Decisión nº GC012005000920 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 6 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2005-000712

PARTE ACTORA: M.D.C.V.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS E.S.M., E.S.O. y F.G.N.

PARTE DEMANDADA: EDINTER CORP C.A.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS E.A.O. y J.V.N.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, CONFIRMADO EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. GP02-R-2005-000712.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte actora, en el juicio que por indemnizaciones y derechos laborales, incoare la ciudadano M.D.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.688.159, representada judicialmente por los abogados E.S.M., E.S.O. y F.G.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 16.205, 101.015 y 43.132 respectivamente, en contra de la sociedad de comercio “EDINTER CORP C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de enero de 1976, bajo el N° 43, Tomo 22-A sgdo., siendo la última modificación en fecha 14 de marzo del año 2002, bajo el N° 45, tomo 20-A Cto., representada judicialmente por los abogados E.A.O. y J.V.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 23.506 y 93.825 respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 253 al 264 que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 días del mes de octubre del año 2005, dictó sentencia definitiva declarando “SIN LUGAR” la demanda incoada.

Frente a la anterior resolución la parte actora ejerció recurso ordinario de apelación, motivo por el cual fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-32)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

• Que comenzó a prestar servicios para la sociedad de comercio EDINTER CORP, S.A., EDICIONES INTERNACIONALES, S.A. en fecha 01 de julio de 1992 hasta el día 29 de enero del año 2004, fecha esta última en la cual renuncia –en su decir- justificadamente.

• Que ejercía el cargo de vendedora bajo la supervisión inmediata del ciudadano O.L., Gerente General.

• Que aplicaba la estrategia denominada LA MOVIDA, consistente en visitar escuelas, colegios, empresas privadas, institutos, fundaciones y empresas del estado a nivel nacional, a los fines de exponer las enciclopedias y demás textos.

• Que tales labores las realizaba de lunes a domingo en horario comprendido de 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., con un día libre a la semana, el cual era variable.

• Que en cuanto a las promociones de las enciclopedias y textos, la empresa fijaba el precio y condiciones de pago, sin tener ninguna ingerencia sobre la cobranza.

• Que la accionada era quien suministraba las herramientas de trabajo, tales como oficina de venta y vehículo automotor cuyo mantenimiento era cubierto por la accionada.

• Que devengaba un salario a comisión establecido en un 15% sobre las ventas realizadas.

• Que el pago se efectuaba a través de CORPGUTIERR C.A., firma que se le hizo crear con la finalidad de desvirtuar la relación laboral.

• Que durante el tiempo que perduró la relación no disfrutó de sus vacaciones, no se le pagó lo concerniente a los días de descanso legal, ni los días feriados, así como tampoco la participación en las utilidades.

• Que el salario promedio devengado entre junio de 1996 a junio de 1997 fue de Bs. 3.413.354 mensuales, a lo que se le adiciona la utilidad mensual de Bs. 1.137.785 y el bono vacacional de Bs. 104.297 para un salario mensual de Bs. 4.655.436.

• Que entre el mes de junio del año 1997 y la fecha de terminación de la relación de trabajo, devengó a los fines del computo de la antigüedad, las siguientes cantidades:

FECHA SALARIO UTILIDAES BONO VAC. SALARIO DIARIO DIAS ACUMULADOS TOTAL

Jul-97 4.680.238 1.560.079 143.527 212.795,00 5 1.063.975

Ago-97 1.251.963 417.320 41.732 57.034,00 5 285.170

Sep-97 1869306 623100 62310 85157.00 5 425.785

Oct-97 2176805 725600 72560 99.166,00 5 495.830

Nov-97 5320840 1773610 177361 242.394,00 5 1.211.970,00

Dic-97 7899037 2609680 260968 358.990.00 5 1.794.950,00

Ene-98 2350789 783600 78360 107092,00 5 535460,00

Feb-98 3714890 1238300 123830 169.001,00 5 845.005,00

Mar-98 3566321 1188770 118877 164.790 5 823.950,00

Abr-98 5084600 1694870 169467 231.632,00 5 1.158.160,00

May-98 6299511 2099840 209984 286.978,00 5 1.434.890,00

Jun-98 5733175 1911060 191106 261.178.00 5 1.305.890.00

Jul-98 4406530 1468840 158634 201.133,00 5 1.005.665,00

Ago-98 3982108 1327370 143356 181.761,00 5 908.805,00

Sep-98 4297707 1432570 154716 196.166,0 5 980.830,00

Oct-98 4603541 1531510 165727 210.126.00 5 1.050.630,00

Nov-98 5179633 1726540 186466 236421.30 5 1.182.105,00

Dic-98 6688209 2229400 240755 305.279,00 5 1.526.395,00

Ene-99 3732857 1244290 134383 170.084,00 5 850.420,00

Feb-99 6387558 2129190 229953 291.557,00 5 1.457.785,00

Mar-99 3010987 1003660 108395 137.435,00 5 687.175,00

Abr-99 335358 111790 12073 15.307,00 5 76.535,00

May-99 5943870 1981290 213979 271.305,00 7 1.899.135,00

Jun-99 7835341 2611780 282072 357.640,00 5 1.788.200,00

Jul-99 8564215 2854740 334005 391.765,00 5 1.958.780,00

Ago-99 18681587 6227200 728582 854.588,00 5 4.272.940,00

Sep-99 10776416 3592140 420280 492.961,00 5 2.464.805,00

Oct-99 6835601 2278530 266588 312.691,00 5 1.563.455,00

Nov-99 9622371 3207460 375273 440.170,00 5 2.200.850,00

Dic-99 3949542 1316150 153990 180.656,00 5 903.280,00

Ene-00 1654220 551141 64515 75.672,00 5 378.360,00

Feb-00 1408410 469470 54928 64.427,00 5 322.135,00

Mar-00 3977166 1325720 155109 181.933,00 5 909.665,00

Abr-00 2315595 771870 10309 103.259,00 5 516.295,00

May-00 912456 304150 35586 41739.73 9 375.660,00

Jun-00 1028181 342730 40099 47.034,00 5 235.170,00

Jul-00 3370493 1125500 140438 154.481,00 5 772.405,00

Ago-00 841026 280340 35043 38.547,00 5 192.735,00

Sep-00 960732 320240 40000 44.033,00 5 220.165,00

Oct-00 12490430 4163480 520425 572.479,00 5 2.862.395,00

Nov-00 10514311 3504770 438096 481.908,00 5 2.409.530,00

Dic-00 20062260 6686750 835848 919.429,00 5 4.597.143,00

Ene-01 4808641 1602880 200360 220396,00 5 1.101.980,00

Feb-01 2448190 816060 1020008 112.208.00 5 561.040,00

Mar-01 5282309 1760770 220096 242.106,00 5 1.210.530

Abr-01 20663935 6887980 860998 947.097,00 5 4.735.485,00

May-01 4149732 1383240 172905 190.196,00 11 2.092.156,00

Jun-01 3684001 1228000 153500 168.850,0.0 5 844.250,00

Jul-01 10027830 3342610 444567 460.500,00 5 2.302.500,00

Ago-01 19095899 636530 846585 685.967,00 5 3.429.835,00

Sep-01 7560019 2520010 335161 347.173,00 5 1.735.865,00

Oct-01 5785337 1921780 255597 233.521,00 5 1.167.605,00

Nov-01 4828257 1609420 214053 221.724,00 5 1.108.620,00

Dic-01 4176292 1392100 185149 191.785,00 5 958.925,00

Ene-02 3192837 1064280 141549 146622.20 5 733111.00

Feb-02 6330927 2110310 280671 290.730,00 5 1.453.650,00

Mar-02 8060297 1170320 164220 326.705,00 5 1.633.525,00

Abr-02 5980166 1993390 265121 274.623,00 5 1.383.115,00

May-02 2585087 861700 114606 118.713,00 13 1.543.269,00

Jun-02 3138998 1046330 185149 145.050,00 5 752.250,00

Jul-02 3510968 1170320 166186 161.582,00 5 807.910,00

Ago-02 6831729 2277240 323368 314.411,00 5 1.572.055,00

Sep-02 3510968 1170320 166185 161.582,00 5 807.910,00

Oct-02 18501831 6167280 875754 851.496,00 5 4.257.480,00

Nov-02 7638199 2546070 361842 351.527,00 5 1.757.635,00

Dic-02 7706625 2568880 364781 354.676,00 5 1.773.380,00

Ene-03 5419326 1806440 256514 249.409,00 5 1.247.045,00

Feb-03 6072514 2024170 287432 279.471,00 5 1.397.355,00

Mar-03 3312600 1104200 156796 152.453,00 5 762.265,00

Abr-03 3498705 1166240 165606 161.018,00 5 805.090,00

May-03 8179035 2726350 387142 376.418,00 15 5.646.270,00

Jun-03 4062751 1354250 192304 146.549,00 5 731.745,00

Jul-03 5826781 1942240 291336 268.679,00 5 1.343.395,00

Ago-03 7086166 2361720 354258 326.705,00 5 1.633.525,00

Sep-03 2335890 778630 16796 104.377,00 5 521.885,00

Oct-03 5629572 1876520 281438 259.584,00 5 1.297.920,00

Nov-03 4407123 1469040 220356 203.217,00 5 1.016.085,00

Dic-03 3688654 1229550 184433 170.088,00 17 2.891.496,00

• Que la accionada le adeuda los siguientes conceptos y cantidades:

CONCEPTOS DIAS SALARIO TOTAL

  1. Antigüedad viejo régimen 150 155.181 23.377.150

  2. Compensación por transferencia 150 10.000,00 1.500.000

  3. Antigüedad, art. 108 110.968.639

  4. Intereses sobre prestaciones 60.000.000,00

  5. Indemnización de antigüedad 150 155.181 23.277.150,00

  6. Indemnización sustitutiva 90 82.367 7.413.030,00

  7. Días de descanso (domingos) 155.181 93.108.600

  8. Días feriados no laborados 115 151.181 17.385.815

  9. Participación en los beneficios 1.380 155.181 208.629,780

  10. Vacaciones vencidas 352 155.181 54.623.712

  11. Vacaciones fraccionadas 22 155.181 3.413.982

    TOTAL 603.697,858

    • Solicitó la indexación monetaria.

    CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 109 al 148)

    La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:

     Negó que la actora hubiere laborado bajo su dependencia y subordinación.

     Negó la fecha de inicio de la relación de trabajo, toda vez que no existió tal relación.

     Negó que hubiere autorizado a la actora para ejecutar actividades de ventas.

     Negó que le hubiere proporcionado oficina de venta.

     Negó que devengara algún salario por comisión, que fuera obligada a crear una empresa.

     Negó la procedencia de todos y cada uno de los conceptos.

     Alega que la sociedad mercantil que según la actora se le obligó a constituir se encuentra conformada por una persona que no es la accionante, sino que ésta aparece como abogada redactora y formando parte de la directiva.

     Que la empresas CORPGUTIERR C.A., está constituida por la hoy actora y el ciudadano J.G., quien si fue trabajador de la accionada y posteriormente se retira encargándose de ejecutar toda la actividad de ejecución, venta, cobro de los productos que eran destinados para la comercialización.

     Alega que la accionante paralelamente forma parte de otra sociedad mercantil.

     Que el vehículo nunca se le adjudicó en forma exclusiva, sino que otras personas también hacían uso del mismo.

     Indica una serie de circunstancias que en su criterio- desvirtúan la existencia de una relación de trabajo:

    1. Forma de determinar el trabajo: Sólo se establecían parámetros de venta, quedando al libre albedrío de la actora la forma de realizar dichas ventas.

    2. Trabajo: No dispuso un horario ni forma de desplegar su actividad, pues esta se encontraba libre de contratar con terceros.

    3. Forma de efectuarse el pago: El pago que se producía mensualmente por concepto de comisiones, era efectuado a la sociedad de comercio CORPOGUTIERR, C.A.

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: No existía supervisión verbal, ni escrita.

    5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales o maquinarias: Nunca se le suministró en forma económica ni en especie.

    6. Otros: que la actora en su carácter de socia de CORPGUTIERR C.A., asumía las ganancias y pérdidas.

     Alega que el salario que dice la actora devengaba es superior al salario que pudiera devengar un trabajador.

     Que la sociedad de comercio CORPGUTIERR C.A. cumplía con sus cargas impositivas como factor de comercio, aunado a que otras personas dentro de la misma sociedad de comercio, manejaban ante terceros la actividad mercantil.

    III

    DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

    La materia de fondo controvertida por la accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con él, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.

    En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:

  12. La inexistencia de la relación de trabajo.

  13. La procedencia de todos los conceptos demandados.

  14. La independencia de la actividad efectuada por la parte actora.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

    Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del actor.

    Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cito:

    “..., el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirva de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

  15. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no lo califique como relación laboral…(Fin de la cita).

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).

    Corresponde al actor evidenciar:

    • Que la accionada está en la obligación de pagar días domingos y feriados, utilidades y vacaciones en una cantidad superior, que obedecen a condiciones distintas a las legalmente establecidas, cuya negación de su procedencia no tiene otra fundamentación que dar.

    A los fines de sustentar la anterior carga probatoria quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de mayo del 2.002, cito.

    “……En sentencia de esta Sala de Casación Social, Nº 445 de fecha 09 de noviembre de 2.000, en relación con su doctrina reiterada en materia de interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en el sentido de que, reconocida la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba y corresponde al patrono demostrar el pago de las obligaciones derivadas de la misma, se estableció:

    Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados, pues la negación de su procedencia y ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar……

    (Fin de la cita).

    IV

    PRUEBAS DEL PROCESO:

    ACTOR ACCIONADA

  16. El mérito favorable de autos. 1. El mérito favorable de los autos.

  17. Documentales. 2. Documentales

  18. Testimoniales 3. Informes

  19. Testimoniales

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    DOCUMENTALES DEL ACTOR

    1) Corre a los folios 04 al 06 de la pieza N° 01, documentos privados contentivos de un comunicado y dos autorizaciones, tales documentos no fueron desconocidos por la parte accionada. En comunicado de fecha 29 de enero del año 2004 fue elaborada por la actora y recibida por el ciudadano J.R. quien dice ser representante de la accionada, en la cual manifiesta que hace entrega de la oficina que venía ocupando en su condición de vendedora de EDINTER CORP, tal documental emana de la actora, mas no de la accionada, la misma está suscrita por una persona que se abroga la condición de representante de la accionada, sin que al efecto se hubiere estampado un sello de la empresa, debe precisarse lo siguiente: Si bien es cierto que contiene una firma de recepción por alguien quien aduce ser representante de la demandada, a criterio de este Tribunal debió solicitarse su ratificación, toda vez que, aunque fué presentada en original, se trata de obtener una aceptación implícita de su condición de trabajadora y –repito- no emana de la contraria sino del mismo promovente, por lo que mal pudiera desconocerse.

    En lo que respecta a las autorizaciones de circulación de vehículos, no desconocidas por la accionada, se aprecia su contenido.

    2) Corre a los folios 7 al 11 de la pieza N° 1, varios comprobantes de retenciones efectuadas por EDINTER CORP a CORPGUTIERR, los cuales no fueron desconocidos por la accionada, adquiriendo valor probatorio, adminiculadas las mismas a las retenciones promovidos por la parte demandada.

    3) Corre a los folios 14 al 180 de la pieza N° 1, 46 al 51 de la pieza N° 2, 3 al 12 de la pieza N° 3, 3 al 10 de la pieza N° 4, legajo de planillas de estado de cuentas, legajo de relación de contratos, las cuales la parte accionada se opuso a su valoración por no contener firma alguna, de tal manera que las mismas carece de valor probatorio, toda vez que, al no estar suscrita por algún representante de la accionada surge inoponible a ésta.

    4) Corre a los folios 183 al 240 de la pieza N° 1 y 3 al 41, 52 al 295 de la pieza N° 2, 15 al 243 de la pieza N° 3, 11 al 143 de la pieza N° 4 copias al carbón de comprobantes de entrega de libros y contratos de compra-venta, los cuales fueron impugnados por la accionada. Tales documentos carecen de valor probatorio, toda vez que, tras ser impugnados, la certeza de su contenido no se constata de los autos o a través de sus originales, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DOCUMENTALES DE LA ACCIONADA

  20. Corre a los folios 1 al 40 de la pieza N° 5 Copias fotostáticas certificadas de Actas Constitutivas y Actas de asambleas de la sociedad de comercio ASTURIA VENEZUELA ASTUVEN C.A., en los cuales se evidencia que la actora conjuntamente con el ciudadano J.G. –quien era su cónyuge, tal como se evidencia al folio 30- constituyeron dicha sociedad de comercio, en fecha 06 de agosto del año 1996, cuyo objeto social está destinado a realizar actividades de construcción de obras civiles, arquitectónicas, adquisición, venta, permuta de inmuebles y semovientes, observándose un aumento de capital en dos oportunidades hasta llegar a Bs. 17.000.000,00, que se abrió una sucursal en la ciudad de Los Teques incluyendo un nuevo socio en razón de la venta de una cuota parte de las acciones del ciudadano J.G., que su sede principal se encontraba ubicada en la avenida Urdaneta cruce con calle Rondón, Edificio Urdaneta II,, piso 7, oficina 7-2 –folio34-, en fecha 28 de septiembre del año 2001 se inscribe en el Registro Acta de Asamblea en la cual se evidencia que la actora asume el cargo de Vice-Presidenta y posteriormente es designada como Directora de Asuntos Legales.

  21. Corre a los folios 41 al 50 de la pieza N° 5, copias fotostáticas certificadas de Acta Constitutiva y de Asamblea de la sociedad de comercio CORPGUTIERR, C.A., constituida en fecha 27 de septiembre del año 1995, conformada por dos socios, la ciudadana M.V. –actora- y el ciudadano J.G., cuyo objeto social es la importación, distribución, representación y venta de toda clase de publicaciones nacionales y extranjeras, así como todo lo relacionado al ramo de audio y video.

  22. Corre al folio 51 de la pieza N° 5, copia fotostática simple de tarjeta de presentación de la actora, que al no ser impugnado por la parte actora adquiere valor probatorio, siendo demostrativo de la relación de la actora con la sociedad de comercio CORPGUTIERR, C.A., la cual se encuentra ubicada en la avenida Urdaneta cruce con calle Rondón, Edificio Urdaneta II,, piso 7, oficina 7-2

  23. Corre a los folios 52 al 56, 59, 60, 91 al 93 de la pieza N° 5 copia fotostática simple de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos ROSARIA DELL’ORSO DE DI BIAGE y CORPORACION SEREMI S.A., de fecha 21 de febrero del año 1983, copia fotostática simple de documentos privado, copia fotostática simple de autorización de circulación y Título de propiedad de vehículos, copia fotostática simple de autorización de descuento, que aún cuando no fueron impugnados por la parte actora, los mismos no merecen valor probatorio, toda vez que, se observa que el primero de los nombrados sólo está suscrito por el arrendador, así mismo se observa que todos los documentos emanan de terceros no intervinientes en el juicio para lo cual se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial a tenor de lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  24. Corre a los folios 57 y 58 de la pieza N° 5, copia fotostática simple de documento privado contentivo de una autorización de circulación por todo el territorio nacional, emitida por EDINTER CORP, S.A., otorgada al ciudadano A.V. padre de la ciudadana M.V., -según manifestó la actora-, de un vehículo marca CHEVROLET, modelo C-10, color blanco, clase CAMIONETA, uso: CARGA, año 1990, de fecha 31 de mayo del año 1995, cuyas características coinciden con el título de propiedad que se anexa -folio 58-, que al no ser impugnada por la parte actora adquieren valor probatorio, siendo demostrativo de lo que se expresa en su contenido es cierto.

  25. Corre a los folios 61 al 76 de la pieza N° 5, copias fotostáticas simples de expediente de tránsito en el cual el vehículo que se describe en los folios 57 y 58 estuvo involucrado en un accidente en fecha 06 de noviembre del año 2002, tales documentos no fueron impugnados por la parte actora, de ella se evidencia que el accidente ocurrió en la carretera Falcón-Zulia, que el vehículo era conducido por el ciudadano A.V., siendo notificado el siniestro al seguro por la ciudadana M.V. –folio 76-.

  26. Corre a los folios 76 al 82 de la pieza N° 5, copias fotostáticas simples de cheques emitidos por EDINTER CORP, S.A. en beneficio de CORP GUTIERR, C.A., que al no ser impugnados por el actor se tiene por cierto su contenido.

  27. Corre a los folios 83 al 91, 108 al 147 de la pieza N° 5, copias fotostáticas de documentos privados referidos a liquidación y planillas de cálculos de varios trabajadores de la accionada, los cuales no se aprecian por ser impertinente su promoción al estar referidos a hechos no controvertidos.

  28. Corre a los folios 95 al 106 de la pieza N° 5, copias fotostáticas simples de planillas de retención de impuesto de GUTIERR CORP, no impugnadas por la actora siendo el agente de retención EDINTER CORP, de los cuales se evidencia que efectivamente las retenciones eran efectuadas a la sociedad de comercio y no a la actora.

  29. Corre a los folios 107 y 108 de la pieza N° 5, copia fotostática simple de documento privado dirigido por la actora a EDINTER CORP S.A., en fecha 12 de agosto del año 2003, no impugnado por la parte actora, adquiriendo valor probatorio, del mismo se evidencia que los gastos los asumía la actora, lo que se observa en su texto:

    ….tomando en consideración la situación económica que atraviesa el país….considero conveniente que juntos estudiemos las posibles soluciones para poner en movimiento la venta, a fin de que ambos salgamos beneficiados.

    A continuación detallo cada uno de los gastos ocasionados entre el mes de julio y agosto del presente año y que definitivamente no puedo afrontar sola…..

    TESTIMONIALES

    El ciudadano V.A.H., promovido por la parte actora, aún cuando compareció a la audiencia de juicio a rendir declaración, el promovente desistió de su evacuación.

    La declaración de la ciudadana M.M., promovida por la parte actora, no arroja nada a los autos, dada su contrariedad en la deposición, toda vez que, por una parte indica que la ciudadana prestaba servicios como vendedora de EDINTER CORP, y al ser repreguntada indica que fue contratada por el ciudadano J.G..

    El ciudadano J.P.A., promovido por la actora compareció a dar su testimonio bajo reserva de su apreciación en la definitiva, toda vez que, al inicio de la audiencia de juicio no se encontraba presente, razón por la cual la parte demandada se opone a su evacuación. Ahora bien su declaración no merece valor probatorio, toda vez que éste se limitó a indicar que EDINTER CORP tenía un puesto de estacionamiento y un depósito, que la relación con la demandante era de estacionamiento, de manera que de dicha exposición no puede inferirse la existencia de una prestación de servicio en beneficio de la accionada.

    Las declaraciones de los ciudadanos POLION Q.C., V.M. y J.L., promovidos por la accionada no merecen valor probatorio, toda vez que, con su deposición se trata de probar un hecho negativa, los cuales no son objeto de prueba, dado que el deponente expuso que no conocía a la actora, que jamás había escuchado el nombre de M.V. en la empresa EDINTER CORP, para la cual el testigo presta servicios desde hace cuatro o cinco años.

    La declaración del ciudadano J.A., promovido por la accionada, merece valor probatorio, de su exposición se extrae que la demandada comercializa sus productos a través de vendedores y distribuidores, siendo que a los distribuidores se les efectúa un pago mensual por concepto de comisiones y que a estos distribuidores se le realizan una vez al año auditorías de las obras entregadas, los distribuidores están investidos de condiciones especiales referidas al quantum de las comisiones, así mismo refiere que la empresa CORP GUTIERR, la cual es propiedad de los ciudadanos J.G. y M.V., se desempeña como distribuidor.

    INFORMES

    De las resultas de los informes los cuales constan a los folios 197, 211, 218, 238 de la pieza principal, dirigidos a HOTELES PUERTO ORDAZ, HOTEL ORINOCO, CVG EDELCA, HOTEL BIBLOS CONTINENTAL, HOTEL PIPO INTERNACIONAL, se observa que ninguna de ellas contrató servicios con CORPGUTIERR, ni que se le haya solicitado permiso para venta de libros, sólo HOTELES Puerto Ordaz indica que la actora estuvo en varias oportunidades hospedada en dicho hotel. Así mismo se observa a los folios 236 y 245 de la pieza principal que CORPGUTIERR se encuentra inscrito bajo el R.I.F. n° J-30293833 y no posee N.I.T., cuyo domicilio fiscal es Centro Profesional Urdaneta II, piso 7, tales implicaciones adquieren valor probatorio.

    Declaración de la actora: Al ser interrogada por la Juez manifestó que fue vendedora de EDINTER CORP, que se le asignó una oficina y secretaria, así mismo alegó que constituyó una compañía por cuanto fue obligada a ello.

    Declaración del ciudadano J.G.: En la audiencia de juicio se encontraba presente quien fuera socio de la actora en la sociedad de comercio CORPGUTIERR, que aún cuando no fue llamado a juicio para rendir declaración en su oportunidad legal, la juez A Quo oyó su exposición, de la cual se extrae:

    - Que fue trabajador de EDINTER CORP desde el año 1988 hasta el año 1988.

    - Que llegó a Venezuela un sistema denominado movida que se utiliza en todos los países de Latinoamérica, sustentado y creado por Editorial Planeta.

    - Que le fue propuesta la ídea de salir a la calle y manejar el sistema “la movida”.

    - Que se retira de la empresa, acepta la propuesta y EDINTER CORP le paga sus prestaciones.

    - Que le propuso a EDINTER CORP trabajar en forma independiente y crea CORPGUTIERR.

    - Que fue asesor de una empresa denominada MASIVEN, la cual contrató a la actora como lo que ellos llaman azafata, que son las personas que atienden a los clientes que van al espectáculo.

    - Que el crea la ídea de constituir CORPGUTIERR, por cuanto ya no quería seguir siendo empleado sino empresario, y la constituye con su pareja que es la hoy actora.

    - CORPGUTIERR, compra unos autobuses que estaban a nombre de J.G., los cuales eran utilizados en la “movida”.

    - Los costos de hoteles y demás gastos eran sufragados por CORPGUTIERR, los cuales eran cancelados con sus tarjetas de crédito y cheques.

    - Que el fue quien instruyó a la actora en todo lo relativo al negocio de venta de libros, las negociaciones eran encabezadas por J.G. y ella sólo le acompañaba como su pareja a las reuniones.

    - Los pedidos de libros que hiciera la actora, eran autorizados por J.G., pues EDINTER CORP sólo negociaba con él.

    - Que los cheques de las iniciales de las líneas de crédito eran a nombre de CORPGUTIERR o de J.G..

    - Que la actora y J.G. era socios en varios negocios.

    - Que la actora no era empleada de la accionada sino que era socia de CORPCUTIERR, empresa esta que tenía sus propios empleados, entre estos estaba el papá de la actora.

    - Que la razón por la cual el pago de la secretaria eran a nombre de EDINTER CORP, era porque posteriormente se le descontaba dicho pago de las comisiones de CORPGUTIERR.

    La parte actora no hizo oposición a la declaración anterior, por lo que su evacuación provino de una facultad que le otorga el artículo 156 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

    Declaración del representante legal de EDINTER CORP, O.L.:

    - Que la diferencia entre un vendedor y un distribuidor era que el vendedor era empleado y el distribuidor era una persona jurídica con quien se tenía relaciones mercantiles.

    - Que se pagaban comisiones a CORPGUTIERR, quien tenía sus propios empleados, pues la labor por ellos ejercido no podía concebirse por una sola persona, sino que se requería de azafatas, choferes, quienes cargaran los libros, vendedores, los cuales eran pagados por CORPDUTIERR.

    V

    DE LA NATURALEZA DEL VINCULO QUE UNIO A LAS PARTES

    Concordando Las pruebas aportadas concluye quien decide:

    1. Que no existió relación de trabajo entre la ciudadana M.V. y EDINTER CORP.

    2. Que no se demostró un servicio personal y subordinado.

    3. Que existió una relación mercantil entre CORPGUTIERR y EDINTER CORP.

      La relación de trabajo fue desvirtuada por la accionada, pues al efectuar un análisis de las condiciones que rodearon la actividad de la actora obtenemos lo siguiente:

    4. La parte actora constituyó una sociedad de comercio conjuntamente con el ciudadano J.G., cuyo objeto social lo constituía la importación, distribución y venta de todo tipo de publicaciones nacionales y extranjeras, en fecha 06 de agosto del año 1996, en lo cual para el ejercicio de dicha actividad no se evidencia que la accionada tuviera ingerencia alguna en cuanto a la forma de determinar el dinamismo del servicio.

    5. De las actas del proceso tampoco se evidencia que la actora tuviese que cumplir un horario o alguna carga de tiempo de trabajo, ni tampoco que estuviere sujeta alguna condición especial, como sería por ejemplo rendir algún tipo de informe de su actividad, que permitiera el control por parte de la accionada.

    6. En lo que respecta a la forma de pago, no existe evidencia que la actora percibiera algún tipo de pago por parte de la accionada, pues de su declaración así como de los cheques promovidos se observa que mensualmente se erogaba una cantidad por concepto de comisiones a la sociedad de comercio CORPGUTIERR, a quien se le efectuaba los descuentos por cargas impositivas.

    7. En cuanto al suministro de herramientas y materiales de trabajo, no se evidencia que los mismos fueren proporcionados por la accionada, pues no se demostró que la oficina donde realizaba la actividad, era propiedad de la accionada, lo que se pudo observar es que en esa misma oficina se desempeñaba la actividad de la empresa ASTURIA VENEZUELA ASTUVEN, C.A., de cuya sociedad era miembro la actora y que se encontraba en pleno desarrollo pues se observa que en dos oportunidades hubo un aumento de capital, venta de acciones, así mismo fue miembro de la junta directiva.

    8. No se evidencia el carácter exclusivo de una prestación de servicio de carácter personal, por cuanto la accionada realizaba su actividad en nombre y representación de una sociedad de comercio denominada CORPGUTIERR, así como también de la sociedad ASTURIA VENEZUELA ASTUVEN, C.A., asumiendo los gastos en la ejecución de la actividad, tal como se observa del documento promovido por la accionada en el cual la actora manifiesta que no puede continuar asumiendo sola los gastos ocasionados en el desempeño de su actividad.

    9. La sociedad de comercio CORPGUTIERR, cumplía con sus cargas impositivas las cuales eran deducidas por la accionada de las comisiones obtenidas, de tal manera que no se evidencia que la actora en forma personal diera cumplimiento a los pagos correspondientes por concepto de impuesto, tal como ella –la actora- misma lo manifestare en la audiencia de apelación.

    10. En lo que respecta a la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica el desarrollo de la actividad, se deduce que era por cuenta de CORPGUTIERR, pues no se evidencia que la accionada los proporcionara, sino que por el contrario de acuerdo a la declaración del socio de la actora –no contradicho por la actora-, ellos utilizaban dos autobuses que eran propiedad del ciudadano J.G. y los gastos de hospedaje y demás circunstancias eran cubiertas por CORPGUTIERR.

    11. El monto que dice la actora percibía, por concepto de su actividad era notoriamente superior al percibido por las personas que realizan actividad de venta.

      De todo lo anterior se evidencia que efectivamente existió una vinculación de carácter mercantil entre CORPGUTIERR y la accionada, cuya socia era la ciudadana M.V., toda vez que, no puede entenderse que sea laboral una relación cuando no se observa dependencia en el ejercicio de la actividad desarrollada, no se evidencia que se le impusiera a la actora condiciones para la ejecución de las ventas, no quedó evidenciado que los precios fuesen impuestos por la accionada, de lo que resulta inexistente la subordinación en la prestación del servicio por cuenta ajena, contraprestación y exclusividad en el despliegue de su actividad.

      La parte actora evidentemente realizaba actos de comercio, y ello se evidencia de las Actas Mercantiles que corren inserto a los autos, lo cual logró demostrar la demandada.

      De las autorizaciones de circulación de vehículo promovidas en la presente causa tanto por la parte actora como por la parte accionada, no puede inferirse la existencia de una relación de trabajo, de ser así, el ciudadano A.V. también sería trabajador de EDINTER CORP y de la misma declaración de la actora se evidencia que el ciudadano A.V. le acompañaba porque ella no podía maniobrar sola la camioneta, esta situación desdibuja lo que se conoce como servicio personal, pues la prestación del servicio es intuito personae, de lo que se obtiene que ella requería de personal para la realización de su actividad comercial, lo que confirma lo dicho por el ciudadano J.G. en cuanto a la contratación de personal por parte de CORPGUTIERR.

      DECISION

      En orden a los razonamientos expuestos y vista que la accionada no logró desvirtuar totalmente lo alegado por el trabajador reclamante éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

       SIN LUGAR, la demanda incoada por M.D.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.688.159, representada judicialmente por los abogados E.S.M., E.S.O. y F.G.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 16.205, 101.015 y 43.132 respectivamente, en contra de la sociedad de comercio “EDINTER CORP C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de enero de 1976, bajo el N° 43, Tomo 22-A sgdo., siendo la última modificación en fecha 14 de marzo del año 2002, bajo el N° 45, tomo 20-A Cto.

       SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

       Queda en estos términos confirmada la sentencia recurrida.

       Se condena a la accionante a las costas de esta instancia.

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los seis (06) días del mes de diciembre del Año Dos Mil Cinco (2005).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

      H.D.D.L..

      JUEZ

      ANMARIELLY HENRIQUEZ.

      SECRETARIA ACC.

      En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:09 p.m.

      LA SECRETARIA.

      EXPEDIENTE No. GP02-R-2005-000712

      HDdL/AH/J. S. 27.

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