Decisión nº PJ0172011000024 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 18 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción

Judicial del Estado Bolívar

Competencia Protección

ASUNTO: FP02-R-2010-000036 (7890)

RESOLUCIÓN Nº PJ01720110000024

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: M.M.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.568.518 y con domicilio en el Barrio Tomas de Heres Calle Páez, Casa Nro 4 de esta Ciudad.-

APODERADA ESPECIAL: Ciudadana: M.E.S., abogada en ejercicio e inscrita en el Ipsa bajo el Nro. 33.807, y con domicilio Procesal en la Avenida Siegart, Edificio Zuleana, Planta baja Local Nº 3 de esta Ciudad.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: E.A.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.173.716, y con domicilio en el Barrio Tomas de Heres, Calle El Mangal, Casa S/N, de esta Ciudad.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana: M.Q., abogada en ejercicio e inscrita en el Ipsa bajo el Nro. 50.674, con domicilio en el Escritorio Jurídico BOTTINI QUIROZ, ubicado en el Edificio IPECA, Piso 01, Oficina 01-11, Unare II, Puerto Ordaz.-

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

  1. - ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

    En fecha 29 de abril del 2009, fue recibido por el orden legal de distribución, demanda de Divorcio Contencioso interpuesta por la ciudadana: M.M.R.C., antes identificada, en contra del ciudadano: E.A.M.A., plenamente identificado, recayendo la misma por ante el Juzgado de Protección Nro 02 de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

  2. - PRETENSION:

    Alega la parte actora en su escrito libelar que: contrajo matrimonio con el referido ciudadano por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 17 de abril de 1989, tal como se constata y prueba del acta de su celebración, misma que promovió con el libelo y que cursa en autos a los folios nueve (09) y diez (10), y que fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Autónomo Heres de esta ciudad, y que de su unión matrimonial procrearon tres hijos, de nombres, M.J., E.D. de doce (12) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente, y W.E., tal como se constata y prueba de las actas de nacimiento que en original y copia fotostática produjeron.

    Que desde hace aproximadamente dos (02) años, a la fecha de la demanda, comenzó a surgir inconvenientes y contrariedades en el seno del hogar matrimonial, ya que su cónyuge empezó a cambiar de conducta ofendiéndola verbalmente, llegando al extremo de golpearla, haciendo imposible la vida en pareja hasta que la abandonó, tanto de manera física, como espiritual y a todo su círculo familiar, razón por la cual acude a demandar por divorcio fundando la demanda en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, por Abandono Voluntario y Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, a los fines de que se declare la disolución del vínculo conyugal que la une a su esposo.

    Que en dicho escrito la actora, indicó sus medios de pruebas y los bienes que se fomentaron durante el matrimonio, pidió se decretaran medidas sobre los bienes descritos en el libelo, igualmente peticionó la fijación de alimentos, custodia, convivencia y demás derechos de los hijos habidos en el matrimonio, finalmente pidió, que se admita la demanda y se declare con lugar en la definitiva.

  3. - DE LA ADMISIÓN:

    En fecha 04 de junio del 2009, el Juzgado A quo, admitió la demanda, dándosele así entrada al Libro de Causas respectivo y ordenando el emplazamiento de las partes para los actos reconciliatorios y demás actos del proceso, así mismo pasados que fuesen 45 días continuos y a las diez de la mañana después de la consignación en autos de la citación del demandado. Así mismo, se ordenó la Notificación del Fiscal de Protección mediante boleta, anexándosele la compulsa respectiva. En tal sentido, se decretó que el ejercicio de la P.P. sobre los hijos menores de edad sería compartido, la crianza (custodia personal de los hijos) se otorgó en favor de la madre, con arreglo del principio de unidad de familia y al de co-parentalidad. En cuanto a la obligación de manutención se fijó provisionalmente el treinta por ciento (30%) de un salario integral, fijándose dos cuotas iguales para los meses de septiembre y diciembre, adicionales al monto fijo ya establecido y un cincuenta por ciento (50%) de un salario integral del Bono vacacional. Se fija treinta y seis (36) cuotas mensuales por concepto de alimentos futuros, sobre un monto igual al de la cuota fija ya establecida, por cada uno de estos meses. Se dispuso un Régimen de Convivencia Familiar, a favor del derecho de los hijos de la pareja a tener contacto con aquel de sus padres que no estuviese ejerciendo actualmente la crianza de los mismos, en los términos siguientes: La mitad de las vacaciones escolares, 24, 25 y 31 de Diciembre y 01 de enero de cada año, asueto de carnaval y semana santa, un día del padre y dos fines de semana de cada mes, el primero y el tercero todo ello en forma alterna entre los padres. El padre podrá viajar con los niños dentro y fuera del país siempre con la autorización de la madre y oyendo siempre la opinión de sus hijos, este régimen será revisable siempre que el superior interés de los hijos de la pareja así lo aconseje.

    Riela al folio 41, boleta donde el Fiscal se dio validamente por notificado para todos los actos del presente juicio con fecha 29 de junio de 2009. Al folio 43 el alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación del demandado debidamente firmada, quedando a derecho, el mismo, para todos los actos del presente juicio.

  4. - DE LOS ACTOS CONCILIATORIOS:

    DEL PRIMER ACTO CONCILIATORIO:

    Emplazadas las partes y el Fiscal, para que se celebrara el primer acto conciliatorio del juicio, siendo las diez de la mañana del 23 de septiembre de 2009 en horas de despacho, se abrió el acto previo su anuncio a las puertas del Tribunal, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal de Protección, la parte actora y de su apoderada judicial, no así de la parte demandada quien no compareció, ni por sí ni por medio de apoderado, por lo cual no se pudo instar la reconciliación y se emplazó a las partes a un segundo acto conciliatorio pasados que fuesen 45 días continuos del primero y a la misma hora.-

    DEL SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO:

    Llegados el día y hora fijados para la celebración del 2º acto conciliatorio del proceso, siendo las diez de la mañana del día 09 de Noviembre del 2009, en horas de Despacho, se abrió el acto, previo anuncio a las puertas del Tribunal, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal de Protección, la parte demandante y su apoderado, no así de la parte demandada quien no compareció, ni por sí ni por medio de apoderado, razón por la cual el Juez de Sala, no pudo instar a la reconciliación de los cónyuges. El demandante insistió en continuar con la demanda y el Juez haciendo uso de la facultad que le confiere la ley instó a las partes para la celebración del acto de contestación de la demanda que se realizaría dentro de los cinco días de despacho siguientes a este acto.

  5. - DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

    Llegada la oportunidad para dar contestación a la presente demanda la parte demandada lo hizo de la siguiente manera: Que admite que su representado contrajo matrimonio con la ciudadana M.M.R., que procrearon tres (03) hijos, y que al principio el matrimonio marcho en sana paz. Que niega y rechaza que su representado haya manifestado a su cónyuge que no la amaba, que la haya abandonado económica y moralmente, que le haya manifestado delante de sus amigos y vecinos que no la quería, y que él se fuera de la casa. Igualmente, niega que en el hogar de su representado imperara el abandono por parte de él, y que haya golpeado a su cónyuge. Que así mismo se oponen a las medidas de embargo y solicitan se revoquen las mismas, y ofrece pruebas documentales, en fecha 24 de noviembre del dos mil nueve, el Tribunal declaró dicha oposición extemporánea, y admitió las pruebas documentales ofrecidas por la parte demandada solo respecto de la obligación de manutención fijada, mas no produjo ninguna prueba documental en orden a establecer contradicción con las causales alegadas por la actora con el libelo. Tampoco produjo la parte demandada prueba testimonial.-

  6. - DE LAS PRUEBAS APORTADADAS POR AMBAS PARTES:

    La parte demandante: Ofreció y consignó el Acta de Matrimonio que evidencia el matrimonio de ambas partes.

    • Ofreció y consignó las Partidas de Nacimientos que demuestran que procrearon tres (03) hijos y que dos (02) no han alcanzado la mayoría de edad y uno ya es mayor de edad.-

    • Promovió las testimoniales de los ciudadanos: M.J.S.R., R.J.G.H., Ydalis J.S.G., Yumery J.P.L. y L.M.L. deP..-

    La Parte demandada: Reprodujo escrito de fecha 27 de julio de 2009.-

    • Consignó originales de pago marcados A, B, C.-

    • Consignó original de recibo de pago recibido por la actora por la cantidad de siete mil bolívares exactos. Entregados a la actora por concepto de vacaciones escolares del año 2009

    • Constancia emitida por la Empresa C.V.G. VENALUM, a los fines de demostrar los servicios médicos con que cuentan los hijos.

    • Consigno constancia emitida por la Empresa C.V.G. VENALUM, a los fines de demostrar que de conformidad con las disposiciones de la convención colectiva la Empresa cubre gastos de matricula y mensualidad de los hijos.

  7. - DE LA SENTENCIA:

    En fecha 27 de enero de 2010, el Juzgado de Protección Nro 02 de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia en la cual declaro: “(…) Fundamentado en las consideraciones de hecho y de derecho que preceden, amparado en la Sana Crítica y los elementos de prueba que obran en autos, contrastados como han sido los hechos con el derecho, aplicados los principios del artículo 450 de la LOPNA, atendiendo, así mismo al principio de la prueba legal, este Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en Sala de Juicio, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la Acción por Divorcio fundada en la Causal 2da (Abandono Voluntario) del artículo 185 del Código Civil vigente, intentada por la ciudadana: M.M.R.C., en contra del ciudadano: E.A.M.A., ambos ya identificados, por lo cual declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía y que habían contraído por ante la primera autoridad civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar según consta y se prueba con el acta de su celebración, N° 169, Libro 2, Tomo 3, folio 180 al 183, de fecha 17 de abril de 1989.

    La P.P. de los hijos menores de edad de la pareja seguirá siendo ejercida por ambos padres. La Responsabilidad de la Crianza queda en poder de la madre a quien, por efecto de la presente decisión se le está confiriendo su ejercicio por estar viviendo en la misma residencia con sus hijos, sin que por ello el padre quede relevado del derecho a ejercer los demás atributos del contenido de la misma, conforme al principio de co-parentalidad. El derecho de convivencia Familiar o frecuentación de los hijos por parte de su padre, se regulará de forma amplia, pudiendo el mismo visitarlos, en cualquier lugar de habitación donde se encuentren, dos fines de semana al mes, el día del padre, un día de carnaval y la mitad de la semana mayor de cada año, así como un día de navidad que podrá alternar con la madre 24 o 31 de diciembre de cada año. Podrá, el padre, así mismo, mantener comunicación por cualquier otra vía legítima, respetando siempre, las horas de descanso y recreación de los niños. Esto en interpretación y aplicación del Principio del Superior interés de niños y adolescentes, que en este caso es el de todo hijo a tener al padre y a la madre los mas cerca posible para que se desarrollen en forma cabal progresivamente y siempre con miras de un modelo parenteral dual. Este régimen se ordena por cuanto la madre tiene actualmente la guarda de los hijos de la pareja y podrá ser revisado conforme a la ley, cada vez que el superior interés de los mismos, así lo aconseje.

    En cuanto a la Obligación de Manutención este sentenciador toma como referencia el salario devengado por el demandado según recibo de pago que consta en autos que riela al folio noventa (90), el cual no fue impugnado por la parte contraria, y en consecuencia, le concede pleno valor probatorio de la capacidad de pago del demandado y fija para los dos hijos menores de dieciocho años habidos en el matrimonio, la suma de cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 440,oo) que tomando como referencia el salario mínimo equivale al cuarenta y seis por ciento (46%), igual suma y en el mismo porcentaje se establece como cuotas adicionales en los meses de septiembre y diciembre de cada año. Se fija la suma de cuatrocientos treinta y nueve bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 440,oo) como bono vacacional, que tomando como referencia un salario mínimo equivale a un cuarenta y seis por ciento (46%) del mismo. Se fija treinta y seis (36) coutas mensuales por concepto de alimentos futuros, sobre un monto igual al de la cuota fija ya establecida, por cada uno de estos meses, que se descontaran por nómina por parte del patrono de las prestaciones que devenga el trabajador demandado, en caso de retiro o despido de su empleo por cualquier causa y que deberán ser remitidos a este Tribunal en cheque de gerencia cuando se produzca el supuesto señalado. Así mismo se decreta medida ejecutiva de embargo sobre el monto fijo las cuotas de septiembre, diciembre y el bono vacacional, que se descontaran por nómina del sueldo del obligado y que se depositarán a la cuenta que se ordenó abrir a la actora en banfoandes. Queda así modificada la medida preventiva que se dictó en la admisión. Ofíciese lo conducente. En cuanto a la Obligación de Alimentos para el hijo de la pareja mayor de dieciocho años, el Tribunal deja constancia de que no la fija por ser este mayor de edad, y no haber demostrado que cursa estudios superiores o que padece de enfermedad o defecto físico habitual que le impida proveerse su propio sustento, quedando a salvo su derecho personal de demandar separadamente esta obligación en su favor.

    En cuanto a los bienes habidos en la comunidad conyugal, este Tribunal decreta Medida Ejecutiva de Embargo sobre el Cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales, los Intereses sobre Fideicomiso, Bono Vacacional y Utilidades, que devenga el demandado, como parte de la mitad de los derechos que tiene la cónyuge actora sobre la comunidad conyugal. Igualmente se decreta Medida Ejecutiva de Embargo sobre el vehículo marca Chevrolet, serial del motor 57V376500, como parte de los bienes de la comunidad conyugal. En consecuencia quedan modificadas las medidas preventivas dictadas en fecha 04 de junio del 2009, y se ordena comisionar y oficiar lo conducente. Así se decide (…)”.

  8. - DE LA APELACION:

    En fecha 02 de febrero de 2010, la abg. M.E.S.C., en su carácter de autos, apeló de la anterior sentencia, solo en cuanto a la obligación de manutención, fijada por el tribunal de la causa. En fecha 09 del mismo mes y año el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de este Circuito Judicial, oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y ordenó remitir las presentes actuaciones en copias certificadas a esta Alzada.-

    En fecha 27 de julio de 2010, este Tribunal Superior, dictó auto donde la secretaria deja constancia de haber recibido el presente expediente procedente del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constante de una pieza en copias certificadas de ciento cuarenta y cuatro (144) folios útiles, asignándosele el Nro. FP02-R-2010-000036 (7890), previniéndose a las partes que al quinto día de despacho siguiente, se fijara por auto y aviso en la Cartelera de éste despacho, el día y hora de la celebración de la Audiencia de apelación, conforme lo dispone el articulo 489 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Asimismo en fecha 03 de agosto de 2010, éste Tribunal dictó auto donde de conformidad con el articulo 488-A, de la LOPNNA, se fijó para el día 24/09/2010, a la una de la tarde para que tenga lugar la Audiencia de Apelación.-

    En fecha 10 de Agosto de 2010, la abg. M.E.S., actuando en su carácter de Apoderada Especial de la ciudadana M.R., presento escrito de informes, constante de tres folios útiles, sin anexos, mediante el cual expresa lo siguiente:

    (…) Ciudadana Juez, en relación a la sentencia que declaró Con Lugar la disolución del vinculo conyugal entre mi poderdante y su cónyuge nada tenemos que objetar, excepto lo relacionado con la Pensión de Manutención toda vez que el Tribunal de Protección que sentencio, se le olvido por completo elementos importantes tales: Que se tratan de tres hijos habidos en el matrimonio y ellos responden a los nombres de M.J., E.D. y W.E., que para el momento de interponer la demanda de Divorcio contaban con la edad de (12), (16) y la que alcanzo la mayoría de edad, de (18) años tal y como consta de las Partidas de Nacimientos que anexa marcada con las letras B, C y D. Que existe una adolescente que esta estudiando en la Universidad. Que la madre de los adolescentes no esta trabajando. Que el único medio de sustento era la pensión de manutención que su padre le estaba suministrando. Que el cónyuge de mi poderdante trabaja en la EMPRESA VENALUM C.V.G., y sus ingresos no fueron evidenciados claramente en autos, de tal manera que lo recomendable seria solicitar de la empresa con suma urgencia, cuales son los ingresos de los cuales disfruta el obligado en la Empresa y verificar igualmente cual es el sueldo integral y el sueldo básico del mismo y en función de ello fijar la pensión de manutención la cual evidentemente no deberá bajar de un salario y medio mínimo, toda vez que son los únicos hijos que tiene el obligado. Ciudadana Juez en virtud de los antes expuesto y tomando en cuenta de que la Pensión de Manutención fijada por el Juez de la causa es de (46%) de un salario mínimo, lo cual equivale a la suma de (562, 96 Bs.)y esto realmente desde todo punto de vista es una gran humillación y un gran daño que se le causa a estos jóvenes que están luchando por salir adelante, por superarse y con lo que cuentan es con esta irrisoria suma de dinero, y de lo que tomo como base para sentenciar el Juez, vemos que si era procedente que se fijara lo que hoy solicito en representación de mi patrocinada que es un salario y medio mínimo, es decir (150%) de un salario mínimo. Que se fije para el mes de agosto dos salarios mínimos y para el mes de diciembre tres salarios mínimos y pido que se oficie a la Empresa VENALUM C.V.G., donde trabaja el obligado a los fines de que envíen a la brevedad posible el monto exacto de todo lo que percibe el obligado por concepto sueldo, utilidades, vacaciones y demás bonificaciones, y que al momento de sentenciar esta Superioridad aplique el principio de que los hijos tiene derecho a disfrutar de los mismos derechos y beneficios de los cuales disfruten los padres. Pide igualmente que la sentencia dictada por el sentenciador de Primera Instancia sea modificada en cuanto al monto de pensión de manutención fijado y declarado con lugar el recurso de apelación ejercido oportunamente. Pide que el presente escrito se admita, sea sustanciada conforme a derecho y declare con lugar con todas y cada una de sus partes (…)

    .-

    En fecha 24 de septiembre de 2010, éste Tribunal Superior, dictó auto mediante el cual difiere la audiencia anteriormente descrita, advirtiéndose de que una vez que conste en autos los ingresos mensuales devengados actualmente por el obligado, y el Tribunal, por auto expreso, fijara el día y hora para que se lleve a cabo la misma. Se ordeno librar oficio al Jefe de Personal de la Empresa Venalum C.V.G. Constando, la respuesta de la información solicitada en fecha 05-11-2010, por lo que, este tribunal, por auto fechado 12 del mismo mes y año, ordenó la notificación de las partes, a fin de que comparecieran al décimo quinto día de despacho siguiente a la una de la tarde a la celebración de la audiencia de apelación, contados a partir de la constancia en autos de la última notificación que de las parte se haga, siendo consignada la practica de dichas notificaciones en fecha 20-01-2011.

    Llevándose a cabo, en fecha 11 del mes y año en curso, en cuya acta se dejó sentado lo siguiente:

    (…) En el día de hoy, 11 de febrero de 2011, siendo la una de tarde, día y hora fijada por el tribunal, según auto de fecha 12 de enero del año en curso, para que tenga lugar el ACTO DE AUDIENCIA DE APELACIÓN, en el presente recurso ejercido por la abogada M.E.S.C., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.M.R.C., parte actora, en el asunto que por DIVORCIO CONTENCIOSO incoado en contra del ciudadano E.A.M.A.. Se deja constancia que la parte contrarrecunte no compareció ni por medio de apoderado judicial alguno. Se anunció el acto a las puertas del tribunal dado por el alguacil del mismo, estando presente la ciudadana M.M.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.568.518 y su apoderada abogada M.E.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.807, parte recurrente. El tribunal procede a advertir a la parte presente que el procedimiento a seguirse en esta audiencia se encuentra previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes específicamente en su artículo 488-C y siguientes, dejándose expresa constancia, que conforme al artículo 488-E, la presente audiencia no se registrará, en virtud de que este tribunal no cuenta con los medios audio visuales para tal fin. En este estado, se le da la palabra a la abogada M.E.S. quien expone: “Buenas tardes, vista la decisión del tribunal de protección, así como el recurso ejercido oportunamente, el cual se ejerció en contra del monto de la manutención fijada dentro de la sentencia de divorcio, fundamento mi recurso en el hecho cierto de que la capacidad económica del padre de los menores M.J. y Erickson, es irrisoria para cubrir los gastos de manutención de los niños, en este orden de ideas, cursa en la presente causa constancia de sueldo emitida por la empresa CVG Venalum, en donde el ciudadano E.A.M.A. tiene una remuneración mensual básica de Bs. 3.205, esto para el mes de octubre del 2010, sin embargo, también consta en autos, listines de pago del obligado de autos donde presenta y un total de asignaciones de Bs. 7.136, lo cual indudablemente es variable, pero demuestra al tribunal que la capacidad económica del mismo permite que estos menores puedan disfrutar por lo menos de ciento cincuenta por ciento (150%) de un salario mínimo y no la irrisoria suma de Bs. 560 mensual que en estos momentos le están depositando. El obligado de autos trabaja en la referida empresa con el cargo de inspector de seguridad portuaria y de allí, que su remuneración sea lo suficientemente alta como para exigir esta mensualidad, así como los bonos vacacionales, y de agosto que también sean por 150% y el bono decembrino por el orden de tres salarios mínimos, en virtud de lo antes expuesto, solicito de este despacho, se declare con lugar el recurso de apelación ejercido oportunamente y sea modificada el monto de la pensión de manutención fijado por el tribunal de protección, todo en beneficio de los montos ya identificados, es todo”. De seguida, la juez de este despacho se retira por un lapso de sesenta minutos, a los fines de dictar el dispositivo correspondiente. Transcurrido como ha sido el lapso señalado, la ciudadana juez pasa de seguida a dictar el dispositivo correspondiente, en los términos siguientes:

    DISPOSITIVO:

    Este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    Primero: Parcialmente CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana M.M.R.C., en cuanto a al aumento de la pensión de alimento fijada por el tribunal a quo, mediante sentencia de fecha 27-01-2010, en consecuencia:

    Se incrementa la pensión de alimentos que el ciudadano E.A.M.A., debe satisfacer a sus hijos (identificación omitida ex artículo 65 de la LOPNNA), hasta cubrir el monto equivalente al 100% del monto del salario mínimo urbano nacional mensual, que en la actualidad equivale a Un mil doscientos veinticuatro bolívares (Bs. 1.224,00) y que el obligado alimentario deberá satisfacer mensualmente a éstos, debiendo suministrar durante el mes de agosto además de la pensión aquí fijada una cantidad igual adicional, y en el mes de diciembre tres sumas iguales y adicionales a la pensión, así como el bono vacacional, el obligado alimentario deberá satisfacer una suma igual y adicional a la fijada

    Segundo: Se MODIFICA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 27 de enero de 2010, en los términos arriba expuestos.

    Se deja constancia, que el extenso de la presente decisión será publicado dentro de los cincos (5) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D ejusdem (…)

    Cumplidos con los términos procedimentales y siendo el día correspondiente para publicar el extenso del dispositivo dictado en fecha 11-02-2011, pasa esta juzgadora hacerlo de la siguiente manera:

    P R I M E R O:

    De conformidad con el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe pasa a referir los términos de la controversia, en los siguientes términos:

    En la oportunidad del acto de formalización del recurso de apelación, como ya se dejó precedentemente, la abogada M.E.S.C., en su carácter de apoderada especial de la ciudadana M.M.R.C., mediante escrito consignado ante esta instancia sostiene que el recurso de apelación ejercido contra la sentencia que declaró Con Lugar la disolución del vinculo conyugal entre su poderdante y su cónyuge nada tiene que objetar, excepto lo relacionado con la Pensión de Manutención, por los motivos allí plenamente establecidos y que aquí se dan por reproducidos, siendo ratificados en la celebración de la audiencia de apelación.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Tal como quedo sentado en el cuerpo de este fallo, el Juez a quo declaró con lugar la demanda de divorcio fijando entre otras cosas la obligación de manutención al obligado-demandado en beneficio de sus hijos (cuya identificación se omite artículo 65 de la LOPNNA) -plenamente detallado en el fallo dictado en fecha 27-01-2011, siendo recurrido por la parte actora con el propósito de que esta alzada revise exclusivamente la fijación del monto fijado por el A quo por considerar que el mismo es irrisorio, tomando en cuenta la capacidad económica del padre-obligado.

    Ahora bien, siendo el hecho objeto de revisión en el presente asunto, el aumento de la obligación de manutención del obligado a favor de sus hijos (cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA), la cual fue fijada en el fallo apelado, por lo que, se plantea la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte recurrente la procedencia o no de aumentar el monto de la obligación de manutención fijada por el juez de la causa, mediante sentencia definitiva.

    Así las cosas, para la solución de la presente controversia, es importante señalar que en el caso de marras, se encuentra probado el vínculo paterno filial entre el obligado y los beneficiarios, a través de las copias de las partidas de nacimiento que cursan a los folios 12 y 13, las cuales no fueron impugnadas por la parte adversaria dentro de la oportunidad correspondiente, por tanto se tienen como fidedignas, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil.

    Por lo que, demostrada la filiación entre el obligado y los beneficiarios corresponde, determinar si el monto de la obligación de manutención fijado mediante sentencia definitiva está o no ajustado, tomando en cuenta el interés superior del niño y la capacidad económica del obligado.

    Establecido lo anterior, tenemos que, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente:

    (…) La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...)

    .

    Del contenido de la norma en referencia, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de su hijo que no haya alcanzado la mayoridad.

    En armonía con lo antes expuesto, el artículo 383 ejusdem, expresa:

    La obligación de manutención se extingue:

    a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;

    b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial

    .

    En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:

    1) Su minoridad y su vinculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;

    2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vinculo paterno filial con la obligada, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impida proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impida realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).

    El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención, y el cumplimiento o no de ésta por parte del obligado.

    Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en su sentencia, si su cumplimiento se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).

    Ahora bien, el Derecho de manutención se garantiza Judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En tal sentido, el artículo 369 de la especial en comento establece, en relación a los elementos para la determinación de la obligación de manutención lo siguiente:

    (…) el juez o jueza debe tonar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social (…).

    La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión (…)

    . (Resaltado del tribunal)

    Así las cosas, establecido como ha quedado el vínculo de filiación existente entre el obligado y los beneficiarios, tomando en consideración el interés del niño, niñas y adolescente, aunado a la capacidad económica del demandado, que se desprende del análisis de la constancia de trabajo, remitida por la empresa CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM), debido la información requerida por este despacho, por lo que, siendo una prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual según ha establecido en reiteradas oportunidades nuestro M.T. deJ., debe valorarse sobre la base de la sana critica, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 ejusdem, ahora bien, enseña la doctrina patria que al realizar la valoración de la prueba de informes debe presumirse la autenticidad de la respuesta y la exactitud del contenido, dejando a la parte que impugne la referida prueba la carga de probar la falsedad de la misma, no obstante, que ello no es óbice para que tal presunción sea desvirtuada por el propio juzgador a través del sistema de la sana critica que siempre debe aplicar al valorar la prueba, a los fines de apreciar una realidad mediante las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. (Subrayado del fallo)

    En tal sentido, en el caso de marras, observa esta jurisdicente que ante la falta de impugnación del medio probatorio, se presume la veracidad de lo dicho, en la prueba en referencia, en consecuencia, se le atribuye pleno mérito probatorio a la misma, evidenciándose de ésta la capacidad económica del obligado. Así se decide.-

    En armonía con lo antes expuesto, tenemos que en cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño, niña y adolescente, para determinar el incremento del monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo.

    Con respecto a la capacidad económica del obligado de manutención ciudadano E.A.M.A., este tribunal tomando en consideración constancia de trabajo, emanado por la empresa CVG Venalum, (folio 157), donde se evidencia que el prenombrado ciudadano, devenga una remuneración básica mensual de TRES MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.205,00), el hecho de no haber demostrado tener otra carga familiar, y tomando en consideración el interés superior del niño, niña y adolescentes, considera procedente aumentar la obligación de manutención de un 46% fijado por el a quo, a un 100%, tomando como base el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo nacional, vigente para la fecha de la decisión. En consecuencia, pasa a determinar y fijar el monto de la obligación de manutención, tomando como base la necesidad e interés superior de los beneficiarios (identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) la capacidad económica del obligado ciudadano E.A.M.A., el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ende, en forzoso declarar en el dispositivo de este fallo parcialmente el recurso de apelación. Así se dispondrá.-

SEGUNDO

DISPOSITIVO:

Este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Parcialmente CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana M.M.R.C., en cuanto a al aumento de la pensión de alimentos fijada por el tribunal a quo, mediante sentencia de fecha 27-01-2010, en consecuencia:

Se incrementa la pensión de alimentos que el ciudadano E.A.M.A., debe satisfacer a sus hijos (identificación omitida ex artículo 65 de la LOPNNA), hasta cubrir el monto equivalente al 100% del monto del salario mínimo urbano nacional mensual, que en la actualidad equivale a Un mil doscientos veinticuatro bolívares (Bs. 1.224,00) y que el obligado alimentario deberá satisfacer mensualmente a éstos, debiendo suministrar durante el mes de agosto además de la pensión aquí fijada una cantidad igual adicional, y en el mes de diciembre tres sumas iguales y adicionales a la pensión, así como el bono vacacional, el obligado alimentario deberá satisfacer una suma igual y adicional a la fijada.

Segundo

Se MODIFICA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 27 de enero de 2010, en los términos arriba expuestos, en cuanto a la pensión de alimentos.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase oportunamente al tribunal de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años. 200º de la Independencia y 151 de la Federación.

La Juez Superior,

Dra. H.F.G..

La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las 2:55 p.m.

La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

HFG/mac.-

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