Sentencia nº EXE.000823 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro AA20-2015-000243

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V.

Mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2015, el Defensor Público 2° con competencia para actuar ante esta Sala de Casación Civil E.E.M.B., en representación de la ciudadana M.M.V.Z., solicita el exequátur de la sentencia dictada el 6 de abril de 1994, por el Juzgado Vigésimo Primero de lo Civil de la Provincia de Manabí, ciudad de Manta, República de Ecuador, que declaró la disolución del vínculo matrimonial entre la mencionada ciudadana y el ciudadano G.A.Z.V..

En fecha 9 de abril de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2015 (folio 22), el Juzgado de Sustanciación, revisados los presupuestos de admisibilidad contenidos en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, admitió la solicitud de exequátur, en consecuencia, acordó emplazar al ciudadano G.A.Z.V., domiciliado en la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes, para que compareciera dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación, a dar contestación a la solicitud de exequátur incoada, para lo cual comisionó suficientemente a un Juzgado de Municipio de la localidad. Asimismo, ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 25.15 y 35.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a los efectos que fuera designado un funcionario para rendir su opinión del Ministerio Público sobre la solicitud presentada.

En fecha 4 de junio de 2015 (folio 33), consta de las actas procesales que el Ministerio Público designó a la abogada L.R.P., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público ante la Sala Plena, la de Casación y Sala Constitucional de este M.T., para atender en su nombre y representación el presente asunto.

Consta que en fecha 2 de junio de 2015 (folio 31), el defensor público peticionante, solicitó al Juzgado de Sustanciación de la Sala practicara la citación por carteles del ciudadano G.A.Z.V., persona contra la cual obra la solicitud, no obstante ello, consta que el 29 de junio de 2015 (folio 35), el abogado W.A.R.A., en su carácter de Defensor Público Tercero con competencia para actuar ante la Sala Civil y con base en lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, asumió la representación del ciudadano G.A.Z.V. dada la petición realizada por este directamente ante la Defensoría Pública (folio 43), procediendo a consignar en fecha 29 de junio de 2015 escrito de contestación de la solicitud de exequátur interpuesta (folio 35).

Trabada la litis de la causa, en fecha 13 de noviembre de 2015 (folio 60), el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Civil, fijó la audiencia oral y pública de la presentación de los informes orales para el día 24 de noviembre del mismo año, la cual se llevó a cabo el día acordado, a las diez y cuarenta minutos de la mañana, en la sede de este Alto Tribunal.

Concluida la sustanciación de la solicitud de exequátur interpuesta, pasa la Sala a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia de la Sala para conocer de los procesos de exequátur se encuentra determinada en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada inicialmente el 29/7/2010 en Gaceta Oficial N° 5.991 y reimpresa el 1/10/2010 mediante Gaceta Oficial N° 39.522, cuya lectura es del siguiente tenor:

Artículo 28: Es de la competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

...Omissis...

  1. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley.

En concordancia con esta norma, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 856: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

Del contenido de las normativas invocadas se establece que en las solicitudes de exequátur para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó la competencia, de forma expresa, a esta Sala de Casación Civil. En cambio, en aquellos casos en los cuales el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras sea de naturaleza no contenciosa, la competencia corresponderá de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, al Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer dicha ejecutoria en el país.

Sobre el particular, la Sala Casación Civil en sentencia N° 206 de fecha 28 de abril de 2015, en el exequátur interpuesto por BENEDETTO CARDILLO contra R.D.C.A.F., estableció y ratificó el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa dictado en sentencia N° 35 de fecha 8 de abril de 2003, caso: T.C.M.T. contra L.C.L.S., el cual contrae:

…la contención supone que exista un litigio entre las partes, es decir que exista una controversia entre las partes que deba ser resuelta por el órgano judicial; supuesto en el que, en efecto, la competencia para conocer de la solicitud interpuesta correspondería a esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 25 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, pues a los Juzgados Superiores en lo Civil únicamente le corresponde la competencia para otorgar el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa de conformidad con lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil…

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Asimismo, la Sala Plena de este Alto Tribunal, mediante sentencia N° 88, de fecha 7 de agosto de 2012, caso: A.J.L.M., en el expediente N° 2010-000074, en torno a la competencia para conocer en materia de exequátur, dispuso lo siguiente:

…Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de mayo de 2004, se le atribuyó a la Sala de Casación Civil de este m.t. la competencia para conocer de los juicios de exequátur o pase de las sentencias extranjeras (Artículo 5° ordinal 42 eiusdem), siempre y cuando se refiera a casos contenciosos, ya que cuando se trata de los no contenciosos, como la adopción, emancipación, y separación de cuerpos, entre otros de naturaleza no contenciosa, corresponderá la competencia a los tribunales superiores en lo civil del lugar donde se quiera hacer valer el fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil (Vid. en el mismo sentido sentencia N° 707 del 27/11/2009, caso: M.C., entre otras).

Ahora bien, en el caso de autos la solicitud bajo análisis fue formulada por la abogada F.R.M., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano A.J.L.M., en la cual requirió la ejecutoria de la sentencia dictada “…por la Jueza Superior de la Corte de New Jersey en los Estados Unidos de América, experta en los asuntos de estado civil, en fecha dieciséis (16) del mes de enero del año Dos Mil Ocho [que] declaró el divorcio entre [su] poderdante y la ciudadana R.J. NAVAS ORTIZ…”.

Ello así, al evaluar la sentencia cuya ejecución se solicita, se desprende que la misma dimana de una demanda de divorcio incoada por la ciudadana R.N. contra el ciudadano A.L., la cual dio origen a un procedimiento de carácter contencioso, que culminó con la declaratoria de ruptura de los vínculos matrimoniales emitida por la Corte Superior de New Jersey, Secretaría del Condado, Seccional de la Familia, Condado de Morris, de los Estados Unidos de América, por lo cual es necesario concluir que el asunto sometido al conocimiento del juez extranjero fue de naturaleza contenciosa.

En consecuencia, de conformidad con las premisas expuestas esta Sala Especial Primera de la Sala Plena mal podría atribuir la competencia a alguno de los tribunales entre los que se ha suscitado el conflicto de competencia de autos, en virtud que el asunto que generó la sentencia dictada por la autoridad extrajera cuya ejecución se solicita, es de carácter contencioso, por lo cual corresponde el conocimiento de la causa a la Sala de Casación Civil de este M.T., de conformidad con el criterio atributivo de competencia contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) aplicable ratione temporis. Así se decide

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De esta misma manera, la Sala no quiere pasar inadvertido, aun cuando dicho criterio no sea aplicable al caso concreto por cuanto la sentencia extranjera no establece la existencia de hijos en etapa de niñez y adolescencia, habidos en el matrimonio, que la competencia de la Sala de Casación Civil en materia de exequátur quedó modificada por decisión de la Sala Constitucional en sentencia N° 51 de fecha 20 de febrero de 2014, la cual por la consulta planteada por la Sala de Casación Social de su sentencia N° 808, del 8/10/13 caso: R.P.S., modificó por control difuso el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dejando asentado que en aquellos casos de naturaleza contenciosa que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del lugar de la residencia habitual de éstos, la competencia debía ser asumida de manera exclusiva y excluyente por la Sala de Casación Social, por considerar que la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, involucrados en este tipo de casos debía quedar a cargo de tribunales especiales, a fin de garantizar su protección y tutela que se exige en función de su interés superior y del derecho sustancial que se ha hecho valer. (Subrayado de la Sala).

En el caso bajo análisis, se solicita que por el procedimiento de exequátur se conceda fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a una sentencia dictada el 6 de abril de 1994, por el Juzgado Vigésimo Primero de lo Civil de la Provincia de Manabí, ciudad de Manta, República de Ecuador, que declaró la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos M.M.V.Z. y G.A.Z.V., en el cual de las actas procesales se evidencia que el juicio por disolución del vínculo conyugal, cuyo exequátur se solicita, tiene características de haber sido una acción de naturaleza contenciosa, pues de la sentencia debidamente legalizada con la Apostilla de La Haya se evidencia que la cónyuge M.M.V.Z. demandó al ciudadano G.A.Z.V., lo que quiere decir que no hubo mutuo acuerdo para instaurar el divorcio y que la causa no se tramitó por la jurisdicción voluntaria, por vía de consecuencia, debe estimarse que hubo contención entre los cónyuges en el juicio de divorcio cuya sentencia se pretende tenga efectos dentro del territorio del país.

Por tanto, con base en lo establecido en el artículo 28 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, esta Sala de Casación Civil es la competente para conocer y decidir el presente asunto, al corresponder a una sentencia dictada en un procedimiento contencioso en materia de relaciones privadas. Así se establece.

II

DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

La representación judicial de la ciudadana M.M.V.Z., solicita a la Sala declare el exequátur de la sentencia dictada el 6 de abril de 1994, por el Juzgado Vigésimo Primero de lo Civil de la Provincia de Manabí, ciudad de Manta, República de Ecuador, fundada en los siguientes términos:

…A los fines de dar cumplimento con el deber de documentación y autenticidad, se consigna copia certificada y apostillada de la sentencia judicial en cuyo cuerpo se hace mención a que la mismas se haya ejecutoriada.

Seguidamente se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos a que se contrae el artículo 2° de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros a saber:

a. Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden;

La sentencia que se consigna es copia certificada dentro de juicio verbal sumario de divorcio N° 122-93, cuya certificación está suscrita por la Dra. L.L.M., Juez Vigésimo Primero de lo Civil y Mercantil de Manabí, con fecha 18 de enero de 2013, así mismo se anexa certificación del Consejo de la Judicatura Dirección Provincial de Manabí, donde se reitera que la Dra L.L.M., es la Jueza del Juzgado Vigésimo Primero de lo Civil y Mercantil de Manabí.

b. Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto;

En la presente causa el idioma en que se encuentra plasmado el texto del fallo objeto de solicitud de Exequátur, es el mismo idioma oficial (castellano) utilizado en la República Bolivariana de Venezuela.

c. Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto;

Efectivamente la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, se encuentra debidamente apostillada en fecha 28 de enero del año 2013, conforme a la Convención de la Haya de 5 de octubre del año 1961, instrumento previsto para dispensar o suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular de documentos públicos extranjeros.

d. Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto;

El sentenciador fue un Tribunal con competencia en materia civil, al igual que en Venezuela, la autoridad judicial competente para decidir el divorcio, es el juez con competencia en lo civil, razón suficiente para considerar que fue declarado el divorcio por autoridad judicial con competencia en la esfera internacional.

e. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la Ley del Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto;

Se evidencia en la sentencia, que una vez admitida la demanda de divorcio, y ante el desconocimiento del domicilio del demandado, se ordenó la citación por prensa del demandado G.A.Z.V., a quien en virtud de la incomparecencia fue declarado en rebeldía.

f. Que se haya asegurado la defensa de las partes;

El demandado fue citado por prensa y la sentencia indica que las publicaciones corren insertas en los folios 6, 7, 8, 11, 12 y 13, del expediente, así mismo se fijó oportunidad procesal para la conciliación, así como la realización de juicio y en ambas, el demandado no compareció, lo que indica la existencia de fases procesales para el ejercicio de derecho a la defensa, cuyo ejercicio quedaba de cuenta del demandado.

g. Que tengan carácter ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados;

En la sentencia que se consigna certificada se lee:" La sentencia que antecede se encuentra ejecutoriada por el ministerio de la Ley." Lo que indica que se encuentra satisfecho este requisito.

h. Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución.

La misma no contraria principios y leyes de orden público en Venezuela toda vez que la institución del divorcio en Venezuela se encuentra regulada en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el Código Civil Venezolano, en sus articulo 184, 185, 185-A, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 195 y 196, cumpliendo de esta manera lo dispuesto en este literal.

Vale acotar un aspecto relacionados con el orden público que puede observarse en el fallo objeto de la petición, a saber: enunciación de causal de divorcio, requisito sine qua non, por tener relevancia de orden público en la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se circunscribe a decretar la disolución...

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Plantea el abogado de la ciudadana M.M.V.Z., que el exequátur interpuesto cumple los extremos y presupuestos exigidos en el artículo 2° de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, pues la sentencia está revestida de las formalidades externas necesarias para que sea considerada auténtica en la República de Ecuador; los documentos consignados los han sido en el idioma castellano, es decir, el oficial de ambas naciones; además están debidamente legalizados con las certificaciones necesarias y la Apostilla de La Haya; el tribunal extranjero tiene competencia en la esfera internacional para conocer el asunto, de acuerdo con los principios generales consagrados en el Capitulo IX de esta Ley; se practicó la citación del demandado del modo sustancialmente equivalente a la ley del Estado en donde la sentencia se quiere hacer valer; la sentencia tiene carácter de ejecutoriada en el Estado en que fue dictada y no contraría los principios ni las leyes de orden público del Estado en que se está solicitando el reconocimiento y su ejecución, razón por la cual requiere sea declarada a lugar la presente solicitud de exequátur.

III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

En fecha 29 de junio de 2015, el abogado W.A.R.A., en su condición de Defensor Público Tercero con competencia para actuar ante la Sala y en representación del ciudadano G.A.Z.V., presentó escrito de contestación de la solicitud de exequátur fundada en los siguientes términos:

La sentencia objeto del presente proceso de exequátur, es de fecha 6 de abril del año 1994, proferida por el Juzgado Vigésimo Primero de lo Civil de la Provincia de Manabí, ubicada en la ciudad de Manta de la República del Ecuador, que declaró CON LUGAR la demanda de divorcio entre M.M.V.Z. y el ciudadano G.A.Z.V..

…Omissis…

Seguidamente se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos a que se contrae el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros a saber:

a) Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden;

La sentencia que se consigna es copia certificada dentro de juicio verbal sumario de divorcio N° 122-93, cuya certificación está suscrita por la Dra. L.L.M., Juez Vigésimo Primero de lo Civil y Mercantil de Manabí, con fecha 18 de enero de 2013, así mismo se anexa certificación del Consejo de la Judicatura Dirección Provincial de Manabí, donde se reitera que la Dra. L.L.M., es la Jueza del Juzgado Vigésimo Primero de lo Civil y Mercantil de Manabí.

b) Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto;

En la presente causa el idioma en que se encuentra plasmado el texto del fallo objeto de solicitud de Exequátur, es el mismo idioma oficial (castellano) utilizado en la República Bolivariana de Venezuela.

c) Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto;

Efectivamente la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, se encuentra debidamente apostillada en fecha 28 de enero del año 2013, conforme a la Convención de la Haya de 5 de octubre del año 1961, instrumento previsto para dispensar o suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular de documentos públicos extranjeros.

d) Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto;

El sentenciador fue un Tribunal con competencia en materia civil, al igual que en Venezuela, la autoridad judicial competente para decidir el divorcio, es el juez con competencia en lo civil, razón suficiente para considerar que fue declarado el divorcio por autoridad judicial con competencia en la esfera internacional.

e) Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la Ley del Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto;

Se evidencia en la sentencia, que una vez admitida la demanda de divorcio, y ante el desconocimiento del domicilio del demandado, se ordenó la citación por prensa del demandado G.A.Z.V., a quien en virtud de la incomparecencia fue declarado en rebeldía.

f) Que se haya asegurado la defensa de las partes;

El demandado fue citado por prensa y la sentencia indica que las publicaciones corren insertas en los folios 6, 7, 8, 11, 12 y 13, del expediente, así mismo se fijó oportunidad procesal para la conciliación, así como la realización de juicio y en ambas, el demandado no compareció, sin embargo no se verifica la presencia de defensor alguno que garantizara los derechos del ciudadano G.A.M.V., considerando la defensa pública que no se garantizó tal requisito.

g) Que tengan carácter ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados;

En la sentencia que se consigna certificada se lee:" La sentencia que antecede se encuentra ejecutoriada por el ministerio de la Ley."

Lo que indica que se encuentra satisfecho este requisito.

h) Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución.

La misma no contraria principios y leyes de orden público en Venezuela toda vez que la institución del divorcio en Venezuela se encuentra regulada en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el Código Civil Venezolano, en sus artículo 184, 185, 185-A, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 195 y 196, cumpliendo de esta manera lo dispuesto en este literal.

…Omissis…

Si bien es cierto que los requisitos plasmados en líneas anteriores se evidencia que en el literal f) relativo al derecho a la defensa de nuestro asistido se verifica el no cumplimiento de este, es de hacer constar que tal como se plasmó en el encabezado de este escrito la voluntad por parte del ciudadano G.A.Z.V.d. no hacer oposición a la solicitud de exequátur y de estar de acuerdo con que se le otorgue fuerza ejecutiva a la sentencia de fecha 06 de abril del año 1994, por el Juzgado Vigésimo Primero de lo Civil de la Provincia de Manabí, ubicado en la ciudad de Manta de la República del Ecuador y tomando igualmente en consideración la tesis del divorcio solución acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 192 del 26 de julio de 2001, ratificada en reiteradas ocasiones, en la que se sostiene que esta debe aplicarse en la interpretación de todas las causales de divorcio, indicando que:

"...El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, (...) que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general…

…Omissis…

En virtud de lo precedentemente establecido y como quiera que sea se evidencia la voluntad de la parte demandada en no formular oposición a la solicitud de exequátur, se solicita muy respetuosamente a la Honorable Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, atendiendo a lo antes señalado se CONCEDA FUERZA EJECUTORIA a la sentencia emanada en fecha 06 de abril del año 1994, por el Juzgado Vigésimo Primero de lo Civil de la Provincia de Manabí, ubicado en la ciudad de Manta de la República del Ecuador que disolvió el matrimonio existente entre la ciudadana M.M.V.Z. y nuestro representado, ciudadano G.A.Z.V., cédula de identidad N° V-21.670.658, quien se haya domiciliado en la República Bolivariana de Venezuela, en la siguiente dirección: Avenida Miranda, Edificio "Fátima", Piso 1, referencia Gimnasio Gazam Tinaquillo Estado Cojedes…

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De la lectura precedente, se evidencia que el defensor público, representante del ciudadano G.A.Z.V., pretende que se le conceda fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de la sentencia dictada el 6 de abril de 1994, por el Juzgado Vigésimo Primero de lo Civil de la Provincia de Manabí, ciudad de Manta, República de Ecuador, por cumplir la misma los requisitos a que se contrae el artículo 2° de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, aun cuando, no se verificó de lo establecido en la sentencia la presencia de defensor alguno que garantizara los derechos del mencionado ciudadano, sin embargo, el mismo representado le manifestó estar de acuerdo con la decisión extranjera y con la solicitud de exequátur aquí interpuesta, por lo que solicitó fuera decretado el pase.

IV

AUDIENCIA PÚBLICA Y ORAL

El día 24 de noviembre de 2015, consta de las actas procesales, se llevó a cabo la audiencia oral y pública en la sede de este Alto Tribunal, con ocasión de la solicitud de ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada el 6 de abril de 1994, por el Juzgado Vigésimo Primero de lo Civil de la Provincia de Manabí, ciudad de Manta, República de Ecuador, la cual declaró la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos antes mencionados.

En cuyo acto, el Presidente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó constancia de la asistencia de los defensores públicos en representación de las dos partes y de L.R.P., como Fiscal del Ministerio Público.

En este sentido, el defensor solicitante en forma oral reiteró los argumentos expuestos en el libelo de exequátur respecto a que sea concedida la ejecutoria en el país a la sentencia dictada el 6 de abril de 1994, por el Juzgado Vigésimo Primero de lo Civil de la Provincia de Manabí, ciudad de Manta, República de Ecuador, por estar cumplidos los requisitos concurrentes establecidos para ello.

Por su parte, el defensor público representante del ciudadano G.A.Z.V. ratificó de igual manera lo expuesto en el escrito de contestación, especialmente en lo relativo a que sí fue cumplida la garantía del derecho de defensa en el juicio, ratificando su interés por lograr el pase de la sentencia extranjera en el país.

En ese mismo sentido, la Fiscal del Ministerio Público, en su intervención determinó, al analizar el tratado o convención aplicada entre Venezuela y Ecuador, concretamente la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, que el presente caso cumple los requisitos necesarios para su procedencia al cumplirse todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Convención señalada.

En efecto, la representación fiscal expuso en la mencionada audiencia pública y oral, lo cual también fue consignado por escrito, lo siguiente:

En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur, se declare la eficacia en la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada en fecha 6 de abril de 1994, por el Juzgado Vigésimo Primero de lo Civil de la Provincia de Manabí, ciudad de Manta, República del Ecuador, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos M.M.V.Z. y G.A.Z.V.. En ese contexto, se procede al análisis de la decisión extranjera, a la luz de las condiciones requeridas por el referido artículo transcrito precedentemente, a los fines de constatar si concurren o no los aludidos requisitos establecidos a los efectos, en el orden siguiente:

a) Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden:

En cuanto a este primer requerimiento, se aprecia que la sentencia dictada en fecha 06 de abril de 1994, por el Juzgado Vigésimo Primero de lo Civil de la Provincia de Manabí, ciudad de Manta, República del Ecuador, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos M.M.V.Z. y G.A.Z.V., se encuentra debidamente certificada, legalizada y apostillada ante las correspondientes autoridades acreditadas en Ecuador, quedando por tanto satisfecha esta primera exigencia.

b) Que la sentencia, laudo v resolución jurisdiccional v los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto:

Tanto la República del Ecuador, como la República Bolivariana de Venezuela, poseen como idioma oficial el castellano, siendo éste en el cual se encuentra la sentencia que se pretende su pase, por lo tanto debe tenerse como cumplido el segundo requisito.

c) Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto:

Los documentos emitidos en un país de la Convención de la Haya, certificado con una apostilla de la Convención deberán ser reconocidos en cualquier país miembro sin necesidad de otro tipo de autenticación, anexo a la apostilla para ser considerado auténtico. En tal razón al ser signatarios de este Convenio tanto la República Bolivariana de Venezuela como la República del Ecuador, y constatándose que la sentencia dictada en fecha 6 de abril de 1994, por el Juzgado Vigésimo Primero de lo Civil de la Provincia de Manabí, ciudad de Manta, República del Ecuador, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos M.M.V.Z. y G.A.Z.V., trae anexo la apostilla del Convenio de la Haya, de fecha 28 de enero de 2013, con la respectiva legalización, firmada por parte del Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Guayaquil, Nro. 083, por lo que debe tenerse como satisfecho el tercer requisito.

d) Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer v juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde debe surtir efecto:

En la presente causa, el Juzgado Vigésimo Primero de lo Civil de la Provincia de Manabí, ciudad de Manta, República del Ecuador, tenía jurisdicción para conocer de la disolución del vínculo matrimonial según los principios generales de jurisdicción consagrados en la Ley de Derecho Internacional Privado, por cuanto, el matrimonio se efectuó en Rocafuerte, provincia de Manabí, el día 24 de octubre de 1974, ello de conformidad con la ley del lugar de celebración del contrato.

De igual forma, en lo que respecta al lugar de ejecución del contrato, se pudo constatar del contenido de la sentencia extranjera relacionada con el presente caso, que el cónyuge demandante de la disolución del vínculo matrimonial, residía o tenía su domicilio en la Provincia de Manabí, República del Ecuador, por lo que se infiere que el Órgano Jurisdiccional ante el cual se introdujo la demanda y que conoció del proceso, ostentaba plena jurisdicción para el conocimiento del asunto dirimido por éste; cumpliéndose a cabalidad dicha condición.

e) Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancia/mente equivalente a la aceptada por la Ley del Estado donde la sentencia, laudo v resolución jurisdiccional deban surtir efecto:

En cuanto a este requisito, referido a garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada a través de la debida citación, evidencia del contenido de la sentencia lo siguiente:

…Omissis…

Del extracto anterior, se evidencia que el demandado fue debidamente citada mediante carteles publicados en un periódico del Ecuador, sin embargo, no consta que en el juicio haya comparecido un defensor que garantizara los derechos del ciudadano G.A.Z.V..

En consonancia a lo que precede, se observa que el ciudadano G.A.Z.V., al dar contestación a la solicitud de exequátur, que pretende la ejecutoria de la sentencia de divorcio dictada en fecha 06 de abril de 1994, por el Juzgado Vigésimo Primero de lo Civil de la Provincia de Manabí, ciudad de Manta, República del Ecuador, manifestó su voluntad de no hacer oposición a dicha solicitud, lo que confirma que el aludido ciudadano, está de acuerdo con las condiciones contenidas en la mencionada declaratoria y que además, tiene un interés legítimo en que esa decisión sea reconocida por el Estado Venezolano.

Es por ello que se tiene por cumplido los presupuestos anteriores.

g) Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados:

Consta en la sentencia de divorcio de fecha 06 de abril de 1994, por el Juzgado Vigésimo Primero de lo Civil de la Provincia de Manabí, ciudad de Manta, República del Ecuador, "...Juzgado Vigésimo Primero de lo Civil de Manabí, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la demanda de divorcio y consecuentemente Disuelto el vínculo matrimonial (...), ejecutoriada que sea esta sentencia...". (Negritas añadidas).

Observándose pues, que la aludida decisión satisface el presente requisito.

h) Que no contraríen manifiestamente los principios y las leves de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución:

Se aprecia tanto del escrito de demanda de divorcio como del Acta de Divorcio en cuestión, que la disolución matrimonial se fundamentó en la causal prevista en el artículo 109, numeral 11° del Código Civil de la República de Ecuador, ello en virtud en que el cónyuge abandonó el hogar por más de quince (15) años y que han estado separados sin tener ningún tipo de relación conyugal ni sexual, tal figura se equipara a lo que en Venezuela es una de las causales de divorcio establecidas en el Código Civil, articulo 185 ordinal 2° “el abandono voluntario”.

Es importante destacar, que de la sentencia que disolvió el vínculo matrimonial, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de lo Civil de la Provincia de Manabí, ciudad de Manta, República del Ecuador en fecha 06 de abril de 1994, se desprende que para el momento de la interposición de la demanda de divorcio, así como para la fecha de la sentencia, existía una hija mayor de edad, lo cual a la luz de nuestro ordenamiento jurídico no contraviene normas internas.

En tal sentido, la sentencia en cuestión no afecta ni contraría los principios esenciales del orden público venezolano, por lo que se tiene por cumplido el postulado anterior.

Con fundamento en el análisis que precede, esta Representación del Ministerio Público estima que se ha verificado plenamente el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 2° de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbítrales Extranjeros, motivo por el cual, resulta procedente la solicitud de exequátur de la sentencia dictada en fecha 06 de abril de 1994, por el Juzgado Vigésimo Primero de lo Civil de la Provincia de Manabí, ciudad de Manta, República del Ecuador, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos M.M.V.Z. y G.A.Z.V.; en tal sentido, se solicita respetuosamente a esa Sala, le CONCEDA FUERZA EJECUTORIA, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la decisión señalada ut supra…

. (Negrillas del Ministerio Público).

Concluidas las intervenciones, el Presidente de la Sala declaró que la causa entraba en estado de sentencia.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud formulada, se observa que toda solicitud de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:

Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados

.

La disposición transcrita ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela.

En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada el 6 de abril de 1994, por el Juzgado Vigésimo Primero de lo Civil de la Provincia de Manabí, ciudad de Manta, República de Ecuador, país con el que la República Bolivariana de Venezuela tiene suscrito el Acuerdo sobre Ejecución de Actos Extranjeros suscrito en 1911 (Acuerdo Boliviano) y la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, celebrada en la ciudad de Montevideo, Uruguay en 1979, cuya ratificación por Venezuela fue aprobada el 30 de enero de 1985, y por parte de Ecuador el 24 de junio de 1981, es decir, que a partir de las mencionadas fechas entraron en vigencia en cada ordenamiento jurídico.

Con base en lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la citada Convención, las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones jurisdiccionales extranjeras a que se refiere el artículo 1°, tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Partes si reúnen las siguientes condiciones:

  1. Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden;

    Los documentos consignados en la presente causa se encuentran debidamente certificados con sellos húmedos de la autoridad de origen, es decir, de la autoridad competente para ello en la República de Ecuador; asimismo, está firmada tanto por el Juez que la dictó como por el Secretario del juzgado

    correspondiente, se encuentra ejecutoriada por el Ministerio de la Ley, protocolizada conforme la ley notarial vigente en Manta y

    certificada por el Presidente de la Corte Superior de

    Justicia de Portoviejo el 8 de febrero de 1995 (folio 11), y tiene la certificación de la Apostilla de La Haya (folio 15), por lo que cumple este primer requisito.

  2. Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto:

    En este sentido, consta que la sentencia extranjera se encuentra redactada en castellano, idioma oficial de las dos Repúblicas, con lo cual debe tenerse cumplido este segundo requisito.

  3. Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto:

    Consta igualmente de las actas procesales que los documentos consignados tienen agregada la Apostilla del Convenio de La Haya, del 5 de octubre de 1961, con lo cual es posible la supresión de la exigencia de la legalización de los documentos públicos extranjeros, cumpliéndose con dicha Apostilla este otro requisito de procedencia del exequátur.

  4. Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto:

    El artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:

    …Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

    1. Cuando el derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

    2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…

    . (Negrillas de la Sala).

    La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 eiusdem.

    La Ley de Derecho Internacional Privado determina el domicilio de la persona natural o física en materia de divorcio, en los artículos 11, 15 y 23, que establecen:

    Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual.

    Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales.

    Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda. (Negrillas de la Sala).

    De acuerdo con las normas anteriores, al tema de la jurisdicción también puede ser aplicado el domicilio del cónyuge accionante, es decir, de aquel que intenta la demanda.

    En el caso concreto, de la sentencia cuyo pase de ley se solicita, se evidencia que la demandante tenía su domicilio en Ecuador, por tanto, debe considerarse cumplido de esta manera el cuarto requisito exigido por el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros.

    e) Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto:

    Consta de las actas que el demandado fue citado y emplazado para su comparecencia al juicio. En efecto, la sentencia dispone que “como se manifestó bajo juramento de ley que se desconoce el domicilio del demandado G.A.Z.V., se ordenó que se lo cite por medio de la prensa tal como lo dispone los Arts. 86 del Código de Procedimiento Civil, y 119 del Código Civil, publicaciones que constan a los fs. 6, 7, 8, 11, 12, y 13 de los autos”, sin embargo, luego de cumplido el trámite el tribunal lo declaró en rebeldía vista su incomparecencia. Por tanto, debe tenerse por cumplido este otro requisito.

    f) Que se haya asegurado la defensa de las partes:

    En cuanto al requisito relativo a la defensa efectiva de la demandada en el juicio, la Sala observa que el defensor público del ciudadano G.A.Z.V. señala que a éste no le fue asegurada una eficaz defensa en el juzgado extranjero, pues no se le nombró defensor judicial para su representación en el mismo, lo cual resulta cierto, pues de la propia sentencia extranjera consta que luego de su emplazamiento y citación éste no compareció y se le declaró en rebeldía. Sin embargo, el propio demandado ha solicitado a la Sala en conversaciones con su defensor que se le conceda el pase a la sentencia, pues en modo alguno se le vulneró su derecho de defensa, lo cual fue acogido por la defensa y en virtud de dicha petición solicitó el pase de la sentencia extranjera y su eficacia en el país, razón por la cual debe tenerse por cumplido este otro requisito.

    g) Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados;

    La sentencia se encuentra ejecutoriada por el Ministerio de ley y así lo certifica la copia inserta en el folio N° 14 del expediente, por tanto, cumple el requisito atinente a su carácter de cosa juzgada.

    h) Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución;

    La sentencia extranjera no contraría los principios esenciales del orden público venezolano. (La causa declarada en la sentencia fue el abandono del hogar, la cual es asimilable a la causal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano. La hija común ya es mayor de edad y se señala en la sentencia que los cónyuges no tuvieron bienes comunes.

    En relación con este el aspecto de la causa que motivó el divorcio, la Sala precisa traer a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional N° 693 del 2 de junio de 2015, caso: F.A.C.R., en la cual analizó e interpretó, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 185 del Código Civil, y declaró, con carácter vinculante, que “las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento...”.

    En este sentido, establece el fallo que:

    Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

    Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.

    Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.

    De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva

    …Omissis…

    …en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.

    …Omissis…

    En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio…

    . (Negrillas de la Sala).

    La Sala acoge el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito dictado con ocasión de una revisión constitucional interpuesta en el juicio de divorcio intentado por M.C.S. contra F.A.C.R., y en este sentido, lo aplica igualmente a las solicitudes de exequátur de disolución de vínculo conyugal en las cuales, en su mayoría, los tribunales extranjeros no hacen referencia ni fundamentan su decisión en causal alguna. En consecuencia, en los casos de exequátur, como el presente, las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio en el extranjero por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento, sin que ello vulnere el orden público interno, como era habitual analizar en sentencias precedentes. Así se establece.

    Por las razones antes expuestas, esta Sala concede fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia extranjera dictada el 6 de abril de 1994, por el Juzgado Vigésimo Primero de lo Civil de la Provincia de Manabí, ciudad de Manta, República de Ecuador, que declaró la disolución del vínculo matrimonial entre la ciudadana M.M.V.Z. y el ciudadano G.A.Z.V., tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se declara.

    D E C I S I Ó N

    Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada el 6 de abril de 1994, por el Juzgado Vigésimo Primero de lo Civil de la Provincia de Manabí, ciudad de Manta, República de Ecuador, la cual declaró la disolución del vínculo matrimonial entre la ciudadana M.M.V.Z. y el ciudadano G.A.Z.V..

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de diciembre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    Presidente de la Sala,

    __________________________________

    G.B.V.

    Vicepresidente,

    ___________________________________

    L.A.O.H.

    Magistrada,

    _______________________

    Y.P.E.

    Magistrada-ponente,

    ______________________________

    ISBELIA P.V.

    Magistrada,

    ___________________________

    M.G. ESTABA

    Secretario,

    _____________________________

    C.W. FUENTES

    Exp. Nro. AA20-C-00015-000243

    Nota: Publicado en su fecha a las

    Secretario,

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