Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: M.M.A.D.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.234.269.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.F.N., M.C.P., R.P.A. y E.A.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 63.865, 72.420, 44.527 y 53.363, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: A.L.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.285.998.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial legalmente constituido.-

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 29.042

I

ACTUACIONES DEL AD QUEM

Se recibió del Sistema de Distribución en fecha 14 de mayo de 2009, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado según el sorteo de ley, el presente expediente contentivo del juicio de DESALOJO, seguido por la ciudadana M.M.A.D.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.234.269, contra el ciudadano A.L.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.285.998, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 30 de abril de 2009, por el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado F.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.865, contra la decisión dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 2009.-

Se recibió el presente expediente, mediante auto dictado en fecha 19 de mayo de 2009, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia.-

En fecha 22 de mayo de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora F.F., plenamente identificado y mediante diligencia promovió posiciones juradas, previa citación del demandado y manifestó la voluntad de su mandante de absolverlas recíprocamente.-

Mediante auto dictado en fecha 22 de mayo de 2009, se admitió la prueba de posiciones juradas promovida por la representación judicial actora y se fijó oportunidad para su evacución así como para su absolución recíproca, ordenándose a tales efectos la citación del accionado mediante boleta.-

En fecha 09 de junio de 2009, se materializó la citación del demandado, según diligencia consignada por el Alguacil de este Juzgado.

En fecha 10 de junio de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de posiciones juradas del demandado, éste compareció ante el tribunal y juramentado como fue se llevó a cabo tal actuación.-

En fecha 11 de junio de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de posiciones juradas de la parte actora, ésta no compareció y tampoco la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Asimismo, se dejó constancia en el acta de que se apersonó la representación judicial de la parte actora.

En fecha 08 de julio de 2009, compareció el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado E.A.F., y consignó escrito de informes.

II

ACTUACIONES EN EL A QUO

Se inició el presente juicio de Desalojo, mediante demanda interpuesta en fecha 18 de febrero de 2009, por el abogado F.F.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.865, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.M.A.D.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.234.269, ante el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Consignados los recaudos mencionados en el escrito libelar, el A quo mediante auto de fecha 19 de febrero de 2009, admitió la demanda, emplazando al demandado para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a las 11:30 a.m. a fin de que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda.

En fecha 04 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa respectiva, la cual fue librada en fecha 05 de marzo de 2009, y de igual forma en fecha 13 de marzo de 2009 dejó contancia el Alguacil de haber recibido los emolumentos correspondientes.

Gestionada la citación personal del demandado, éste quedó citado en fecha 18 de marzo de 2009.-

En fecha 20 de marzo de 2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar la contestación de la demanda, compareció el demandado, ciudadano A.L.D., asistido por la abogada C.T.P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.771 y consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda, en el cual entre otras cosas, alegó la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio y propuso reconvención en los términos allí expuestos.

Por decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2009, se declaró inadmisible la reconvención planteada por el accionado, fundamentado tal fallo en la incompatibilidad del procedimiento principal con el reconvenido.

En fecha 26 de marzo de 2009, compareció el accionado, ciudadano A.L.D., asistido por la abogada C.T.P.M., y consignó escrito de promoción de pruebas, sobre cuya admisión se pronunció el A quo, mediante auto fechado 27 de marzo de 2009.

En fecha 06 de abril de 2009, compareció el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado F.F., plenamente identificado y consignó escrito de promoción de pruebas, sobre cuya admisión se pronunció el A quo, mediante auto de fecha 07 de abril de 2009.

En fecha 27 de abril de 2009, el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda.

En fecha 30 de abril de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia apeló de la decisión dictada por el A quo en fecha 27 de abril de 2009.

Mediante auto dictado por el A quo en fecha 05 de mayo de 2009, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la accionante en fecha 30 de abril de 2009, y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, procede este Tribunal a emitir su pronunciamiento con base en las consideraciones siguientes:

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

  1. De la trabazón de la litis

    1. Alegatos de la parte actora.

      La representación judicial de la parte actora, alegó en su libelo de demanda lo siguiente:

      • Según acta de Inspección Ocular evacuada por el Tribunal de Municipio del Municipio Zamora en fecha 16 de diciembre de 2008, contenida en la solicitud N° 492-08, su representada celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano A.L.D., titular de la cédula de identidad N° 13.285.998, el cual tuvo por objeto un inmueble de su exclusiva propiedad, consistente en: “…el apartamento distinguido con la letra y número Q-42, tercer piso del Edificio Q-1, del Conjunto Residencial La Pradera, situado en la Urbanización CIUDAD RESIDENCIAL LA ROSA, Guatire, jurisdicción del Municipio Z.d.E. Miranda…”. La cual acompañó marcada con la letra “B”.

      • Que según la inspección in comento, el arrendatario manifestó al momento de su práctica que había dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes al inmueble que habita en tal carácter, adeudando a la fecha las mensualidades desde septiembre de 2006, hasta enero del año 2009 las cuales según su decir fueron pactadas en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000, oo), mensuales, equivalentes a CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 120,oo) y que ascienden a la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.920.,oo).

      • Que dada la naturaleza del contrato de arrendamiento, y la supuesta conducta del arrendatario, es por lo que procedió en nombre de su representada a reclamar judicialmente el Desalojo del inmueble arrendado y el pago del monto a que asciende la deuda por concepto de cánones de arrendamiento y el pago de una indemnización por el tiempo que ocupe el inmueble desde febrero de 2009 hasta el momento del desalojo.

      • Finalmente, estimó el valor de la demanda en la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.920, oo).

    2. Alegatos de la parte demandada.

      La Representación judicial de la parte demandada, alegó lo siguiente en su escrito de contestación a la demanda:

      • Opuso la falta de cualidad del demandado para sostener el procedimiento, por cuanto entre la demandante y él no existió ni existe contrato de arrendamiento alguno. Por lo que rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda de desalojo intentada.

      • Señaló que “…Si es cierto, que en fecha 16 de Diciembre de 2.008, se constituyó este mismo Tribunal, en el inmueble que habito …omissis.., notificándome de la intención de dejar constancia por la vía jurisdiccional de gracia, de las condiciones de mantenimiento del inmueble, y se me informó que la solicitud la hacia la Ciudadana M.M.A.D.C., a lo cual accedí, y cumplieron su misión, pero no es del nada cierto que dicha actuación del Tribunal deje constancia como lo expresa el Ciudadano Abogado en su escrito de demanda que tal actuación convalide la condición que pretende endilgarme dentro de la posesión que vengo detentando al referido inmueble…”.

      • Continúa indicando que “… No es cierto que yo adeude a la demandante la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 4.920,00), por cuanto en ningún (sic) no estoy arrendando dicho inmueble. Por lo que incurre en error grave la demandante en pretender hacer valer la ley inmobiliaria, pretendiendo argumentar su demanda en un presunto incumplimiento al dejar de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a más de dos (02) mensualidades consecutivas…”.

      • Señaló además que “...he sido víctima de la negligencia que con perversos fines sigue la propietaria del inmueble (sic) el cual ya pagué el precio acordado, objeto de la presente demanda, y el cual habito desde hace ya DIECISÉIS (16) años, que se cumplirán el próximo 31 de Julio de este año 2.009. En julio del año 1.993 acordé recibir un inmueble, tipo apartamento distinguido con la letra y numero Q-42, que forma parte del Edificio Q-1, ubicado en el tercer piso, situado en la Urbanización CIUDAD RESIDENCIAL LA ROSA, CONJUNTO LA PRADERA, que a su vez forma parte de un lote de terreno que fue dividido en nueve (9) lotes de terreno. Está construido en un lote de terreno denominado Parcela C-3, como consta de todas las especificaciones necesarias en el documento de condominio que mas adelante se cita. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (32,52 m2) y se encuentra alinderado así: NORTE: Apartamento R-43; SUR: Apto Q-41; ESTE: Fachada este: OESTE: Fachada Oeste y escalera, y consta de (03) habitaciones, un salón comedor, área destinada a cocina y lavadero, (1) baño con w.c., instalado y un área destinada a ducha con su correspondiente instalación, estando ubicado en la parte exterior del baño un lavamanos correspondiéndole el derecho exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento de vehículo con la misma letra y número del apartamento objeto de esta venta, ubicado tal puesto en la zona de estacionamiento del Edificio y considerándose como un anexo del mismo apartamento, con promesa de venta de su propietaria Ciudadana M.A.D.C., …omissis…el valor quedó acordado en SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00) pagaderos a la firma del documento definitivo ante la Oficina de Registro Subalterno (hoy inmobiliario), pero es el caso que dichos documentos se retardaron en regularizarse por parte de la vendedora, motivo por el cual me mudé al inmueble junto con mi familia , ya a finales del mes de julio de 1.993…”. Asimismo, indicó la representación judicial del demandado que el inmueble al momento de ocuparlo se encontraba en malas condiciones y narró las oportunidades en las cuales supuestamente intentó finiquitar la presunta venta y su infructuosidad por parte de la vendedora, asimismo especificó los montos de los aportes que a su decir había realizado a favor de la vendedora.

      • Por lo antes expuesto, vuelve a rechazar, negar y contradecir lo alegado por la parte actora en su demanda, y asevera no tener relación contractual verbal de arrendamiento alguna con la accionante, pues a su decir fue una negociación verbal de compra venta.

      • Procedió igualmente a reconvenir a la accionante alegando el cumplimiento del supuesto contrato verbal de compra-venta del inmueble objeto de la acción principal.

      • Finalmente, procedió a estimar la cuantía de la reconvención propuesta en la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 9.335,11), cuya admisión a tal reconvención le fuera negada por el A quo mediante sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2009, por incompatibilidad de procedimientos.

  2. - Aportaciones probatorias

    a.- De la parte actora:

    *Recaudos acompañados al escrito libelar:

    • Inspección judicial Extra Litem, practicada por el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 2008, mediante la cual pretendió la accionante dejar constancia de los siguientes hechos: “…PRIMERO: Se deje constancia de la cantidad e identificación de las personas que ocupan el inmueble. SEGUNDO: Se deje constancia del estado físico en que se encuentra el inmueble, es decir el estado de conservación de sus paredes, pisos, techos, pintura, instalaciones eléctricas y sanitarias, entre otras. TERCERO: se deje constancia del carácter que manifiesta tener la persona notificada respecto de su ocupación, es decir se haga constar con que carácter ocupa el referido inmueble. CUARTO: Se deje constancia del canon de arrendamiento que la persona notificada manifiesta es el fijado para la ocupación del inmueble así como también el estado de solvencia que manifieste tener respecto de dicho canon de arrendamiento, para lo cual solicitó al Tribunal le formule las interrogantes al respecto, a los fines de que la ciudadana Jueza pueda percibir mediante el sentido del oído las circunstancias a las que se refiere el particular y QUINTO: De cualquier otra circunstancia que surja, y que se señalaré al momento de practicar la inspección…” . En tal sentido, el A quo, al momento de la práctica de la inspección, indicó lo siguiente: “…PRIMERO: Se deja constancia que el notificado A.L.D. manifiesta que el referido inmueble lo ocupan él y su esposa de nombre M.H.D.L.D., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.424.228. SEGUNDO: Se deja constancia que el citado inmueble se encuentra en todas sus áreas en buen estado de conservación, tanto en paredes, como techos, pisos pintura, instalaciones eléctricas y sanitarias. TERCERO: Se deja constancia que el Notificado A.L.D. manifiesta que ocupa el inmueble objeto de esta inspección en calidad de arrendatario mediante contrato verbal que hiciera con el ciudadano: A.C. quien –dice- es “marido” de la solicitante, y luego ésta última en otra oportunidad se apersonó en el inmueble. CUARTO: Se deja constancia que el notificado A.L.D. manifestó que el canon de arrendamiento fijado hasta la oportunidad que dejó de pagar hacía 4 o 5 años, cree, era de ciento veinte o ciento cincuenta bolívares fuertes (Bsf. 120,00 o 150,00); y que no lo recordaba bien. Manifiesta igualmente el solicitante que hace cuatro (4) o cinco (5) años dejó de pagar el canon de arrendamiento, en virtud de que la solicitante cerró la cuenta bancaria donde depositaban dicho canon…”. Este Tribunal respecto a dicha prueba observa que la inspección judicial es el medio probatorio por el cual el Juez percibe directamente con sus sentidos, sin intermediación, las circunstancias o el estado de los lugares, de las cosas e incluso de personas. Es, pues, la percepción misma del hecho a probar por el Juez, mediante sus propios sentidos: vista olfato, oído, tacto e incluso el gusto, radicando su importancia en la apreciación sensorial personal que hace el Juez sobre los hechos materiales, perceptibles sensorialmente, de cualquier clase que el Juez pueda examinar y reconocer, debiendo cumplir con ciertos requisitos para su validez, a saber: a) Que no exista prohibición legal de practicar la diligencia: la prohibición puede referirse al objeto de la inspección o al procedimiento para practicarla. Por ejemplo, que exista una norma legal que prohíba practicar inspección en determinado caso, o porque se exija que se agote un trámite procesal previo; b) Que la ordenación de la prueba y la notificación sea en forma legal. Este requisito se relaciona con el derecho de defensa de las partes, específicamente con el principio de publicidad de los actos procesales, para que ellas puedan ejercer el contradictorio; c) Que el Juez o funcionario sean competentes. La competencia general para esta diligencia le corresponde al Juez de la causa; d) Que no existan causas de nulidad que vicien la inspección. La inspección tiene que cumplir con los requisitos generales de todas las pruebas, la ausencia de ellas vicia la diligencia. En relación a este último punto podría decirse que las formas de sustanciación de los medios de prueba tradicionales o legales, podrían sufrir cuatro (4) tipos de variaciones, en las formas como han de sustanciarse: 1) La modificación total o parcial de la prueba. 2) La modificación de los requisitos de validez específicos de un medio. 3) La transformación de las formas para la evacuación de los medios regulados. 4) Que se realizaran mixturas de diversos medios de prueba. Siendo esta última variación la sufrida por la prueba bajo análisis, lo que la hace ilegal e inadmisible, pues para el proceso civil tal transformación no es posible porque estaríamos uniendo normas de dos pruebas distintas y creando un híbrido, para insertarlas a un medio regulado estrictamente por las Leyes, cuando no existe disposición alguna que abra las puertas a tal injerto, es decir dicha prueba a criterio de esta sentenciadora lo que trae a los autos es una declaración del accionado sin juramento, no cumpliendo dicha probanza con los parámetros que la regulan y al ser ello de estricto cumplimiento la misma carece de validez, razón por la cual se desecha dicha diligencia y, así se establece.

    • Copia certificada del Documento de propiedad del inmueble objeto de la acción, emitido por la Oficina de Registro Público del Municipio Z.d.E. de Miranda, inscrito bajo el N° 37, tomo 09, Protocolo 1° de fecha 29 de marzo de 1988. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

    **En la oportunidad probatoria la representación judicial ratificó el valor probatorio que se desprende de las documentales consignadas junto al libelo de la demanda, e igualmente promovió el valor probatorio de la confesión extrajudicial supuestamente contendida en el Inspección Judicial consignada, las cuales esta Alzada valoró en los párrafos anteriores. Y Así se establece.-

    ***Pruebas promovidas en esta Alzada

    • De las posiciones Juradas: Siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de absolución de posiciones juradas por parte del demandado, este Tribunal llevó a cabo dicha actuación según acta de fecha 10 de junio de 2009, de la cual se desprende lo siguiente;

    “…En el día de hoy, diez (10) junio de dos mil nueve (2009), siendo las 10:30 a.m., oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el ACTO DE POSICIONES JURADAS en el juicio que por DESALOJO es seguido por la ciudadana M.M.A.D.C., contra el ciudadano A.L.D., se anunció dicho acto en la forma de Ley, para que tenga lugar el acto de posiciones juradas de la parte demandada, ciudadano A.L.D., absolvente de las posiciones juradas promovidas por la parte actora. Comparecieron los abogados F.F.N. y E.A.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 63.865 y 53.363, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, así como también compareció el ciudadano A.L.D., titular de la C.I N° V-13.285.998, asistido por la abogada C.T.P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.771. En este estado se deja expresa constancia que la parte se encuentra debidamente juramentado. En este estado la representación judicial de la parte actora, pasa a formular las posiciones juradas en los términos siguientes: PRIMERA: ¿Diga cómo es cierto que el bien inmueble donde se practicó la inspección judicial por el Tribunal de Municipio de Z.d.G., el cual ocupa como casa de habitación, usted manifestó que era arrendatario? Respondió: “no, no manifesté nada, yo no me mandé a hacer una inspección ocular ya que soy el propietario, lo que me sorprendió, por lo que les franquie el paso, por una sola razón iba a una Juez y para mi representa, honor honestidad, seguridad, por eso le di el paso, ahora bien me sorprendió que me demandaran, pero más me sorprendió que el demandante haya puesto palabras en mi boca ya que cuando fueron a hacer la inspección ocular no me preguntaron nada, no me dijeron nada, no me dieron una copia de nada, no firme nada, simplemente miraron y se fueron”. SEGUNDA: ¿Diga cómo es cierto si en el acto de la contestación de la demanda y en el lapso de pruebas, si usted consignó copia certificada del documento de propiedad de compra venta del inmueble que actualmente ocupa? Respuesta: “No, por una razón, desde que hice la negociación en el año 1993, hasta la fecha, la ex propietaria se ha negado por una u otra razón a firmarme los documentos de propiedad, aclarando que tal vez se deba a que vive en el extranjero”. TERCERA: ¿Diga cómo es cierto el demandado si desde que ésta ocupando el bien inmueble ha cancelado alguna cuota de canon de arrendamiento a nombre de la ciudadana M.A.D.C.? Respondió: “No he hecho cancelaciones de arrendamiento, sino abonos al pago total del apartamento a la señora M.A.D.C., ya que no soy inquilino, sino propietario”. CUARTA: ¿Diga cómo es cierto que en la respuesta anterior usted manifestó que efectuaba pagos o cuotas a nombre de la ciudadana M.A.D.C., y señale en que forma eran los pagos? Respuesta: “Como la señora Miriam se negó a darme recibos por los pagos o cuotas, como quieran llamarle, en abono a capital, argumentando que no quería papeleos, yo lleve un libro de diario donde fui asentando por fecha los montos que fui dando, la gran mayoría en dinero en efectivo, ocasionalmente en cheque a nombre de una de sus hermanas”. QUINTA: ¿Diga cómo es cierto que el día que se practicó la inspección judicial en fecha 16 de diciembre de 2008, que se encuentra anexada al expediente, usted le manifestó a la Juez Yolanda del Carmen Díaz, que tenía más de 5 años sin pagar canon de arrendamiento, en el inmueble que ocupa como casa de habitación? Respondió: “No le manifesté a la Juez, pagos de arrendamiento porque no soy inquilino, soy propietario y en la citada inspección jamás nadie nunca me hizo ningún tipo de preguntas, simplemente miraron y se fueron”. SEXTO: ¿Diga cómo es cierto que una vez que fue citado para el juicio de desalojo, usted interpuso una reconvención o mutua petición alegando un incumplimiento de opción de compra venta la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal que llevaba la causa?. Respondió: “Si es cierto”. SÉPTIMO: ¿Diga cómo es cierto que usted acaba de señalar en la anterior pregunta que interpuso una reconvención o mutua petición en contra de nuestra apoderada M.A.d.C. si la fundamentaron con algún documento público o privado de opción a compra venta del bien inmueble que actualmente ocupa?. Respondió: “No, la señora M.A. se negó desde un principio a que elaboráramos documentos contratos que nos obligaran, ello dijo que era un negocio de contado y rápido que se ha alargado durante 16 años, porque ella se ha negado a firmar los documentos de propiedad aún cuando ya recibió el pago total acordado del apartamento”. OCTAVA: ¿Diga cómo es cierto y le consta que la propietaria del inmueble M.A.d.C., le fijo por última vez un canon de arrendamiento mensual en la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs.120,00)? Respondió: “No nunca jamás tampoco y no sé porque insisten en colocarme como arrendador si soy propietario”. NOVENA: ¿Diga cómo es cierto que el día que se practicó la inspección judicial en fecha 16 de diciembre de 2008, se encontraba presente su esposa la ciudadana M.H.L.d.D. en el inmueble objeto de la inspección judicial?. Respondió: “Si estaba”. DÉCIMA: ¿Diga cómo es cierto si sabe y le consta a nombre de qué persona aparece el documento o recibo de condominio del inmueble que usted ocupa como casa de habitación? Respondió: “si lo sé, ya que desde que recibí las llaves del inmueble en el año 1993, hasta la presente fecha, salen los documentos de condominio a nombre de la demandante, hecho que se seguirá repitiendo en tanto no tenga los documentos de propiedad a mi nombre para hacer los cambios necesarios”. DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga cómo es cierto si sabe y le consta quien fue la persona que le entregó las llaves para ocupar el bien inmueble? Respondió: “Si”. DÉCIMA SEGUNDA: ¿Diga cómo es cierto que la ciudadana M.A.d.C., siempre agotó la vía amistosa o extrajudicial para que usted le hiciera entrega material del bien inmueble que actualmente ocupa? Respondió: “No”. DÉCIMA TERCERA: ¿Diga cómo es cierto que en la pregunta décima primera usted manifestó que sí conocía a la persona que le entrego las llaves del bien inmueble que actualmente ocupa, pero no señaló el nombre ni el apellido de esa persona? Respondió: “Si y porque no me lo preguntó”. DÉCIMA CUARTA: ¿Diga cómo es cierto que debe dar el nombre y el apellido de la persona que le entregó la llave porque se encuentra bajo juramento?. Respondió: “Luis Cordero, esposo de la demandante en eso entonces”. DÉCIMA QUINTA: ¿Diga cómo es cierto que el día que se practicó la inspección judicial sobre el bien inmueble objeto del desalojo de fecha 16 de diciembre de 2008, usted manifestó que no había cancelado más cánones de arrendamiento porque habían cerrado la cuenta bancaria donde cancelaba dicho cánones?. Respondió: “no porque no me preguntaron nada, ni me comentaron nada, ni me dieron nada, ni les firmé nada de nada…”. En la oportunidad fijada por este Tribunal para que compareciera la demandante para que tuviera lugar el acto de posiciones juradas, este Tribunal mediante acta de fecha 11 de junio de 2009, dejó constancia que compareció el apoderado judicial de la accionante e igualmente se hizo constar que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

    En relación a esta prueba, el Tribunal observa que aun cuando las aseveraciones formuladas por la representación judicial de la parte actora versaron sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, ésta no pudo obtener por parte del demandado confesión alguna, pues en sus respuestas sostuvo las mismas afirmaciones contenidas en su contestación de la demanda. En consecuencia, debe esta Juzgadora desechar el medio de la prueba in comento toda vez que la misma no logró alcanzar la confesión que con ella se persigue.

    b.- La parte demandada

    *Recaudos acompañados por la representación judicial de la parte demandada junto con la contestación de la demanda

    • Copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente acción, el cual tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

    • Copia simple de Certificación de Gravamen del inmueble objeto de la acción de desalojo, el cual tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

    • Original de documento d enominado “RELACIÓN DE APORTES PARA CONSOLIDAR LA INICIAL Y EL PAGO DE LA COMPRA DEL APARTAMENTO “Q-42” DEL EDIFICO “Q” 1 DEL SECTOR LA PRADERA EN LA URB. LA ROSA, GUATIRE. MUNICIPIO ZAMORA CP. 1221 EDO MIRANDA”; el Tribunal desecha tal documental, por resultar la misma extemporánea, de conformidad con lo previsto en el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

    • Documentos cursantes a los folios 52 al 63, a saber: Copia simple de Seis (06) recibos de condominio, Copia simple de Cuatro (04) Recibos de la Administradora SERDECO, C.A., de los años 1999, 2002 a nombre del demandado, Copia simple de dos (2) recibos de la Empresa Intercable 2009 uno y otro de Net Uno 2000, el Tribunal desecha tales documentales, de conformidad con lo previsto en los artículos 434 y 429 de la ley Adjetiva, toda vez que tales documentales no constituyen medio de prueba admisible siendo que además fueron promovidos de manera extemporánea.

    • Constancia de residencia emitida por la Junta de Condominio de La Pradera en el año 2008 a nombre de la ciudadana M.H.D.L., el Tribunal desecha la misma toda vez que no cumple con las formalidades previstas en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

    **En la oportunidad probatoria

    • Original de documento denominado “RELACIÓN DE APORTES PARA CONSOLIDAR LA INICIAL Y EL PAGO DE LA COMPRA DEL APARTAMENTO “Q” DEL EDIFICO “Q” 1 DEL SECTOR LA PRADERA EN LA URB. LA ROSA, GUATIRE. MUNICIPIO ZAMORA CP. 1221 EDO MIRANDA”; este Juzgado desecha dicha probanza toda vez que la misma no se encuentra suscrita por el accionado, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 1368 del Código Civil.

    • Original de documento denominado “INVENTARIO DE BIENHECHURÍA EFECTUADA EN EL APARTAMENTO Q-42 PISO 3 DEL EDIFICO Q-1 UBICADO EN EL SECTOR “LA PRADERA” EN LA URB. LA ROSA, GUATIRE MUNICIPIO Z.E. MIRANDA”: este Juzgado desecha dicha probanza toda vez que la misma no se encuentra suscrita por el accionado, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 1368 del Código Civil.

    • Documental que contiene las firmas de vecinos del Conjunto Residencial La Pradera, y del Edificio “Q”, donde está ubicado el inmueble objeto de la acción, el Tribunal desecha la misma toda vez que no cumple con las formalidades previstas en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    • Documental que contiene informe médico suscrito por el Dr. Chadi Naser residente del Servicio de Cirugía Cardiovascular, el Tribunal desecha la misma toda vez que no cumple con las formalidades previstas en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, adicionalmente a que no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa.

    • Prueba de informes, en la cual solicitó que se oficiara al Registro Inmobiliario del Municipio Zamora, a los fines de constatar una referencia en cuanto al precio de los inmuebles para los años 1993, 1994 y 1995, este Juzgado desecha dicha probanza toda vez que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio.

    Punto Previo

    De la Falta de Cualidad

    En la oportunidad para que se efectuara el acto a la contestación de la demanda que nos ocupa, la parte demandada opuso como defensa previa al fondo, su falta de cualidad e interés (legitimatio ad causam), para sostener la presente acción, en los términos siguientes: “(…) FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO PARA SOSTENER EL INCOADO Y TEMERARIO PROCEDIMIENTO.- Por cuanto entre la demandante M.M.A.D.C., titular de la cédula de identidad numero V-4.234.269, y mi persona jamás existió ni existe contrato de arrendamiento alguno, para que se pretenda a través del presente procedimiento con fundamento en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios… (Omissis)…”.

    Planteada así dicha defensa de fondo, este Tribunal encuentra que, la legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva) por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda por esta razón, tal y como ha sido declarado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 30 de Julio de 2003, siguiendo de esta forma lo expresado por los proyectistas en la exposición de motivos de nuestra Ley Adjetiva, al explicar que:

    (…) Siguiendo la línea central del Proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado que bien pueden la falta de cualidad y la falta de interés, considerarse sólo como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, y por otro lado, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil). Así, el efecto de la declaratoria con lugar de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo…

    .

    Establecido lo anterior, se observa que la falta de cualidad o legitimación es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular de derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que, efectivamente, el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. Cabe puntualizar que el Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del demandante, porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. En este sentido, el procesalista A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” sostiene que:

    (...) Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda. Por tanto no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito…

    .

    De igual forma, se pronuncia el Jurista R.H.L.R., en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que:

    (…) El interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien. Este último es el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la ley, es decir legítimo. El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional. (…) Cuando este artículo 16 requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, no se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivaldría a decir que para proponer la demanda hay que tener razón, lo cual se sobrentiende tanto que no ha menester prescribirlo en el ámbito del “deber ser” del Derecho (…) la carencia de interés o derecho sustancial no puede ser denunciada a través de las cuestiones previas de inadmisibilidad por falta de interés, pues en tales casos la defensa que se hace valer se refiere al mérito y no a la atendibilidad (admisibilidad) de la pretensión deducida…”.

    Así las cosas, observa quien aquí decide que en el escrito libelar la representación judicial de la actora, afirma que su representada es la arrendataria del inmueble objeto de la presente acción, en virtud de lo cual, siendo que ésta se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio y por tanto quien afirma como accionado tiene la cualidad pasiva para sostener el juicio. En este sentido, siendo que la parte actora se afirmó titular de derecho entonces está legitimada activamente, incluso también la legitimación pasiva, pues esta {ultima se encuentra sometida a la afirmación de la actora, porque es ésta quien debe señalar que, efectivamente, el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. Siendo así las cosas y quedando evidenciada la legitimación de las partes sin que sea necesario en este punto revisar la efectiva titularidad del demandante, porque esto es materia de fondo. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal desechar la defensa previa de falta de cualidad e interés planteada por el demandado, y así se decide.

    3.- Del mérito.

    Estando en la oportunidad de dictar sentencia, el tribunal con los elementos existentes en autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es decir, ...sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados..., al efecto hace las siguientes consideraciones:

    En los casos de contratos de arrendamiento sobre bienes inmuebles celebrados verbalmente o por escrito a tiempo indeterminado, se le concede a las partes contratantes la facultad de demandar el desalojo del inmueble tal como lo establece el artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que reza “solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales:

    Omissis…

    La presente acción se sustenta en el artículo 33 y en el literal a) del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales se transcriben parcialmente a continuación:

    Artículo 33

    ..Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva de una relación arrendaticia, sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

    Artículo 34

    Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: ...

    a) Que el Arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas...

    Con vista a lo establecido en las norma antes citadas, resulta menester demostrar de manera fehaciente, que los hechos narrados en el escrito libelar se subsumen a los supuestos legales que sirven de fundamento a la pretensión y por cuanto la demandada sólo se limitó a negar y rechazar los alegatos de la parte actora, en consecuencia, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía a ésta última la carga de probar sus afirmaciones de hecho.

    En este sentido, examinadas como han sido las pruebas aportadas por las partes al proceso este Tribunal observa que, la accionante por medio de su apoderado judicial en su demanda afirma haber suscrito con el demandado, un contrato verbal de arrendamiento sobre un inmueble constituido por: “…el apartamento distinguido con la letra y numero Q-42, tercer piso del Edificio Q-1, del Conjunto Residencial La Pradera, situado en la Urbanización CIUDAD RESIDENCIAL LA ROSA,, Guatire, jurisdicción del Municipio Z.d.E. Miranda…”. por mensualidades por la suma de CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 120,oo), por concepto de cánones de arrendamiento, alegando la falta de pago de los supuestos cánones por cuarenta y un (41) meses, razón por la cual solicitó el DESALOJO del mismo. Al respecto, la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda manifestó que entre la demandante y él no existió ni existe contrato de arrendamiento verbal alguno. Por lo que rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda de desalojo intentada

    De lo anteriormente expuesto se consideran controvertidos los hechos alegados por la parte actora en su demanda, toda vez que la accionada los negó expresamente, correspondiendo a aquélla la carga de probar sus afirmaciones de hecho, conforme a lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los cuales se transcriben a continuación: “Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. “Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (Subrayado por el Tribunal). Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua m.r. incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista R.D.P., en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...)La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.

    Establecido lo anterior este Juzgador encuentra que, uno de los hechos controvertidos es, precisamente, la existencia del contrato de arrendamiento, pues la accionante dice que se trata de un contrato verbal de arrendamiento y en virtud de la falta de pago de supuestos cánones de arrendamiento solicitó el desalojo del inmueble, mientras que la accionada afirma que la relación contractual que existe supuestamente no es de arrendamiento sino que existió a su decir un contrato verbal del compra-venta. Ante tales planteamientos, y con base a las probanzas aportadas por las partes al proceso, este tribunal debe concluir que la accionante no logró demostrar que exista una relación arrendaticia de naturaleza verbal. En consecuencia, no se cumple el extremo para que resulte procedente la causal de desalojo invocada por la accionante, contemplada en el literal a) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Alzada observa que en el caso de autos, los alegatos esgrimidos por la actora en su acción por DESALOJO, no fueron probados de manera alguna, circunstancia ésta que lleva a esta Juzgadora a declarar sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora y consecuentemente, a confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción con diferente motiva y así se establece.-

    III

    DISPOSITIVA

    Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado F.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora M.M.A.D.C., ya identificada y consecuentemente se confirma con diferente motiva la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 27 de abril de 2009 la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta por la parte actora.-

    Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

    PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZ TITULAR,

    E.M.Q.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    BEYRAM DÍAZ

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ocho y cuarenta de la mañana (8:40 a.m.).

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    EMQ/jBacallado

    Exp. N° 29.042

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