Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoAccion Mero-Declarativa

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 197° y 148°

DEMANDANTE: M.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.821.705.

APODERADOS

JUDICIALES: L.B.R.P. y A.A.N., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.621 y 18.235, respectivamente.

DEMANDADO: W.A.T.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.366.872.

APODERADAS

JUDICIALES: ODILETTE OLLARVES RUIZ y AILID BARRIOS GOLDING, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.770 y 51.217, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN MERO- DECLARATIVA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-CIVIL

EXPEDIENTE: 07-10087

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fechas 26 de abril y ratificado el 09 de octubre de 2007, por el abogado L.R.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana M.P., contra la sentencia proferida el 13 de abril de 2007, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la perención de la instancia formulada por la parte demandada de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 ibidem, quedando en consecuencia desechada la demanda y extinguido el proceso.

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo, mediante auto de fecha 31 de octubre de 2007, ordenando la remisión del expediente en su estado original al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, para la insaculación de ley.

Verificada la distribución de causas, en fecha 09 de noviembre de 2007, fue asignado el conocimiento y decisión de la prenombrada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 12 de noviembre de 2007. Por auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2007, se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, a fin de que las partes presentaran Informes, dejándose constancia que una vez vencidos los mismos, y en caso de que alguna de las partes ejerciera ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las Observaciones.

Llegada la oportunidad correspondiente en fecha 27 de noviembre de 2007, procedió la parte actora a consignar su escrito de Informes en Alzada, y expuso lo siguiente: 1) Que la sentencia impugnada en apelación por su representada, no motiva y supone hechos y consecuencias no previstas en nuestra legislación. 2) Que la petición de su representada en su acción de recibir la renta de un activo de la comunidad conyugal, no supone en todo caso, como erróneamente lo adujo la instancia, la premisa de estar disuelto el vínculo matrimonial y que solo a través de la acción de liquidación de la comunidad conyugal, es que uno de los cónyuges puede ser acreedor de esa parte del patrimonio conyugal. 3) Que el artículo 158 del Código Civil, en su último aparte, establece que después de veinte años de casados, las rentas y usufructos son patrimonio de la comunidad conyugal. 4) Que en virtud de que uno solo de los cónyuges disfruta de ese derecho de gastar la renta de manera particular, individual y unilateral, la representación judicial de la actora intenta la presente acción, quedando su representada a merced de las dadivas que pueda otorgar su hijo. 5) Que su representada lo que persigue es que se haga una correcta aplicación de la ley, a fin que ambos cónyuges se beneficien de dicha pensión. 6) Finalmente, peticionó se revoque parcialmente la sentencia, en cuanto a la declarativa con lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia sea declarada sin lugar a los fines de continuar el procedimiento de instancia.

Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2007, esta Alzada dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de su derecho a presentar Observaciones.

De esta manera quedó agotada la sustanciación del presente recurso según el procedimiento en segunda instancia para sentencias interlocutorias, entrando la causa en el lapso para dictar sentencia.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicio la presente ACCION MERODECLARATIVA mediante la interposición de la demanda y su reforma de fecha 26 de septiembre de 2005, ejercida por la ciudadana M.P. en contra del ciudadano W.T.V., en cuyo texto libelar se exponen los siguientes alegatos: 1) Que las partes contrajeron nupcias el 16 de enero de 1979, de los cuales mantienen más de veinte años de matrimonio, donde su cónyuge durante mucho tiempo laboró en el Banco Central de Venezuela, siendo jubilado el 25 de diciembre de 2003, devengando una pensión mensual de SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.556.000,00); 2) Que su cónyuge le solicitó el divorcio, procedimiento en el cual fue declarada extinguida la instancia, dejando a su representada en un estado de desprotección total, sin ningún tipo de liquidez por lo que su representada le solicita al tribunal de la causa que convenga o sea declarado: a) El derecho a percibir la mitad (50%) del usufructo de la pensión de jubilación que recibe mensualmente por la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.556.000,00) cuyo (50%) es la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 3.278.000,00) por ser parte de la comunidad conyugal. b) El reintegro de la mitad (50%) por usufructo de todas las pensiones que ha venido devengando mensualmente su cónyuge, desde el 25 de diciembre de 2003. c) Los costos y costas del proceso; estimando la presente acción en la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.556.000,00); asimismo solicita medida innominada conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido demostrado su derecho al cobro de usufructo de su representada según lo establecido en los artículos 158 y 582 del Código Civil.

La demanda in comento fue admitida por el a quo mediante auto fechado 21 de julio de 2006, así como su reforma el 26 de septiembre de 2006, ordenándose el emplazamiento del ciudadano W.T.V., a fin de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, para que contestara la demanda impetrada.

En fecha 2 de julio de 2006, el Alguacil del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber cumplido con la misión encomendada de citar al ciudadano W.A.T.V..

Mediante escrito fechado 10 de julio de 2006, la representación judicial del accionado opuso las siguientes cuestiones previas: 1) La cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, al no cumplir lo previsto en el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, es decir, no determinar claramente en el libelo el objeto de la presente demanda. 2) Igualmente opusieron la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 íbidem, en razón de que la parte actora fundamenta la demanda en el artículo 158 del Código de Civil, que establece que a partir de los veinte años del vínculo matrimonial los usufructos y las pensiones son parte de la comunidad conyugal, por lo que para poder solicitarla tendría que disolverse el vínculo matrimonial, a fin poder realizar la partición de la comunidad, por lo que la acción propuesta carece de fundamento legal. 3) Que de las actas que se encuentran en el expediente, se puede constatar que opero la perención de la instancia ya que la admisión de la misma se realizó el 23 de marzo de 2005, ordenando emplazarse al demandante para dar contestación a la demanda el 18 de mayo de 2006, evidenciándose que ha transcurrido más de un (1) año desde de la fecha de la admisión.

Dichas aseveraciones fueron rechazadas y contradichas por la parte demandante mediante escrito consignado en fecha 17 de junio de 2006 (f. 90), dictando el a quo la sentencia recurrida en fecha 13 de abril de 2007.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, se procede a ello con sujeción a los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

La causa sub examine es deferida al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido, por el abogado L.R.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante, ciudadana M.P., contra la sentencia proferida el 13 de abril de 2007, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, fallo que en su parte pertinente es del tenor siguiente:

Omissis…

“...Ahora bien, observa quien aquí decide lo siguiente:

(...) Opusieron a la demanda la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, fundamentando la misma en que para que proceda la liquidación de la comunidad conyugal, es necesario la declaratoria previa de la disolución del vínculo conyugal, mediante sentencia definitivamente firme de divorcio, por lo que pretender admitir que prospere la acción interpuesta carece de fundamento, ya que la misma es contraria a derecho.

Establece el artículo 158 del Código Civil, lo siguiente:

El derecho de usufructo o de pensión, forma parte de los bienes propios del cónyuge a quien pertenece; pero las pensiones y frutos correspondientes a los primeros veinte años del matrimonio corresponden a la comunidad en los cuatro quintos. De los veinte años en adelante todos los frutos y pensiones corresponden a la comunidad

.

Del artículo antes descrito, se infiere con meridiana claridad, que en efecto las pensiones o beneficios laborales que puedan corresponder a uno cualquiera de los cónyuges, pertenecen a la comunidad conyugal en la proporción en el mismo especificada

Asimismo, el artículo 173 ejusdem, establece:

La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado de mala fe no tendrá parte en los gananciales.

Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos y solo en defecto de éstos, a los contrayentes.

También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.

Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.

Quien aquí decide observa, que tanto los recaudos anexados por la parte actora al libelo de la demanda que el vínculo conyugal existente entre las partes, aún se encuentra vigente y en consecuencia la comunidad conyugal no se encuentra disuelta, razón por la cual, considera esta juzgadora, que la demanda iniciadora del presente juicio, no debió ser admitida, prosperando en un todo así, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida la misma en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y Así se establece.

En virtud de la anterior declaratoria con lugar de la cuestión previa (…) se declara desechada la demanda y extinguido el proceso, y Así se decide.

Reseñado lo anterior, debe esta Alzada establecer el thema decidendum que en este caso, se circunscribe en analizar si es procedente o no, la cuestión previa consagrada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta y que fuera declarada ha lugar en la recurrida.

Para decidir se observa que, la representación judicial de la ciudadana M.P., pretende en su escrito de demanda y en la reforma, la declaratoria judicial de derecho que tiene a percibir la mitad (50%) del usufructo de la pensión de jubilación que recibe mensualmente su cónyuge por la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.556.000,00), cuyo (50%) es por la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 3.278.000,00), por ser parte de la comunidad conyugal, así como del reintegro de la mitad (50%) por usufructo de todas las pensiones que ha venido recibiendo mensualmente su cónyuge, desde el 25 de diciembre de 2003, pretensión ésta considerada por el actor como una acción meramente declarativa, y que no percibe declaración alguna de comunidad conyugal con fundamento en el artículo 158 del Código Civil que expresa lo siguiente:

El derecho de usufructo o de pensión, forma parte de los bienes propios del cónyuge a quien pertenece; pero las pensiones y frutos correspondientes a los primeros veinte años del matrimonio corresponden a la comunidad en los cuatro quintos. De los veinte años en adelante todos los frutos y pensiones corresponden a la comunidad

.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, objetó la demanda oponiendo la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que la acción interpuesta por la parte demandante carece de fundamento legal, en virtud que para liquidar una comunidad conyugal resulta necesario en principio la disolución de matrimonio, mediante sentencia de divorcio.

Finalmente el juez a quo, emitió pronunciamiento en relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, señalando que los recaudos aportados por la parte actora en su escrito de demanda, determinan la existencia del vínculo matrimonial y en consecuencia la comunidad conyugal no se encuentra disuelta, declarando en consecuencia procedente la referida cuestión previa.

Al respecto el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

.

La norma ut supra citada, hace referencia a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda lograr que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

Tanto la doctrina foránea así como la doctrina nacional son amplias en el estudio de este tipo de acciones, y es así como A.R.-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, refiere:

La Pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al Juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.

.

Así, cabe destacar que la acción mero declarativa persigue no una resolución de condena a una prestación de dar, hacer o no hacer, sino una declaratoria sobre la existencia o no de una relación jurídica, es decir, con ella se permite aclarar sobre aspectos de una relación jurídica que se encuentran en estado de incertidumbre. Unas de sus principales características es que obviamente, dada su naturaleza, no requiere de la ejecución voluntaria a la que hace referencia el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, despeja dudas y muchas veces tiene efectos retroactivos.

En el caso bajo análisis, considera quien aquí decide que nos encontramos ante una acción de mera declaración de certeza del derecho que tiene la parte actora en relación al 50% de la pensión que percibe su cónyuge, siendo una de las principales características de esta acción, es que ella es petitoria, es decir, que con ella se pretende hacer valer la titularidad del derecho, y es una acción mero declarativa de certeza que persigue única y exclusivamente la afirmación del derecho alegado, esto es, el reconocimiento de sí la referida pensión pertenece a la comunidad conyugal pero no la liquidación de comunidad conyugal alguna, supuesto en el cual se basó el a quo para declarar la procedencia en forma incorrecta de la cuestión previa in comento.

En conclusión, luego de analizado el fallo proferido por el juez a quo, donde aduce que la presente demanda no debió ser admitida, siguiendo el criterio de que la demanda perseguía una liquidación de comunidad conyugal por encontrarse vigente el vínculo conyugal, a juicio de quien aquí decide se evidencia del escrito libelar y de la reforma, así como de las demás actas procesales que conforman el presente expediente, que la pretensión de la parte actora no es la partición ni liquidación de la comunidad conyugal, sino la mera declaratoria del derecho que tendría la ciudadana M.P. en un cincuenta por ciento (50 %) de la pensión que viene percibiendo su cónyuge como un activo de la comunidad conyugal, pretensión muy distinta a la aducida por el juez a quo en su fallo, motivo por el cual resulta forzoso para esta Alzada declarar ha lugar el medio recursivo ejercido, y en consecuencia se declara improcedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de abril de 2007, por el abogado L.B.R.P., apoderado judicial de la ciudadana M.P., contra el fallo proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 13 de abril de 2007, que declaró con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia el fallo modificado únicamente en este aspecto.

SEGUNDO

SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, con fundamento en el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, debiendo proseguirse con el curso de la causa.

TERCERO

Por la naturaleza de lo decidido no se produce condenatoria en costas.

Se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 248 ibídem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil ocho (2008).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. R.F.

En esta misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. R.F.

AMJ/RFM/mm.-

Exp.: No. 07-10.087.

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