Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 27 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2006
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay 27 de Marzo de 2006

195° y 147°

Expediente Nº 14.424

PARTE ACTORA: M.A.N.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.361.216, domiciliada en la ciudad de Cagua.

PARTE DEMANDADA: H. MOTORES CAGUA, C.A., Sociedad Mercantil ubicada en la ciudad de Cagua, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de junio de 1982, bajo el Nº 34, tomo 48-B, en la persona de los ciudadanos G.H.C. y M.H.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.336.751 y V-392.941 respectivamente.-

DEFENSOR DE OFICIO DE LA DEMANDADA: M.H.R., Inpreabogado Nº 79.379.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

ANTECEDENTES

Se reciben las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, relacionado con el recurso de apelación ejercido por la ciudadana M.A.N.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.361.216, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado L.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.935, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha veintiuno (21) de Marzo de dos mil dos (2002), mediante la cual declaro Sin Lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato intentara en contra de la Sociedad Mercantil H. Motores Cagua C.A..-

Dichas actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 15 de Mayo de 2002, constante de una (1) pieza y noventa y un (91) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por el secretario de este Despacho.-

Mediante auto dictado en fecha 13 de junio de 2002, el Tribunal lo dio por recibido, se ordeno su ingreso en el libro de causas, asignándole el Nº 15.424, fijando en dicha oportunidad el vigésimo día de despacho siguiente al auto anterior para decidirla, en aplicación al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Luego la parte actora M.A.N. deL., debidamente asistida por el abogado J.R.Z.C., Inpreabogado Nº 11.555, presentó escrito de informes.

Posteriormente en auto de fecha 11 de agosto de 2.005, quien suscribe se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de la parte demandada.

En auto de fecha 06 de diciembre de 2.005, se hizo saber a las partes que desde el día 14 de noviembre de 2.005, fecha en la cual se tiene por notificada a la última de las partes del avocamiento de quien suscribe y transcurrido como sea el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa.

II CONSIDERACIONES PREVIAS:

Se inicia el presente juicio por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua Estado Aragua, por libelo presentado por el Abogado P.R.P.D., titular de la cédula de identidad Nº V-7.218.404, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.A.N. deL., quien expuso entre otras cosas lo siguiente:

...Es el caso Ciudadano Juez, que en fecha 18 de Junio de 1998, mi poderdante realizo la adquisición de un vehículo cuyas características son las siguientes: MODELO: EXPLORER; AÑO 1998; COLOR PLATA; SERIAL CARROCERÍA AJV3WP48386, SERIAL DEL MOTOR WA48386, CLASE COMIONETA; TIPO SPORT WAGON; USO PARTICULAR; en la empresa “H. MOTORES CAGUA, C.A.” Sociedad Mercantil, ubicada en la ciudad de Cagua, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de Junio de 1982, bajo el Nº 34, Tomo 48-B de los libros respectivos. Posteriormente la mencionada camioneta presentó un desperfecto mecánico cuya consecuencia fue el DERRAME DE FLUIDO HIDRÁULICO a nivel de la Caja de Transmisión, situación esta que obligo a llevarla al Taller de la referida concesionaria; una vez efectuado el diagnostico por los técnicos del citado taller, señalaron que presuntamente el desperfecto se encontraba en la estopera o cuello de la referida Caja de Transmisión; luego de la reparación del referido vehículo, mi poderdante fue requerida por la sociedad mercantil “H. MOTORES CAGUA, C.A.” , a los fines de firmar una Orden de Reparación, dado que la misma es indispensable a objeto de que la empresa “FORD DE VENEZUELA, C.A.” cancelara a la Compañía H. MOTORES CAGUA, C.A., los repuestos y mano de esta empleada en la reparación del vehículo. Reparado y supuestamente en perfecto estado, transcurrido cinco (5) días aproximadamente, nuevamente la camioneta presentó Derrame de Fluido en el área correspondiente a la Caja de Transmisión Automática........

En el presente caso, de haber tenido conocimiento de la falla que presenta el vehículo descrito anteriormente no lo hubiese comprado, máxime haciendo esfuerzo económico que se ha visto precisada a hacer, ya que en tal caso hubiese comprado un vehículo usado, sabiendo que por no ser nuevo podría presentarse fallas, y además que le hubiese salido mucho mas económico.

Por las razones expuestas, es que procedo a demandar a la Sociedad Mercantil “H. MOTORES CAGUA, C.A.”, para que convengan o a ello sea condenada por este Tribunal a: PRIMERO: Reconocer la inexistencia de la venta que me fue efectuada en fecha 18 de junio de 1998, según consta de Factura Nro. 0831, Contrato 2-0877-001, realizada entre mi mandante y la Sociedad Mercantil “H. MOTORES CAGUA C.A.- SEGUNDO: A devolver la cantidad entregada por mi mandante que fue CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,oo).- TERCERO: A pagar la corrección monetaria por desvalorización de la moneda hasta el momento que me sea devuelta la suma señalada en el numeral anterior. CUARTO: A pagar las costas y costos que surgieren como consecuencia del presente proceso.-“

Admitida la demanda en fecha 20 de Noviembre de 1998 y habiéndose ordenado el emplazamiento de la accionada, el Alguacil del Juzgado de la causa, procedió a consignar las compulsas libradas sin haber podido practicar las citaciones ordenadas.-

Mediante auto de fecha 22 de Marzo de 1999, el Tribunal de la causa, a solicitud de la parte actora, acordó la citación de la parte demandada, por el procedimiento de carteles, los cuales fueron librados, publicados y practicada su fijación en la oportunidad legal correspondiente; habiendo transcurrido el lapso legal para que la parte demandada se diera por citada en el presente procedimiento, y por cuanto la misma no compareció, se designo por auto de fecha 17 de abril de 2.000, defensor judicial al Abogado M.H.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.379, quien acepto el cargo y presto el juramento de Ley en diligencia de fecha 02 de mayo de 2.000.-

En fecha 24 de Octubre de 2000, el abogado E.V.R.O., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.980.329, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.161, quien actua en representación sin poder de la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, procedió a consignar constante de dos (2) folios útiles Escrito de Contestación a la demanda, en el cual negó, rechazo y contradijo en todos y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por el demandante en contra de sus representados.-

Durante el lapso probatorio, ninguna de las partes, ni por si ni por medio de apoderado alguno presentaron Escritos de Pruebas.-

Siendo la oportunidad para la presentación de Informes, ninguna de las partes hicieron uso de tal derecho, ni por si ni por medio de apoderado alguno.

Procediendo el Tribunal de la causa a dictar en fecha 21 de Marzo de 2002 la respectiva sentencia, declarando SIN LUGAR la demanda interpuesta por la parte actora, la cual fue apelada; admitida dicha apelación y oída en ambos efectos, fueron remitidas las presentes actuaciones a esta Instancia, las cuales fueron recibidas en fecha 15 de Mayo de 2002.-

III. DE LA DECISIÓN RECURRRIDA:

Ahora bien, el Juez de la recurrida en decisión de fecha 21 de marzo de 2.002, declaró sin lugar la demanda, el cual sostuvo lo siguiente:

…Consta en autos que el abogado E.R.O., oportunamente dentro del lapso para la contestación de la demanda se presentó sin poder por la parte demandada y efectúo dicha actuación según consta en los folios 67 y 68 del expediente…

Admitió la Compra-Venta del Vehículo Automotor, plasmada en la factura consignada por la demandante, y contradijo el fondo de la demanda intentada, tanto en lo hechos cuanto al derecho.

En consecuencia, esta conducta asumida por el defensor Sin Poder, trasladó la carga de la Prueba a la parte demandada, tal como lo dispone el articulo 1345 del Código Civil, que textualmente establece: “Quien pida la Ejecución de una Obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Se evidencia de actas, que el Tribunal al folio 70, hace constar mediante auto que las partes No Comparecieron a Promover Pruebas en la presente causa, igualmente se evidencia que las partes no rindieron informes en el presente expediente…Por cuanto del análisis de las actas, se observa que la causa fue contradicha por el representante de la parte demandada; que el presente proceso no estuvo comprendido en las causales de exclusión del término probatorio , a tenor de lo establecido en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil.

Que la parte actora quedó emplazada a demostrar los hechos que narró en su libelo, no lo hizo, no probó en forma alguna lo cierto de sus afirmaciones; este Tribunal declara, SIN LUGAR, la demanda intentada…

(Sic.).

IV: ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN ESTA ALZADA:

Cursa a los folios 95 al 97, escrito de informes consignado por la ciudadana M.A.N. deL., debidamente asistida por el abogado J.R.Z.C., Inpreabogado Nº 11.555, alegando entre otras cosas lo siguiente:

....analizando minuciosamente las actas que conforman el expediente, podemos darnos cuenta de lo siguiente:

PRIMERO: que la parte demandada se encontraba debidamente representada en juicio en el persona del defensor Judicial que le fue nombrado al efecto, el cual estaba debidamente notificado, juramentado y citado.

SEGUNDO: Que teniendo representación en juicio la parte demandada como es el Defensor Judicial, la misma se encontraba a derecho, lo que hacia improcedente que cualquier abogado en ejercicio asumiera la representación sin poder de la parte demandada, invocando la norma del articulo 168 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Que este abogado posteriormente contestó la demanda en fecha 24 de Octubre del año 2000, teniendo ya nombrado la demandada como se dijo anteriormente un Defensor Judicial, a quien correspondía contestar la misma dentro del lapso legal. En este sentido señalamos a esta alzada que tal contestación de demanda extrañamente efectuada por el mencionado abogado, era total y absolutamente improcedente, viciada de nulidad, toda vez que tal abogado se tomó tal atribución o iniciativa invocando la norma del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil......

Llama poderosamente la atención que este abogado sin prestar ninguna caución asume tal representación sin poder y posteriormente y en forma irresponsable deja de impulsar el proceso abandonando el mismo, sin ni si quiera, promover y evacuar pruebas y presentar los respectivos informes. Este punto tiene que analizarse con detenimiento, ya que puede presumirse que tal abogado utilizo y jugo con la buena fe del Tribunal de la causa para cometer un presunto FRAUDE PROCESAL, e inclusive su conducta pudiera acarrear sanciones disciplinarias en su contra.......

Entendiéndose, que esta figura una vez que es designado por el juez, en aquellos casos en que se amerite, por haberse dado las circunstancias o supuestos para que tenga lugar el nombramiento de este tipo de defensores, no solamente se estaría otorgando la facultad de oficio de ejercer poderes en juicio, sino en todo caso el querer dejar en manos de profesionales del derecho, nutridos grandes cantidades de valores y principios, capaces de garantizar el cumplimiento del derecho de orden constitucional de la defensa, previsto en su articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. A todo evento consigno original de la Decisión del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) el cual se explica por si solo.-

Por todo lo anteriormente expuesto, resulta clara la violación a la garantía de la defensa y al debido proceso, razón por la cual se solicita se declare nula la sentencia dictada por el Tribunal de la Causa en fecha 21 de Marzo del año 2002 y se ordene la reposición de la causa al estado en que el Defensor Judicial nombrado y citado de contestación a la demanda…

(Sic).

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Luego de haber realizado el estudio pertinente en el expediente esta Alzada observó que el A Quo realizó todas las actuaciones pertinentes para lograr la citación del demandado, la cual fue realizada a través de la citación personal y luego por carteles tal como lo establece el capitulo IV del título IV del Código de Procedimiento Civil, en relación a las citaciones y notificaciones. Una vez que fue imposible la citación del demandado por estos medios le fue designado defensor Ad litem, recayendo en el abogado H.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.379, quien acepto el cargo y juro cumplirlo fielmente, la cual consta a través de diligencia consignada en fecha 2 de mayo del 2000, que cursa en el folio cincuenta y cuatro (54) del presente expediente.

Ahora bien, es de hacer notar que la parte demandada tenía su representación judicial a través del defensor que fue nombrado por el Tribunal de la causa, y una vez que éste fue debidamente citado y se encontraba en conocimiento de que debía comparecer a contestar la demanda, se evidencia que en fecha 24 de octubre de 2000, comparece el abogado E.V.R.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.161, presuntamente en representación de la parte demandada a contestar la demanda, quien menciona en su escrito lo siguiente: “…procediendo en este acto en ejercicio de la representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de la Sociedad Mercantil, “H MOTORES CAGUA C.A., inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de junio de 1982, ocurro para exponer:…”.

En relación a lo anterior, esta Superioridad observa, que nuestra norma procesal prevé las disposiciones para actuar en juicio por las partes o sus apoderados, contemplado en su título III capitulo I. Así mismo el artículo 150 de la citada norma establece:

Cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.

La representación en juicio se ejerce mediante el otorgamiento del mandato expreso que son aquellos que implican actos de real disposición del proceso, tales como darse por citado, convenir, desistir, transigir, recibir cantidades de dinero, contestar la demanda, etc y que sin ello, el apoderado no podrá ejercer tales facultades.

Por otro lado el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil bajo estudio, señala: “…cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, solo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello”.

En el presente caso, el abogado E.R.O. se presenta sin la debida autorización, es decir, sin poder otorgado por la parte demandada, no cumpliendo de esta manera con lo establecido en los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, además de que en este caso no procede la representación sin poder que pretendía ostentar el abogado, a través del artículo 168 ejusdem, pues el mismo es claro al establecer quienes pueden comparecer a juicio sin poder, y para tal caso debía demostrar su legitimidad de la representación, situación que no fue demostrada, por lo que no se le otorga ninguna validez ni a su comparecencia ni a su escrito de contestación, ya que no dispone de la facultad para actuar en juicio en nombre del demandado. Y así se decide.

Además, es de hacer notar que el demandado se encontraba representado a través del defensor judicial que le fue nombrado por el Tribunal de la causa, el cual se encontraba a derecho, pues fue debidamente citado, y se evidencia de las actuaciones que no realizó la correspondiente contestación a la demanda en el lapso establecido por la ley, como lo señala el artículo 358 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, dentro de los veintes días siguientes a la citación del demandado (defensor judicial); así mismo se evidencia de autos que no existe escrito de promoción de pruebas que le permita llevar al Juzgador la veracidad de los hechos o la contradicción de lo alegado por el demandante; como consecuencia de la no acción por parte del demandado se da la figura que en derecho conocemos como confesión ficta, establecida en el artículo 362 ejusdem.

Ahora bien, para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber:

  1. Que el demandado no diere contestación a la demanda.

  2. Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho y

  3. Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.

La confesión ficta es una institución que se encuentra establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; quiere decir que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, siendo que acepta los términos en que esta expuesta la demanda, esto es lo que se conoce como una presunción iuris tantum, ya que dicha confesión no tendrá valor absoluto hasta tanto no haya vencido el lapso de promoción de pruebas, en el cual el demandado no probase nada que le favorezca o que dichas pruebas sean insuficientes o impertinentes.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias sobre las condiciones que deben cumplirse para que se configure la confesión ficta, entre las cuales tenemos:

Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de Abril de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., Juicio M.F.G.V.. Arnamar C.A., Exp. N° 99-0082:

La norma contenida en el artículo 362 del C.P.C., regula la confesión ficta, exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que lo favorezca. En cuanto al segundo requisito…. Supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido, por el demandado …

(Sic).

Así mismo, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., Exp. N° 03-0209, expuso:

…el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida …

(Sic).

En conclusión la confesión ficta, sanciona al demandado que citado válidamente no acude por sí o por medio de representante a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y que durante la secuela probatoria nada demuestre que le favorezca, no siendo contrarias a derecho dichas pretensiones y su efecto jurídico se extiende a que se tengan por admitidos los hechos que se le imputan, siendo aceptado todo lo que dice el actor en la demanda, por lo que al cumplirse esos supuestos perfectamente se configura la confesión.

En el presente caso, se evidencia que efectivamente existe una obligación contraída entre el demandante y el demandado y que a su vez la pretensión del actor no es contraria a derecho. Así mismo se pudo constatar que transcurrió íntegramente el lapso de la contestación de la demanda, para la cual no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, y de igual manera consta que no compareció al lapso probatorio para aportar las pruebas pertinentes, ya que consta en el presente expediente, un auto de fecha 20 de noviembre de 2000, emanado del Tribunal de la causa donde se señala que ha vencido el lapso de promoción de pruebas donde las partes no comparecieron a consignar sus pruebas, en consecuencia se ha dado perfectamente la institución de la confesión ficta.

Ahora bien, como se menciono anteriormente ninguna de las partes compareció al lapso probatorio a presentar las pruebas pertinentes para demostrar sus pretensiones o refutarlas, pero es el caso, que la parte actora comparece ante esta Alzada, y en la oportunidad de presentar sus informes consigna documento público administrativo de la decisión del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en la cual se evidencia el estudio, seguimiento y valoración que realizó la institución mencionada en la denuncia presentada por la ciudadana M.N. deL., la cual arrojo a través de la experticia realizada al vehículo que efectivamente presentaba desperfectos mecánicos (vicios ocultos) y que por haber vencido el lapso probatorio en el procedimiento administrativo llevado a cabo por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor concluyó que la empresa H Motores Cagua C.A. se encontraba incursa en hechos violatorios de los artículos 15, 48, 60 y 66 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, siendo responsable por vender el vehículo a la ciudadana M.N. deL., “por lo que condena a devolver una camioneta nueva en perfectas condiciones” (sic).

Ahora bien, el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil permite a las partes traer como medios probatorios instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio, pruebas que se vinculan con el proceso; por lo que esta Juzgadora al valorar el documento que consta en autos a los folios noventa y ocho (98) y noventa y nueve (99), observa que las actuaciones administrativas a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario, debe desvirtuar en el proceso judicial, situación que no realizó el demandado (La empresa), ya que no compareció en ninguna oportunidad a consignar pruebas concretas que desvirtuaran la veracidad tanto de lo alegado por la parte actora como de las actuaciones administrativas, las cuales están dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Por lo que se le otorga todo el valor probatorio. Y así se decide.

Por cuanto se ha cumplido con los tres requisitos para que pueda configurarse la confesión ficta, como lo son, que el demandado no diere contestación a la demanda, que la pretensión del actor no sea contraria a derecho y que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso; es por lo que esta Superioridad la declara la Confesión Ficta, en razón de las consideraciones antes expuestas, ya que el demandado no contestó la demanda aún cuando fue debidamente citado y de igual manera su defensor judicial, y así mismo no compareció al lapso probatorio y a la presentación de informes. Y así se decide.

Ahora bien, en este sentido es necesario para esta Alzada, realizar ciertas consideraciones en relación a la sentencia dictada por el A Quo de fecha 21 de marzo de 2002 y al efecto observa:

El Tribunal A Quo en su decisión, señala en el titulo II, con respecto a la valoración de las pruebas, que el demandante le toca probar los hechos que alego ya que el demandado en su escrito de contestación a la demanda negó tanto los hechos como el derecho, expresando que esa negativa del “Defensor sin poder”, trasladaba la carga de la prueba a la parte actora y en base a estos razonamientos declaró sin lugar la demanda intentada.

La decisión que emite un Tribunal de la República, implica resolver si la demanda va a ser acogida o rechazada por el Juez una vez que ha valorado todas las circunstancias que se encuentren en el expediente, así como las pruebas que presentan cada una de las partes, pues la valoración de ellas es de gran importancia a los fines de llegar a la verdad de los hechos, es aquí donde el Juez debe motivar su decisión como obligación que le impone la ley realizándola de una manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas. En la parte motiva de la sentencia, se expresan los razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez fundamenta su decisión, protegiendo de esta manera a las partes contra lo arbitrario, de tal modo que la decisión aparezca como resultado de un juicio lógico del Juez, conforme a derecho y a las circunstancias de hecho comprobadas en la causa, la decisión no debe consistir en fundamentos de meras afirmaciones del Juez, sino en las razones y demostraciones del caso.

En la sentencia bajo análisis, el A Quo señaló en la motiva que la causa trataba de vicios ocultos de la cosa (vicios redhibitorios), pretensión solicitada en el libelo de demanda por la parte actora de conformidad con el artículo 1518 del Código Civil, pero el Tribunal la tramitó como cumplimiento de contrato, además no fue claro ni preciso en los motivos que quiso plasmar en la sentencia en relación a los vicios ocultos; así mismo el Juez A Quo motivo de manera errónea, ya que en primer lugar, al colocar como título “VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS”, se presume que valoró pruebas que no existen en el proceso, señalando en el mencionado titulo que el demandado al negar los hechos traslado la carga de la prueba al demandante y que debía éste último probar su pretensión; y en segundo lugar valoró una contestación a la demanda realizada por un abogado que no se encontraba legitimado por la empresa demandada para actuar en juicio, por lo que se evidencia que los razonamientos expuestos por el Juez en su sentencia no son ajustados a derecho, no valoró correctamente las circunstancias que ocurrieron en el transcurso del proceso, juzgando de manera errónea el mérito de la causa, por ignorancia del derecho, infracción de la Ley expresa, por no conocer bien los hechos, no haber valorado otras consideraciones, las cuales condujeron a una sentencia injusta, violando de esta manera el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se le hace un llamado de atención al Juez, a los fines de que sea más cuidadoso al momento de estudiar y analizar los hechos que se le plantean para que no incurrir en errores de juzgamiento que perjudiquen a alguna de las partes en el proceso, pues su deber jurisdiccional lo somete a impartir una justicia sana sin dilaciones ni violaciones que afecten los derechos constitucionales o procesales que ostentan los individuos de esta sociedad que acuden ante los órganos de administración de justicia con el objeto de que se aplique una justa verdad.

En base a lo expuesto, es por lo que esta Alzada emite fallo de conformidad a la pretensión deducida, a las excepciones opuestas y a todas las circunstancias que ocurrieron en el proceso, dando como resultado de toda la valoración de las actas, la confesión ficta de la parte demandada, tal y como se explico en líneas anteriores, en razón del principio Iura Novit Curia, pues la parte actora trajo los hechos y esta Alzada conoció del derecho, por lo que en consecuencia se declara con lugar la demanda de vicios redhibitorios presentada por la parte actora, y en tal sentido la parte perdidosa, es decir, la empresa H MOTORES CAGUA C.A., Sociedad Mercantil ubicada en la ciudad de Cagua, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de junio de 1982, bajo el N° 34, tomo 48-B, deberá recibir la camioneta Modelo: Explorer, año: 1998, Color: Plata, serial de carrocería: AJV3WP48386, serial del motor: WA48386, clase: Camioneta, tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, que la ciudadana M.A.N.D.L. adquirió por compra venta en fecha 18 de junio de 1998 por presentar vicios ocultos y reintegrar la cantidad cancelada por el vehículo, es decir, la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,oo), a los cuales se le ordena realizar la corrección monetaria, todo esto de conformidad a lo establecido en los artículos 1518, 1520 y 1521 del Código Civil Venezolano. Ahora bien en relación a la solicitud de reposición de la causa al estado que el defensor judicial conteste la demanda, considera esta Juzgadora que la misma es inútil e inoficiosa por quedar demostrado a través de todo el proceso la confesión ficta del demandado. Y así se decide.

Por otro lado, se evidencia del libelo de demanda de la parte actora la solicitud de indexación, por lo que esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

Cuando el sentenciador hace uso de la facultad de ordenar la experticia complementaria del fallo, por no existir en autos los elementos necesarios o por requerirse para su determinación conocimientos especiales que no posea el sentenciador, debe determinar en que consisten los puntos que deben estimarse y que servirán de base a los expertos.

En consecuencia, esta Juzgadora, determinará los parámetros para la realización de dicha experticia, la cual será de la siguiente manera:

  1. - Esta experticia debe adecuarse a lo preceptuado en los artículos 243, 244 y 249 del Código de Procedimiento Civil, por lo que su contenido deberá incluir los parámetros similares a una sentencia.

  2. - El cálculo debe ser realizado por experto contable, el cual se hará con arreglo a lo establecido para el justiprecio de los bienes en el Titulo sobre ejecuciones del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 556 y siguientes y su función se circunscribe a una cuantificación monetaria de las cantidades condenadas a pagar en la sentencia.

  3. - La indexación o el cálculo deberá computarse a partir de la admisión de la demanda, realizada en fecha 20 de noviembre de 1998, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de empleados tribunalicios.

  4. - El Juez de la causa debe solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha en que quede definitivamente firme, a los fines de fijar la tasa promedio a aplicar a dicho cálculo.

Es de hacer notar que en sentencia N° 02231 de fecha 30 de noviembre de 2000, caso Constructora Giandi C.A., se estableció:

“(…) la forma más acertada de calcular la actualización monetaria de una obligación de valor es la de simular, con la cantidad a indexar, la colocación del dinero a plazo fijo a noventa días con renovaciones sucesivas de tal “colocación” al vencimiento de dicho plazo, capitalizando en ese momento los intereses devengados en el período inmediato anterior, pues ésa sería la inversión que con mayor probabilidad habría hecho un buen padre de familia de haber recibido la cantidad adeudada tempestivamente…”

Por lo que el Juez deberá indicar los parámetros anteriormente mencionados a los fines de que los expertos practiquen la experticia complementaria del fallo, para luego ejecutar la sentencia dictada por esta Alzada en conjunto con la experticia complementaria del fallo. Y así se decide.

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