Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoInhibicion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE. N° 5.526.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MOTIVO: INHIBICION.

Recibida en fecha 11-08-2010, las presentes actuaciones a fin de que esta Alzada conozca como Superior Instancia, de la incidencia planteada con motivo de la Inhibición formulada en fecha 06-08-2010, por la Abogada M.S.D.S., a cargo del Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en el expediente N° 2.252-10, Motivo: Desalojo de Inmueble, demandante: E.P.D.M., demandado: J.E.P., con fundamento en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12-08-2010, se le dio entrada a la causa bajo el N° 5.526, conforme a lo previsto en el artículo 89 del Código Procedimiento Civil.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, pasa a resolver la inhibición planteada en los términos siguientes:

Manifiesta la Juez inhibida en el Acta de Inhibición de fecha 06-08-2010 que ese día en horas de la tarde, se presentó un altercado en el despacho de ese recinto tribunalicio con el abogado L.G.P.T., titular de la cédula de identidad número 15.798.053, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.678, quien puso en duda su imparcialidad en el referido juicio, por ello se inhibe de seguir conociendo la causa; altercado este, el cual le causa animadversión frente al referido Abogado, ya que como ser humano siempre se tocarán sentimientos y aspectos muy sensibles que pudieran comprometer a la administración de justicia que posee el Estado a favor de todos aquellos ciudadanos que hagan valer sus derechos e intereses y por estar comprendida en la causa prevista en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en aras de la imparcialidad y objetividad que deben revestir al Juez en un determinado proceso, a fin de garantizar a las partes la absoluta igualdad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señala que transcurrido el lapso previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento civil, remítase copia certificada de la presente actuación al Juzgado Superior Civil de alzada, a los fines que conozca la inhibición.

Consta de dichas actuaciones, la diligencia estampada el día 10-08-2010, el Abogado L.G.P.T., ya identificado, donde rechaza los fundamentos expuestos por la Jueza inhibida en su acta de respectiva, señalando que esta actuación no tiene por finalidad allanar a la Jueza de conformidad con el artículo 46 del Código de Procedimiento Civil, pero que la inhibición debe cumplir con el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal para decidir observa:

La competencia subjetiva del Juez esta cimentada en su idoneidad y ética personal para conocer de un asunto judicial sin obstáculos e interferencias que mediatizen su imparcialidad por vinculaciones de afecto o desafecto con quienes sean parte en el procedimiento, o por nexos con el objeto de la pretensión o de la causa.

En tal dirección, se expresa el Dr. ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al apuntar:

La exclusión del Juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley; uno a disposición del Juez, y de las partes, el otro: la inhibición y la recusación

. La inhibición se define «como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación». Adiciona luego que «los motivos para la inhibición del Juez son las mismas causas de recusación previstas en la ley…. La competencia subjetiva del Juez no puede establecerse sino en forma negativa. El funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos. Su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes, o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la ley».

En este mismo orden, afirma la doctrina que las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no son taxativas sin enunciativas, como lo asienta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de fecha 07-08-2003 (M. del C. Giménez en amparo), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto:

La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).

Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige”.

Ahora bien, establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que ‘el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción…’

Con lo cual, se prevé en la última parte de esta norma el que, una vez inhibido el jurisdicente, las partes pueden dentro de los dos días de despacho siguiente a que ocurre la inhibición, a proceder a allanarlo, de acuerdo al artículo 85 eiusdem, excepto, si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo el recusado Juez o Conjuez. El allanamiento presume, que a pesar del impedimento, la parte a quien afecta tiene confianza en la imparcialidad del funcionario y por ello pide que siga actuando.

De manera tal, que si el Juez inhibido no deja transcurrir el lapso legal fijado para su allanamiento, con tal proceder, conculcaría a las partes interesadas el debido proceso y el derecho de defensa, y no como lo afirma el accionado en inhibición, Abogado L.G.P.T., cual sostiene el criterio de que, una vez declarada por el Juez su inhibición, debe soslayarse dicho lapso de allanamiento, ya que de conformidad con el artículo 93 eiusdem, debe pasarse de inmediato, los autos a otro Tribunal de la misma categoría, lo cual no se ajusta a derecho, ya que esta norma debe armonizarse con el artículo 86 eiusdem, cual confiere la facultad de allanar al Juez inhibido, en el lapso mencionado, y transcurrido el mismo, sin que esto suceda, se enviará el expediente al Tribunal competente para que siga conociendo, mientras se decide la incidencia.

Antes de decidir el fondo del asunto planteado, conviene señalar que el Abogado L.G.P.T., contra quien obra la inhibición de la Jueza, Abogada M.S.D.S., en fecha 10-08-2010, consigna diligencia donde rechaza la inhibición formulada por la representante legal del Juzgado Segundo del Municipio Guanare, aduciendo que dicha inhibición se debió cumplir con lo establecido en el artículo 84 eiusdem, es decir, expresar las circunstancias de tiempo, lugar y demás hecho o hechos que sean motivo del impedimento y por ello, impugna dicha acta a todo evento de toda vez que ha sido redactada en términos genéricos.

Al respecto, se observa que el mencionado profesional del derecho no formuló el respectivo allanamiento a la Jueza inhibida, y como quiera que en este procedimiento de inhibición, a diferencia del recusatorio, no se prevé la apertura de alguna incidencia para que las partes demuestren sus alegatos, sino que en este caso, por ser la inhibición una manifestación uniltateral del Juez, en ejercicio de la potestad autorizatoria que le confiere el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, esta obligado a inhibirse, cuando considere que en su persona existe alguna causa de recusación, sin aguardar que se le recuse, en tal sentido, el Tribunal constata que el motivo de la inhibición de la prenombrada Jueza, es porque tuvo un altercado el día 06-08-2010, en horas de la tarde en el recinto del Tribunal a su cargo, con el Abogado L.G.P.T. “quien puso en duda su imparcialidad en el presente juicio, situación esta la cual le causa animadversión frente al referido Abogado, ya que como ser humano siempre se tocarán sentimiento y aspectos muy sensibles que pudieran comprometer a la administración de justicia que posee el Estado a favor de todos aquellos ciudadanos que hagan valer sus derechos e intereses y por estar comprendida en la causa prevista en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Considera esta alzada que los motivos que tuvo la Jueza, Abogada M.S.D.S., están debidamente fundamentados y razonados ya que en su criterio se atentó contra su imparcialidad y objetividad en el conocimiento de la causa que lleva, garantizando así el principio constitucional atinente a la garantía de la transparencia e igualdad procesal, establecida en el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, este sentenciador tiene la convicción de que la sola declaración de la Jueza inhibida que denota animadversión y enemistad contra el prenombrado profesional del derecho en razón de haberse puesto en tela de duda su imparcialidad que conlleva su idoneidad y honestidad en el tratamiento del caso judicial, ello es suficiente prueba para declarar su inhibición, pues según las máximas experiencias acorde con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, no es normal que una persona haga este tipo de confesión espontánea de enemistad, sin que en su ánimo y sentimientos, no estén presentes la buena fe y la honestidad.

En tales motivos, esta alzada da por demostrada, la animadversión y enemistad que profesa la Juez inhibida al referido profesional del derecho, y siendo que la misma está debidamente fundamentada en la norma contenida en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, la presente inhibición debe ser declarada con lugar en derecho. Así se juzga.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la inhibición formulada por la Abogada M.S.D.S., Jueza del Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa. Así se resuelve.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes a los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial, a los fines legales pertinentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior, en Guanare, a los trece días de Agosto de Dos mil Diez. Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.

Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria Temporal

Abg. M.A.C..

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha, siendo las 9:00 a.m. Conste.

Stria.

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