación del inmueble, se le dio un lapso de dos (2) años para desocupar el inmueble, el tiempo paso (sic) y la señora no obedeció el acuerdo que habían llegado en la notificación, en este momento estoy urgida de la desocupación del inmueble, ya que me voy a establecer en Caracas con una oportunidad de trabajo que no puedo dejar pasar ya que de ahí depende que pueda seguir adelante con mi calidad de vida y la de mi pequeño hijo que debe comenzar con su año escolar en el momento que viva en Caracas. Es todo.- A tal efecto, la Abg. E.V. ya identificada, le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana Miriam Paredes Yánez, para que exponga sus alegatos y defensa, manifestando que: Toma la palabra a la (sic) Abogado O.D., Defensor Público con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda. Visto lo alegado por la parte solicitante y “por la no comparecencia” de mi asistido y por cuanto no poseo poder alguno para representarlo, mal podría llegar a un acuerdo conciliatorio que vulnere el debido proceso y al derecho a la defensa es por lo que solicito que la presente controversia sea dirija (sic) por los Tribunales de la República. Es todo. (…) En este sentido, la Funcionaria Instructora ya identificada, les informa que vista la infructuosidad de la Audiencia Conciliatoria por lo que se procede a emitir la Resolución a los fines de que se habilite la vía judicial. Es todo, se leyó y conformes firman…”

Del acta parcialmente expuesta, se destaca que el Defensor Público asignado a la hoy recurrente, esgrimió como alegato en la Audiencia Conciliatoria que ante la no comparecencia de su defendida pese a no ser un hecho que conste en el acta de la audiencia conciliatoria pero que, sin embargo, destaca y la carencia de poder para representarla, mal podría llegar a un acuerdo conciliatorio que vulnere el derecho a la defensa y el debido proceso, y por ello, solicitó que la controversia sea dirigida hacia los Tribunales de la República, y finalmente, la funcionaria instructora del procedimiento vista la infructuosidad de la Audiencia Conciliatoria procedería a emitir la Resolución correspondiente para habilitar la vía judicial.

Del acervo probatorio expuesto, se a.q.e.f.1.d. septiembre de 2013, la ciudadana B.R.F. solicitó la designación como correo especial del ciudadano G.A.M.R., con el fin de practicar la notificación personal de la inquilina respecto al auto de inicio del procedimiento administrativo previo a las demandas por desalojo, y debido a su carácter infructuoso, según consta de las resultas de la propia diligencia, en la misma fecha se emitió cartel de notificación por parte de la funcionaria instructora del mencionado procedimiento, el cual fue publicado en el Diario Vea y consignado por la ciudadana B.R.F., en fecha 19 de septiembre de 2013, así pues vista la notificación por carteles, en fecha 10 de octubre de 2013 se llevó a cabo la audiencia conciliatoria que se declaró desierta por falta de la parte accionada o su representante en sede administrativa, razón por la cual se acordó designarle un Defensor Público en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, y hasta tanto, el curso del procedimiento quedó suspendido, empero, en fecha 4 de noviembre de 2013, la entonces accionante solicitó la designación como correo especial del ciudadano Wolfang C.R. para la práctica de la notificación personal de la inquilina, seguidamente, en fecha 16 de octubre de 2013, una vez notificada la designación del Defensor Público asignado al caso a la Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el abogado O.J.D.G. se dio por notificado, se abocó al conocimiento del asunto y solicitó que se notificasen a todas las partes de manera previa a la fijación de la fecha y hora de la reactivación de la audiencia conciliatoria, lo cual se pretendió realizar en fecha 11 de noviembre de 2013, por medio de la designación del ciudadano Wolfang C.R. como correo especial, por lo cual en fecha 18 de noviembre de 2013 se llevó a cabo la audiencia conciliatoria, en la cual vista la infructuosidad de la audiencia conciliatoria se emitió resolución para habilitar la vía judicial.

El artículo 7 del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial N° 39.668 del 6 de mayo de 2011, indica lo siguiente:

Audiencia conciliatoria

Artículo 7: El funcionario competente procederá a citar a la otra parte, para que comparezca acompañada de abogado de su confianza a exponer sus alegatos y defensas en audiencia conciliatoria que se llevará a cabo en un plazo que no podrá ser menor a diez (10) días hábiles ni mayor de quince (15) días hábiles, contado a partir del día siguiente al de su citación. Si dicha parte manifestare no tener abogado, o no compareciere dentro del plazo antes indicado, el funcionario actuante deberá extender la correspondiente citación a la Defensoría especializada en materia de protección del derecho a la vivienda y suspenderá el curso del procedimiento hasta la comparecencia del Defensor designado, oportunidad en la cual fijará la fecha de la audiencia conciliatoria, notificando debidamente a todos los interesados.

Si la parte interesada, o el sujeto objeto de protección y demás notificados, de ser el caso, no comparecieren a la audiencia conciliatoria, se declarará desierto el acto, debiéndose fijar una nueva oportunidad dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a éste. Si, una vez fijada la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, se verificare la incomparecencia de alguna de las partes, el operador de justicia procederá a dictar su decisión. Todas las actuaciones serán recogidas en un acta, que al efecto formarán parte integrante del expediente.

La inasistencia de la solicitante o el solicitante a la última audiencia fijada, o a cualquiera de sus sesiones, se considerará como desistimiento de su pedimento, dando fin al procedimiento.

La audiencia conciliatoria se celebrará en presencia de todos los interesados y será presidida por las funcionarias o los funcionarios designados a tal efecto. De ser necesario, podrá prolongarse, suspenderse o fraccionarse la audiencia cuantas veces sea requerida para lograr la solución del conflicto, sin que el plazo total, contado a partir de la primera audiencia, exceda de veinte (20) días hábiles.

En todo caso, el funcionario actuante dejará constancia de todas las situaciones, actuaciones y circunstancias en el curso del procedimiento, mediante actas levantadas a tal efecto.

Del artículo anteriormente citado, se desprende que el funcionario competente citará a la parte contra quien obre la solicitud de desalojo, para que comparezca acompañada de un abogado de su confianza para que exponga sus argumentos; sin embargo, si para dicha audiencia no compareciere el interesado, se fijará una nueva oportunidad para que tenga lugar, y si se verifica una nueva incomparecencia, el funcionario instructor dictará su decisión, caso contrario, si es el solicitante quien no comparece a la última audiencia convocada o a cualquiera de sus sesiones hará que se considere desistida la solicitud, motivo por el cual se infiere que es absolutamente medular para el ejercicio del derecho a la defensa de la arrendataria, que esta sea citada de manera absolutamente apegada a la ley, pues de lo contrario las resultas del procedimiento administrativo previo a las demandas por desalojo violarían flagrantemente los derechos de la arrendataria, sobre todo el mencionado derecho a la defensa.

Una vez puntualizada la importancia superlativa del ejercicio adecuado de los mecanismos de citación en sede administrativa para posibilitar el ejercicio adecuado del derecho a la defensa de la hoy recurrente, lo cual constituye el punto neurálgico del caso que nos ocupa, este Tribunal debe verificar si los mismos fueron puestos en práctica conforme al ordenamiento jurídico vigente, con el propósito de citar de manera idónea a la hoy recurrente, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 7 del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se observa:

Los artículos 38 y 39 del Decreto N° 8.587 del 12 de noviembre de 2011, contentivo del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 389.411 de fecha 14 de noviembre de 2011, señalan lo siguiente:

Artículo 38.- La notificación del procedimiento administrativo previo a las demandas deberá ser entregada en el domicilio o residencia del interesado y deberá contener entre otros aspectos:

1- Copia del texto íntegro del acto administrativo de inicio.

2- Indicación expresa de la hora, fecha y lugar en la cual se efectuará la audiencia de conciliación.

3- Indicación expresa de que debe asistir a la audiencia de conciliación con abogado de su confianza o en su defecto deberá solicitar por escrito la asignación de un defensor público con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda.

4- Indicación expresa de que a partir de su notificación tendrá acceso al respectivo expediente administrativo.

5- Indicación que deberá firmar acuse de recibo donde se indica en la parte inferior de la notificación.

Artículo 39.- Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto administrativo en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde se encuentre la sede del funcionario instructor, en este caso, se entenderá notificado el interesado cinco (05) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá de forma expresa…

(Negrillas de este Tribunal).

De los artículos anteriores, se desprende que los mecanismos de notificación establecidos para el procedimiento administrativo previo a las demandas, con el fin de dar cumplimiento a lo estatuido en el artículo 7 del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se refieren a la notificación personal del interesado en su domicilio o residencia como medio principal, y al ser esta impracticable, se realizará por carteles, esto es, por medio de la publicación del acto administrativo de inicio del indicado procedimiento administrativo en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde se encuentre la sede del funcionario instructor, siendo que estos medios son los únicos que encuentran consagración legal con el fin de lograr la citación en sede administrativa de la hoy querellante, y es así como su resguardo irrestricto en lo atinente al agotamiento de la notificación personal para proceder a la notificación por carteles, y la no utilización de cualquier otro mecanismo para citar al interesado, puesto que en su caso, este devendría en ilegal, constituyen elementos estelares para determinar si se respetó la garantía del debido proceso, derecho a la defensa y petición de la hoy querellante.

Ahora bien, se recuerda que con el fin de pretender citar a la entonces accionada para la celebración de la audiencia conciliatoria que fue declarada desierta, la reactivación del procedimiento administrativo previo a la demanda por desalojo y la celebración de nueva audiencia conciliatoria, y vista la solicitud del Defensor Público que le fuese asignado a la hoy recurrente, de notificar en esta última oportunidad a todas las partes interesadas antes de la fijación de la fecha y hora de la misma, se empleó la figura del correo especial en cabeza del ciudadano Wolfang C.R., quien fue designado mediante auto que consta al folio 65 del expediente administrativo, empero no consta ni su aceptación ni su juramentación, y es así como este Tribunal desconoce si dicho ciudadano es funcionario del ente recurrido o actuó con algún otro carácter, todo lo cual representa, sin lugar a dudas, una actuación administrativa completamente apartada del principio de legalidad, y por ende, violatoria de la garantía del debido proceso y derecho a la defensa, toda vez que la razón determinante para el desarrollo y aplicación de los mecanismos citatorios ya referidos, es garantizar en sede administrativa, que el interesado en la comparecencia ante los entes administrativos correspondientes tenga el conocimiento personal de la interposición de un determinado pedimento administrativo o de la apertura de un procedimiento administrativo en su contra, y únicamente ante la absoluta imposibilidad de lograr tal conocimiento personal, ya sea porque no se encuentre físicamente al destinatario de la citación o porque este se niegue a firmar acuse de recibo de la misma, es que se puede acudir sólo a la citación por carteles, medio por el cual por su difusión en un periódico de gran circulación del lugar donde tiene su sede el funcionario instructor del procedimiento, presupone el conocimiento del interesado después de transcurrido un periodo de tiempo posterior a la publicación, y en consecuencia, quedará citado y se entenderá a derecho. Así se establece.

Es así como se debe diferenciar la actuación consistente en llevar a cabo la citación ya mencionada a través de un funcionario adscrito al ente administrativo que aperturó el procedimiento administrativo de autos, de aquella actuación dirigida a procurar la práctica de la citación a la entonces arrendataria, por medio de la figura del correo especial, toda vez que la primera situación esbozada se corresponde con el ejercicio lícito de la actividad administrativa, mediante el cual corresponde a los funcionarios integrantes del ente administrativo competente, practicar todas las diligencias necesarias para garantizar una actividad administrativa adecuada, mientras que la segunda circunstancia delineada, comporta una situación ilícita, consecuentemente violatoria del principio de legalidad, toda vez que el correo especial al ser un mecanismo excepcional por el cual se busca practicar una diligencia judicial por la falta de funcionarios que la lleven a cabo, mal puede ser empleado para la perfección de la citación para comparecer en sede administrativa.

En línea con lo anterior, se concluye que el mecanismo de correo especial no encuentra cabida en sede administrativa como categoría jurídica, en general, y como mecanismo citatorio, en particular, visto que al estar consagrado como figura jurídico-procesal en los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil, posee otro ámbito de aplicación, el cual es sumamente limitado; es así como sólo es utilizado en sede jurisdiccional para que otro órgano jurisdiccional gestione la práctica de una citación, empero, aunque la compulsa puede serle entregada a la parte actora o su apoderado judicial, esta debe gestionarla a través de un Alguacil o un Notario Público, y en ningún caso por su propia cuenta, puesto que de lo contrario estarían usurpando funciones que le están atribuidas a funcionarios específicos según las normas adjetivas mencionadas, y por tanto, pretender su aplicación en sede administrativa, es violatorio del orden público administrativo, el cual se entiende en sentido amplio como el conjunto de de normas jurídicas que componen el diseño fundamental de la actividad administrativa, dirigidas a garantizar su desarrollo conforme a los principios constitucionales que la rigen, en particular, del Estado Social de Derecho y de Justicia, consagrado en el artículo 2 de la Carta Magna. Así se establece.

En consonancia con lo anterior, se debe apuntar que el artículo 7 del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se refiere de manera adecuada a la citación de la parte contra quien se interpone la solicitud de apertura del procedimiento previo a las demandas por desalojo, visto que deberá comparecer en sede administrativa, para procurar la defensa de sus derechos e intereses, y por ello, no se entiende la razón de tal confusión, sobre todo si se considera que el uso de uno u otro mecanismo no es una cuestión superflua, toda vez que se encuentra comprometido el derecho a la defensa de las partes, puesto que el ciudadano citado en un procedimiento administrativo, como debió ser el caso de autos, se encuentra llamado a comparecer en sede administrativa a lo largo de todo el procedimiento administrativo para alegar lo que a bien tuviese, así como promover y evacuar los medios probatorios que juzgue pertinentes a la defensa de sus derechos e intereses, es por lo que pretender notificar a la ciudadana M.L.P.Y., abonó a conculcar su derecho a la defensa. Así se establece.

Así las cosas, en atención a la citación de manera no idónea de la hoy recurrente para la celebración de la audiencia conciliatoria declarada desierta, la reanudación del procedimiento administrativo previo a las demandas por desalojo y la celebración de una nueva audiencia conciliatoria, visto el uso de la figura del correo especial, la cual no se encuentra consagrada en el ordenamiento jurídico como mecanismo citatorio en sede administrativa, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente el alegato de violación flagrantemente de la garantía del debido proceso, derecho a la defensa y derecho de petición de la hoy recurrente. Así se decide.

En atención a lo precedentemente establecido, este Tribunal disiente expresamente de la opinión vertida en el presente caso por el Ministerio Público, en lo referente a que existen suficientes elementos probatorios en el expediente administrativo, que permiten determinar que la inquilina estaba en conocimiento del procedimiento previo a la demanda por desalojo que se estaba iniciando, dentro de los cuales destaca su negativa en varias oportunidades de recibir las notificaciones que le fueron cursadas, y por ello habría quedado correctamente citada, toda vez que lejos de subestimar el uso del correo especial como mecanismo citatorio no establecido en la ley, este es un elemento determinante para concluir la flagrante violación a la garantía del debido proceso y derecho a la defensa de la hoy recurrente, visto que tal mecanismo es incapaz de lograr la citación de la inquilina, prueba de lo cual es su incomparecencia tanto a la audiencia conciliatoria que fue declarada desierta, como a la audiencia conciliatoria convocada luego de la reactivación del procedimiento administrativo interpuesto, lo cual le imposibilitó el ejercicio adecuado de sus derechos e intereses en sede administrativa. Así se establece.

De cara a lo previamente señalado, este Tribunal juzga inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios delatados por la parte recurrente. Así se decide.

Visto todos los pronunciamientos anteriores, resulta forzoso para este Tribunal declarar la nulidad absoluta del acto administrativo N° 00730 de fecha 18 de noviembre de 2013, contenido en el expediente signado con el alfanumérico MC-00536/13-8, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, y en consecuencia, anula los efectos del acto administrativo impugnado. Así se decide.

Así pues, este Tribunal debe declarar con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, lo cual hará de forma expresa, precisa y lacónica en el dispositivo de la presente sentencia.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogada C.F.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 10.595, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.L.P.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.973.385 contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 00730 a través del cual declaró habilitada la vía judicial para que la ciudadana B.M.R.F., en su condición el arrendadora del inmueble Nº 111 del Edificio “Residencias Los Granadillos”, ubicado en el Callejón Machado de la Urbanización El Paraíso, en jurisdicción de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C., Caracas, y la ciudadana Miriam Paredes Yánez, en su condición de arrendataria del inmueble referido.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015).

EL JUEZ TEMPORAL,

V.D.S.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

J.F.

En esta misma fecha, siendo las diez y media ante meridiam (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

J.F.

VMD/JF/afq

Exp. 3696-14

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