Decisión nº 006-E-14-1-16 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 14 de Enero de 2016

Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO

Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCON

EXPEDIENTE Nº: 5943.-

SOLICITANTE: M.E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.600.327.

ENTREDICHA: B.R.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.140.508.

ABOGADO ASISTENTE: N.J.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.211.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.

ASUNTO: INTERDICCIÓN.

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en consulta de la sentencia de fecha 13 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro.

Cursa al folio 1, escrito presentado por la ciudadana M.E.M., asistida por el abogado N.J.H., quien instaura formal solicitud de interdicción a favor de la ciudadana B.R.R.M.. Anexó recaudos del folio 2 al 22.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2014, el Tribunal de la causa admite la solicitud fija hora y fecha a los fines de oír la declaración de los parientes de la presunta entredicha y de ésta, de conformidad con los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil; ordenando igualmente, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil (f. 23-24).

Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2014, el Alguacil del Tribunal de la causa, consigna recibo de notificación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público (f. 26).

En fecha 25 de febrero de 2014, el Tribunal a quo, se traslada y constituye en el domicilio de la presunta entredicha, y en el mismo rinden declaraciones los ciudadanos D.J.R.M., M.E.R.R., D.C.R.M., M.P.G.C., A.R.G.Z.H., y Yohismar A.P. (sobrino, hermana, amiga, amiga y amiga de la presunta entredicha), así mismo el Tribunal a quo, deja constancia de que no se pudo tomar la declaración de la presunta entredicha, por la discapacidad que posee la misma de emitir palabras.

Por auto de fecha 18 de junio de 2014, el Tribunal de la causa, designa como expertas a las médicos psiquiatras A.C. y X.M. (f. 41).

Mediante diligencias de fechas 2 y 4 de julio de 2014, el Alguacil del Tribunal de la causa, consigna recibos de notificación de lo expertos designados Dras. A.C. Y X.M. (f. 44-47).

Riela a los folios 49 y 50, actas de fecha 10 de julio de 2014, mediante la cual las Dras. A.C. y X.M., aceptan el cargo de expertas.

Cursa del folio 51 al 54, informe rendido por la experta designada, Dra. X.C.M.C. a la presunta entredicha, agregado a los autos, en fecha 11 de agosto de 2014 (f. 55).

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2014, el Tribunal de la causa, agrega a los autos, el informe rendido por la experta designada, Dra. A.C. a la presunta entredicha (f. 56-60)

En fecha 24 de octubre de 2014, el Tribunal de la causa declara la interdicción provisional de la ciudadana B.R.R.M., designando como tutora provisional de ésta, a la ciudadana M.E.M. (f. 60-68).

Mediante escrito presentado en fecha 7 de enero de 2015, la ciudadana M.E.M., asistida de abogado, solicita se declare la interdicción definitiva de la ciudadana B.R.R.M., ratifica las pruebas promovidas en la solicitud de interdicción, y promueve como testigos a los ciudadanos A.J.G., K.Y.H.E., L.J.R.M., I.M.R.M. y P.I.R.M. (f. 85-86).

Por auto de fecha 22 de febrero de 2015, el Tribunal de la causa, admite las pruebas promovidas por la solicitante y fija hora y fecha para la evacuación de los testigos (f. 97-99).

Riela del folio 107 al 111, declaración de los ciudadanos A.J.G., K.Y.H.E., L.J.R.M., I.M.R.M. y P.I.R.M. (cuñado, vecino, hermana, sobrino y hermana de la presunta entredicha).

Por auto de fecha 23 de abril de 2015, el Tribunal de la causa en virtud de haber transcurrido los lapsos procesales dice “vistos”, reservándose el lapso para sentenciar (f. 115).

Riela del folio 122 al 133, decisión de fecha 13 de julio de 2015, dictada por el Tribunal de la causa mediante la cual declara la interdicción definitiva de la ciudadana B.R.R.M., designando como tutora a la ciudadana M.E.M., y ordena el registro de la decisión en la Oficina Municipal de Registro Civil de su jurisdicción, así como su publicación en el Diario Nuevo Día, la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público y remitir el expediente a esta Alzada, a los fines de la consulta de ley.

En fecha 29 de septiembre de 2015, este Tribunal Superior da por recibido la consulta y fija el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 73); y por auto de fecha 4 de noviembre de 2015, luego de vencido el lapso de informes, esta Alzada deja constancia que el presente expediente entró en término de sentencia (f. 145).

Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa, analiza y considera:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Alega la ciudadana M.E.M., que su hermana B.R.R., presenta desde su nacimiento una discapacidad auditiva con IDx Cofosis total bilateral congénita, con antecedentes de meningitis en la edad preescolar, lo cual la limita o incapacita para realizar actividades que le permitan proteger sus intereses; que por cuanto su padre y madre fallecieron y teniendo en cuenta el defecto auditivo, que además sus hermanos tienen sus propias obligaciones, la llevó a vivir a su casa, y en virtud de que su padre fallecido, fue Cabo segundo de la Guardia Nacional y que su hermana recibe una pensión que indudablemente hay que administrar y tutelar, solicita la interdicción de su hermana y que se le nombre tutor de ella.

Para probar lo alegado, la solicitante promovió como prueba los siguientes documentos: 1.- Copias simples de las cédulas de identidad de la presunta entredicha y de la solicitante (f. 2-3); 2.- Copias certificadas de actas de nacimiento de la presunta entredicha y de la solicitante (f. 6-7); 3.- Actas de defunción del ciudadano L.A.R. e I.M.M.d.R., padre y madre de la presunta entredicha y de la solicitante, así como copias de sus cédulas de identidad (f. 7 y 10); 4.- Copia de carnet de L.R. que lo acreditaba como Cabo Segundo de la Guardia Nacional; 5.- Planilla de Liquidación de haberes, expedido por el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional en el que consta la pensión por sobreviviente asignada a la presunta entredicha. Estos documentos públicos administrativos, se les concede valor probatorio de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil, para demostrar la identidad de la solicitante, de la presunta entredicha, que son hijas de los ciudadano L.A.R. e I.M.M.d.R.; que por tanto la solicitante y presunta entredicha son hermanas; y que el padre de ambas era Cabo Segundo de la Guardia Nacional y que la presunta entredicha le fue asignada una pensión de sobreviviente.

  1. - Original de informe médico, rendido por el médico Otorrinolaringólogo M.E. a la presunta entredicha B.R.R.M., en el que se le diagnostica Cofosis total (sordera total) además de meningitis en la edad preescolar (f. 4).

  2. - Estados de cuentas, emitidos por el Banco Bicentenario en donde consta los abonos por pensión de sobrevivente (f. 18-22)

  3. - Declaraciones de los testigos D.J.R.M., M.E.R.R., D.C.R.M., M.P.G.C., A.R.G.Z.H., y Yohismar A.P. (sobrino, hermana, amiga, amiga y amiga de la presunta entredicha); y los ciudadanos A.J.G., K.Y.H.E., L.J.R.M., I.M.R.M. y P.I.R.M. (cuñado, vecino, hermana, sobrino y hermana de la presunta entredicha); quienes estuvieron contestes, en afirmar que la ciudadana B.R.R.M., padece de cofosis bilateral (sordera total) por lo que le cuesta comunicarse libremente; que vive con su hermana M.E.M. y que es la que está pendiente de ella; este Tribunal los valora favorablemente de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento; y así se declara.

  4. - Del interrogatorio efectuado a la ciudadana B.R.R.M., el Tribunal a quo dejó constancia que el mismo no pudo realizarse, en virtud de su discapacidad de poder oír y emitir palabras.

  5. - Informes periciales de las médicos psiquiatras X.C.M. y A.C.G. que arrojaron como conclusión, el primero que la ciudadana B.R.R.M., presenta Cofosis bilateral total. Sordomuda, meningitis en la infancia, lenguaje expresado en forma gestual, en ocasiones incongruentes; se aprecia un desarrollo mental incompleto con alteraciones irreversibles de las funciones del habla y afectación marcada de la inteligencia, lo cual la incapacita para realizar actividades legales, por lo que amerita acompañamiento, supervisión y apoyo permanente para el cuidado de sí misma y el manejo de la economía y necesidades.

Analizadas las pruebas traídas al proceso, y para decidir se observa que establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil:

Luego que se halla promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez en alguna persona concurriere circunstancias que pueda dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una investigación sumaria sobre los hechos imputados: nombrará por lo menos dos facultativos para que examine al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y los demás que juzgue necesario para formar concepto.

Por su parte, el artículo 393 del Código Civil establece:

El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

De la anterior norma se infiere, y así lo sostiene la doctrina, que son tres los requisitos de procedencia para la declaratoria de la interdicción civil, a saber: a) Que la persona afectada sea un mayor de edad o un menor emancipado: con respecto a este requisito, en el caso de marras estamos en presencia de una persona mayor de edad, que cuenta actualmente con cuarenta y nueve (49) años de edad. b) Que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual, entendiéndose defecto psíquico o mental que afecte las facultades cognoscitivas y volitivas, y que la entidad de ese defecto sea tal que le impida al sujeto proveer a sus propios intereses; y c) Que el defecto intelectual sea permanente o habitual, no bastando accesos pasajeros o excepcionales, pero no se requiere que sea continuo, pues la norma prevé la posibilidad de que tenga intervalos lúcidos; con respecto a estos dos últimos requisitos, ambos quedaron demostrados en autos con los informes periciales de las médicos psiquiatras X.C.M. y A.C.G., los cuales llegaron a la conclusión de que la ciudadana B.R.R.M. presenta cofosis total (Sordomuda) con meningitis en la infancia, que se aprecia un desarrollo mental incompleto con alteraciones irreversibles de las funciones del habla y afectación marcada de la inteligencia, lo cual la incapacita para realizar actividades legales, por lo que amerita acompañamiento, supervisión y apoyo permanente para el cuidado de sí misma y el manejo de la economía y necesidades, ameritando la designación de un tutor idóneo.

Siendo así, habiéndose demostrado plenamente los requisitos de procedencia de la presente acción, es por lo que debe declararse con lugar la misma; y en atención a lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 393 y 399 del Código Civil, debe confirmarse la interdicción de la ciudadana B.R.R.M.; y así se establece.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la consulta de la sentencia de fecha 13 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, mediante la cual decretó la interdicción de la ciudadana B.R.R.M., designando como tutor a su hermana, ciudadana M.E.M..

SEGUNDO

Se confirma la sentencia consultada, conforme a los fundamentos de este fallo.

TERCERO

Se declara ENTREDICHA a la ciudadana B.R.R.M..

CUARTO

Se ORDENA proceder a la provisión de los cargos de tutor, protutor y miembros del C.d.T. en la forma prevista en el Título IX, Libro Primero del Código Civil; así como el registro de la sentencia conforme al artículo 414 ejusdem.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

(FDO)

Abg. A.V.S..

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 14/1/2016, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

(FDO)

Abg. A.V.S.

Sentencia N° 006-E-14-1-16.-

AHZ/YTB/verónica.

Exp. Nº 5943.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR