Sentencia nº 2107 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, 23 de octubre de 2007. Años: 197° y 148°.

En el juicio de colocación familiar de los niños G.J.D. y M.A.D., instaurado por la abogada M.T. de García, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante decisión de fecha 21 de diciembre de 2006, declinó la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 23 de febrero de 2007, el Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° IV del Tribunal requerido se declaró igualmente incompetente, en razón del territorio, y planteó el conflicto negativo de competencia ante esta Sala de Casación Social.

El 27 de marzo de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la oportunidad legal, pasa esta Sala a decidir el conflicto de no conocer suscitado, en los términos siguientes:

Ú N I C O

Con el propósito de resolver el asunto sometido a la consideración de esta Sala, se observa que la Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declinó la competencia para conocer de la solicitud presentada, con base en las siguientes razones:

La colocación familiar es una medida de protección que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención y que tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente de manera temporal –artículos 126, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente-, lo cual implica, que los destinatarios de la medida impuesta por la autoridad judicial, ejercen legalmente todos los atributos, derechos y deberes contenidos en la institución de la guarda, es decir, ejercen la custodia, la asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa del niño o adolescente, además de las facultades de correccción adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Como se comprende, el ejercicio de este conjunto de derechos y deberes supone el contacto directo con el niño o adolescente de que se trate, y en consecuencia, la ley otorga a los guardadores la facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos (sic) artículos 368 ejusdem- (sic)

En este orden de ideas, la ratio regis (sic) de la atribución de la competencia para conocer de los casos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al tribunal de la residencia del niño o adolescente, es facilitar el acceso a los órganos de (sic) jurisdiccionales para obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos, a través del debido proceso y con garantía de sus derechos a la defensa y al juez natural; ello está previsto, no sólo en los artículos 26 y 49 constitucionales, sino además en los artículos 87 y 88 de la citada Ley (…).

No obstante, el Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° IV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró igualmente incompetente, por razón del territorio, con fundamento en la sentencia Nº 247 dictada por esta Sala de Casación Social en fecha 16 de marzo de 2004, mediante la cual fue decidido un conflicto de no conocer “en virtud de la competencia del tribunal donde se originó la demanda y no donde posteriormente los niños fijaron su nueva residencia, con fundamento en el artículo tres del Código de Procedimiento Civil.

Determinado lo anterior, se observa que el presente caso versa sobre la solicitud de medida de protección de colocación familiar o en entidad de atención, interpuesta por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público antes identificada a favor de dos hermanos menores de edad, evidenciándose de las actas del expediente que en principio éstos permanecieron en colocación familiar en el hogar de una pareja residenciada en el Estado Portuguesa, pero posteriormente se revocó la medida, modificándose en colocación en entidad de atención, específicamente en la Casa Hogar “Renacer”, la cual cuenta con varias sedes; en un principio los hermanos permanecieron separados, uno en la sede del estado Portuguesa y otro en el estado Carabobo, sin embargo, como actualmente ambos se encuentran en la ciudad de Caracas, el Juzgado que inicialmente conoció de la causa declinó la competencia a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El caso bajo examen no presenta duda alguna acerca de la competencia ratione materiae, la cual corresponde a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 177, parágrafo primero, literal e), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que le atribuye el conocimiento de los asuntos de familia relacionados con los procedimientos de colocación familiar y colocación en entidad de atención.

En cuanto a la competencia por razón del territorio, la misma corresponde al juez del lugar de la residencia de los niños involucrados en la causa, conteste con lo previsto en el artículo 453 de la referida Ley, visto que no se trata de un juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio.

Ahora bien, quedó evidenciado mediante la participación efectuada por la entidad de atención en la cual se ejecuta la referida medida de protección, que la residencia de los niños supra identificados fue modificada y se encuentra ubicada en Colinas de Los Chaguaramos, Avenida La Colina, Quinta Amalia, casa hogar “Renacer”, Caracas, Distrito Capital.

En este orden de ideas, es necesario reiterar el criterio sostenido en sentencia N° 1.887 del 6 de noviembre de 2006 (caso: Maidana del C.M.T. contra P.J.P.C.), según el cual, cuando hay un cambio de residencia, la competencia territorial debe ser determinada soberanamente por el juzgador, quien debe procurar el aseguramiento del interés superior del niño en el caso concreto. En este sentido, en la citada decisión se asentó lo siguiente:

(…) ¿cómo repercute el cambio de residencia del niño o adolescente, durante el desarrollo del proceso, en aquellas causas distintas al divorcio y la nulidad del matrimonio?.

La respuesta podría limitarse a aplicar el principio de la perpetuatio iurisdictionis, como se hace en materia civil, o a negar su aplicación; pero sería inconveniente establecer una solución única que deba aplicarse a la generalidad de los casos, porque no siempre será la más adecuada para garantizar el interés superior del niño. Por eso, debe acudirse al prudente arbitrio del juzgador, quien debe procurar la protección plena del niño o adolescente, de acuerdo con los elementos que se desprendan de autos.

Visto que toda persona puede cambiar de domicilio y residencia, sin más limitaciones que las establecidas por la ley (artículo 50 constitucional), quien ejerce la guarda del niño o adolescente (sea en ejercicio de la patria potestad o como consecuencia de una orden judicial que le atribuya la guarda) puede cambiar su residencia a un lugar ubicado fuera de la circunscripción judicial del tribunal ante el cual se inició el proceso.

En esa situación, normalmente será aconsejable que la competencia territorial del juez se altere, de forma que deba declinarse la competencia en función de los cambios sobrevenidos de la residencia del niño, debido a que la cercanía al tribunal facilita la tramitación de las causas y reduce los gastos que ello genera a la parte (los cuales existen a pesar de la gratuidad de la justicia, especialmente consagrada en esta materia, porque siempre será necesario, por ejemplo, trasladarse hasta la sede del órgano jurisdiccional) (…).

Por el contrario, no será recomendable declinar la competencia, cuando de autos se desprenda –usualmente a través de indicios– que, tras el cambio de domicilio, subyace la intención de defraudar la ley. En este sentido, puede suceder que quien ejerce la guarda del menor de edad, previendo una decisión contraria a sus intereses (por ejemplo, en un caso de restitución de guarda, o de revocación de la colocación familiar o en entidad de atención), modifique sucesivamente su domicilio –y con ello, el del niño con el propósito de demorar la resolución del proceso en virtud de las continuas declinatorias de competencia que ello ocasionaría. Corresponde al juez examinar minuciosamente las actas procesales y salvaguardar el interés superior del niño, que resultaría menoscabado por el retardo procesal injustificado, causado fraudulentamente (Resaltado añadido).

En la presente causa puede corroborarse que no ha existido intención de defraudar la ley; por el contrario, es muy común en este tipo de procedimientos que al modificarse la medida sobrevenga un cambio de residencia y es precisamente en estos casos cuando más se justifica el criterio supra explanado. Así tenemos que, en dichos procesos se hace necesario, según el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una revisión de la medida de protección dictada, cada seis meses por lo menos, ya que éstas pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento; ello implica oír la opinión del niño o adolescente, así como también la práctica de constantes evaluaciones sociales y psicológicas que, aunque en principio están a cargo de la entidad de atención, también pudieran ser requeridas por el Juez al equipo multidisciplinario del Tribunal, lo que hace conveniente la cercanía de los niños y adolescentes involucrados a la sede del Tribunal.

Conteste con las consideraciones explanadas, se concluye que el conocimiento de la presente causa corresponde al Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº IV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE para conocer de la presente causa al JUEZ UNIPERSONAL IV DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal declarado competente. Particípese de esta decisión a la Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado y Ponente, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

Reg.C. N° AA60-S-2007-000587

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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