Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoLiquidación De Comunidad Conyugal

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana: M.I.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.076.783, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

La abogada M.A.R.R.: titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.880.080, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.417.

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano: D.R. RIZO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.023.720.

APODERADO JUDICIAL:

Los abogados: R.E. HURTADO RAMOS, R.R.R.R. y T.R.R., e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.933, 93.373 y 91.890, respectivamente.

MOTIVO:

Incidencia surgida en el juicio de Liquidación de la Comunidad Conyugal, el cual cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T. delS.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE: N° 10-3669.

Se encuentran en esta Alzada, copias certificadas del expediente principal, provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T. delS.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, relacionadas con la incidencia surgida con la demandada de LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por la ciudadana M.I.R.G. en contra del ciudadano D.R. RIZO SALCEDO, identificados ut supra, en virtud del auto cursante al folio 25, de fecha 12 de Enero de 2010, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta el 14/12/09, por la representación judicial de la parte demandada del juicio principal, la cual cursa en diligencia que riela al folio 24, contra el auto de fecha 04/08/09, inserto al folio 22, que ordena reponer la causa al estado de admitir nuevamente las pruebas promovidas en la causa.

Una vez recibidas en este Tribunal las descritas actuaciones que conforman el presente expediente, por auto inserto al folio 32, de fecha 29/06/10, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes promuevan pruebas en esta instancia, así como el décimo (10°) día de despacho siguiente al vencimiento del mismo, para que presenten sus escritos de informes. Constatándose de autos, que sólo la parte demandada hizo uso de ese derecho, mediante escrito que cursa a los folios 34 y 35, por intermedio del abogado R.E. HURTADO RAMOS; y de acuerdo a lo observado, al folio 46, en fecha 27/11/11, fue fijada la oportunidad para que las partes presenten las observaciones escritas dentro del lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la fecha del citado auto, y tal como consta al folio 121, ninguna de ellas, hizo uso de ese derecho; procediéndose en fecha 14/02/11, a fijar el lapso para dictar sentencia, en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, según se extrae del auto cursante al folio 48.

Estando dentro del lapso legal para dictar el fallo respecto a la apelación ejercida, se observan estrictamente las siguientes referentes a la apelación formulada:

CAPITULO I

• Consta del folio 1 al 4, libelo de demanda presentado por la representación judicial, de la parte actora ciudadana M.I.R.G., mediante la cual solicita entre otros la LIQUIDACION Y PARTICION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL contra el ciudadano D.R. RIZO SALCEDO.

• Cursa al folio 5 auto dictado por el Tribunal a-quo de fecha, 01 de Marzo de 2.007, mediante el cual admite la demanda interpuesta, ordenando emplazar al ciudadano D.R. RIZO SALCEDO, a fin de que concurra al tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación.

• Del folio 9 al 12, se encuentra inserto escrito presentado en fecha 15 de Noviembre de 2.007, por el abogado J.J.V.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual se opone a la LIQUIDACION Y PARTICION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, en atención a lo dispuesto en el artículo 359 y ss. Del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 778 eiusdem, alegando la falta de cualidad en la persona del demandante, y así también la falta de cualidad en la persona de su representado para sostener el mismo.

• Consta al folio 14, auto de fecha 11/04/08, mediante el cual, el tribunal A-quo, procede a admitir las pruebas promovidas tanto por la parte demandante, como por la parte demandada de este juicio.

• Mediante escrito de fecha 08/05/09, la parte demandada, a través del abogado R.R.R.R., solicita la reposición de la causa de declarar nulo y sin efecto alguno, el auto de fecha 11/04/08, que admite las pruebas, que a decir del apelante, se debían tener por admitidas; así como también se dejen sin efecto todas y cada una de las actuaciones realizadas en la presente causa a partir de la citada fecha.

• En fecha 04/08/09, el tribunal A-quo, ordena realizar computo de los días de despacho siguientes al vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, el cual consta fue realizado en la misma fecha, al folio 20 y su vuelto.

• Corre inserto al folio 22, el auto recurrido de fecha 04/08/09, que ordena reponer la causa a la nueva admisión de la demanda, que tal como consta a los folios 23 y 24, fue materializado en la misma fecha.

CAPITULO II

Argumento de la decisión

El eje central del recurso interpuesto radica en la apelación formulada al folio 24, el 14/11/09, por el abogado R.R.R.R., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto cursante al folio 22, de fecha 04/08/09, que ordenó reponer la causa al (Sic…) “Estado de Pronunciarse acerca de la admisión de las pruebas. En virtud de dicha reposición. …”. Cuya incidencia es surgida en el juicio de Liquidación de la Comunidad Conyugal, incoada por la ciudadana M.I.R.G. en contra del ciudadano D.R. RIZO SALCEDO.

Efectivamente se evidencia en las actuaciones que conforman este expediente, exactamente al folio 14, que el tribunal de la causa procedió en fecha 11/04/08, a admitir las pruebas promovidas en autos, por la parte actora, a través de la abogada M.A.R.R., como por la parte demandada, en la persona del abogado J.J.V.D., en su condición de apoderado judicial. No obstante a ello, en escrito de fecha 08/05/09, tal como consta a los folios 16 y 17, la parte demandada solicita la reposición de la causa, por medio del abogado R.R.R.R., y se declare nulo y sin efecto alguno el auto de fecha 11/04/08 que admite las pruebas, que a decir del apelante, se debían tener por admitidas; así como también solicita se dejen sin efecto todas y cada una de las actuaciones realizadas en la presente causa a partir de la citada fecha. Por lo que, en virtud de tal pedimento, el tribunal ordena realizar cómputo de los días de despacho siguientes al vencimiento del lapso para la contestación de la demanda en la presente causa, y del correspondiente al lapso de promoción de pruebas, ambos inclusive, el cual consta fue realizado en la misma fecha, al folio 20 y su vuelto.

Es así que en fecha 04/08/09, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, procede a dictar auto en el cual dijo lo siguiente:

(…).Visto el cómputo anterior y de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se evidencia, que el Lapso correspondiente a los Tres (03) días para Admitir Pruebas se inició el 08 de enero del 2008 (inclusive) y venció el 10 de Enero del 2008 (inclusive) de lo que se desprenden que el lapso correspondiente para el pronunciamiento este tribunal correspondía entre 08/01/2008 al 10/01/2008 ambas fechas inclusive, como se observa de los autos, en fecha 11 de abril del 2008, este tribunal realizó el pronunciamiento con respecto a la admisión de las pruebas presentadas por las partes en el presente juicio y por error involuntario, se omitió la notificación de la partes para informarles sobre tal decisión y por cuanto el Tribunal no se pronuncio en su debida Oportunidad y a los fines de mantener un orden estable, en aras de dar cumplimiento a los derechos que tiene las partes a la defensa, al debido proceso, derecho de petición, de obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a los Órganos de Justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a los Órganos Jurisdiccionales, el Juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales, consagrados en los Artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón y circunstancia de lo antes expuesto, es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que se REPONE LA CAUSA al Estado de Pronunciarse acerca de la admisión de la prueba. En virtud de dicha reposición.

Primero: Se deja sin efecto todas las actuaciones subsiguientes y autos del proceso. Y ASI SE DECIDE.

Segundo: Se ordena por auto separado y en esta misma fecha pronunciarse sobre la admisión de las pruebas y la correspondiente notificación de las partes acerca de la presente decisión.

(…).

(Exp. 10-3699. Nomenclatura Tribunal Superior. Folio 22.).

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, que corre inserto a los folios 34 y 35, entre otros, solicita se declare con lugar el recurso de apelación que motiva su actuación, para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se ordene la reposición de la causa al estado declarar totalmente nulo y sin efecto alguno el auto expreso del tribunal de fecha 11 de abril de 2.008, mediante el cual el juez de la primera instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 399 del C.P.C., admite las pruebas, que conforme a la aludida norma se debían tener por admitidas. De igual modo, solicita que la reposición solicitada se extienda hasta tener por precluìdo o vencido totalmente, el lapso de pruebas en este proceso, y tener por nulas sin efecto alguno todas y cada una de las actuaciones realizadas en la causa a partir de fecha 11/04/08.

Planteada como ha quedado la controversia, esta alzada para decidir observa:

En sintonía con lo antes expuesto, es importante determinar para este órgano jurisdiccional garantizador de la tutela judicial efectiva y del debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si efectivamente el auto inserto al folio 22, recurrido por la parte demandada, a través de su apoderado judicial, abogado R.R.R.R., de fecha 04/08/09, estuvo ajustado a derecho, y a ese efecto se resalta lo siguiente:

Con base en los principios de la estabilidad de los procesos y el de la economía procesal, el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente; en ese sentido la sola existencia de un vicio procesal, no es razón jurídica suficiente como para que la reposición sea procedente. A tales propósitos, es de vieja data la tesis de casación conforme a la cual no es posible ordenar una “reposición teórica” por principio, sin perseguir un fin útil.

El artículos 26 de la Constitución Nacional, expresa lo siguiente:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud, la decisión correspondiente.

El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este sentido, la tutela judicial, como su nombre lo indica, se concibe como el derecho a obtener de los órganos judiciales una tutela eficaz. Y esa tutela eficaz versa, sobre lo que llamamos el objeto de la tutela judicial efectiva y éste es, en general (y de allí que la doctrina hable de la tutela judicial general) son los derechos, y en particular los derechos públicos subjetivos, individuales y colectivos y la protección del individuo ante el ejercicio ilegal del Poder.

Cabe mencionar que en fecha 20 de septiembre de 2001 con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en Exp. Nº 01-1114, dec. Nº 1745, señaló:

…Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem…

(Subrayado y negrillas del Tribunal).

Con fundamento a los criterios establecidos por la Sala Constitucional, con relación a la Tutela Judicial Efectiva, es un derecho de amplísimo contenido y comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, no sólo comprende el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.

De allí, la existencia de los requisitos procesales destinados a la adecuada ordenación del proceso, el cual está sujeto a una serie de formas que rigen su tramitación. En principio, estas formalidades procesales no atentan contra el derecho a la tutela judicial efectiva; sin embargo, a fin de no enervar un derecho fundamental por el resguardo de otro, debe atenderse a los efectos que generaría el eventual incumplimiento de una forma procesal, toda vez que el artículo 257 de la Carta Magna establece que “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

En este orden de ideas, la referida Sala en sentencia de fecha 15-2-00, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-0052, dec. Nº 29, con relación al debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, estableció:

“… Omissis…

En tal sentido, el debido proceso es considerado:

• Debido proceso es sinónimo de derecho a la defensa

• Debido proceso = Tutela Judicial Efectiva (Art. 49 = Art.26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

La violación del debido proceso solo podrá manifestarse, cuando:

1) Se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; y

2) Esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte.

La violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.

En este orden de ideas, el acceso a la justicia y el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, es producto que en el proceso se den cumplimiento a una serie de garantías denominada debido proceso, debe también analizarse el contenido del artículo 257 eiusdem, que establece:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

(Subrayado del Tribunal.

Al respecto, en Sentencia Nº 00409 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 11885 de fecha 20/03/2001, señaló:

…la Constitución consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. Tales principios sin embargo, no pueden ser aislados de otros sin los cuales éstos carecerían de contenido. En efecto, de acuerdo a la propia Constitución... el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso (artículo 257) y si bien no se puede sacrificar la justicia por apego conservador a formalidades no esenciales, entiende la Sala que el constituyente no ha querido establecer que el proceso en su conjunto, como instrumento de la realización de la justicia, se convierta en sí mismo en medio no esencial para el logro del fin último que es la justicia. Por el contrario, dentro de la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el proceso, es posible que exista una o varias formalidades no esenciales que puedan verse como dificultades para la administración de una justicia expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, entre otras notas constitucionalizadas de la justicia; pero no se puede prescindir del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional, del conflicto de intereses instalado en planos individuales o colectivos, que requieren de resolución efectiva y material mediante la administración de justicia; la cual, a su vez, no puede prescindir de los procedimientos legales preestablecidos para concretar su actividad…

En atención a lo sostenido por el Alto Tribunal, al encontrarnos en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello, se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura, y no aislada es por ello, que debe ser aplicado siempre de forma conjunta con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cabe resaltar que el mencionado artículo 257 de la Constitución Nacional consagra lo siguiente:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

.

Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia, si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles. Así lo ha señalado la Sala Constitucional, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, y definiéndola como todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional, y manifestando que son aceptables las reposiciones sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas, que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales, tal como lo dispone la referida la Sala mediante decisión Nº 985, del 17/06/08.

La reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes…En consecuencia, no hay reposición cuando el vicio procesal no afecta al orden público. (Sentencia, SCC, 11 de Febrero de 1988, Ponente Magistrado Dr. A.F.C.; O.P.T. 1.988, Nº 2, Pág. 72; Reiterada: S., SCC, 22/10/1991, Ponente Magistrado Dr. A.R., juicio F.S.R.V.. Inmobiliaria Taras, C.A., Exp. Nº 91-0161; O.P.T. 1991, Nº 10, Pág. 167 y ss.).

Vale citar, que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, es equivalente al 229 del Código de Procedimiento Civil derogado, salvo el primer aparte del mismo, relativo a que no se declarará la nulidad si el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado. El mencionado dispositivo legal 206, viene a consagrar la doctrina que mantenía la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de que aquellas reposiciones que no persiguieran un fin útil en el procedimiento, porque el acto sobre el cual se pedía su anulación se había en definitiva realizado, eran improcedentes, pues en nada alteraban la estabilidad del proceso.

Del análisis sistemático de las normas contenidas en los artículos 206, 212 y 214 del Código de Procedimiento Civil, se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador. En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal irrito, a saber: 1) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; 2) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; 3) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; 4) que la parte afectada no haya consentido expresa tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto. (Sentencia, SPA, 14 de Abril de 2005, Ponente Magistrado. Dr. L.I.Z.. R.E.R.V. en recurso de nulidad, Exp. Nª 03-1380, S. Nº 185; http://www.tsj.gov.ve/decisiones.).

Esta introducción viene al caso debido a la apelación ejercida en fecha 14/12/09, por el abogado R.R.R.R., co-apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 04/08/09, inserto al folio 22 del presente expediente, donde ordena reponer la causa al estado de admitir nuevamente las pruebas promovidas en autos.

Es así, que el tribunal de la recurrida, en el auto apelado, destacó las fechas en las cuales debió proceder a admitir las pruebas promovidas, que efectivamente no las admitió en su debida oportunidad, sino un día después del vencimiento para su admisión, y que incurrió en error involuntario al omitir la notificación a las partes de esa decisión.

Ciertamente, según cómputo realizado por el tribunal de la causa inserto al folio 20 y su Vuelto, el cual no fue impugnado, dándose el valor de documento público conforme a los artículos 1.357 y 1.359 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se obtiene que el lapso para la admisión de las pruebas promovidas en la causa principal, se inició el día martes 08/01/08 y precluyó el día jueves 10/01/08, siendo que el tribunal de la causa procedió a admitir las pruebas promovidas el día viernes 11/01/08, es decir, UNA VEZ VENCIDO EL LAPSO DE LOS TRES (3) DIAS PARA LA ADMISIÒN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS, TAL COMO LO DISPONE EL ARTICULO 398 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO.

Observa este sentenciador de las actuaciones de autos, que el tribunal de la causa, cuando en fecha 11/04/08, dictó auto y admitió las pruebas promovidas en autos, tal como se evidencia al folio 14, alcanzó el fin al cual estaba destinado; sin embargo, tal como se desprende del contenido del artículo 399 del C.P.C., que dice “Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aún sin providencia de admisión. Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin correspondiente providencia.”; la solución al caso de omitirse el pronunciamiento a la admisión de los medios de pruebas sería la admisión tácita de las pruebas vertidas por las partes en el proceso.

En este sentido la jueza A-quo, en auto de fecha 04/08/09, inserto al folio 22, procede a equilibrar el derecho de las partes y dicta el auto recurrido, es decir, pronunció un auto ordenando el proceso y protegiéndose de tal manera el derecho a la defensa de las partes, más sin embargo, obra erradamente, al ordenar la reposición de la causa a los fines de la nueva admisión de las pruebas vertidas en autos, cuando ya había hecho pronunciamiento al respecto en fecha 11/04/08, logrando su fin, como ya se ha dicho, aunque la providencia de las mismas no fuè en término que señala el legislador. Ciertamente conociéndose el margen de tiempo dentro del cual podía tener lugar el lapso para la admisión de las pruebas conforme a lo dispuesto en el dispositivo legal previsto en el artículo 398 eiusdem, así como los días de despacho computados por el tribunal a-quo, supra mencionado, evidentemente conlleva a señalar que en el presente caso, es en fecha 10/01/08, cuando efectivamente fenece la oportunidad para admitir las pruebas promovidas, detectándose que el tribunal de la causa admitió un (1) día después, es decir, el 11/04/08, según el cómputo ut supra; lo cual hace precisar de acuerdo a la disposición antes citada, que el referido mecanismo procesal, contiene la solución en caso de omitirse el pronunciamiento a la admisión de los medios de pruebas; por lo que, mal pudo la sentenciadora A-quo afectar tal procedimiento por una reposición mal decretada, cuando lo correcto se centra exclusivamente en ordenar la evacuación de las pruebas ya admitidas, según lo dispuesto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, fijando oportunidad si era necesario, pues ello está perfectamente permitido por el legislador, y así se establece.

Es así que atención al referido artículo que establece: “ Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27(…). Este Alzada en aplicación de lo anterior sanciona con multa disciplinaria al Juez del Tribunal a-quo por la cantidad de siete bolívares fuertes con cincuenta céntimos, (Bs.F. 7,50), suma que se dictamina en relación a la conversión de la moneda nacional, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

Todo lo precedentemente establecido lleva a concluir a este juzgador, que la apelación de fecha 14/12/09 formulada por el abogado R.R.R.R., con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano D.R.R.S., contra el auto de fecha 04/08/09 que riela al folio 22 de este expediente, surgida en el juicio que por liquidación de la Comunidad Conyugal, sigue en contra de su representado, la ciudadana M.I.R.G., debe ser declarada con lugar, y en consecuencia se debe revocar el citado auto recurrido de fecha 04/08/09, y reponer la causa al estado en que se encontraba en fecha 11/04/08, exclusive, inserto al folio 14, para que comience a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas en esa instancia, previa notificación de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del C.P.C. y así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO III

Dispositiva

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA APELACION DE FECHA 14/12/09 formulada por el abogado R.R.R.R., con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 04/08/09 que riela al folio 22 de este expediente, dictado en el juicio que por liquidación de la Comunidad Conyugal, sigue la ciudadana M.I.R.G. contra D.R. RIZO SALCEDO. En consecuencia se REPONE la causa al estado en que se encontraba en fecha 11/04/08, exclusive, inserto al folio 14, para que comience a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas en esa instancia, previa notificación de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, quedando NULAS todas las actuaciones, posteriores al aludido auto de fecha 11 de Abril de 2.008. Todo ello de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del código de procedimiento civil.

Queda REVOCADO el referido auto de fecha 04 de Agosto de 2009, proferido por el señalado Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sobre el cual recayó la apelación formulada por la parte demandada.

Se sanciona con multa disciplinaria al Juez del Tribunal a-quo, por la cantidad de siete bolívares fuertes con cincuenta céntimos, (Bs.F. 7,50), suma que se dictamina en relación a la conversión de la moneda nacional, deberá en pagada a la brevedad, consignándose la planilla correspondiente que demuestre que se efectuó el pago al Fisco Nacional, para su ingreso en la Tesorería Nacional.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abog.Josè F.H.O.

La Secretaria,

Abog.Lulya Abreu.

En esta misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, y se dejó la copia ordenada.

La Secretaria,

Abog.Lulya Abreu.

JFHO/la/ym

Exp. Nro. 10-3669.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR