Decisión nº PJ0142008000054 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 4 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2008
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoAclaratoria

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 04 de abril de 2008

197º y 148º

EXPEDIENTE: GP02-R-2008-000081

DEMANDANTE: M.L.A.

DEMANDADAS: CORPORACIÓN REMMORE, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES

ACLARATORIA DE SENTENCIA

SENTENCIA Nº: PJ0142008000054

Vista la anterior diligencia de fecha 02 de los corrientes, suscrita por el abogado J.H.D., apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita una aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 01 de abril de 2008.

Verificado como ha sido que la presente solicitud se ha efectuado de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a lo señalado en Sentencia de fecha 13 de junio de 2000 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal constata que la presente solicitud de aclaratoria fue presentada en forma tempestiva, por lo cual estando en la oportunidad para decidir, observa:

La solicitud de aclaratoria fue presentada en los siguientes términos:

Pido del tribunal aclaratoria de sentencia en el sentido de que verifique la suma efectuada por concepto de salarios caídos , antigüedad, indemnización artículo 125, preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas y que había dado un total de Bs. 21.075.704,43, por cuanto dicho monto adolece de un error de calculo y que se encuentra en el texto de la sentencia al folio al folio doscientos cincuenta y dos (252)…

La sentencia objeto de la presente aclaratoria estableció lo siguiente:

Dado que el recurrente no apeló de los montos condenados en la recurrida, los mismos quedan confirmados, en consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la actora los siguientes conceptos y cantidades:

1. Salarios caídos: Bs. 2.935.465,40

2. Antigüedad Art. 108: Bs. 7.064.333,08

3. Indemnización Art. 125: Bs. 3.415.500,00

4. Preaviso: Bs. 2.049.300,00

5. Vacaciones fraccionadas, 2006: Bs. 256.162,50

6. Bono vacacional fraccionado: Bs. 341.208,45

7. Utilidades fraccionadas, 2006: 785.565,00

Total: Bs. 21.075.704,43

Al total de la suma condenada, se ordena deducir la cantidad percibida por la actora por concepto de anticipo de prestaciones sociales la cual asciende a Bs. 2.511.913,90, lo que arroja una suma total a cancelar de Bs. 18.563.790,53. Así se declara

.

Revisada la sumatoria de los montos condenados, se evidencia que ciertamente existe un error en el calculo del total de la cantidad condenada, por lo que procede esta Juzgadora a corregir el error en los siguientes términos, observando que queda incólume la condenatoria de cada uno de los conceptos y su correspondiente monto:

  1. Salarios caídos: Bs. 2.935.465,40

  2. Antigüedad Art. 108: Bs. 7.064.333,08

  3. Indemnización Art. 125: Bs. 3.415.500,00

  4. Preaviso: Bs. 2.049.300,00

  5. Vacaciones fraccionadas, 2006: Bs. 256.162,50

  6. Bono vacacional fraccionado: Bs. 341.208,45

  7. Utilidades fraccionadas, 2006: 785.565,00

Total: Bs. 16.847.534,43.

A dicho monto se ordena deducir la cantidad de Bs. 2. 511.913,90, por concepto de anticipo por prestaciones sociales pagados a la actora, lo cual arroja la suma total a pagar de Bs. CATORCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTE CON 53/100, (Bs. 14.335.620,53).

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara procedente la aclaratoria solicitada, en consecuencia, queda aclarada la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 01 de abril de 2007 en los siguientes términos:

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.L.A., contra la empresa CORPORACION REMMORE C.A., ya identificadas, y se condena a ésta última a cancelar a la actora la cantidad de Bs. CATORCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTE CON 53/100 (Bs. 14.335.620,53), equivalente a Bs. F. CATORCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO CON 62/100 (Bs. F. 14.335,62) según el siguiente detalle:

  1. Salarios caídos: Bs. 2.935.465,40, equivalente a Bs. F. 2.935,46

  2. Antigüedad Art. 108: Bs. 7.064.333,08, equivalente a Bs. F. 7.064,33

  3. Indemnización Art. 125: Bs. 3.415.500,00, equivalente a Bs. F.3.415,50

  4. Preaviso: Bs. 2.049.300,00, equivalente a Bs. F. 2.049,33

  5. Vacaciones fraccionadas, 2006: Bs. 256.162,50, equivalente a Bs. F. 256,16

  6. Bono vacacional fraccionado: Bs. 341.208,45, equivalente a Bs. F. 341,20

  7. Utilidades fraccionadas, 2006: 785.565,00, equivalente a Bs. F. 785,56

  8. Menos anticipo de prestaciones sociales: 2.511.913,90, equivalente a Bs. F. 2.511,91

Total: Bs. 14.335.620,53, equivalente a Bs. 14.335,62

Para el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales se ordena experticia complementaria del fallo, respecto de la cantidad de Bs. 7.064.333,08 (Bs. F. 7.064,33), de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses por prestación de antigüedad; y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.); del monto que arroje la experticia, deberá deducírsele la cantidad de Bs. 1.132.776,90, cancelada a la actora por este concepto.

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la empresa Corporación Remmore, C.A., a pagar a la actora los intereses de mora sobre las cantidades liquidas, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (01 de septiembre de 2006) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

De conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 1757, de fecha 22 de marzo de 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar con exclusión de los intereses de mora, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado por el tribunal de la causa, calculada desde la fecha de admisión de la demanda 23 de abril de 2007, hasta la fecha de ejecución del fallo.

Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

Queda en estos términos Aclarada la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 01 de abril de 2007, conforme a lo solicitado por el abogado J.H.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.390, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, CORPORACIÓN REMMORE, C.A.

Téngase La presente decisión como parte integrante del fallo dictado en fecha 1 de abril de 2008 en la causa GP02-R-2008-000081.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de abril de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez,

Abog. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior aclaratoria, siendo las 10:30 a.m.

La Secretaria,

Abog. M.D.

KN/MD/Mirla Barrios

Exp. GP02-R-2008-000081

Sentencia Nº PJ0142008000054

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