Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 23 de Julio de 2007

Fecha de Resolución23 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDiana Calabrese
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 23 de Julio de 2007

Años 197º y 148º

ASUNTO : GP01-P-2007-009290

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: D.C.C.

FISCALES SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: M.A.R. Y YOLEHEIDA QUINTERO

DENUNCIANTE: M.T. DIAZ OVIEDO

DECISION: ACUERDA DESESTIMACION DE DENUNCIA

Visto el escrito presentado por las Fiscales Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogados M.A.R. Y YOLEHEIDA QUINTERO, mediante el cual solicitan la Desestimación de Denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, por cuanto el hecho denunciado por la ciudadana M.T. DIAZ OVIEDO, corresponde al delito de AMENAZA; previsto y sancionado en el artículo 175 en su último aparte, del Código Penal, el cual debe ser incoado previa Querella del amenazado, en vista que el Ministerio Público solo ejercerá la acción penal en aquellos delitos de acción publica; este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:

Por cuanto de las actuaciones se desprende que en fecha 24 de Mayo del 2006, se recibió en la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, escrito contentivo de denuncia formulada por la ciudadana M.T. DIAZ OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nº 7.554.642, quien expuso que:

…el día de ayer 23-05-06, a las 11:30 am se presento en la casa que habito, ubicada en la Urb. Ciudad A.,M. 31, calle Los Eucaliptos, Nº 54, Primera Etapa, la ciudadana C.D.C.P., …en compañía de sus dos hijas…agrediéndome verbalmente y violentando de manera brutal las cerraduras de las puertas de mi casa, las rejas de entrada anteriores al jardín, la reja protectora de la puerta principal de madera, violentó y cambió las cerraduras que dan al lavado, en total cambio tres (3) cerraduras y le paso un candado al portón que tiene acceso al garaje, llevándose el control remoto del portó eléctrico del garaje. Se llevó un yacuzzi nuevo de mi propiedad el cual montaron en una camioneta…También amenazo con llevarse todas las cerámica que tengo en el garaje y que yo compre para un baño que tengo en construcción, las matas y los porrones que tengo en el porche de mi casa fueron destrozados por esa señora y sus hijas…Amenazaron mi integridad física y la de mi menor hija…

Señalan igualmente las Fiscales que los hechos denunciados se encuadran en el delito de Amenaza, siendo este de Acción Privada, previa querella del amenazado, tal como lo establece el artículo 175 en su último aparte del Código Penal.

En virtud que en el presente asunto, se observa que la solicitud de Desestimación de denuncia, se basa en primer lugar en la comisión de un delito de acción privada, por cuanto se verifica que de las diligencias practicadas por el representante del Ministerio Público, a lo fines de determinar las circunstancias y la responsabilidad, originada por la antes señalada denuncia, realizada por la ciudadana M.T. DIAZ OVIEDO, que refiere que la ciudadana C.D.C.P., junto con sus hijas MICHELLE y T.F.P., la amenazaron y agredieron en forma verbal en su residencia.

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal para decidir lo hace en siguientes términos:

PRIMERO

Se constata que el hecho denunciado por la ciudadana M.T. DIAZ OVIEDO, antes identificada, reviste carácter penal, en vista que el hecho denunciado se encuentra tipificado como delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 en su último aparte Código Penal Venezolano, por cuanto la conducta asumida por la ciudadana denunciada C.D.C.P., se encuadra o subsume dentro de la norma prevista en el artículo 175 del Código sustantivo, al evidenciarse en las actuaciones remitidas por la Representante del Ministerio Público, que existe la comprobación de un hecho delictivo, pero que el mismo procede a instancia de parte agraviada, es decir por acusación privada presentada por la víctima, por ser este de acción privada.

SEGUNDO

El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado sus desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procederá a instancia de parte agraviada.”.

Es por ello que lo procedente en este caso es acordar la Desestimación de la denuncia formulada por la ciudadana M.T. DIAZ OVIEDO, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.

DECISION

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, por cuanto el hecho denunciado por la ciudadana M.T. DIAZ OVIEDO, antes identificada, en contra de la ciudadana C.D.C.P., en virtud que el presente asunto procede a instancia de parte agraviada, por ser de acción privada el delito de Amenaza, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Remítase a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo.

La Juez Primero de Control

Abg. D.C.C.

La Secretaria

Abg. M.T.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Secretaria

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