Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintisiete de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2014-000145

PARTE ACTORA RECURRENTE: ciudadana M.R.D.F., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-851.442

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: L.R., M.R. y L.B., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 27.558, 120.537 y 114.053, respectivamente.

PARTE DEMANDADA, ADHERIENTE AL RECURSO DE APELACIÓN: FUNDACION CASA DEL ABUELO, debidamente inscrita por ante la oficina del Registro Público del Municipio S.B.d.E.A., en fecha 17 de julio de 2006, bajo el N° 37, folios 238 al 253, Protocolo Primero, Tomo Sexto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: P.A., J.A., B.F., Y.M., G.H., R.J. y OTROS, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 19.123, 87.029, 126.632, 87.080, 116.086 y 137.996, correspondientemente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA Y POR LA PARTE DEMANDADA INTERPUESTO, CONTRA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 17 DE MARZO DE 2014 POR EL TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOTEGUI.

En fecha 28 de abril de 2014 este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ambas partes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 17 de marzo de 2.013, fijó la audiencia oral y pública para el décimo (10º) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 13 de mayo de 2014, se realizó la audiencia oral y pública, compareciendo la representación judicial de ambas partes recurrentes, reservándose el Tribunal el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 20 de mayo de los corrientes.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia in extenso, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

La representación judicial de la parte actora recurrente fundamenta su recurso de apelación bajos las siguientes delaciones:

En principio difiere de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud de considerar errada la no condenatoria del concepto peticionado por despido indirecto, referido a la indemnización contenida en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que -insiste- en que la renuncia presentada por la ex trabajadora, se debió a causas justificadas que encuadran dentro de lo expresamente establecido en la norma in commento en su artículo 103.

Así considera que, de las pruebas documentales cursantes en autos, apreciadas por el a quo, se desprende la desmejora de la que fue objeto la recurrente, lo que originó la culminación de trabajo de manera justificada, resultando por ende procedente dicha indemnización, ello luego de que se dejase establecido el régimen legal aplicable.

Aduce que de la documental promovida (f. 275, p.1) contentiva de organigrama que refleja los cargos desempeñados por los trabajadores de la demandada, así como de las misivas que fueren exhibidas en la audiencia de juicio por la demandada, se advierten los distintos departamentos que la conforman y en definitiva se evidencia en que consistió la desmejora de la que fue objeto la ex trabajadora demandante en relación al cargo que desempeñaba.

En bono de lo anterior invoca que, fue colocado el departamento de Gerontología que, en principio se encontraba por debajo del cargo ejercido por la hoy apelante por encima de la misma, a pesar de venir desempeñando labores de “Coordinadora” con más de siete (7) años de antigüedad, tal como se detalla en el libelo de demanda, sin embargo el a quo dejo establecido en la decisión apelada que, de las pruebas aportadas por las partes, no se evidenciaba tales circunstancias aludidas, motivación de la cual difiere y, en tal sentido insta a esta Alzada a la revisión de dichas actas procesales, así como a constatar la errónea valoración probatoria aportada por el juzgado de primera instancia.

De la misma manera recurre ante este Tribunal Superior en virtud de divergir de los cálculos que devienen de la aplicación de la novísima Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras y la derogada Ley Orgánica del Trabajo, reflejados en la decisión de instancia, por considerarlos confusos en líneas generales, en lo que atañe a la determinación de la antigüedad, pues aduce que el cálculo que más beneficia a su poderdante es aquel establecido en el artículo 42 literales a y b de la referida normal laboral vigente, a razón de 30 días por año, multiplicados por el último salario devengado, y al respecto solicita sean revisadas dichas operaciones declarado en definitiva con lugar el presente recurso de apelación y modificada en consecuencia, en los términos expuestos la decisión apelada.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, expone sus observaciones y en tal sentido manifiesta que, el recurso de apelación interpuesto por la actora debe desestimarse por considerar en principio que, en forma alguna debió tal causa dirimirse bajo la jurisdicción laboral, ni bajo el imperio de la norma sustantiva laboral, sino que tal como fue expuesto como punto previo en la contestación a la demanda, así como de las pruebas promovidas, la referida ex trabajadora demandante-recurrente, fue funcionaria pública por lo que debió de interponer su acción ante el juzgado competente y conforme a la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública, sin embargo, al haberse negado tal petición ante ésta jurisdicción laboral, difiere en todo caso de la pretensión de la demandante, respecto a la indemnización por despido indirecto, en virtud de que no aportó pruebas suficientes a los fines de demostrar la supuesta desmejora alegada.

A su vez, la referida representación judicial, según su adhesión al recurso de apelación propuesto por la parte actora en contra de la decisión de instancia, expone sus alegatos recursivos, manifestando su desacuerdo con el dictamen recurrido que establece una continuidad de la relación de trabajo, la cual se determinó en siete años diez meses y diecisiete días, al considerar que de las pruebas se advierte de manera clara que la ex trabajadora demandante prestó servicios para un ente distinto desde el año 2004, cuando únicamente el Instituto Venezolano de la Salud llevaba a cabo un programa social, pues alega que la Fundación la Casa del Abuelo fue creada posteriormente y posee personalidad jurídica distinta, pues en todo caso, debió de tomarse como tiempo de servicio aquel que se evidencia de autos, el cual se inició en el año 2006 y hasta el 2012, solicitando a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso y bajo las premisas expuestas modifique la recurrida.

Culminada la exposición de la parte demandada-recurrente, procede la parte actora a exponer las observaciones, respecto a la denuncia delatada anteriormente y en tal sentido indica que, la declaratoria de la continuidad respecto al tiempo de servicio, desde el año 2004 hasta el año 2012 se encuentra perfectamente ajustado a las probanzas aportadas y debidamente motivada en el texto de la decisión de instancia apelada, por lo que contrario a lo invocado por la demandada, la ex trabajadora prestó servicios de manera ininterrumpida para dicha entidad o función, mediante programas con la misma finalidad que la actual fundación, por lo que debe desestimarse tal argumento recursivo y declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada.

Definidas las pretensiones de apelación, el Tribunal pasa a conocer de los recursos ejercidos por ambas partes, de la siguiente manera:

En el caso de autos, el Tribunal recurrido declara parcialmente con lugar la demanda desestimando la indemnización establecida en la derogada norma laboral en su artículo 125, considerando que la relación de trabajo culmina por renuncia voluntaria de la ex trabajadora, bajo las siguientes consideraciones:

…En aplicación del criterio de casación parcialmente transcrito y al analizar las probanzas que cursaran en autos, respecto a la desmejora alegada, tanto en cargo en lo atinente a funciones como en salario y el horario, el Tribunal no pudo constatar hecho alguno sobre el punto.

Así pues, manifestó la accionante que el ciudadano R.B. fue designado en el puesto que ella venía desempeñando, se entiende de Coordinador de Desarrollo Social y Comunitario, cuando de las actas se aprecia que fue designado para ocupar el cargo de Coordinador de Unidad de Atención Integral (f 79, p2), creado el 8 de junio de 2012; que, por lo menos en denominación, resulta distinto al ocupado por la demandante, sobre el punto cabe destacar que la Coordinación de Desarrollo Social y Comunitario, bajo el cargo de quien hoy demanda, fue creado por reunión de Asamblea en fecha 10 de junio de 2009 (f. 65 y 71, p2) y la señalada Unidad de Atención Integral también fue creada por reunión de Asamblea (f.78, p1), no habiendo constancia en autos que la creación de la Unidad de Atención Integral haya sido a costa de la referida Coordinación, es decir, que la más antigua haya dejado de existir para dar paso a la Unidad de Atención Integral, por lo que en principio se entiende la coexistencia de las mismas. Respecto a las funciones desempeñadas, nunca quedó en evidencia cuales eran las que en su decir, iba a ejercer ahora con ocasión de tal cambio de cargo, incluso se reconoce en el propio libelo de demanda y por la declaración de parte, que la otrora trabajadora manifestó que no sabía cuales eran sus nuevas funciones; respecto al salario, al analizar las probanzas documentales, tal como fuera dicho (f. 54 al 56, p1), lo que pudo constatarse fue un incremento salarial entre el mes de mayo de 2012 y junio de 2012, no evidenciándose disminución alguna, incluso tal hecho fue reconocido por la propia demandante en su declaración de parte al referirse a la disminución horaria con ocasión del aludido cambio de cargo; en cuanto a al cambio de horario (menor cantidad de horas de 1 a 7), la cual, afirmó que al comienzo, aceptó y así le fue comunicado por escrito, la propia accionante afirma que al día siguiente de ello, se le señaló que en virtud que iba a percibir su salario completo, debía laborar en el mismo horario, por lo que señala que debió devolver la misiva y la misma fue rota en su presencia, afirmación de la que no hay constancia en autos, ni siquiera fue libelado.

…Omissis…

…. la misma trabajadora reconoce que para el momento de su renuncia, las condiciones de horario y salario eran las mismas y aún se desconocían las funciones. Tales situaciones no pueden configurar, para quien suscribe, los supuestos de un despido indirecto y por ende de retiro justificado, por lo que debe concluirse que se trata de una renuncia voluntaria e injustificada de la actora y así se resuelve.

(Subrayado de este Tribunal).

Del referido fragmento se aprecia una apropiada valoración de las pruebas promovidas por ambas partes, y la respectiva motivación, conforme a lo probado y alegado en autos, ello sumado al a

  1. nálisis del testimonio rendido por la actora.

De la misma manera se estima que, en el caso de autos dada la distribución de la carga probatoria, le correspondía a la demandante demostrar de manera eficiente, los hechos alegados en el escrito libelar en relación a la desmejora invocada, lo que -en su decir- originó la renuncia por causas justificadas y que a su vez conlleva a la condena de la indemnización peticionada.

Al respecto, debe ésta Juzgadora agregar que, no se advierte de las probanzas aportadas por la actora, elementos alguno que permitan inferir la alegada materialización de la desmejora invocada, toda vez que no se constata de autos que la referida ciudadana, hubiese intentado dirimir su “desmejora”, bien compareciendo ante su supervisor inmediato a fin de manifestar su inconformidad con la alegada situación o en todo caso comparecer a la sede administrativa labora, específicamente ante el ente encargado de dirimir los aspectos relativos a condiciones de trabajo, como lo es la Inspectoría del Trabajo competente, ello conforme al artículo 425, 507 y 513 de la novísima Ley Orgánica para el Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.

En tal sentido, resulta forzoso para esta Alzada, desestimar la denuncia invocada respecto a la procedencia de la indemnización pretendida, por cuanto no resulta eficaz en confrontación con las pruebas aportadas por la hoy apelante, tal como acertadamente dictaminare el a quo, luego de una exhaustiva valoración probatoria, pues en definitiva la circunstancia referida a que la valoración efectuado por el l Tribunal del mérito de la cusa, no favorezca la pretensión de la demandante, en modo alguno puede plantearse que ello equivale a una errónea apreciación probatoria. Así se declara.

Respecto a la inconformidad expuesta en relación a los cálculos relacionados con la prestación de antigüedad o garantía de prestaciones sociales, pues bajo la fundamentación del recurso de apelación, se pretende sea acordada la cantidad que en definitiva resulte mas beneficiosa a la ex trabajadora, conforme al artículo 142 eiusdem, se aprecia del texto de la decisión recurrida que, el Tribunal de instancia efectivamente efectuó dos cómputos del mismo concepto, el primero conforme a los literales “a” y “b”, que totalizó la cantidad de Treinta y Nueve Mil Doscientos Veinte Bolívares con Dieciocho Céntimos (39.220,18), incluyendo los días adicionales, de acuerdo a lo establecido en el referido literal “b” y, el segundo cómputo conforme al literal “c”, el cual arrojó la cantidad total condenada por Cuarenta y Tres Mil Novecientos Diecisiete Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 43.917,60), quedando ésta última como la cantidad condenada, establecida por dicho beneficio.

En este orden de ideas, el Tribunal de instancia, luego de estimar aquella cantidad que por dicho concepto resultó ser superior, dedujo aquellas sumas que en el debate de juicio quedaron reconocidas por ambas partes, como pago por concepto de adelanto de antigüedad (folio 5, primera pieza) por la cantidad de Diez Mil Bolívares (-Bs. 10.000,00) y, por el monto de Dos Mil Veintidós Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.022,48), lo que arroja como monto total a pagar de Treinta y Un Mil Ochocientos Noventa y Cinco Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 31.895,12), cuyo pago así se ordena, dado que en caso de haberse condenado, conforme al cómputo detallado en la recurrida de acuerdo a lo establecido en la misma norma, pero de acuerdo a los literales “a” y “b”, luego de las deducciones antes referidas, hubiese resultado una cantidad aun menor, por lo que al verificarse que el cálculo de la garantía de prestaciones sociales o antigüedad, detallado en el texto de la recurrida en forma alguna se encuentra confuso o que se hubiese desmejorado la condición del actor apelante, forzoso resulta para quien decide desechar tal denuncia, y así se decide.

Ahora bien, determinado lo anterior procede este Juzgado Superior a analizar la denuncia invocada por la demandada, la cual se circunscribe a discrepar del tiempo totalizado de servicio prestado por la parte actora, condenado por el a quo de esta manera se evidencia de autos que, el ex patrono demandado -recurrente durante el decurso de la fase de juicio entre otras defensas indicó que, en todo caso la relación de trabajo, se inició en el año 2006 y no en el año 2004, como fue determinado en la decisión apelada, pretendiendo ante esta Alzada sea excluido el referido lapso de tiempo.

En este sentido, revisadas minuciosamente como han sido las actas que conforman el presente asunto, coincide esta Alzada con el criterio asentado en la decisión recurrida, conforme al cual la circunstancia referida a la no existencia del tramite legal respecto de la inscripción de la fundación apelante, para el año 2004, no es óbice para considerar que la demandante inicio su prestación de servicios en el referido año, pues sirviéndose quien juzga, al igual que el a quo del abundante material probatorio de autos, el cual en criterio de quien se pronuncia fue analizado de manera certera, debe concluirse que de manera indubitable, el mismo refleja que la demandante de autos inició su vinculo laboral, desde el 1 de agosto de 2004 y por ende se materializo la alegada continuación laboral, en mérito de lo cual se desestima la denuncia bajo análisis, máxime cuando se acreditó que la demandante siempre ejerció funciones bajo el ampro del programa que resguarda al adulto mayor. Así se resuelve.

En consecuencia, analizados todos y cada uno de los puntos objetos de apelación, este Tribunal Superior, confirma en los términos expuestos la sentencia recurrida, bajo la motivación supra determinada.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte actora, 2) SIN LUGAR la adhesión a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada 3) se CONFIRMA la decisión recurrida en los términos expuestos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete días del mes de mayo de dos mil catorce.

La Juez,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. M.Y.N.

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado; se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. M.Y.N.

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