Sentencia nº 44 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Segunda de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorSala Especial Segunda
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

EN

SALA ESPECIAL SEGUNDA

MAGISTRADO PONENTE: J.J.N.C.

EXP. Nº AA10-L-2009-000156

Mediante oficio N° 09-2222 de fecha 25 de junio de 2009 se remitió a la Sala Plena, proveniente del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 4, el expediente contentivo de la demanda de “declaración de concubinato” interpuesta por la ciudadana M.J.A.S., titular de la cédula de identidad N° 7.707.787, asistida por el abogado L.V.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.670, contra el ciudadano OMEDES E.T.M., titular de la cédula de identidad N° 4.987.385.

Dicha remisión se efectuó en virtud del fallo dictado por el referido Tribunal, en fecha 25 de junio de 2009, mediante el cual se declaró incompetente para conocer la causa y planteó conflicto de competencia ante la Sala Plena.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución N° 2009-0013 de fecha 13 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.210 del 30 de junio de 2009, con fundamento en el segundo aparte del artículo 2 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena está conformada por los Magistrados Doctores L.A.S.C., quien la preside, J.J.N.C. y F.R.V.T. y se constituyó para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

En fecha 16 de junio de 2010, se dio cuenta en Sala Plena y se designó ponente al Magistrado J.J.N.C. a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Especial Segunda pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 13 de mayo de 2008 fue presentada ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo Estado Zulia, demanda de “declaración de concubinato” por la ciudadana M.J.A.S., asistida por el abogado L.V.T., contra el ciudadano Omedes E.T.M., antes identificados.

En fecha 16 de mayo de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al cual le correspondió el conocimiento de la causa luego de su distribución, admitió la demanda, ordenó notificar a la representación del Ministerio Público, la citación de la parte demandada y acordó publicar un edicto en prensa para todas aquellas personas que tuvieran un interés directo y manifiesto en el proceso.

En fecha 01 de abril de 2009, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de abril de 2009, con fundamento en el criterio contenido en la sentencia N° 923 del 12 de diciembre de 2007 dictada por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, se declaró “...INCOMPETENTE para conocer de la presente causa por razón de la materia, y por tanto DECLINA LA COMPETENCIA de su conocimiento a cualquier JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con objeto de dar cabal cumplimiento al principio constitucional del debido proceso”.

Luego de la distribución del expediente el 4 de mayo de 2009 fue recibido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 4, el cual le dio entrada y ordenó la notificación de las partes intervinientes en el proceso, así como del Ministerio Público.

Mediante sentencia de fecha 25 de junio de 2009, el referido Tribunal se declaró incompetente para conocer la causa, planteando conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena de este Supremo Tribunal, con fundamento en el contenido de la sentencia N° 39 publicada por la Sala Plena el 21 de mayo de 2008, señalando al respecto lo siguiente:

(…) éste Juzgador observa que en la presente causa, si bien es cierto que entre las partes intervinientes procrearon dos hijos, uno de ellos hoy adolescente, el mismo no tiene el carácter de legitimado activo o pasivo, por lo cual no se ven directamente e indirectamente involucrados los intereses del adolescente en cuestión (…).

En consecuencia, y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 49, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales (…) este Sentenciador (…) conforme al principio de supletoriedad consagrado en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; acuerda plantear el RECURSO DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA (…).

II

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL CONFLICTO PLANTEADO

Corresponde, en primer término, determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el conflicto negativo surgido entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 4, y al respecto se observa:

El Código de Procedimiento Civil establece la solicitud, de oficio, de la regulación de competencia por parte del Juez y su trámite, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre órganos jurisdiccionales por el conocimiento de determinada causa, indicando en este sentido lo siguiente:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…).

Del texto de los artículos transcritos se desprende que en caso de que un juez se declare incompetente, por la materia o el territorio, para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre el mismo corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, decidir cuál será el tribunal competente para conocer el caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común en la circunscripción, supuesto en el cual será ese juzgado el que deba conocer y decidir el conflicto de competencia.

El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este M.T. la competencia para conocer de las regulaciones planteadas en situaciones como la que nos ocupa, en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolverla. En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) aplicable rationae temporis, en su artículo 5, numeral 51 (ahora artículo 31, numeral 4 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinario, reimpresa por errores materiales en la N° 39.522 del 1° de octubre de 2010), establecía que era competente para decidir tal controversia, la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en su fallo N° 24, publicado el 26 de octubre de 2004 (caso: D.M.), estableció que es ella el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre tribunales que ejercen en distintos ámbitos de competencia material sin un superior común; tal criterio ha sido además recogido en la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 24, numeral 3.

Ahora bien, del análisis del expediente se desprende que el conflicto negativo de competencia se ha planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 4, es decir, que los tribunales involucrados en el referido conflicto no tienen un superior común y conocieron en distintos ámbitos de competencia (el primero en el civil y el segundo en protección de niños, niñas y adolescentes), de los cuales no conoce una sola Sala de este Alto Tribunal que pudiera calificar de afín, con lo cual se configura una problemática que ha sido resuelta de conformidad con la pacífica jurisprudencia de la Sala Plena, antes referida, que la declaran a ella como el órgano judicial competente para conocer de tal caso.

Con base en el criterio expuesto, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del M.T. de la República asume la competencia para conocer el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 4. Así se declara.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Declarado lo anterior, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a determinar a cuál órgano judicial le corresponde conocer y decidir la solicitud interpuesta, para lo cual observa:

En el caso de autos, el conflicto de competencia se origina en virtud de la demanda de “declaración de concubinato” interpuesta por la ciudadana M.J.A.S., contra el ciudadano Omedes E.T.M., ya identificados.

En este sentido, indica la demandante que mantuvo una unión estable de hecho con el referido ciudadano, durante la cual procrearon dos hijos de “…17 y 14 años de edad”.

Establecido lo anterior, cabe destacar el criterio que ha sostenido la Sala Plena respecto a la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de reconocimiento de unión concubinaria, contenido, entre otras, en su fallo N° 39 publicado el 21 de mayo de 2008 (caso: Gadys F.R.), en el cual dispuso:

(…) la regulación contenida en el Parágrafo Segundo del mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concretamente en cuanto a los asuntos patrimoniales y del trabajo, atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (…) el conocimiento y decisión de las demandas incoadas con relación a la administración de los bienes y representación de los hijos, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial, en la cual estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes.

Establecido lo anterior, se observa que dicho análisis no encuadra con el presente caso, toda vez que la pretensión ejercida por el actor, se suscribe a obtener la declaratoria de reconocimiento de la unión concubinaria “…para la posterior partición de la comunidad concubinaria…”, lo que no pondría en juego los derechos o intereses de niños y adolescentes alguno.

(…)

En consecuencia, por tratarse la acción mero declarativa de unión concubinaria, de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en la que las partes son mayores de edad, y no está afectado directamente el derecho o interés de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardar, se declara que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide (…) (Resaltado de la Sala).

En este contexto, queda claro que la naturaleza jurídica de la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria es eminentemente civil, por cuanto se encuentra regulada por las normas civiles, tanto sustantivas como adjetivas, así, visto que en el caso de autos, la acción planteada involucra a ciudadanos mayores de edad y de ningún modo afecta directamente los derechos y garantías de los hijos menores -que se alegó tenía las partes en común- en consecuencia considera esta Sala que no opera el fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se declara.

Con base en las razones expuestas, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena declara que la demanda de “declaración de concubinato” interpuesta por la ciudadana M.J.A.S., contra el ciudadano Omedes E.T.M., debe ser conocida y decidida por los tribunales civiles, específicamente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual deberá continuar conociendo el juicio en la fase en que se encontraba para el momento en que declinó la competencia. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 4.

2.- Que CORRESPONDE al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la competencia para conocer y decidir la demanda de “declaración de concubinato” interpuesta por la ciudadana M.J.A.S. contra el ciudadano OMEDES E.T.M..

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítanse las actuaciones, junto con oficio, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y copia del presente fallo al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 4.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena en Sala Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún 21 días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Magistrados,

L.A.S.C.

Presidente de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN F.R.V.T.

Ponente

La Secretaria,

O.M. DOS SANTOS P.

Exp. AA10-L-2009-000156

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