Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoColocaciòn Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, trece de mayo de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2014-000687

PARTES:

DEMANDANTE: M.B.T. (tía materna de la niña de marras), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.323.789, domiciliada en: Urbanización Las Palmas, Edificio 10, piso 3, apto 3-1, Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: M.L.F. C, Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.

DEMANDADOS: L.A.P. y PRITSSI C.B., (Padres de la niña de marras), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.264.008 y V-21.391.438, respectivamente, domiciliados el primero en: Sector 25 de Mayo, Barrio Sur America, casa s/n, color blanca, cerca del Matadero, de la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., y la segunda en: Población de Macura (Población Indígena), calle 05, casa s/n color roja, de la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A..

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida)

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.

En fecha 15 de Mayo de 2015, se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogada M.L.F. C, a requerimiento de la ciudadana M.B.T. (tía materna de la niña de marras), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.323.789, domiciliada en: Urbanización Las Palmas, Edificio 10, piso 3, apto 3-1, Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en beneficio de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de los ciudadanos L.A.P. y PRITSSI C.B., (Padres de la niña de marras), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.264.008 y V-21.391.438; quien manifiesto que en fecha 10 de Abril de 2014, compareció voluntariamente la madre de la niña y su tía ciudadana M.A.B.T., por ante la Fiscalía, manifestando conjuntamente que la niña de autos, desde hace mas de tres meses se encuentra bajo la protección, amor, cuidado de su tía, parte demandante en la presente causa, con el beneplácito de ambos padres, en virtud que en este momento los padres de la niña no cuentan con la estabilidad económica y emocional para cuidarla y garantizarle los derechos a un nivel de vida adecuado, salud educación y recreación, siendo que la tía si puede garantizarle dichos derechos y permaneciendo en su núcleo familiar. Asimismo manifestaron que la madre visita a la niña en el hogar de esta, cuando la misma puede, por lo que en virtud de que estos supuestos de hecho encajan en las normas establecidas en el articulo 78 Constitucional y establecido en los artículos 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que demanda a los padres de la niña por Colocación Familiar en familia extendida a favor de la ciudadana M.A.B. (tía materna en 2do grado), en interés superior de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ya que la niña continuara en su familia de origen. (Folio 01 al 03).-

Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2014, el Tribunal admitió el presente asunto y acordó la notificación de los ciudadanos L.A.P. y PRITSSI C.B., oficio al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión el Tigre, y la práctica de un Informe Integra. (Folio 11 al 18).-

En fecha 06 de febrero de 2015, se dio por notificada mediante acta la ciudadana PRITSSI C.B.D.. (Folio 21).-

En fecha 19 de febrero de 2015, se recibió oficio N° 028-2015, emanado por la Coordinadora del Equipo Técnico de este Tribunal, en la cual remite Informe Integral, a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . (Folio 22 al 29).-

En fecha 23 de febrero de 2015, se recibió Oficio No. MS2-2015-115, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui El Tigre, mediante el cual remiten las resultas del exhorto conferido en el presente asunto. (Folio 32 al 47).-

En fecha 17 de marzo de 2015, deja expresa constancia en los autos la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación, de las efectivas notificaciones de las partes. Y en esta misma fecha se ordena fijar la Audiencia de Sustanciación para que se verifique en fecha 15 de abril de 2015. (Folio 54).-

En fecha 13 de abril de 2015, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, constante de dos folios útiles. (Folio 55 y 56).-

En fecha 15 de abril de 2015, se celebro la Audiencia Preeliminar en Fase de Sustanciación a la que se contrae el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se constató la presencia de la parte demandante ciudadana M.A.B.T., y la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, no estando presente la parte demandada ciudadanos L.A.P. y PRITSSI C.B., ni por si ni por medio de Apoderado alguno. Asimismo, las partes incorporaron las pruebas al proceso para ser evacuadas en la Audiencia de Juicio, dándose por finalizada la Fase de Sustanciación. (Folio 59 y 60).-

En fecha 16 de abril de 2015 el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución ordena remitir el presente caso al Tribunal de Juicio.

En fecha 21 de abril de 2015, le dio entrada al expediente el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y asimismo de conformidad a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija para el día 12 de mayo del año 2015, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.-

En fecha 12 de mayo del año 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana M.A.B.T., y la Fiscal Décimo Quinto (E) del Ministerio Público, Abg. M.C.B., no estando presente la parte demandada ciudadanos L.A.P. y PRITSSI C.B., ni por si ni por medio de Apoderado alguno; celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas.

Aportadas por la parte Actora. Documentales.

1) Copia certificada del acta de nacimiento original Nº 87, Año 2008,de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada del Registro Civil del Municipio S.R., del Estado Anzoátegui, cursante al folio 04 del expediente, a los fines de demostrar la filiación de la niña con relación a los demandados de autos; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de la misma con su madre, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

2) Acta de comparecencia de la ciudadana PRITSSI C.B.D., madre de la niña de marras y de la ciudadana M.B.T., tía de la niña de marras, por ante esta representación fiscal mediante la cual solicitan se tramite por ante estos dignos tribunales la colocación familiar en familia extendida a favor de la niña de marras y la tía M.B.T. y que riela en el folio 05 del expediente; esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

3) Oficio emitido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Dirección de Identificación y Extranjería SAIME, de fecha 11 de marzo del 2014, riela al folio 06 del expediente; a cuyo recaudo no se le concede valor probatorio, en virtud de que con el mismo no se demuestra la consanguinidad que alega la parte actora, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.-

4) Informe Integral del presente caso practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Tribunal (f. 22 al 29), contentivo de las evaluaciones practicadas a las partes del proceso. Observando esta Juzgadora que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que se le concede valor probatorio. Y así se decide.

Aportadas por la parte demandada.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

IV-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.

En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).

En el caso bajo análisis la ciudadana M.B.T., solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de la niña de autos; ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 12 de mayo de 2015, manifestó, que la niña es hija de los ciudadanos L.A.P. y PRITSSI C.B.. Asimismo refirió que, desde el mes de mayo de 2014, la niña esta al cuidado de ella, y que puede cuidarla y brindarle estudios, calidad de vida y otros aspectos importantes para el mejor desarrollo integral de su sobrina. Observando, esta sentenciadora del Informe Integral practicado, que efectivamente la tía materna es quien se ha encargado de la niña; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar a esta, por cuanto en ningún momento la niña se ha separado de ella, y que se encuentra integrada a ella y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a la niña.

Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.

Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se encuentra bajo los cuidados y atención de su tía materna, que la niña se observa afectivamente apegada a ella, quien ha asumido su crianza y manutención, que la ciudadana M.B.T., se encuentra apta para continuar ejerciendo su rol de madre; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la tía materna de la niña ciudadana M.B.T., encontrándose apta para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente la referida ciudadana, esta cumpliendo el Rol como responsable de la crianza y manutención de su sobrina, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de la niña como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto, contando con el apoyo de todo el grupo familiar. Así se decide.

Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene la niña de autos, de ser criada bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana M.B.T. es la persona idónea para garantizarle a la niña de autos la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , incoada por la ciudadana M.B.T. (tía materna de la niña de marras), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.323.789, y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Extendida de la niña ya mencionada, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana M.B.T. (tía materna de la niña de marras), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.323.789, domiciliada en: Urbanización Las Palmas, Edificio 10, piso 3, apto 3-1, Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui; a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella, no estando autorizada esta, a entregarla a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana M.B.T. (tía materna de la niña de marras), que a partir de la presente sentencia tendrán la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la niña de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de la niña de marras. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a los padres de la niña de marras, de la siguiente manera: los ciudadanos L.A.P. y PRITSSI C.B., podrán visitar a la niña en el hogar de su tía materna, salir de paseos y compras cualquier día de la semana o fines de semanas. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a la niña de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se decide.

Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de las niñas de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los trece (13) días del mes de mayo de 2015. Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA Acc.

Abg. ROSSMARY LOPEZ

En la misma fecha, a las 9:39 am., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA Acc.

Abg. ROSSMARY LOPEZ

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