Decisión de Tribunal Tercero de Juicio de Monagas, de 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteMaria Ines Rodriguez Salmon
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 14 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2001-000164

ASUNTO : NJ01-P-2001-000164

Corresponde a este Juzgado Unipersonal fundamentar la Sentencia Absolutoria, cuyo dispositivo fue pronunciado en fecha Seis de Diciembre de 2010, una vez culminado el Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con los requisitos exigidos en el artículo 364 ejusdem y en consecuencia, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

CAPÍTULO “I”

IDENTIFICACIÓNDE LAS PARTES

LA JUEZA: ABG. M.I.R.S.

SECRETARIOS DE SALA: ABG. R.V., ABG. DIANA TCHELEBI FUENTES, ABG. M.M.R., ABG. R.H., ABG. M.A. CARIAS; ABG. L.J. BONILLO; ABG. A.P..-

ACUSADA: YIRBIS B.C. quien es Venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, nacida en fecha 17/01/1981, portadora de la cedula de identidad Nº V-15.633.048, soltera, residenciada en Boquerón, Calle Principal Casa N° 20, Maturín, Estado Monagas,

DEFENSOR PÚBLICO DÉCIMO PRIMERO PENAL (SUPLENTE): ABG. F.R.

FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. A.C.

VICTIMA: A.R.A.L. (OCCISO)

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES

CAPÍTULO “II”

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO

En los días 28 de Septiembre, 07, 19, 20, 27 de Octubre, 04, 16, 23 de Noviembre 06, de Diciembre del año en curso se llevaron a cabo, Audiencias Orales y Públicas en causa signada con el N° NJ01-P-01-164, seguida contra la Acusada YIRBIS B.C., a los fines de determinar sobre la culpabilidad o no de la referida acusada, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLE, en perjuicio del Ciudadano A.R.A.L. (OCCISO).

Constan en el Expediente, escrito de acusación presentado por la Abg. A.C., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en contra de la Ciudadana YIRBIS B.C., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E EINNOBLES, previstos y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.R.A.L., la cual fue explanada en la audiencia de apertura del juicio oral y público, por la Abg. A.C., Fiscal Segundo del Ministerio Publico del Estado Monagas, en los siguientes términos: “El día 04 de marzo del año 2000, siendo aproximadamente las nueve de la mañana, el ciudadano A.R.A.L., se encontraba a bordo de su vehículo Marca Fiat, modelo Premio, año 89, color rojo, placas, XMT-315, quien laboraba como taxista y en el momento que se desplazaba por las adyacencias de la bomba del bajo Guarapiche de esta ciudad, solicitan de sus servicios los ciudadanos YIRBIS B.C., R.A.U.B. alias “el peluche”, A.J.T. DIAZ Y J.E.C., quienes al subirse al vehículo y a los pocos minutos el ciudadano Jesús caña quien se encontraba sentado en la parte delantera del hace un gesto señal, y el apodado “el peluche” toma por el cuello al ciudadano AVILIO y este inmediatamente frena, luego el Jesús caña apaga el carro, y lo empujan y lo someten con golpes, el ciudadano Ramón alias “El peluche” toma una botella lo lesiona en el rostro y resto del cuerpo, ocasionando la muerte de aquel, mientras esto ocurría YIRBIS se encuentra apoyando la acción, luego continúan golpeándolo, en eso el peluche arranca el vehículo y en las adyacencias del Balneario papirito se deshacen del cadáver del ciudadano A.R.A. lanzándolo al rió”.

Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 NUMERAL 1° DEL R.P. para la fecha en que ocurrieron los hechos, en contra de la ciudadana acusada, quienes se encuentra debidamente identificados en autos, de igual forma, esta representación fiscal a través de las testimoniales de los funcionarios, expertos y testigos, en el transcurso del juicio el Ministerio Público lograra desvirtuar la presunción de inocencia de la hoy acusada y demostrara la culpabilidad y responsabilidad penal del mismo, del hecho que se les acusa, en tal sentido solicito que se evacuen los medios de pruebas los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Control, es todo.

Una vez presentadas las argumentaciones que sustentan el acto conclusivo de proponer la correspondiente acusación por parte del Representante del Ministerio Público.

El Defensor Decimo Primero Penal Abg. F.R. en su condición de defensor Publico de la Ciudadana YIRBIS B.C., expreso que no existía elementos de interés de que su Defendida tuviera alguna relación con los hechos investigados, toda vez que la Fiscal del Ministerio Publico los incrimina por tanto niega, rechaza y contradice la acusación fiscal, así mismo demostrara la inocencia de su representado y se Adhiere al Principio de la Comunidad de las pruebas en cuanto beneficie a su representad.

Conforme a la narración que de los hechos efectuara la Abg. A.C., Fiscal Segunda del Ministerio Publico del Estado Monagas y que fueron base para que el Representante Fiscal, arribara al acto conclusivo de proponer la correspondiente acusación, fueron presentados los siguientes elementos de prueba, debatidos en el acto del Juicio Oral y Público, con plena observancia de todos los Derechos y Garantías consagrados tanto en los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los cuales se realizará un breve resumen, a los fines de determinar con precisión los hechos comprobados en dicho acto.

Acto seguido, fue impuesto la Acusada YIRBIS B.C., de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele en palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, sin juramento, libre de apremio y coacción, siendo que la Ciudadana YIRBIS BETARIZ CARDOZO, manifestó su voluntad de no declarar. El Juez declaró aperturado el lapso de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron llamados a declarar los testigos promovidos por el Representante del Ministerio Público y la Defensa se adhirió al principio de la comunidad de la prueba, en el Proceso.

En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día Siete (7) de Octubre de dos mil diez (2010).-

En fecha Siete (7) de Octubre de dos mil diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida a la Ciudadana YIRBIS BETARIZ CARDOZO, titular de la cédula de identidad Nº 15.633.048, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: 1.-DECLARACION DEL CIUDADANO F.R.G.E., en calidad de testigo, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.292.140, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: “ Me quede sorprendido con la citación que me hicieron, no conozco a esa persona, no se a que se refiere, no se de que se trata esto”. A preguntas de la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, el declarante contesto: Yo conozco a Rogert Guzmán es mi sobrino…..No recuerdo si Rogert se presento en su casa…..Si me dijo que había un cadáver en el rió y estaba muerto…..Luego corroboramos un cadáver en el rió y pedí auxilio en la carretera y paso un guardia, yo no conozco al señor, solo que Rogert es mi sobrino….Si yo vi. el muerto en el rió estaba boca abajo…Era de sexo masculino….Yo me pare en la carretera y paso un guardia y le dije que avisara….Extrajeron el cadáver la guardia y defensa civil, yo no vi el cadáver no se su nombre……No se si se presento algún familiar del cadáver…..Cuando encontramos el cadáver fue en la mañana no se la hora. A preguntas del Ciudadano Defensor Público, el declarante contesto: Rogert me comunico que vio el cadáver, pero el salio corriendo a avisar a la gente del cadáver….Rogert estaba pescando con un compañero….El procedimiento de sacar el cadáver duro un estimado de media hora, mientras avisaban yo estaba con los periodistas y P.T.J…..Yo no observe el cadáver, no lo vi, solo cuando tenia la cabeza fuera.

En virtud de que no compareció ningún otro medio probatorio, por lo que se difirió la presente Audiencia Oral y Publica para el día Veinte (20) de Octubre del año Dos mil diez (2010).

En fecha Veinte (20) de Octubre de dos mil diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida a la Ciudadana YIRBIS BETARIZ CARDOZO, titular de la cédula de identidad Nº 15.633.048, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: 2.-DECLARACION DEL CIUDADANO J.C.R., en calidad de Experto, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.291.741, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del articulo 245 del Código Penal expuso: “ Se trata de experticia de activación especial para el departamento de criminalistica de un fiat, modelo Premium, año 90, placas XNT 15, color rojo, se solicito el 7 -03-2000, y posteriormente un acta poniendo el resultado, me constituí con J.B. en el estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y se le efectuó activación especial, con su respectiva inspección la cual le faltaba la careta y el reproductor, la tapicería , color gris, los datos dactilares se evaporaron, es sometido en ambiente cerrado con evaporación con una sustancia que restituye las huellas la conclusiones es que no había rastros de huellas”. A preguntas efectuadas por la Fiscal del Ministerio Publico, el declarante contesto: Para este tipo de experticia fue para saber si estaba en buen uso el vehiculo, luego llego allí rodando…Las causas que ocasionan es que no existían huellas, la evaporización no fue efectiva. A preguntas realizadas por el Defensor Público, el declarante contesto: Esto fue practicado en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

En virtud de que no compareció ningún otro medio probatorio, por lo que se difirió la presente Audiencia Oral y Publica para el día Veintisiete (27) de Octubre del año Dos mil diez (2010).

En fecha Veintisiete (27) de Octubre del año Dos mil diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida a la Ciudadana YIRBIS BETARIZ CARDOZO, titular de la cédula de identidad Nº 15.633.048, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: 3.-DECLARACION DEL CIUDADANO A.S.T., en calidad de Experto, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.023.087, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del articulo 245 del Código Penal expuso: “ Este es una persona que fallece por herida por arma blanca en el cerebro y penetra en la cavidad ultra craneana, perforando el ojo derecho, hay otras lesiones por arma blanca, fractura 7 y 8 de las costillas del lado derecho, creímos que había sido muerte por inmersión, pero a la final no fue así, fallece por hemorragia cerebral que perfora el ojo derecho, traumatismo toráxico, fractura de 7 y 8 costillas, causa de la muerte laceración craneana”. A preguntas efectuadas por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, el declarante contesto: Se determina la situación del cadáver con el agua y se llego a determinar que no fue por inmersión ya que la persona en vida respira hay inhalación de aire y conlleva al intercambio de oxigeno, para cuando exhala bota y bota oxigeno que sale del medio ambiente, pero si una persona inhala agua, en consecuencia cesa el intercambio de oxigeno y presenta características distinta en los pulmones, la persona cayo al agua después de las lesiones… Si esto es una prueba de certeza que no cayo viva al agua…Si tenia traumatismos producida por heridas ….No se si esas heridas se la hicieron una o varias personas, por un arma de un solo borde….La persona fue objeto de golpes y maltratos pero la herida de muerte fue la del ojo…La persona era de 1.70 de estatura, morena, de mediana contextura. A preguntas del Ciudadano Defensor Público, el declarante contesto: Si el arma blanca es un objeto metálico, fue de adelante hacia atrás por el ojo y el hueso del ojo es muy blando….La profundidad de la herida en la cara por el arma blanca, cualquier penetración de 4 a 5 centímetros, perfora el ojo ocular y lacera. 4.-DECLARACION DEL CIUDADANO BLONDELL J.R., en calidad de Experto, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.635.764, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del articulo 245 del Código Penal expuso: “ Se hizo reconocimiento hematológico a una camisa marca Jeans en fibra sintética y observada presentaba continuidad de adherencias de color pardo rojiza a nivel dorsal derecho con bordes irregulares, se le practico la prueba de orientación y dio positiva la reacción de color violeta y de certeza de que eran las manchas, siendo efectivo que era sangre humana y del tipo A, fueron producidas por objeto cortante”. A preguntas realizadas por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, el declarante contesto: El tipo de sangre era A…..Esa evidencia llega al laboratorio siendo piezas pertenecientes a una victima que fue objeto del hecho que se investiga…..Si esa camisa era de la victima…..Este tipo de experticia son 100% de certeza. El Defensor Público no realizo preguntas.

Igualmente practique experticia 0325 de año 2000, fue practicada a un fiat rojo, placas XMT 315, parte externa en regular estado de conservación, carecía de la careta y en la parte interna carecía de radio reproductor, no se logro la ubicación de datos dactilares algunos y permaneció en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas

. A preguntas efectuadas por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, el declarante contesto: La prueba efectuada en la parte interna del vehiculo si se hizo es 100% de la técnica. . 5.-DECLARACION DEL CIUDADANO G.J.A.N., en calidad de Testigo, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.792.036, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: “ Esto hace mas de 10 años desde que ocurrió el crimen, papa un viernes la ultima vez que hablamos me dijo que si yo iba a viajar, le dije que me iba al mediodía, y el me dijo que mañana a las 9 me traía el carro, el no regreso y me pareció extraño, eso fue el sábado 4-03-2000, donde llame a mi familia, fui a casa de papa, y los vecinos dijeron que había salido a las 5:00 de la mañana, llame a mis hermanos a Valencia, le conté y me dijeron que lo buscara con los amigos y en los hospitales, le dije a una amiga de papa lo sucedido y ella me dijo anda al hospital, paso el sábado y el domingo, yo fui al hospital hable con una policía y el me dijo que había una persona en la morgue con esas características, fui y cuando abrieron la cava verifique que era mi papa, llame a mi hermano y le confirme que lo habían matado, todos se vinieron de inmediato, llegaron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a la casa y me llamaron a declarar y no recuerdo cuanto tiempo paso para que me volvieran a declarar, quiero que se haga justicia”. A preguntas efectuadas por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, el declarante contesto: tuve contacto con mi padre el día viernes de 5 a 6 de la tarde…Eso fue en el año 2000 el 2 o 3 de Marzo….Mi papa estaba taxeando….Sus labores empezaban de 5 a 5:30 de la mañana…Los fines de semana trabajaba medio día…El estaba en su habitación el tiene a una concubina en otra residencia se llama Marbelis León…Ese día 4 de Marzo mi papa salio a las 5.00 de la mañana, ya que laboraba como taxista…El habitaba en el Callejón Rojas, en Boquerón….No el no trabajaba en zonas lejanas, solo el céntrico….Cuando fui a la morgue fue el domingo el desapareció el sábado…..El vehiculo era Premium color rojo….Ese vehiculo era mió, yo lo hice la solicitud a fiscalia y me lo entrego la fiscalia segunda….Si ese vehiculo tenia daños le faltaba el reproductor nada mas….Andaba papa en alpargatas , la vestimenta no se, yo lo vi el viernes….No el estaba desnudo en la morgue….Hubo una reconstrucción del crimen y ellos tenían la vestimenta en Papirito…..No mi padre murió por herida por arma blanca y la herida era en el ojo. A preguntas del Ciudadano Defensor Público, el declarante contesto: A mi me tomaron declaración en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas…No yo no supe quienes eran cuando me tomaron la declaración…Cuando yo veo el cadáver llegaron funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y fui a declarar….No ese día no se sabia quienes fueron …No yo solo rendí declaración dos veces no mas….Yo me entero que las presuntas personas estaban localizados lo sacaron por la prensa y los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

En virtud de que no compareció ningún otro medio probatorio, por lo que se difirió la presente Audiencia Oral y Publica para el día Cuatro (04) de Noviembre del año Dos mil diez (2010).

En fecha Cuatro (04) de Noviembre del año Dos mil diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida a la Ciudadana YIRBIS BETARIZ CARDOZO, titular de la cédula de identidad Nº 15.633.048, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: Documentales y otros medios probatorios: Según lo dispuesto por el artículo 358 del COPP, se incorporaron por su lectura las pruebas documentales que a continuación se señalan:. 1- INFORME DE AUTOPSIA N° 048-00, de fecha 10-03-2000, suscrita por el Dr. A.S., efectuada al Ciudadano A.R.A., donde concluye: Cadáver de hombre que recibió varias heridas de arma blanca, penetrantes en la cavidad a través de la orbita y el globo ocular derecho que determinaron hemorragia y laceración cerebral.

En virtud de que no compareció ningún otro medio probatorio, por lo que se difirió la presente Audiencia Oral y Publica para el día Dieciséis (16) de Noviembre del año Dos mil diez (2010).

En fecha Dieciséis (16) de Noviembre del año Dos mil diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida a la Ciudadana YIRBIS BETARIZ CARDOZO, titular de la cédula de identidad Nº 15.633.048, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: La Ciudadana Fiscal del Ministerio solicito prescindir de los testimonios de los Ciudadanos F.M., A.R., B.V., CARMEN ARISTIMUÑO, Y G.R.R. siendo que no fue objetado por el Ciudadano Defensor Publico y el Tribunal prescinde de las mismas de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: Documentales y otros medios probatorios: Según lo dispuesto por el artículo 358 del COPP, se incorporaron por su lectura las pruebas documentales que a continuación se señalan: 2: INSPECCION TECNICA N° 9700-128-0325, de fecha 12-04-2000, suscrita por los funcionarios J.R. BLONEDELL Y J.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas, practicada a un vehiculo Marca Fiat, modelo Premiu, tipo sedan, color rojo, placas XMT_315, siendo sus conclusiones No se localizaron rastros dactilares.

En virtud de que no compareció ningún otro medio probatorio, por lo que se difirió la presente Audiencia Oral y Publica para el día Veintitrés (23) de Noviembre del año Dos mil diez (2010).

En fecha Veintitrés (23) de Noviembre del año Dos mil diez (2010), no se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida a la Ciudadana YIRBIS BETARIZ CARDOZO, titular de la cédula de identidad Nº 15.633.048,la Ciudadana Fiscal del Ministerio solicito prescindir de los testimonios restantes exceptuando M.R., siendo que no fue objetado por el Ciudadano Defensor Publico y el Tribunal prescinde de las mismas de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no comparecieron órganos o medios probatorios este Tribunal difiere la presente audiencia para el día Seis (06) de Diciembre del año Dos mil diez (2010).

En fecha Seis (06) de Diciembre del año Dos mil diez (2010), no se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida a la Ciudadana YIRBIS BETARIZ CARDOZO, titular de la cédula de identidad Nº 15.633.048, en virtud de que no comparecieron órganos o medios probatorios por lo que se cierra el lapso de recepción de la pruebas y se le cede el derecho de palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, quien concluyo lo siguiente: A pesar que esta representación fiscal realizó todas las diligencias no sólo para ubicar y hacer comparecer a este juicio a los medios probatorios, ninguno de los cuales acudió a las citaciones, por varias causas, ya no residen en las direcciones aportadas hace 11 años, y los funcionarios del CICPC, algunos ya no prestan servicio en esa institución y otros ya no se encuentran dentro del Estado, haciéndose imposible la citación de los mismos, todo debido al haber trascurrido 11 años desde que ocurrieron estos hechos, por lo que es ajustado a derecho solicitar la SENTENCIA ABSOLUTORIA de la Acusada por no haber medios probatorios con los cuales demostrar su culpabilidad, es todo, y pido Copias certificada de la presente acta. . Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Publico Penal, quien expuso sus conclusiones y se adhirió a la solicitud fiscal. En esta misma oportunidad se le cedió el derecho de palabra a la Acusada, no sin antes nuevamente imponerlo del precepto Constitucional consagrado en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien a preguntas del Tribunal si deseaba declarar, Contesto que era Inocente.

CAPITULO III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En las Audiencias Orales y Públicas celebradas los días 28, de Septiembre, 07, 19, 20, 27 de Octubre, 16, 23 de Noviembre06 de Diciembre del año en curso se llevaron a cabo, Audiencias Orales y Publicas en la causa signada con el numero NJ01-P-2001-164, seguida contra la Acusada YIRBIS BETARIZ CARDOZO, fueron suficientemente debatidas y controvertidas las pruebas de las partes, con plena garantía de los principios y derechos fundamentales como son el debido proceso, el de defensa, de igualdad y equilibrio procesales.

Los elementos anteriores eran indefectibles demostrar en el debate oral para demostrar el cuerpo del delito, así las cosas sin la declaración de los órganos de prueba que no asistieron al debate, si bien es cierto, no se acredito la comisión de un hecho punible, se evidencia que de las pruebas aportadas al debate probatorio no existe ningún elemento que haga establecer la participación de la acusada el mismo, puesto que no comparecieron al juicio testigos que depusieran en forma conteste y coherente sobre la responsabilidad penal de la Ciudadana YIRBIS BETARIZ CARDOZO en el hecho delictivo atribuido, lo que conlleva a definir la naturaleza ABSOLUTORIA de la presente sentencia, en cumplimiento de que efectivamente a esta Sala de Audiencias no compareció ninguno de los Órganos o Medios Probatorios, a pesar de que se efectuaron todas y cada una de las diligencias para que pudieran comparecer en dicho debate oral y publico, ya que no se pudo demostrar la culpabilidad del Ciudadano por falta de medios probatorios. Igualmente el principio In dubio pro reo, según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador este obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación especifica, solo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. D.N.B.. Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad de la acusada, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate ningún medio probatorio convincente y fehaciente que acreditase la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, por ello la Sentencia que se dicte con relación a este debate a de ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE. En fuerza de las anteriores motivaciones este Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en función de juicio en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Absuelve a la Acusada YIRBIS BETARIZ CARDOZO, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 408 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.R.A., ya que hubo insuficiencia probatoria, no fue suficiente para destruir la presunción de inocencia, conforme al principio in dubio pro reo, se ordena el cese de la Medida Privativa de libertad, en consecuencia se ordena librar la respectiva boletas de libertad. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en Maturín a los Seis (06) de Diciembre del año Dos mil diez(2010).

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO, CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL, DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Se declara NO CULPABLE a la Ciudadana YIRBIS B.C. quien es Venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, nacida en fecha 17/01/1981, portadora de la cedula de identidad Nº V-15.633.048, soltera, residenciada en Boquerón, Calle Principal Casa N° 20, Maturín, Estado Monagas, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 408 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.R.A., ya que hubo insuficiencias probatorias, no fue suficiente para destruir la presunción de inocencia, conforme al principio in dubio pro reo, se ordena el cese de la Medida Privativa de libertad, en consecuencia se ordena librar las respectiva boleta de libertad. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en Maturín a los 14 días de Diciembre del año Dos mil Diez (2010).

La Juez

ABG. MARIA YNES RODRIGUEZ SALMON

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR