Decisión de Tribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A de Monagas, de 20 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A
PonenteEdith Maita
ProcedimientoAuto Declrando Sin Lugar La Solicitud De La Defens

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 20 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2007-000016

ASUNTO : NP01-D-2007-000016

Previa habilitación del tiempo necesario de conformidad a la Resolución 2009-23 de fecha 15-07-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y la Resolución 200-15 emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, según las cuales visto que en fecha 15-08-2009 al 15-09-2009, ambas fechas inclusive, se dio inicio al Receso Judicial, y encontrándose este Tribunal de Juicio de guardia permanente de conformidad a las resoluciones antes señaladas, se habilita este despacho, se procede al abocamiento de la presente causa por cuanto en fecha 14 de los corrientes se recibió escrito interpuesto por la Defensora Pública Primera de la Sección para la responsabilidad Penal del Adolescente, a través del cual solicita que sea trasladado desde la sede de adultos de la Policía del Estado Monagas hasta la Entidad Socio Educativa General F.B. de esta ciudad, el acusado IDENTIDAD OMITIDA, que es el sitio de reclusión de los sancionados en esta materia Penal, por cuanto donde se encuentra actualmente es un sitio no adecuado para los adolescentes, toda vez que en la referida policía se encuentran procesados por distintos tipos de delitos, el cual esta diseñado para imputados adultos aunado al hecho de que el adolescente se siente deprimido y desconsolado en ese sitio donde abunda la maldad, malos olores, falta de higiene, donde esta totalmente aislado y cuando los recluidos e se amotinan en ese sitio de reclusión los funcionarios policiales lanzan gas lacrimógeno hacia las instalaciones donde se encuentran los reclusos, razón por la cual solicito el traslado del joven IDENTIDAD OMITIDA, hasta el Centro Socio Educativo General J.F.B. a los fines de que el joven siga disfrutando de los derechos que lo asisten a los sometidos a la medida privativa de libertad.

De la revisión del sistema Organizacional Juris 2000, se evidencia que en fecha 06-07-09 el Tribunal |110 Accidental de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente presidido por la Abg. M.A. en virtud de la fuga realizada desde el Centro Socio Educativo General J.F.B. en fecha 02-07-09 por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, observado que el aludido acusado al cual se le procesa por delito grave, cuya sentencia no se encuentra definitivamente firme, en virtud que fue recurrida, y actualmente se encuentra en sala de Casación Penal en el Tribunal Supremo de Justicia, habiéndose dictado en su oportunidad legal Sentencia Condenatoria, debiendo cumplir como sanción cinco (05) años de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622 y 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el Artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de M.M.M.R. por lo que fue decretado LA ORDEN DE APREHENSION, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA

En fecha 25-07-09 fue aprehendido el joven C.V. por funcionarios policiales de de la Policía del Estado Monagas, siendo recluido en el Centro antes señalado a la orden del Tribunal 110 Accidental, en fecha 28 de julio del año que discurre se levanto acta donde el joven manifestó lo siguiente: “Yo me fui del centro porque yo me quería ir para la calle, yo me voy a portar bien y por favor solicito al Tribunal que una vez cumpla los 18 años me dejen en la policía”, ordenándose que el mismo debería permanecer recluido en el Centro Socio Educativo General J.F.B..

Asimismo en fecha 05-08-09 el Tribunal 110 Accidental ordeno en virtud de llamada telefónica procedente de la Entidad Socio Educativa J.F.B., en donde el Director de Dicha Institución, ciudadano J.M., informo que el acusado (adolescente) IDENTIDAD OMITIDA, en los actuales momentos se encontraba presentando actitud hostil, rompiendo las paredes y armándose con los bloques que se desprendeny a los fines de resguardar la vida del mismo y de las personas de la Entidad solicitaba autorización a los fines de trasladar al acusado a una celda de seguridad comprometiéndose a proveer de las condiciones exigidas en virtud de de edad, en tal sentido vista la urgencia del caso el Tribunal AUTORIZO el traslado del acusado a una celda de seguridad en la Comandancia General de la Policía de este Estado, a los fines de solventar la situación presentada con las seguridades del caso, y que se le provea de las condiciones legales en virtud de tratarse de un adolescente.

Ahora bien, estando este Tribunal de guardia permanente visto el referido escrito se procedió a fijar una Inspección en la celda donde se encuentra recluido el joven acusado de auto en la Comandancia General de la Policía, ordenando citar a las partes para que comparecieran a la referida inspección estando debidamente todas notificadas para asistir el día 19-08-09. Inspección realizada en la fecha indicada con la presencia del Tribunal, Defensora Pública Primera Penal ABG. MIGDALYS BRITO, el Director del Centro Socio Educativo General J.F.B.L.J.M., el Sargento E.M., no habiendo comparecido la Fiscal Décima del Ministerio Público quien se encontraba debidamente notificada, levantándose acta suscrita por los presentes y donde el acusado IDENTIDAD OMITIDA, manifestó lo siguiente: “Yo me encuentro bien en esta celda yo lo que quiero es cumplir la mayoría de edad para que me envié a la Pica, para yo pagar mi calma allí yo me voy a portar bien y no me voy a fugar, solicitando se fijara la celebración de una Audiencia Especial con la jueza M.A. para pedirle el traslado para la pica.

Es de hacer la acotación, que actualmente la reja del pabellón “B” del Centro Socio Educativo General J.F.B., se encuentra abajo por cuanto a los doce días de haber recluido en dicho pabellón a jóvenes adolescentes sancionados del C.S.E. Dr. J.M.R. quien conjuntamente con el acusado de auto, realizaron los destrozos en el referido pabellón, no existiendo actualmente la seguridad de que el joven IDENTIDAD OMITIDA, permanecerá en el Centro Socio Educativo General J.F.B., sin fugarse, alterar el orden del centro, causar destrozo, aunado lo manifestado por el propio adolescente de auto que el quiere permanecer allí en la celda donde actualmente se encuentra en la policía de este Estado.

De igual forma el joven permanece recluido en la Comandancia de la policía de este Estado, previa revisión de la causa en sistema juris 2000, bajo la supervisión del personal del Centro Socio Educativo General J.F.B., quienes facilitan diariamente la alimentación al joven adolescente, de igual forma en cuanto lo que respecta al aspecto medico, utensilios de aseo personal el mismo es responsabilidad del Director del centro Socio Educativo General J.F.B., inclusive se doto de una colchoneta para su permanencia en la celda, por todas las consideraciones ante señaladas este tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa Pública Primera Penal ABG. MIGDALYS BRITO de cambiar de sitio de reclusión al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En cuanto a la Audiencia Especial por cuanto se esta actualmente en receso judicial esta decisora le hará saber a la Jueza que preside el Tribunal 110 de Juicio Accidental de la Sección de Adolescente de esta sede judicial, a los fines de que se pronuncie en la oportunidad legal. Se ordena remitir los presentes recaudos al Tribunal Supremo de Justicia a la Sala de Casación Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Es por ello que en base a todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de primera Instancia en Función de Juicio para la Responsabilidad Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, encontrándose de guardia permanente ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: QUE EL SANCIONADO IDENTIDAD OMITIDA, permanezca en el sitio de reclusión donde se encuentra actualmente (Policía del estado Monagas), quien deberá seguir bajo la supervisión del personal que labora en el Centro Socio Educativo General J.f.B., bajo la orden del Tribunal 110 Accidental de Juicio, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 90, 91, 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente, declarándose SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Pública primera Penal especializada. Impóngase al acusado de la presente decisión, ordenándose su traslado para el día de mañana Viernes Veintiuno (21) de Agosto del 2009 a las 8:30 horas de la mañana. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. E.M.B..

LA SECRETARIA,

ABG. M.G.B.

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