Decisión nº 7718 de Juzgado Primero en lo Civil de Vargas, de 6 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Primero en lo Civil
PonenteMERCEDES SOLORZANO MARTINEZ
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDCIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 06 de Septiembre de 2005.

195° y 146°

Por recibida y vista la presente ACCIÓN DE A.C., y los recaudos acompañados, incoada por el ciudadano: J.L.V.S. Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° 13.373.110, abogado en ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.558, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.Y.C., venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.118.310, quien a su vez es la Administradora General y única propietaria de la firma Mercantil “CLUB SOCIAL SOBEIS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA” domiciliada en Maiquetía, e inscrita en el Registro de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 97, Tomo 1-A, la cual quedo en este Juzgado, por ser el que esta de guardia según Resolución de fecha 12 de Agosto de 2005 emanada de la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial, para pronunciarse el Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA

En lo que se refiere a la competencia para conocer del presente caso, este Juzgado declara que, como el articulo 7 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales establece el Principio General de Competencia aplicable a la acción de amparo, conforme al cual los tribunales competentes para conocer de ella son los Tribunales de Primera Instancia con competencia en la materia a fin a los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica que se dice infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos, mediante los cuales se concreto la presunta violación de derechos y garantías constitucionales, y siendo que en el caso en cuestión se dirimen derechos de eminente naturaleza civil, este Juzgado se declara competente para decidir sobre el merito del mismo, y ASI SE DECLARA.

II

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal, pasa ahora a pronunciarse sobre la admisión o no del a.c..

PRIMERO

Alega el apoderado de la presunta agraviada:

Que su representada suscribió contrato con la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P. L. C. S. A., que se mantiene vigente, denominado CONTRATO DE AUTORIZACIÒN DE USO PARA OCUPAR AREAS DETERMINADAS, Nro. 2003-005, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha 03 de Julio de 2003, bajo el Nº 69, Tomo 27 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, actividad que desarrolla dentro de las instalaciones del Puerto de La Guaira, ubicado en la Avenida Soublette con Calle Los Baños, antiguamente identificado con letra D-16, constituida por un área total de mil ochocientos cincuenta y dos metros cuadrados (1.852 m.2,) discriminados de la siguiente manera: A) Un área techada que ocupa Doscientos sesenta y cuatro metros con doce metros cuadrados (264,12 m.2) del área total antes indicada y B) Un área descubierta con una superficie de mil quinientos ochenta y siete, con ochenta y ocho metros cuadrados (1.587,88 m.2) comprendida dentro de los siguientes linderos según contrato: Norte: Colinda con la Calle N° 1 La Línea, Sur: Con la antigua Clínica del I, N. P. (d-17 y Avenida Soublette; Este: Con Calle Los Baños y Oeste: con la Quebrada de Piedra Azul; que su representada ha sido victima por vías de hecho, de amenazas inminentes de violaciones a sus derechos y garantías constitucionales por parte de la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P. L. C. S. A., por intermedio de su Presidente el Mayor (Av) PEDRO MIGUEL ARROYO MEJÌA, quien le envió comunicación por el suscrita a su representada en fecha 30 de Junio de 2005, signada como PLC-PRE-887, recibida en fecha 12 de Julio de 2005, mediante la cual notifica que la Administración Portuaria bajo su dirección ha decidido no renovar el contrato de autorización de uso de áreas, que la comunicación en referencia tiene el objeto de informar a su representada de una rescisión unilateral del antes mencionado contrato y además de amenazar en forma arbitraria, ilegal e inconstitucional con desalojarla del área que ocupa sin que medie ningún tipo de proceso previo y dejándola en estado de indefensión, así como el derecho a ejercer la actividad económica de su preferencia, así como el Derecho a la vivienda, actitud que causa gravamen, lo cual constituye el objeto de la presente acción.

Fundamenta su acción en el Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Consignó a los autos los siguientes recaudos:

  1. Marcado “A” copia simple de los Estatutos Sociales de la firma mercantil “CLUB SOCIAL SOBEIS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA”.

  2. Marcado “B” original del Instrumento Poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, el 03 de Agosto de 2005, autenticado bajo el N° 84, tomo 43 de los Libros de autenticaciones.

  3. Marcado “C” copia del contrato de Autorización de Uso para ocupar áreas determinadas Nº 2003-005,

  4. Marcado “D” comunicación distinguida como PLC-PRE-887, suscrita por el May. (Av.) P.M.A.M.;

  5. Marcado “E” copia simple de un Titulo Supletorio evacuado en fecha 30 de Julio de 2003, a favor de M.Y.C.,

  6. Marcado “F” copia de Constancia de residencia emitida a favor de la presunta agraviada por la Junta de Vecinos del Barrio La Línea (ASOLINEA)la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24 de enero de 2001.

  7. Marcado “G” Copia simple del contrato de administración celebrado con el Sindicato Nacional de empleados Públicos del Instituto Nacional de Puertos (SUNEP-INAPUERTOS), que establece el área total del terreno arrendado.

  8. Marcado “H” copia simple de de la comunicación signada con el N° PCL-PRE 200-2002 referente al levantamiento topográfico,

  9. Marcado “I”, lista de los integrantes de la nomina del Club Sobeis S. R. L.

SEGUNDO

Para que resulte procedente un a.c. es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida.

Como lo ha advertido la Jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del a.c., es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, esto es, de la violación o amenaza de violación, de algún derecho o garantía constitucional requisito que no resulta cumplido en actas, el que no exista otro remedio procesal ordinario y adecuado.

El numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

De la lectura de la norma antes transcrita se desprende que el Juez puede desechar in limine litis, una acción de a.c., cuando a su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios, lo suficientemente eficaces e idóneos, para dilucidar su pretensión.

De igual manera conforme a la sentencia N° 2198 del 9 de noviembre de 2001 (caso: Oly Henríquez de Pimentel), esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresó lo siguiente:

(...) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.” (Omnisis).

    En relación a la admisión de la acción de A.C. que nos ocupa y acogiendo el criterio constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, éste Tribunal pasa a constatar si dicha acción cumple con los requisitos mínimos para dicho procedimiento especialísimo, y determinar, si debe o no tramitarse.

    Al efecto el Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S. derechos y Garantías Constitucionales establece: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho a una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve y sumario acorde con la protección constitucional...” (Omnisis.)

    En el caso de marras considera quien aquí juzga que no se cumplen los parámetros establecidos en la Norma supra señalada, ya que la acción de A.C., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes consideraciones:

  3. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico – constitucional no ha sido satisfecha; o

  4. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    De los hechos argumentados en el escrito de solicitud no se evidencia que el accionante haya agotado las vías judiciales ordinarias establecidas en la Ley.

    Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declara INADMISIBLE la presente acción de A.C., y así se decide.

    LA JUEZ,

    DRA. A.T.A..

    LA SECRETARIA ACC.,

    I.F.

    Exp. 6438.

    ATA/if.

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