Decisión de Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 25 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Municipio
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

PARTE ACTORA: M.P.O.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.254.772.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos E.J. MONTOYA TOTESAUT, Á.J. BRAVO BENITEZ, NAHIVA E. YAHONDY CORDERO y F.M.B.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nº 35.940, 51.312, 69.472 y 73.124, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.Y.M.C. de nacionalidad Ecuatoriana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-82.127.482

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Expediente No. AP31-V-2007-001887

- I -

SOBRE LA PETICIÓN CAUTELAR Y SU FUNDAMENTO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida preventiva de secuestro solicitada en el escrito libelar por el abogado E.J.M.T. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana M.P.O.S.., quien en relación a los hechos expuso lo que parcialmente se transcribe a continuación:

…Mi representada, dio en arrendamiento al ciudadano: J.Y.M.C., quien es de nacionalidad Ecuatoriana, mayor de edad, jurídicamente hábil en derecho y titular de la cédula de identidad No. E-82.127.482, un bien inmueble de su propiedad constituido por la Segunda (2da) Planta de la vivienda principal ubicada en Cortada de Catia, Calle Principal, Vista al Mar, casa distinguida con el No.06, Los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital; quedando obligado el arrendatario, entre otras cosas, obligado a cancelar mensualmente, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (130.000,oo), por mensualidades vencidas, con toda puntualidad, las cuales debían ser pagaderas el día quince (15) de cada mes…

Así mismo, expuso lo siguiente:

…”EL ARRENDATARIO”, no ha cumplido a cabalidad con las obligaciones contractuales, ya que ha dejado de cancelar a mi representada, los cánones de arrendamientos, correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2007, es decir, que el demandado, se encuentra insolvente, y ha dejado de pagar Siete (07) mensualidades continuas y consecutivas, a Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.00,oo), cada una, lo que totaliza NOVECIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (910.000,oo). (Subrayado y negrillas de la parte actora)

Por otra parte en relación al incumplimiento por parte del arrendatario la cláusula Décima del Contrato de Arrendamiento suscrito, indica lo siguiente:

“Por el incumplimiento por parte del Arrendatario de alguna de las cláusulas contenidas en este contrato, quedará rescindido el presente convenio y la arrendadora a su juicio podrá solicitar la desocupación judicial del inmueble pautado para los juicios breves o por resolución judicial de este contrato a elección de la arrendadora siendo por cuenta del arrendatario los gastos a que diere lugar por tal motivo así como los daños y perjuicios que allí resultare.”

Finalmente en relación a la medida solicitada realizaron dicho pedimento en los términos que se transcriben a continuación:

“De conformidad con lo establecido en el Numeral 7°., del Artículo 599, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicito muy respetuosamente de este d.T., se sirva Decretar Medida de Secuestro sobre el bien inmueble, objeto del presente proceso judicial, constituido por la Segunda (2da.) Planta de la vivienda principal ubicada en Cortada de Catia, Calle Principal, Vista al Mar, casa distinguida con el No. 06, Los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital; y se acuerde el deposito en la persona del apoderado Actor; es decir, o en el abogado que aquí suscribe; todo ello, por cuanto existe riesgo manifiesto e inminente de que la parte demandada, pueda dañar y destruir el inmueble que ocupa como inquilino, lo que se puede evitar con la medida Preventiva, que se solicita.”… (Negrillas de la Parte Actora).

Mediante providencia de fecha 22 de octubre de 2007, y previa consignación de los fotostatos correspondientes este Juzgado ordenó expedir las copias certificadas del libelo de la demanda y su auto de admisión, los cuales se agregaron a las actas.

- II -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con vista a los alegatos y las exposiciones antes transcritas realizadas por el solicitante, este Tribunal observa que el compareciente se limitó a requerir se decretará medida de secuestro del inmueble objeto de la presente causa de resolución de contrato de arrendamiento de conformidad con lo establecido en el ordinal 7mo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, indicando que existe riesgo manifiesto e inminente de que la parte demandada, pueda dañar y destruir el inmueble que ocupa como inquilino, lo que se puede evitar con la medida Preventiva, que se solicita.

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, y previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede de seguidas este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, invocado por el compareciente establece:

Se decretará el secuestro: …/… 7. De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que está obligado según el Contrato. En este caso el Propietario, así como el vendedor en el ordinal 5, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afectada la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello

(Subrayado del Tribunal).

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, dispone el ordinal 2º del artículo 588 eiusdem:

En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 2° El secuestro de bienes determinados…

En este orden de ideas, considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia No. 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente No. 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la Sociedad Mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:

…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide

… (Sic)

Conforme a las normas citadas y a la jurisprudencia antes mencionada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), garantía que en última instancia lo es también del sistema judicial.

Ahora bien, considerando que el periculum in mora, es la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita, y el fomus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

En este orden de ideas, el Tribunal observa que si bien es cierto, las normas antes transcritas e invocadas por el accionante establecen el derecho del actor a solicitar la medida de Secuestro, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

En ese mismo sentido, este Juzgador debe indicar que el otorgamiento de la misma sin que se cumplan los ya nombrado requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos.

Aunado a todo lo antes expuesto, al dictar una providencia sin cumplir los extremos, se corre el riesgo de que, el Juez examine elementos, que no pueden ser analizados en este estado procesal pues, de hacerlo seria tocar el fondo de la materia controvertida (constituyendo un adelantamiento de opinión).

Finalmente, sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar que si bien es cierto que, de las actas procesales se evidencia la existencia del buen derecho, en virtud de que trajo a los autos documentos de los cuales se deriva el derecho que reclama, no es menos cierto, que no se desprende la existencia del otro requisito, es decir, el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; por tal motivo, en el presente caso no se puede decretar medida alguna, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, como en el caso de autos en el que el solicitante se limitó a indicar que requería a este Juzgado que se sirva decretar la Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la presente causa de resolución de contrato de arrendamiento sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

Por las razones antes expuestas considera este Tribunal que, con fundamento a lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 588 ejusdem, NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO, solicitada por la parte actora, y así se decide.-

- III -

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos y con fundamento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 588 ejusdem., este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la Medida Preventiva de Secuestro solicitada ante este órgano jurisdiccional, por el abogado E.J.M.T. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana M.P.O.S.., en la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, deducida contra el ciudadano J.Y.M.C., y así se decide.-

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil siete (2007).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R.

DIOCELIS P.B.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m).

LA SECRETARIA,

DIOCELIS P.B.

JCVR/DPB/lma

Asunto No. AP31-V-2007-001887

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