Decisión nº 1631 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 29 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: EP11-R-2015-000046

I

DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: M.O.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-14.434.473, domiciliada en el barrio Altamira, calle Ricaurte, casa Nº 6-38 Barinas, Municipio y Estado Barinas, civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados F.J.P.R., W.S., A.C.G.B. y LERSSO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.-13.883.384, V.-13.061.717, V.-12.208.143 y V.-9.992.617 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.730, 83.996, 84.229 y 72.161, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GILGEN DE JESÚS PEÑA PÈREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.171.227, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados K.Y.Z. y NAZER N.L. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V.-17.549.278 y V.-5.683.633 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 154.163 y 179.207, en su orden.

MOTIVO: Apelación.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la ciudadana M.O.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-14.434.473, asistida para ese acto por el abogado en ejercicio F.J.P.R., titular de la cédula de identidad N° V.-13.883.384 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 83.730; en fecha 06 de agosto del año 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; admitida por auto de fecha 22 septiembre del año 2014; celebrada la audiencia preliminar, se da por concluida la misma en virtud de no ser posible la mediación, remitiéndose el expediente a la fase de juicio.

III

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha diez (10) de julio del año 2015, dicta sentencia mediante la cual declara: “Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana M.A. anteriormente identificada en autos, contra GILGEN PEÑA, Ya identificado”; contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 30 de julio de 2015, para el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

IV

DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a lo que la accionada exponga en sus defensas, en tal sentido le corresponde a la parte demandada demostrar el pago liberatorio de los conceptos derivados de la relación de trabajo.

V

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Documentales

  1. -) Riela a los folios 79 marcado marcada con la letra “D” constancia de trabajo, emitida por la DEMANDADA en fecha 18 de septiembre del año 2012, documental que no fue impugnada en la oportunidad legal pertinente, por consiguiente esta Alzada le otorga valor probatorio; de la misma se desprende que la trabajadora prestó sus servicios desde el 29 de abril del año 2002. Así se establece.

  2. -) Riela a los folios 80 al 103, marcados con las letras “B y C”, actas del expediente administrativo Nº 004-2013-03-00095, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, contentivo de reclamo por cobro de prestaciones sociales, documental que al no ser desvirtuada su veracidad, esta Alzada le otorga valor probatorio; de la misma se desprende que a las partes las unió una relación laboral; de los folios 81 y 83 se verifica que la terminación de la relación laboral se debió a renuncia voluntaria por parte de la trabajadora, en fecha 31 de diciembre de 2012 . Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Documentales

  3. -) Riela al folio 108 marcado con la letra “A” PLANILLA DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, emitida por la DEMANDADA, La cual no fue DESVIRTUADA en la oportunidad legal pertinente, razón por la cual esta Alzada le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que la accionante autos, prestó servicios para la demandada, reflejando igualmente los conceptos pagados. Así se establece.

  4. -) Riela al folio 109, recibo de préstamo por la cantidad de 1.700,00 efectuado a la trabajadora; ahora bien, dicha documental no aporta elementos a la resolución del presente conflicto, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.

  5. -) Riela al folio del 110 marcado “B” PLANILLA DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, emitida por la DEMANDADA, La cual no fue DESVIRTUADA en la oportunidad legal establecida, razón por la cual esta Alzada le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que la accionante autos, prestó servicios para la demandada, reflejando igualmente los conceptos pagados. Así se establece.

  6. -) Riela al folio del 111 marcada con la letra “C” PLANILLA DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, emitida por la DEMANDADA, La cual no fue DESVIRTUADA en la oportunidad legal establecida, por ende se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que la accionante laboro para la demandada y los conceptos pagado. Así se establece.

  7. -) Riela al folio 112 marcado “D” PLANILLA DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, emitida por la DEMANDADA, La cual no fue DESVIRTUADA en la oportunidad legal establecida, razón por la cual esta Alzada le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que la accionante autos, prestó servicios para la demandada, reflejando igualmente los conceptos pagados. Así se establece.

  8. -) Riela al folio 113 marcado con la letra “E” Acta de conciliación llevada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, al cual se le otorga pleno valor probatorio, y de la cual se desprende que la relación laboral culminó por renuncia voluntaria. Así se establece.

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de las parte que recurre y analizada la sentencia apelada, se evidencia que el recurso de apelación propuesto se fundamenta en lo siguiente:

    Alegatos del apoderado judicial de la parte demandante: Alega esa representación que, en la audiencia de juicio opuso como punto previo, que el demandado otorgó un poder, pero a su decir, por mandato de la ley a ese poder se le impide su admisión; continua alegando esa representación, que se había fijado un cifra de conciliación, a la cual el demandado debía dar respuesta pero para la oportunidad pertinente éste no asistió a la prolongación de la audiencia, asistiendo la Dra. Katiuska; manifiesta el apoderado actor que no debieron asistir a la audiencia porque una de las partes no estaba representada; que sin embargo subieron a la audiencia y la Juez A quo, ante la inasistencia del demandado decidió prolongar la audiencia preliminar y estableció en el acta, que (sic) “(…) tal cual admitió el apoderado que las partes acordaron fijar la prolongación”; en su defensa establece que él no acordó fijar la prolongación; que la Juez A quo prolongó la audiencia a los fines de que el demandado expresará si iba a pagar o no; que el Juez de la recurrida debió verificar el orden público, el cual era la representación de esa persona (demandado); que el poder, contiene interlineados que no fueron salvados, fundamentando su alegato de conformidad a lo consagrado en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil; manifiesta que no debió admitirse el poder ni la contestación.

    Como otro punto de apelación, alega que todos los conceptos demandados operaron, con excepción del beneficio de alimentación, que la recurrida en su sentencia determina que la actora (sic) “en la audiencia de juicio, se le tomó la declaración de parte y en la misma la Sra. Miriam admitió que el patrono le otorgaba la alimentación correspondiente a cada día laborado, quedando comprobado el beneficio de alimentación”; manifiesta que la trabajadora no admitió y que tal hecho se puede verificar del video, razón por la cual solicita a esta Alzada sea condenado dicho concepto.

    Alegatos de la parte demandada: Manifiesta la representación patronal (sic) “(…) con referente al primer punto, la cuestión de la prorroga, para la conciliación, en ese momento se firmó un acta, usted (haciendo referencia al apoderado actor) firmó el acta, usted está reclamando algo que usted de por si, dio por reconocido y siguió el proceso (…)”; en relación al punto del beneficio de alimentación alega en defensa de la parte patronal que la actora reconoce que comía en el restaurante.

    Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:

    PUNTO PREVIO

    En relación al alegato opuesto por la representación judicial de la parte actora, en lo que respecta a que el demandado no asistió a la audiencia de prolongación y la profesional del derecho que estuvo presente en representación de éste, no tenía cualidad para representarlo, así como al alegato de que no estuvo de acuerdo en que se prolongará la audiencia, sino que fue una decisión tomada por la Juez de la Recurrida, esta Alzada pasa a resolver lo denunciado en los siguientes términos:

    Riela al folio 75 Acta de prolongación de audiencia de fecha 10 de abril del año 2015, en la cual se estableció:

    (…) siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación audiencia preliminar, comparecen las partes, a saber, la demandante, M.O.A.C. y a su apoderado judicial, abogado Lersso González, y la apoderada judicial del demandado, abogada K.Y.Z.J. (…).

    Así mismo se estable en dicha acta que: (…) las partes expusieron sus planteamientos y acordaron, en aras de estudiar las posibilidades de llegar a un acuerdo que ponga fin al proceso, suspender la causa por un lapso de seis (06) días calendario. (…); siendo suscrita la misma por las partes comparecientes, y muy específicamente por el abogado Lersso González, demostrándose así su conformidad con lo plasmado en el acta.

    De igual manera se verifica al folio 76 Acta de prolongación de audiencia de fecha 17 de abril del año 2015, a la cual asistieron la demandante, M.O.A.C. y a su apoderado judicial, abogado Lersso González; y por la otra, el demandado, Gilgen de J.P.P. y su apoderado judicial, abogado Nazer N.L., acta igualmente suscrita por las partes y sus respectivos apoderados judiciales.

    Ahora bien, no se verifica de las actas procesales que haya existido algún reclamo o impugnación en cuanto a la comparecencia de la Abogada: K.Y.Z.J., en lo que respecta a la cualidad ostentada como representación la representación del demandado y su asistencia a la audiencia de prolongación de fecha 10 de abril del año 2015; aunado al hecho de que en la audiencia oral y pública de apelación, esta Juzgadora de conformidad con las facultades otorgadas al Juez Laboral, le preguntó al apoderado actor que: ¿si estaba en conocimiento de que la Dra. Katiuska tenía cualidad para representar al demandado? A lo cual respondió que no; a la interrogante: ¿usted en el momento de la celebración de la prolongación de la audiencia hizo la objeción correspondiente? Contesto que no; por consiguiente al no ser rechazada oportunamente, la representación del apoderado del demandado quedó convalidada por la presencia de la contraparte en las actuaciones posteriores del proceso, todo esto de conformidad con lo contemplado en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la impugnación propuesta no puede prosperar. Así se establece.

    De igual manera alega la representación judicial de la parte actora que el demandado otorgó un poder, pero a su decir, por mandato de la ley a ese poder se le impide su admisión; continua alegando, que el poder, contiene interlineados que no fueron salvados, fundamentando su alegato de conformidad a lo consagrado en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil; manifiesta que es de orden público, que no debió admitirse el poder ni la contestación.

    En ese orden de ideas, para dilucidar el punto controvertido considera necesario esta Juzgadora citar lo contemplado en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Art. 47 LOPT.- (omissis)

    El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.

    Se desprende de la norma parcialmente transcrita, que las partes podrán en el proceso también otorgar poder apud-acta; como requisito establece que dicho acto debe ser verificado por el secretario del tribunal, quien certificará la identidad del otorgante y firmará el acta conjuntamente con éste; ahora bien, riela al folio 116 poder apud-acta otorgado por el ciudadano GILGEN DE J.P.P. a los profesionales del derecho abogados: K.Z. y Nazer Navarro, del cual se verifica sello húmedo del tribunal, que se encuentra suscrito aparte de los ciudadanos previamente identificados por la secretaria del tribunal, poder que se encuentra investido de todo el valor desde el momento en que ésta (la secretaria) manifiesta su conformidad a través de su recibo y estampa el correspondiente sello y firma; así mismo riela al folio 117 comprobante de recepción de documento emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, en el cual se deja constancia que el ciudadano GILGEN DE J.P.P. parte demandada en el presente asunto, compareció ante esta sede judicial y otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio K.Z. y Nazer Navarro.

    De igual forma pudo constatar esta Alzada del instrumento del cual sea hace la impugnación, que a diferencia de lo expresado por el apoderado judicial de la parte actora, en el mismo no se verifica interlineado, es decir, con referencia a lo contemplado en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, no presenta escrituras interlineadas de las cuales haya existido la necesidad de ser salvadas, por consiguiente, no observa esta Alzada que haya existido violación del orden público, en consecuencia se declara improcedente el vicio delatado y tiene plena validez jurídica el poder presentado. Así se establece.

    Resuelto el punto previo, pasa esta Alzada a pronunciarse con relación al único punto objetado de la sentencia, y es referente a la negativa por parte del Juez A quo de otorgar el beneficio de alimentación, a tales efectos alega la representación actora, que no recibía el beneficio de alimentación y que en ningún momento admitió en la audiencia oral y pública de juicio haberlo recibido por parte del patrono.

    En lo que respecta al beneficio de alimentación de los trabajadores está estrictamente vinculado con los principios universales y constitucionalmente establecidos que enmarcan el Derecho del Trabajo, como son el de irrenunciabilidad, intangibilidad y progresividad de los derechos del trabajador, teniendo como sustento general que la alimentación constituye un derecho humano; por lo que dicha institución es de estricto orden público.

    Ahora bien, observa esta Alzada, que en la audiencia oral y pública de juicio, la Juez A quo de conformidad con lo contemplado en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizó las siguientes interrogantes a la Trabajadora: ¿Cuáles eran las funciones que usted cumplía para la lonchería que esta demandada? A tal pregunta respondió: Mi cargo era de cocinera; a la pregunta: ¿Usted comía allá? Respondió: Si.

    Tal como se pudo verificar, del video de la audiencia oral y pública, la trabajadora confesó que recibía alimentación en su lugar de trabajo, por consiguiente considera esta Alzada que la parte patronal dio cumplimiento a lo contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, por consiguiente se declara improcedente la presente solicitud. Así se establece.

    Una vez resuelto lo anterior esta Alzada pasa a calcular las acreencias laborales que por Ley le corresponden al trabajador y que al ser declarado sin lugar el recurso ejercidos por la parte demandada, los conceptos condenados por la recurrida quedan incólume, los cuales por aplicación de los principios de exhaustividad y autosuficiencia del fallo se reproducen a continuación:

    Del Salario.

    En cuanto al salario que tomaremos como base para efectos de los cálculos por los conceptos demandados, en virtud a que el accionante manifestó percibir el salario mínimo durante toda la relación laboral y por cuanto este hecho no resulto controvertido, se tomara para efectos de calculo el salario mínimo legal establecido, durante las fechas que se genero la relación de trabajo.

    Prestación de antigüedad literal a del articulo 142 LOTTT

    Reclama por este concepto la cantidad de Bs.28.378,67, en este sentido es de señalar que de conformidad con lo establecido en el literal a del articulo 142 eiusdem le corresponden al demandante por concepto de garantía de las prestaciones sociales un deposito equivalente a quince días cada trimestre, ahora bien la base del salario que se tomara en cuenta para determinar el pago de este concepto será el salario integral devengado el mes que le corresponda el trimestre como se detalla a continuación:

    Mes salario mensual Salario diario Alícuota Bono vac. Utilidades Salario integral Días de antig. Antig. mensual

    abr-02 158,40 5,28 0,10 0,22 5,60 5 28,01

    may-02 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72 5 33,62

    jun-02 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72 5 33,62

    jul-02 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72 5 33,62

    ago-02 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72 5 33,62

    sep-02 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72 5 33,62

    oct-02 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72 5 33,62

    nov-02 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72 5 33,62

    dic-02 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72 5 33,62

    ene-03 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72 5 33,62

    feb-03 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72 5 33,62

    mar-03 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72 5 33,62

    abr-03 190,08 6,34 0,14 0,26 6,74 5 33,70

    may-03 190,08 6,34 0,14 0,26 6,74 5 33,70

    jun-03 190,08 6,34 0,14 0,26 6,74 5 33,70

    jul-03 209,09 6,97 0,15 0,29 7,41 5 37,07

    ago-03 209,09 6,97 0,15 0,29 7,41 5 37,07

    sep-03 209,09 6,97 0,15 0,29 7,41 5 37,07

    oct-03 247,10 8,24 0,18 0,34 8,76 5 43,81

    nov-03 247,10 8,24 0,18 0,34 8,76 5 43,81

    dic-03 247,10 8,24 0,18 0,34 8,76 5 43,81

    ene-04 247,10 8,24 0,18 0,34 8,76 5 43,81

    feb-04 247,10 8,24 0,18 0,34 8,76 5 43,81

    mar-04 247,10 8,24 0,18 0,34 8,76 5 43,81

    abr-04 247,10 8,24 0,21 0,34 8,79 5 43,93

    may-04 296,52 9,88 0,25 0,41 10,54 5 52,71

    jun-04 296,52 9,88 0,25 0,41 10,54 5 52,71

    jul-04 296,52 9,88 0,25 0,41 10,54 5 52,71

    ago-04 321,24 10,71 0,27 0,45 11,42 5 57,11

    sep-04 321,24 10,71 0,27 0,45 11,42 5 57,11

    oct-04 321,24 10,71 0,27 0,45 11,42 5 57,11

    nov-04 321,24 10,71 0,27 0,45 11,42 5 57,11

    dic-04 321,24 10,71 0,27 0,45 11,42 5 57,11

    ene-05 321,24 10,71 0,27 0,45 11,42 5 57,11

    feb-05 321,24 10,71 0,27 0,45 11,42 5 57,11

    mar-05 321,24 10,71 0,27 0,45 11,42 5 57,11

    abr-05 321,24 10,71 0,30 0,45 11,45 5 57,26

    may-05 405 13,50 0,38 0,56 14,44 5 72,19

    jun-05 405 13,50 0,38 0,56 14,44 5 72,19

    jul-05 405 13,50 0,38 0,56 14,44 5 72,19

    ago-05 405 13,50 0,38 0,56 14,44 5 72,19

    sep-05 405 13,50 0,38 0,56 14,44 5 72,19

    oct-05 405 13,50 0,38 0,56 14,44 5 72,19

    nov-05 405 13,50 0,38 0,56 14,44 5 72,19

    dic-05 405 13,50 0,38 0,56 14,44 5 72,19

    ene-06 405 13,50 0,38 0,56 14,44 5 72,19

    feb-06 465,75 15,53 0,43 0,65 16,60 5 83,02

    mar-06 465,75 15,53 0,43 0,65 16,60 5 83,02

    abr-06 465,75 15,53 0,47 0,65 16,65 5 83,23

    may-06 465,75 15,53 0,47 0,65 16,65 5 83,23

    jun-06 465,75 15,53 0,47 0,65 16,65 5 83,23

    jul-06 465,75 15,53 0,47 0,65 16,65 5 83,23

    ago-06 465,75 15,53 0,47 0,65 16,65 5 83,23

    sep-06 512,33 17,08 0,52 0,71 18,31 5 91,56

    oct-06 512,33 17,08 0,52 0,71 18,31 5 91,56

    nov-06 512,33 17,08 0,52 0,71 18,31 5 91,56

    dic-06 512,33 17,08 0,52 0,71 18,31 5 91,56

    ene-07 512,33 17,08 0,52 0,71 18,31 5 91,56

    feb-07 512,33 17,08 0,52 0,71 18,31 5 91,56

    mar-07 512,33 17,08 0,52 0,71 18,31 5 91,56

    abr-07 512,33 17,08 0,57 0,71 18,36 5 91,79

    may-07 614,79 20,49 0,68 0,85 22,03 5 110,15

    jun-07 614,79 20,49 0,68 0,85 22,03 5 110,15

    jul-07 614,79 20,49 0,68 0,85 22,03 5 110,15

    ago-07 614,79 20,49 0,68 0,85 22,03 5 110,15

    sep-07 614,79 20,49 0,68 0,85 22,03 5 110,15

    oct-07 614,79 20,49 0,68 0,85 22,03 5 110,15

    nov-07 614,79 20,49 0,68 0,85 22,03 5 110,15

    dic-07 614,79 20,49 0,68 0,85 22,03 5 110,15

    ene-08 614,79 20,49 0,68 0,85 22,03 5 110,15

    feb-08 614,79 20,49 0,68 0,85 22,03 5 110,15

    mar-08 614,79 20,49 0,68 0,85 22,03 5 110,15

    abr-08 614,79 20,49 0,74 0,85 22,09 5 110,43

    may-08 799,23 26,64 0,96 1,11 28,71 5 143,57

    jun-08 799,23 26,64 0,96 1,11 28,71 5 143,57

    jul-08 799,23 26,64 0,96 1,11 28,71 5 143,57

    ago-08 799,23 26,64 0,96 1,11 28,71 5 143,57

    sep-08 799,23 26,64 0,96 1,11 28,71 5 143,57

    oct-08 799,23 26,64 0,96 1,11 28,71 5 143,57

    nov-08 799,23 26,64 0,96 1,11 28,71 5 143,57

    dic-08 799,23 26,64 0,96 1,11 28,71 5 143,57

    ene-09 799,23 26,64 0,96 1,11 28,71 5 143,57

    feb-09 799,23 26,64 0,96 1,11 28,71 5 143,57

    mar-09 799,23 26,64 0,96 1,11 28,71 5 143,57

    abr-09 799,23 26,64 1,04 1,11 28,79 5 143,94

    may-09 879,15 29,31 1,14 1,22 31,67 5 158,33

    jun-09 879,15 29,31 1,14 1,22 31,67 5 158,33

    jul-09 879,15 29,31 1,14 1,22 31,67 5 158,33

    ago-09 879,15 29,31 1,14 1,22 31,67 5 158,33

    sep-09 967,5 32,25 1,25 1,34 34,85 5 174,24

    oct-09 967,5 32,25 1,25 1,34 34,85 5 174,24

    nov-09 967,5 32,25 1,25 1,34 34,85 5 174,24

    dic-09 967,5 32,25 1,25 1,34 34,85 5 174,24

    ene-10 967,5 32,25 1,25 1,34 34,85 5 174,24

    feb-10 967,5 32,25 1,25 1,34 34,85 5 174,24

    mar-10 1064,5 35,48 1,38 1,48 38,34 5 191,71

    abr-10 1064,5 35,48 1,48 1,48 38,44 5 192,20

    may-10 1223,89 40,80 1,70 1,70 44,20 5 220,98

    jun-10 1223,89 40,80 1,70 1,70 44,20 5 220,98

    jul-10 1223,89 40,80 1,70 1,70 44,20 5 220,98

    ago-10 1223,89 40,80 1,70 1,70 44,20 5 220,98

    sep-10 1223,89 40,80 1,70 1,70 44,20 5 220,98

    oct-10 1223,89 40,80 1,70 1,70 44,20 5 220,98

    nov-10 1223,89 40,80 1,70 1,70 44,20 5 220,98

    dic-10 1223,89 40,80 1,70 1,70 44,20 5 220,98

    ene-11 1223,89 40,80 1,70 1,70 44,20 5 220,98

    feb-11 1223,89 40,80 1,70 1,70 44,20 5 220,98

    mar-11 1223,89 40,80 1,70 1,70 44,20 5 220,98

    abr-11 1223,89 40,80 1,81 1,70 44,31 5 221,55

    may-11 1407,07 46,90 2,08 1,95 50,94 5 254,71

    jun-11 1407,07 46,90 2,08 1,95 50,94 5 254,71

    jul-11 1407,07 46,90 2,08 1,95 50,94 5 254,71

    ago-11 1407,07 46,90 2,08 1,95 50,94 5 254,71

    sep-11 1548,3 51,61 2,29 2,15 56,05 5 280,27

    oct-11 1548,3 51,61 2,29 2,15 56,05 5 280,27

    nov-11 1548,3 51,61 2,29 2,15 56,05 5 280,27

    dic-11 1548,3 51,61 2,29 2,15 56,05 5 280,27

    ene-12 1548,3 51,61 2,29 2,15 56,05 5 280,27

    feb-12 1548,3 51,61 2,29 2,15 56,05 5 280,27

    mar-12 1548,3 51,61 2,29 2,15 56,05 5 280,27

    abr-12 1548,3 51,61 2,44 2,15 56,20 5 280,99

    may-12 1780,5 59,35 2,80 2,47 64,63 15 969,38

    jun-12 1780,5 59,35 2,80 2,47 64,63 0 0,00

    jul-12 1780,5 59,35 2,80 2,47 64,63 0 0,00

    ago-12 1780,5 59,35 2,80 2,47 64,63 15 969,38

    sep-12 2047,5 68,25 3,22 2,84 74,32 0 0,00

    oct-12 2047,5 68,25 3,22 2,84 74,32 0 0,00

    nov-12 2047,5 68,25 3,22 2,84 74,32 15 1.114,75

    dic-12 2047,5 68,25 3,22 5,69 77,16 5 385,80

    18.015,03

    Literal c del Articulo 142 LOTTT

    De conformidad con lo establecido en el literal c eiusdem que establece que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al ultimo salario devengado, ahora bien, por cuanto la prestación de servicio fue por el tiempo de diez años y ocho meses, (10 años y 8 meses), se debe calcular como se detalla a continuación:

    30 días X 11 años = 330 X 77,16 = Bs. 25.462,80

    Por cuanto de las pruebas aportadas se evidencian pagos por conceptos de prestaciones sociales, que datan un total de Bs. 10.323,47 los mismos será descontado de la totalidad del pago concerniente.

    De conformidad a lo preceptuado en la ley ejusdem, resulta mayor la cantidad del literal C por lo que será la cantidad de Bs. 15.139,33 que le corresponderá a la parte demandada cancelar al demandante de autos por concepto de antigüedad. Así se decide.

    Días adicionales 142 Literal b:

    Corresponden por los días adicionales, de conformidad a la ley y en atención al tiempo que duro la relación de trabajo la totalidad de: Bs. 14.866,34. así se decide.

    Vacaciones y fracción Art.190 y 196 LOTTT

    Reclama por este concepto la cantidad de Bs.6.031,70, alegando el demandante que no percibió remuneración alguna por concepto de vacaciones correspondiente a los que perduro la relación de trabajo, a saber desde el 29 de agosto de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2012, en este sentido es de señalar, que de conformidad con lo establecido en el articulo 190 eiusdem le corresponden al trabajador cuando cumpla un año de trabajo ininterrumpido quince días y en los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio. Así mismo corresponderá el pago fraccionado a los meses efectivamente laborados.

    Ahora bien, en razón de que se desprende de la documental que riela en el folio 108 marcada “A” que la parte demandada cumplió con pagarle la cantidad de 399,60 Bs., por las vacaciones generadas al año 2008. De la documental que riela al folio 110 marcada B, que se le pago a la trabajadora la cantidad de 781,88 Bs. Por las vacaciones generadas al año 2009. De la documental que riela en el folio 110 marcadas “C” que la parte demandada cumplió con pagarle la cantidad de 897,60 Bs., por las vacaciones generadas al año 2010. De la documental que riela en el folio 112 marcadas “D” que la parte demandada cumplió con pagarle la cantidad de 1.135,42 Bs, por las vacaciones generadas al año 2011. Tales documentales gozan de pleno valor probatorio por cuanto la contraparte no enervo la eficacia del mismo.

    Ahora bien, por cuanto la demandante de autos alego que nunca disfruto de vacaciones y que tampoco le fueron pagadas, debe la accionada demostrar el pago liberatorio y el demandante que no disfruto, aquellos periodos en los cuales se pruebe el pago.

    De la documentales referidas se desprenden pagos atinentes a las vacaciones generadas en los periodos 2008,02009, 2010 y 2011, por el orden de Bs. 3.214,50. En razón a lo expuesto se procede a efectuar los cálculos correspondientes y a efectuar las deducciones pertinentes:

    Periodo vac. total días salario Total

    2002- 2003 15 6.34 95,10

    2003- 2004 16 8,24 131,84

    2004- 2005 17 10,71 182,07

    2005- 2006 18 15,53 279,54

    2006- 2007 19 17,08 324,52

    2007- 2008 20 20,49 409,80

    2008- 2009 21 26,64 559,44

    2009- 2010 22 35,48 780,56

    2010- 2011 23 40,80 938,40

    2011- 2012 24 51,61 1238,64

    2012 16,16 68,25 1137,04

    Total Bs 6.076,95

    Una vez efectuado el descuento, corresponde a la demandada pagar a la trabajadora por concepto de vacaciones la cantidad de Bs 2.862,45. Asi se decide.

    Bono Vacacional y Fracción 192 y 196 LOTTT:

    Demanda por este concepto la cantidad de Bs. 4.168,44. De acuerdo a lo establecido en el artículo 192 eiusdem le corresponde el pago por concepto de bono vacacional, una bonificación especial de un equivalente a un mínimo de quince días de salario mas un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días, Así mismo corresponde la fracción por los meses efectivamente laborados.

    Es menester destacar que en la oportunidad de la evacuación de las pruebas la demandante evacuo una serie de documentales que al no ser desvirtuadas esta juzgadora les otorga pleno valor probatorio y de las mismas se desprende que la accionada pago a la trabajadora conceptos atinentes al bono vacacional, referente a los periodos comprendidos en los años 2008 y 2011, documentales que rielan al los folios 108 y 112, configurándose un pago por un monto total de Bs. 909,02, el cual será descontado a la totalidad del monto a pagar. Los cuales se detallan a continuación.

    Periodo B.vac. Total días salario Total

    2002- 2003 07 6.34 44,38

    2003- 2004 08 8,24 65,92

    2004- 2005 09 10,71 96,39

    2005- 2006 10 15,53 155,30

    2006- 2007 11 17,08 187,88

    2007- 2008 12 20,4 245,88

    2008- 2009 13 26,64 346,32

    2009- 2010 14 35,4 496,72

    2010- 2011 15 40,80 612,00

    2011- 2012 16 51,61 825,76

    2012 11,33 68,2 773,27

    Total Bs 3.849,82

    Corolario, corresponde a la demandada una vez efectuadas las deducciones pertinentes por los pagos liberatorios demostrados, pagar a la trabajadora por concepto de Bono vacacional la cantidad de Bs 2.940,80. Así se decide.

    Utilidades y Utilidades Fraccionadas Art.131 LOTTT y 174 LOT

    Reclama por este concepto la cantidad de Bs.5.541,11. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 eiusdem le corresponde al demandante por este concepto como limite mínimo 30 días y como limite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. De conformidad a lo establecido en la ley vigente hasta el año 2012, corresponde por este concepto como limite mínimo 15 días de salario, por lo que quien decide tomara como base para el calculo de este concepto conforme al limite mínimo legal alegado por la accionante y no contradicho por el accionado. De la manera siguiente:

    Año días salario Total

    2002 10 6,34 63,40

    2003 15 8,24 123,60

    2004 15 10,71 160,65

    2005 15 13,50 202,50

    2006 15 17,08 256,20

    2007 15 20,49 307,35

    2008 15 26,64 399,60

    2009 15 32,25 483,75

    2010 15 40,80 612,00

    2011 15 51,61 774,15

    2012 30 68,25 2047,50

    TOTAL Bs. 5.430,70

    Ahora bien, de las documentales aportadas a las cuales se les otorgo pleno valor probatorio al no ser desvirtuadas, se desprenden pagos efectuados por la patronal por este concepto por el orden de Bs. 2.742,76.

    En virtud a lo expuesto corresponde pagar al trabajador la totalidad de Bs. 2.688,34 por concepto de utilidades generadas.

    Indemnización por terminación de la Relación de Trabajo Art.92 LOTTT

    Reclama por este concepto la cantidad de Bs.28.378,67, alegando que la relación culmino por causas ajenas a su voluntad. Es menester destacar, que se desprende, de la documental que riela al folio 113, contentiva de acta de conciliación emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, la cual fue promovida en original y se le otorgo pleno valor probatorio, que la trabajadora culmino la relación laboral por renuncia, se tiene entonces que no hubo despido injustificado, al no estar demostrado este presupuesto la indemnización atinente no puede prosperar. Por lo que al haberse demostrado que la terminación de la relación de trabajo no se produjo por despido injustificado sino por renuncia, este concepto no puede prosperar y así se decide.

    Ley Programa de Alimentación

    Reclama por este concepto la cantidad Bs.106.680, alegando el demandante que el patrono no le cancelo el beneficio por cada día laborado. Ahora bien, siendo que a la trabajadora en la audiencia de juicio se le tomo la declaración de parte, y en la misma admitió que el patrono le otorgaba la alimentación correspondiente a cada día laborado, quedando comprobado el beneficio por alimentación de conformidad a la jornada laborada, este concepto no puede prosperar y así se decide.

    Seguro Social

    La actora demanda que se ordene a la demandada a pagar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES todas y cada una de las cotizaciones adeudadas, correspondientes al periodo comprendido de vigencia de la relación laboral.

    Resulta pertinente destacar la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 232, Sala de Casación Social, de fecha 3 de marzo de 2011, que señala lo siguiente:

    “…Con respecto al reclamo formulado por la trabajadora, en el sentido de que la sociedad mercantil Foto Ya, C.A., pague al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre septiembre de 1998 y diciembre de 2001, esta Sala observa que a pesar de que la Ley del Seguro Social, en sus artículos 87 y 102, reconoce a dicho ente la facultad de exigir como acreedor privilegiado el pago de las cotizaciones atrasadas, nada obsta para que sea el propio trabajador quien exija el pago de las cotizaciones adeudadas, puesto que es a él a quien benefician directamente las contribuciones al sistema de seguridad social.

    En efecto, el pago de las cotizaciones a que se contrae el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, es una obligación mancomunada entre el patrono y el trabajador, que deriva directamente del hecho social trabajo y se generan desde el primer día de trabajo de cada semana -artículo 102 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social-, con la finalidad de garantizar la protección de los beneficiarios, frente a las posibles contingencias de salud y bienestar que se le puedan presentar.

    En este sentido, se observa que, a pesar de ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el acreedor de las cotizaciones, este Instituto sólo tiene cualidad para ejercer las acciones de cobro, en tanto que gestiona un interés público, que se materializa garantizando el correcto funcionamiento de la seguridad social; mientras que es el trabajador, quien tiene un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, ya que el trabajador como asegurado, es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones, y generalmente es también el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos (ej.: pensiones por incapacidad, por vejez, etc.).

    En consecuencia, debe considerarse que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador –dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente.

    En otros términos, se puede afirmar, que el trabajador en tanto acreedor de la seguridad social, mediante una acción conservatoria (ex artículo 1278 del Código Civil), puede ejercer los derechos y las acciones del deudor –en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- y hacer entrar en el patrimonio del ente público, las prestaciones debidas por un tercero –en este caso el patrono-, siempre que el ejercicio de su propio derecho de crédito se vea perjudicado por la inacción del deudor, lo cual ocurre en el caso de autos, ya que no consta en el expediente que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales haya iniciado algún procedimiento para exigir al demandado el pago de las cotizaciones correspondientes a la trabajadora demandante.

    Se trata entonces de una legitimación procesal especial, con la finalidad de preservar el derecho a la seguridad social, derivada de la especial configuración tripartita de la relación entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el trabajador (asegurado-beneficiario) y el patrono, en la que surge a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que tutela un interés público, un derecho de crédito frente al patrono, respecto a las contribuciones a la seguridad social, y asimismo, el trabajador es acreedor del referido ente público en tanto asegurado y eventual beneficiario de la seguridad social, siendo característico de este derecho de crédito del trabajador, que su ejercicio se vea menoscabado por el incumplimiento del patrono en la relación que lo vincula con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual, siendo deudor del servicio de seguridad social frente al trabajador, puede perjudicar los derechos de este último si no ejerce las acciones correspondientes contra el patrono, lo que evidencia un interés jurídico actual por parte del trabajador para proponer la demanda, según lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece (final de la cita).

    En el presente caso, al no demostrarse que el demandado haya cumplido con las cotizaciones al IVSS, y siendo que en la audiencia de juicio el representante legal del patrono, admitió no haber honrado el beneficio correspondientes a la actora, durante el período de vigencia de la relación laboral, la accionada deberá pagar las cotizaciones correspondientes al período señalado que deberán ser enteradas a la cuenta individual de la accionante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Así las cosas, en el caso de marras, se evidencia que la parte demandada no logró desvirtuar con instrumentos probatorios contundentes la inscripción de la actora ante el Seguro Social, en consecuencia este tribunal ordena a la demandada, inscribir a la accionante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y pagar sus cotizaciones correspondientes desde le fecha de ingreso, es decir, desde el 29 de abril de 2002 al 31-12-2012, fecha ésta última que culminó la prestación de servicios. Cuyas cotizaciones deberán ser enteradas a la cuenta individual de la accionante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. ASI SE DECIDE.

    Fondo de ahorro obligatorio de vivienda

    De igual manera, el demandante reclama se cancelen las cotizaciones pendientes ante el FAOV. A los efectos, este Tribunal pasa a realizar algunas observaciones.

    El derecho a la vivienda esta consagrado en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 en su articulo 82, como un derecho social fundamental, estableciendo que toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias.

    En cumplimiento al mandato constitucional, fue creado el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, regulado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del mismo nombre, publicado en Gaceta Oficial No. 5.889 de fecha 31/07/2008. El objeto de dicho régimen, es garantizar el derecho a las personas, dentro del territorio nacional a acceder a políticas y planes que desarrolle el Ejecutivo Nacional en materia de vivienda y hábitat. Para el cumplimiento de tales fines, se crea el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, constituido por el ahorro obligatorio proveniente de los aportes monetarios efectuados por los trabajadores bajo dependencia.

    Al respecto este Tribunal, debe referirse a la sentencia de fecha 21/10/2009 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., que sentó el criterio sobre el acceso que deben tener los trabajadores a una vivienda digna:

    “(Omisis)… esta Sala de Casación Social evidencia que en efecto la empresa demandada Construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA) no cumplió como ente empleador, con la obligación que dispone dicha ley, con el fin de que el trabajador obtuviese un crédito para una vivienda adecuada, segura y digna, como lo establece la Constitución Nacional en su artículo 82. Ahora bien, considera esta Sala, que la reclamación pecuniaria que realiza el actor por la cantidad referida, no es el mecanismo idóneo a fin de resolver tal omisión, por consiguiente, tomando en cuenta que en materia laboral el juez tienen la obligación de no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes a favor de los trabajadores, como así se encuentra estipulado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ORDENA, visto tal incumplimiento, a la empresa codemandada construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA) a efectuar el pago adeudado en base al 3%, el cual equivaldría al 1% que debió aportar el trabajador y el 2% que debió aportar el patrono, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral… (Omisis). (Subrayado de este Tribunal).

    Por todo lo anterior, y considerando que frente a la omisión del patrono de depositar al Fondo de Ahorro obligatorio, los aportes monetarios en la cuenta del trabajador, merma y en la mayoría de los casos, cercena el derecho de éste último a acceder a políticas en materia de vivienda, y por cuanto no consta que el demandado haya dado cumplimiento a la obligación referida, este Tribunal ordena a efectuar el pago adeudado en base al 3%, el cual equivaldría al 1% que debió aportar el trabajador y el 2% que debió aportar el patrono, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral 29/04/2002 hasta la fecha de terminación del vínculo laboral 31/12/2012, todo ello de acuerdo a lo estipulado en la legislación que rige al efecto. El mismo deberá ser depositado en una cuenta o fondo mutual habitacional a nombre del trabajador en cualquier entidad financiera donde el trabajador tenga su domicilio o residencia. ASI SE ESTABLECE.

    Intereses sobre prestación de antigüedad prevista en el artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Al respecto es de señalar que según lo dispuesto en el citado artículo, la prestación de antigüe dad atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito deberá depositarse mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

    1. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los fondos de prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasas del mercado si fuere en una entidad financiera;

    2. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

    3. A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    En el presente caso no se evidencia de autos la manifestación escrita del trabajador de que se le depositara en un fideicomiso o en un fondo de prestaciones lo correspondiente a prestación de antigüedad, ni tampoco que el patrono hubiere depositado en ninguna de las formas anteriormente señaladas por lo que se entiende que se mantenían en su contabilidad, en tal sentido deberán calcularse en la forma prevista en el literal c del supra mencionado artículo 108 es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, los cuales serán calculados desde el momento en que nació el derecho, es decir, a partir del cuarto mes de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma, tomando en consideración lo que la empresa demandada debía depositar mensualmente al ex trabajador demandante por prestación de antigüedad.

    Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.

    Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:

    Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 10 de Julio del 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha 10 de Julio del 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del dos mil quince (2015), años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza;

Abg. C.G.M.L.S.;

Abg. A.M.

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 08:50 a.m., bajo el No.0078, Conste.

La Secretaria

Abg. A.M..

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