Decisión nº 0328-TR de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 22 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteCarmen Marisandra Milano Agreda
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accid. De Transito

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Visto: con informes

Conoce de la presente causa en virtud de la remisión que hiciera a este Juzgado Superior Accidental, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio número: 852-07, de fecha 16 de mayo de 2007, por cuanto en fecha 29 de marzo de 2007, dictó sentencia donde casó el fallo recurrido y en consecuencia declaró la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ordenando dictar nueva sentencia corrigiendo la infracción indicada, en el juicio que por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito intentara la ciudadana M.M., titular de la cédula de identidad número: 6.951.588, representada judicialmente por el abogado G.R., inscrito en el Inpreabogado con el número: 6.746, contra la sociedad mercantil TROPIGAS S.A.C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, bajo el N°3, Tomo 12-B, en fecha 24 de noviembre de 1955, anteriormente denominada Digas Tropiven S.A.C.A., de acuerdo al acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 27 de agosto de 2001, registrada bajo el N° 40, Tomo 183-A-Pro, siendo la última modificación de su documento constitutivo estatutario el día 06 de septiembre de 2000, bajo el N° 61, Tomo 161 A-Pro., y el ciudadano A.G., titular de la cédula de identidad número: 8.322.751, representados judicialmente por el abogado J.A., inscrito en el Inpreabogado con el número: 57.018.

Es el caso que, el apoderado actor libeló:

  1. Que el día 03 de marzo de 2003, el ciudadano L.S., titular de la cédula de identidad número: 6.121.960, quien era esposo de su patrocinada, circulaba en un vehículo, clase automóvil, tipo sedan, color vino claro, modelo tico, año 1998, marca Daewoo, serial del motor F86-751207, serial de carrocería KLY3511BDWC581568, placas BAH-03H, por la calle principal de Playa Guiria, municipio Bermúdez del Estado Sucre.

  2. Que aproximadamente a las 4:20 de la tarde, después de haberse incorporado a la entrada sur, donde se hace la intersección con la carretera Carúpano-Cariaco, a nivel del rayado que divide a la misma fue impactado y arrastrado por un camión, tipo chuto, marca Freighfiner, año 1998, placas 03K-GAH, serial de carrocería 1FUYDSZBBWL984280, con remolque de color blanco, placas 33Y-IAC, serial 119327, año 1992, conducido por el ciudadano A.G. y propiedad de la empresa DIGAS TROPIVEN S.A.C.A.

  3. Que como consecuencia del accidente falleció el ciudadano L.S..

  4. Que del croquis hecho por el C/1T.T. J.L., se evidenciaba que la imprudencia e inobservancia de las normas establecidas en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su reglamento, del conductor del vehículo identificado con el número 01 (Camión), fue la causa del accidente, por circular a exceso de velocidad, en una zona poblada; así como por las marcas del desplazamiento de la frenada y arrastre dejado por éste, desde el sitio de la frenada hasta la posición final como quedaron los vehículos siniestrados.

  5. Que la responsabilidad de la empresa DIGAS TROPIVEN S.A.C.A., propietaria del vehículo pesado, sobre los daños civiles, materiales y morales se demostraban por haber elegido un conductor irresponsable e incapaz de conducir un vehículo de las características ya señaladas, que causó el accidente por exceso de velocidad en un sitio poblado y de intersección, y por cuanto dicho conductor dependía de un contrato laboral, y cumplía con sus obligaciones o funciones de conductor del vehículo involucrado en dicha empresa, por lo que resultaba forzoso aplicar los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil.

  6. Que se debía indemnizar a su mandante, como esposa del conductor fallecido, por cuanto se evidenciaba la responsabilidad civil, tanto del conductor A.G., como de la propietaria del vehículo causante del accidente, la empresa DIGAS TROPIVEN S.A.C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 127 y 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil.

  7. Que dicha muerte causó gastos funerarios a su representada, los cuales ascendían a un monto total de dos millones ochocientos un mil bolívares (Bs.2.801.000,oo), que constituyen un daño material emergente.

  8. Que el esposo de su representada, para el momento de su deceso tenía 39 años de edad, por lo que de acuerdo con normas legales de la materia, la edad útil para un trabajador es de 69 años, sobre todo para las jubilaciones del sexo masculino; en consecuencia le faltaban 30 años de vida útil, que reduciéndolos a meses serian 360, que deben calcularse al salario de un millón doscientos mil bolívares (Bs.1.200.000,oo), que ganaba en la empresa Ensema; por lo que su esposa e hijas hubiesen percibido la cantidad de cuatrocientos treinta y dos millones de bolívares (Bs.432.000.000,oo), por la perdida de quien resultó ser la víctima del accidente.

  9. Que por la irreparable pérdida sufrida por su mandante, de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, estimaban como indemnización por daño moral, la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs.150.000.000,oo).

  10. Que por todo lo anterior demandaban al ciudadano A.G., y a la empresa DIGAS TROPIVEN S.A.C.A., para que convinieran en pagar, o fueran condenados por la cantidad de quinientos ochenta y cuatro millones ochocientos un mil bolívares (Bs.584.801.000, oo).

  11. Fundamentó la demanda en los artículos 127 y 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y 254, 255 y 256 de su reglamento, así como los artículos 1.185, 1.191, 1.196 y 1.273 del Código Civil; y solicitó la indexación o regulación monetaria de la suma objeto de la condena al momento de dictar sentencia, y solicitó las declaraciones de los ciudadanos: L.M., J.I., L.V. y L.H..

    Admitida la demanda y citados los demandados, por intermedio de apoderado judicial dieron su contestación, para señalar, entre otras cosas:

    A.- Su admisión de los siguientes hechos:

  12. La ocurrencia, lugar y hora del accidente de tránsito libelado.

  13. Que en dicho accidente perdió la vida el ciudadano L.S..

  14. Que el ciudadano A.G. era dependiente de la empresa TROPIGAS S.A.C.A y cumplía funciones como conductor.

    B.- Su negativa, rechazo y contradicción genérica de los hechos y derechos alegados en la demanda.

    C.- Su impugnación de:

  15. La secuencia de fotos identificadas con los números 1, 2, 3 y 4, y la constancia de trabajo del conductor fallecido, por haber sido obtenidos por la persona que lo promueve en su interés.

  16. El informe técnico para determinar la velocidad del vehiculo tipo chuto, marca Freighfiner, año 1998, placas 03K-GAH, serial de carrocería 1FUYDSZBBWL984280, con remolque de color blanco, placas 33Y-IAC, serial 119327, año 1992, por tratarse de un resultado que solo podía obtenerse mediante experticia ordenada por el Juez y controlada por las partes.

  17. Bloque de facturas por gastos funerarios, por haber emanado de terceros.

    D.- Su propuesta de una cita en garantía a la sociedad mercantil Seguros La Federación, C.A., con la cual su representada tiene una póliza de seguro de vehículo terrestre número: 45-008334-01 y certificado número: 0422, todo conforme a lo establecido en el artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Trasporte Terrestre, en concordancia con los artículos 382, 386 y 865 del Código de Procedimiento Civil.

    E.- Sus alegatos de defensa relativos a:

  18. Que el accidente no ocurrió en una intersección propiamente dicha, sino al contrario en una vía donde no está permitida la incorporación por el acceso que el conductor fallecido utilizó.

  19. Que al incorporarse a la carretera en el sentido que lo hizo el fallecido, asumió un enorme peligro e incurrió en una grave violación de las normas de la materia (Artículos 238, 240, 252, 262 y 264 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre).

  20. Que asimismo, quien decide incorporarse a una vía más rápida está obligado a detener por completo su vehículo y mirar atentamente si existen vehículos en tránsito, y en tal caso abstenerse de ingresar.

  21. Que el agente policial que realizó el reconocimiento del sitio del accidente, narró que las personas que estaban en el vehículo conducido por la víctima, incluido el conductor fallecido, habían consumido alcohol. Hecho éste, que exime de responsabilidad extracontractual conforme a lo establecido en el artículo 129 ejusdem.

  22. Que puede concluirse en el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad (Artículo 127 ejusdem y 1.193 del Código Civil).

  23. F.- Su señalamiento sobre la existencia de una hipótesis de prejudicialidad, con base en el artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal.

    G.- Su promoción de los siguientes medios probatorios:

  24. El testimonio de los ciudadanos: L.L., J.L.; L.C., L.R., D.L., C.S., P.C., J.A., Atalicio Castillo, C.O., F.G., A.G. y M.G..

  25. La experticia sobre las condiciones de la vía carretera Carúpano-Cariaco, entrada a Playa Guiria, municipio Bermúdez del Estado Sucre, para dejar constancia de la dirección del flujo automotor de la zona, del ancho de los canales de circulación de forma individual y conjunta, del estado de mantenimiento y conservación de la pista de rodaje, señalizaciones de tránsito que se encuentran en la intersección de la entrada a Playa Guiria y del tipo de incorporación que deben efectuar los vehículos que circulan por la avenida principal de Playa Guiria a la carretera Carúpano-Cariaco, todo de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.

  26. Adicionalmente para la empresa TROPIGAS S.A.C.A., promovió, cuadros de pólizas de seguro número: 45-008349-01, certificado número: 0422, emitidas por la empresa Seguros La Federación C.A., de fecha 01 de marzo de 2003 y 2004, correspondientes al chuto marca Freightliner, modelo FLD-120, placas 03KGAK, serial de motor 06RO414253 y casco 1fuydszb8w1984280; cuadros de pólizas de seguro número: 45-008349-01, certificado número 04-05, emitidas por la empresa Seguros La Federación C.A., de fecha 01 de marzo de 2003 y 2004, correspondiente a la cisterna Trailer, modelo semi-remolque, placas 33YIAC, serial del casco 119327.

  27. Autorización emitida por el Banco de Venezuela, de fecha 26 de abril de 1999, a la empresa DIGAS TROPIVEN C.A., para poder circular por todo el territorio nacional el vehículo chuto marca Freightliner, modelo FLD-120, placas 03KGAK, serial de motor 06RO414253 y casco 1fuydszb8w1984280.

  28. Registro de vehículo emitido por el Director General Sectorial de Transporte y T.T. delM. deT. número: A-0001849 del vehículo chuto marca Freightliner, modelo FLD-120, placas 03KGAK, serial de motor 06RO414253 y casco 1fuydszb8w1984280.

  29. Certificado de Registro del vehículo, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de fecha 18 de febrero de 2002, a nombre de DIGAS TROPIVEN C. A., cisterna Trailer, modelo semi-remolque, placas 33YIAC, serial del casco 119327.

  30. Nota de cobertura provisional emitida por la empresa Seguros La Federación.

  31. Carnet de Circulación de los vehículos chuto marca Freightliner, modelo FLD-120, placas 03KGAK, serial de motor 06RO414253 y casco 1fuydszb8w1984280 y cisterna Trailer, modelo semi-remolque, placas 33YIAC, serial del casco 119327.

  32. Informe remitido al Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del Estado Sucre, sobre hechos relativos al expediente número: 105-03 relacionado con el presente caso.

    Finalmente solicitó la declaratoria sin lugar de la pretensión incoada en contra de sus representados.

    El a quo, admitió la cita en garantía y ordenó su práctica.

    El apoderado actor contestó la cuestión previa de prejudicialidad, señalando:

  33. Su rechazo de la cuestión previa, prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que los fundamentos jurídicos expuestos por la demandada, no corresponden a la responsabilidad que tienen los propietarios de vehículos, conductores y las empresas aseguradoras, ya que la responsabilidad civil derivada de los accidentes de tránsito, es objetiva, que nace del hecho mismo de poner en circulación a un vehículo, y pretender que ésta responsabilidad sea igual a la penal es desconocer los fundamentos de la responsabilidad civil derivada de un accidente de tránsito o tratar de confundir al Juez con la Jurisprudencia que no es aplicable al caso concreto de la responsabilidad vial, por cuanto ella se refiere a la responsabilidad civil, derivada de la comisión de un hecho punible en general.

  34. Su solicitud de que se declarara sin lugar la referida cuestión previa por cuanto se refiere al artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y no al 51 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, desde la decisión del 30 de mayo de 1974, en Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, reiterada el 07 de febrero de 1981 y ratificada el 07 de diciembre de 1994; según la cual la decisión de la jurisdicción penal de tránsito que absuelva al conductor, no causa cosa juzgada en lo civil, ya que esta clase de responsabilidad no aparece fundamentada en el criterio subjetivo de la culpa, sino en el principio objetivo de la causalidad.

    El apoderado actor promovió el mérito de los autos.

    El a quo declaró sin lugar la cuestión previa.

    El apoderado de los demandados consignó actas relativas al sobreseimiento declarado a su defendido, ciudadano A.G., en el proceso penal correspondiente.

    En la audiencia preliminar, la parte actora convino en la realización de la prueba de experticia e inspección ocular, promovida por la demandada.

    El Tribunal de la causa, el día 05 de abril de 2005, fijó los hechos y los límites de la controversia, y ordenó la apertura del lapso probatorio de cinco días.

    La parte actora promovió, en el capítulo I, la prueba de experticia sobre los particulares siguientes: Si el sector Guiria de la Playa, era una zona poblada, las condiciones de la carretera Carúpano-Cariaco, sector Guiria de la Playa, municipio Bermúdez del Estado Sucre, si había una intersección de vía que daba entrada a Guiria de la Playa, por su parte sur, si la vía que conduce de Carúpano-Cariaco, era de circulación para cada sentido, si la intersección de vía quedaba en sentido Carúpano-Cariaco, si un vehículo circulando en sentido Carúpano-Cariaco, por su canal correspondiente (derecha), a que distancia aproximadamente su conductor observaba la intersección de vía de la entrada a Guiria de la Playa, por su parte sur, si el sitio donde ocurrió el accidente era abierto y despejado. En el capítulo II, solicitó al Tribunal, se comisionara al Juzgado del Municipio San J. deG. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en el Tigrito, a objeto de que se trasladaran y constituyeran en la empresa “Ensema C.A.”, donde trabajaba el occiso, para que practicara una inspección judicial, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y se dejara constancia de lo siguiente: Si L.S., trabajaba allí para el mes de marzo de 2003; si esto era cierto, que informara cuanto era el sueldo que devengaba para esa fecha. Que informaran si en dicha empresa existían nóminas, facturas, guías, recibos o cualquier otro documento, donde apareciera el hoy occiso como trabajador de ésta. Todo esto a fin de demostrar que la víctima trabajaba en la misma.

    El a quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora en el libelo de la demanda y en la audiencia preliminar; ordenó la comparecencia de los ciudadanos: L.M.; J.I., L.V. y L.H., a la audiencia oral; en cuanto al capítulo I, fijó diez días para nombrar el experto; y en cuanto al capítulo II, se comisionó al Juzgado del Municipio San J. deG. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Asimismo, admitió las promovidas por la demandada en la contestación de la demanda y ordenó la comparecencia de los ciudadanos: L.L., J.L.; L.C., L.R., D.L., C.S., P.C., J.A., Atalicio Castillo, C.O., F.G., A.G. y M.G., para la audiencia oral; fijó el lapso de quince días hábiles a fin de nombrar los expertos.

    El 09 de mayo de 2005, el Tribunal de la Causa, de conformidad con el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil y previo acuerdo de las partes nombró al experto de tránsito S.V., quien previa notificación, el 01 de junio de 2005, aceptó, se juramentó y solicitó se le concediera el lapso de veinte días de despacho para consignar el informe de la experticia solicitada.

    La parte actora solicitó al a quo, tomara en consideración el salario mínimo nacional, al momento de determinar el lucro cesante referente a lo que dejó de percibir el esposo de su representada durante su vida útil, por cuanto la inspección judicial solicitada en el capítulo II del escrito de prueba presentado no pudo ser evacuada, por impedimento de la empresa Ensema C.A., donde trabajaba el occiso, esposo de su mandante.

    Siendo la oportunidad fijada para que se llevara a cabo la audiencia oral y pública; la parte actora expuso: Que había evidencia de que el accidente fue producido por el vehículo propiedad de la empresa Tropiven S.A.C.A. Mientras, la parte demandada ratificó el contenido del escrito de contestación de la demanda y manifestó: Que el accidente lo originó el hecho de la víctima; que las personas que salían de la localidad de Playa Guiria, por el lugar donde ocurrió el accidente, solo podían ir hacia Cariaco; que quien atravesaba la vía hacia Carúpano, lo hacía a su propio riesgo; que al momento de verificarse el accidente, se levantó un acta policial; que las personas que venían en el vehículo reconocieron que se encontraban consumiendo bebidas alcohólicas; que dicho tema fue estudiado por otro Juzgado de carácter penal y se determinó que el accidente se produjo por el hecho de la víctima; que con la opinión del Fiscal y la decisión del Tribunal, se libera al ciudadano A.S. de responsabilidad; que dicha decisión no fue apelada; lo cual indicaba que la parte accionante estuvo de acuerdo con la decisión. Igualmente señaló que se pretendía el pago de los conceptos de: Gastos funerarios, lucro cesante y daño moral, para lo cual consignaron una experticia privada que no fue ratificada en juicio; y en cuanto a la indexación judicial, ésta sólo procedía para daños materiales; que los documentos que aceptaba como ciertos eran: El informe de tránsito terrestre y las partidas de nacimiento de los hijos del fallecido. Por otra parte, el actor manifestó, que era sabido que toda persona que fallece, ocasiona a sus familiares un gasto, y en cuanto al lucro cesante, señaló que se le impidió al accionante la práctica de la inspección judicial, por tal motivo solicitó al Tribunal, hiciera tal fijación en base al salario mínimo nacional.

    El experto designado, expuso sobre los resultados de la experticia practicada; el Tribunal lo interrogó y contestó: Que la dirección del flujo era Carúpano-Cariaco, Carúpano-Guiria, Cariaco-Carúpano, Cariaco-Playa Guiria, Cariaco-Playa Guiria-Carúpano, que son direcciones permitidas; señaló que el vehículo que circulaba en dirección Playa Guiria-Carúpano, no tomó la precaución para incorporarse a la vía principal; que a la hora del accidente en el sentido Carúpano Cariaco, el sol dificultaba la visibilidad; que desde que se entraba a la curva, se perdía visibilidad y después en el lugar del accidente había visibilidad; que no había señales de tránsito, ni raya reductora de velocidad en el sitio.

    En cuanto a los testimoniales evacuados, el ciudadano L.M., titular de la cédula de identidad número: 8.427.011; quien al ser interrogado manifestó: “Que venía en el carro del accidente en el asiento de atrás; que el conductor vio de un lado y de otro y que no venía carro y en eso venía una gandola mandada; que venían 3 personas en el carro y que una de ella resultó muerto, el chofer, que el conductor del vehículo no había ingerido licor, que venían de un entierro en Guiria de la playa” al ser repreguntado por el abogado de la demandada, contestó: “Que era su amigo y que lo habían venido a visitar y conocía a Miriam desde hace aproximadamente 6 años, que él fue a acompañar al fallecido y a su esposa a un entierro, que no estaba rascado”. El ciudadano J.I., titular de la cédula de identidad número 13.497.018, al ser preguntado manifestó: “Que tuvo una fisura en el espacio izquierdo, una inflamación intercostal, que estuvo dos meses y medio en cama, que en el carro venían 3 personas, la fallecida, el que declaró antes y él, que venían del entierro de su cuñado, que prácticamente el accidente fue en fracciones de segundo, lo impacto una gandola, que en la intersección vieron hacia ambos lados, no venia carro y es cuando pasa y venía una gandola como alma que lleva el diablo; que en ese momento ellos trataron de ir hacia la parte derecha y la gandola también se hecho hacia allá”; al ser repreguntado manifestó: “Que el era cuñado de M.M., que el había comprado una botella de ron, y como iban a un entierro no bebieron, que se encontraba en el vehículo al momento del accidente como copiloto”. El ciudadano L.V., titular de la cédula de identidad número: 3.028.915, al ser interrogado manifestó: “Que tenía conocimiento del accidente; que iba con L.J.H. para patilla a buscar a unos amigos para ir a ver las comparsas; que venían por las casitas de Guiria cuando paso una gandola en exceso de velocidad; que cuando iba por el estadio oyeron un frenazo y cuando llegaron a la intersección encontraron el choque; que estaba un señor en la orilla de la carretera y a los otros dos se los llevaron en una camioneta”. Al ser repreguntado, manifestó: “Que después del accidente se paro al lado derecho de la vía, que ellos vieron el accidente y luego siguieron hacia playa patilla, que a los dos días del accidente apareció en la prensa que hubo un muerto, y que el Dr. G.R., estaba buscando testigos y que él como lo conocía y se había dado cuenta de la velocidad a que venia la gandola, que conocía a G.R. como abogado conocido en Carúpano”. El ciudadano L.H., titular de la cédula de identidad número: 5.857.250, al ser preguntado manifestó: “Que tenía conocimiento del accidente, que ese día andaba con L.J.V. y que iba hacia patilla, que ellos venían por las viviendas cuando una gandola los pasó y el otro señor le dice cuidado, y posteriormente se encuentran con el accidente”. Al ser repreguntado, contestó: “Que al acomodar el carro y se bajaron, vieron a 2 personas que llevaron al hospital, y siguieron a playa patilla; que cuando llegaron no había ningún funcionario, que no había casi gente, solo una señora; que él puede decir que la gandola venia a exceso de velocidad, porque ésta lo paso a exceso de velocidad; que iba a 80 Km./hora, y la gandola lo había pasado; que tuvo como conocimiento del juicio porque L.J.V., se lo había recordado la semana pasada y esta semana”.

    Los testigos de la parte demanda no comparecieron.

    La Jueza al momento de proferir su fallo definitivo, manifestó: Que en la causa se encontraba plenamente demostrado, tanto en las actuaciones de tránsito terrestre, como en las declaraciones de los testigos evacuados, que el día 03 de marzo de 2003, ocurrió un accidente entre los vehículos ya identificados, en el tramo carretero Guiria de la Playa, intersección con la carretera nacional del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; que éste se debió a la imprudencia del ciudadano A.G., por conducir a exceso de velocidad en una intersección; así como los daños sufridos por el vehículo que conducía el hoy occiso. Dejó constancia que para la fijación del daño moral, consideró la importancia del daño, y señaló que era evidente que la pérdida del compañero produce un hondo dolor, ya que el fallecido fue cónyuge de la demandante, por espacio de dieciséis años (16), aproximadamente y padre de sus tres (3), hijas; estimó que el responsable del accidente o agente del daño, tuvo un alto grado de culpabilidad, ya que el vehículo que conducía tenía características especiales (tamaño y peso), que debió aumentar más su prudencia al manejarlo y disminuir la velocidad al momento de llegar a la intersección; que la conducta de la víctima no intervino en la producción del hecho dañoso; como tampoco el grado de educación y cultura, así como la capacidad económica de la reclamante, de quien no se especifica ningún oficio, sino que dependía tanto ella como sus hijas de su esposo para satisfacer sus necesidades básicas; razones por las cuales consideró retribuir por la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs.80.000.000,00), a la reclamante.

    Seguidamente señaló el a quo que no acordó los gastos funerarios reclamados, por cuanto no fueron valorados favorablemente en la parte motiva del fallo. En consecuencia, declaró parcialmente con lugar la demanda, que por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, intentara la ciudadana M.M., contra la empresa DIGAS TROPIVEN S.A.C.A., y contra el ciudadano A.G., en lo que respecta a la indemnización por daño moral, ya que los conceptos por gastos funerarios y lucro cesante, no fueron demostrados en su oportunidad procesal correspondiente; y condenó por la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs.80.000.000,oo), en tal sentido, ambas partes apelaron la sentencia; la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el 298 ejusdem; y la actora por las razones siguientes:

    1) Que el daño moral fue estimado en la demanda, por la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs.150.000.000,oo), por la pérdida irreparable de su mandante, quien representaba el sustento propio y del núcleo familiar, el cual estaba integrado por ésta y sus tres (3), menores hijas.

    2) Que la jueza debió estimar el daño lucro cesante en base al salario mínimo nacional, ya que el fallecido era un padre de familia, y que ésta dependía de él.

    Elevadas las actas al Juzgado Superior natural, se le dio entrada y se fijó para informes.

    En ese sentido, las partes hicieron uso de su derecho, aduciendo lo siguiente:

    La parte demandada, apeló de la sentencia de fecha 23 de enero de 2006, dictada por el a quo, sólo en lo que respecta a la condena del daño moral, toda vez que no comparte los argumentos que utilizó la Jueza, para condenar la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs.80.000.000,oo). Igualmente, manifestó que la pretensión de la parte demandante se encontraba fundamentada en sus propios dichos; así como también responsable de pagar el rechazado material emergente, que se encontraba constituido por los gastos funerarios, traslado de exequias y entierro del cadáver del occiso y el lucro cesante generado y el daño moral.

    Admitió que el día tres de marzo de 2003, se produjo un accidente de tránsito con fallecido y lesionado en la calle principal de Playa Guiria, aproximadamente a las 4:20 de la tarde, entre los vehículos ya identificados; que en el mismo perdió la vida el ciudadano L.S., y que su mandante era dependiente de la empresa TROPIGAS S.A.C.A., y cumplía funciones como conductor.

    Rechazó, negó y contradijo, que el accidente de tránsito se hubiera producido cuando el vehículo conducido por el fallecido llegara a la entrada sur de la población de Playa Guiria, lugar donde hace intersección con la carretera Carúpano-Cariaco; que dicho accidente se hubiera producido cuando el vehículo que conducía el fallecido, se encontraba incorporado a dicha vía, a nivel del rayado que divide la misma; que fueran impactados y arrastrados por el vehículo propiedad de su representada; que la responsabilidad de su representado se pudiera evidenciar del croquis del accidente realizado por el ingeniero L.T., quien suscribió el informe, donde se asigna la velocidad del vehículo identificado con el número uno (1), a solicitud del demandante; que en dicho informe se evidenciara y se mostrara la causa del accidente y más aún que éste obedeció a la imprudencia e inobservancia de las normas establecidas en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su reglamento, por parte de sus defendidos; así como también que el vehículo de su representada, circulara a exceso de velocidad; que del croquis se infiere que el mismo circulaba e exceso de velocidad y que de él se desprendieran las marcas de desplazamiento del frenado y arrastre dejado por dicho vehículo. Asimismo impugnó la secuencia de las fotos agregadas al informe y a la demanda.

    Del mismo modo rechazó, que la responsabilidad civil por daños materiales y morales de sus representados se debía o hubiera quedado demostrada, por haber sido un conductor “irresponsable” e incapaz de conducir un vehículo; así como los hechos explanados en la demanda. Igualmente, que sus representados fueran los responsables del daño material emergente y que el mismo estuviera constituido por los gastos funerarios, traslados, exequias e inhumación del cadáver; así como las facturas y comprobante por la suma de dos millones ochocientos un mil bolívares (Bs.2.801.000,oo), que de ellos se derivó.

    Rechazó, negó y contradijo, que sus representados tuvieran responsabilidad alguna sobre el lucro cesante, que se estimó con base a la edad del conductor fallecido y la edad promedio, que como expectativa de vida se le asignó; así como todos los cálculos que por cuatrocientos treinta y dos millones de bolívares (Bs.432.000.000,oo), le corresponderían por indemnización y dejaría de percibir; así como la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs.1.200.000,oo), que devengaba el occiso, como salario en la empresa Ensema C.A., y finalmente que sus representados fueran los responsables del daño moral estipulado en el artículo 1.196 del Código Civil.

    Esgrimió los artículos 127, 129, 238, 240, 252, 262 y 264 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y 1.193 del Código Civil; los dichos por Planiol y Repert, Boulanger, E.M.L., J.M.O., así como Jurisprudencia de sentencia del 09 de octubre de 1997, emanada de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, (hoy Tribunal Supremo de Justicia), expediente 12764; y el artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Promovió: Cuadros de pólizas de seguro número: 45-008349-01, certificado número: 0422, emitidas por la empresa Seguro La Federación C. A., de fecha 01 de marzo de 2003 y 2004, correspondientes al chuto marca Freightliner, modelo FLD-120, placas 03KGAK, serial de motor 06RO414253 y casco 1fuydszb8w1984280.

    Cuadros de pólizas de seguro número: 45-008349-01 y certificado número: 04-05, emitidas por la empresa Seguro La Federación C. A., de fecha 01 de marzo de 2003 y 2004, correspondiente a la cisterna Trailer, modelo semi-remolque, placas 33YIAC, serial del casco 119327.

    Autorización emitida por el Banco de Venezuela, de fecha 26 de abril de 1999, a la empresa DIGAS TROPIVEN S.A.C.A., para poder circular por todo el territorio nacional el vehículo chuto marca Freightliner, modelo FLD-120, placas 03KGAK, serial de motor 06RO414253 y casco 1fuydszb8w1984280.

    Registro de vehículo emitido por el Director General Sectorial de Transporte y T.T. delM. deT. número: A-0001849, del vehículo chuto marca Freightliner, modelo FLD-120, placas 03KGAK, serial de motor 06RO414253 y casco 1fuydszb8w1984280.

    Certificado de Registro del vehículo, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de fecha 18 de febrero de 2002, a nombre de DIGAS TROPIVEN S.A.C.A., cisterna Trailer, modelo semi-remolque, placas 33YIAC, serial del casco 119327.

    Nota de cobertura provisional emitida por la empresa Seguros La Federación.

    Carnet de Circulación de los vehículos chuto marca Freightliner, modelo FLD-120, placas 03KGAK, serial de motor 06RO414253 y casco 1fuydszb8w1984280 y cisterna Trailer, modelo semi-remolque, placas 33YIAC, serial del casco 119327; determinadas testimoniales y experticia sobre los particulares, todo de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.

    Entre otras cosas alegó, que el proceso judicial para que se entendiera eficaz, debía constituirse en un mecanismo de controversia desarrollado con el máximo respeto por las garantías constitucionales que se deben a las partes; las sentencias debían cumplir con los extremos de la “motivación”; todo fallo judicial debía ser el reflejo de lo acontecido en la causa, su consecuencia; se prohibía que el pronunciamiento culminante del órgano jurisdiccional tuviera carácter de simple veredicto, ya que los sujetos interesados en la controversia debían saber por que la decisión había sido dictada de un modo y no de otro, o por qué el Juez obtuvo convicción acerca de la ocurrencia de determinado hecho; que se podrían realizar las siguientes interrogantes ¿Quien fue el responsable del accidente?; ¿A quién puede atribuírsele la infracción?; ¿Serán de cargo de la propia víctima?; o ¿Será asignable a la demandada?. Que la Primera Instancia resolvió condenar a los demandados, sólo parcialmente; imponiendo la obligación de reparar los daños morales supuestamente sufridos por la parte demandante, sin ninguna otra condena material de las reclamadas; que para llegar a esa conclusión, la Primera Instancia debió apoyarse en el acervo probatorio incorporado a los autos, es decir, en los medios de pruebas (Expediente de tránsito, documentales, experticias y testigos). Según la experticia solicitada por las partes y realizada por el experto calificado arrojó: Que el campo visual en el lugar del accidente era limitado para el conductor del vehículo de su representada; señaló que el vehículo que circulaba en el sentido Playa Guiria-Carúpano, no tomó las precaución para incorporarse a la vía principal; que aunado a lo limitado del campo visual, la incidencia de los rayos solares sobre el conductor del vehículo de su representada dificultaba aún más la visibilidad; que no existía en el lugar del accidente ningún tipo de señalización de tránsito o rayado de reducción de velocidad; que el lugar del accidente era una zona semi poblada; que el campo visual no sólo era limitado, sino que en el lugar del accidente habían construcciones que dificultaban aún más la visibilidad; que el vehículo que era conducido por el hoy occiso, no tomó las medidas de seguridad o precaución necesaria para incorporarse a la vía por la que circulaba el vehículo de su representada; que no era posible determinar a través de la marca del frenado el exceso de velocidad, que para ello se debió tomar una serie de variables que no fueron consideradas al momento de levantar el accidente y que no constaba en auto que el vehículo se encontraba cargado, que todos los neumáticos tenían iguales condiciones y los frenos estaban graduados. Igualmente señaló que sus representados fueron víctimas por las infracciones cometidas por el difunto, como son haber ingerido bebidas alcohólicas y haberse incorporado a la vía sin prevenir el peligro para los demás usuarios; que la Jueza a quo, en la sentencia apelada señaló que había quedado demostrado en autos, tanto de las actuaciones emanadas de tránsito terrestre como de las testimoniales evacuadas, que el hecho generador del daño fue la imprudencia de su defendido, que trajeron como consecuencia la muerte de L.S.; que si se comparan estos pronunciamientos con las pruebas evacuadas en el juicio, es fácil observar que la Jueza sentenció la causa desfigurando los hechos, derivando condiciones de prueba que demuestran lo contrario, cometiendo “petición de principio” y creando un notorio caso de “indeterminación subjetiva”, cuando declaró parcialmente con lugar la demanda que por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito intentara la ciudadana M.M., contra sus defendidos.

    Por su parte la actora, en su informe manifestó, que en la sentencia apelada, la Jueza de la causa declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por su representada, como consecuencia del accidente vial ocurrido el día 3 de marzo de 2003, en la entrada de la población de Guiria de la Playa, entre el vehículo que conducía el esposo de su mandante y la gandola propiedad de la empresa DIGAS TROPIGAS S.A.C.A., que conducía el ciudadano A.G.. Igualmente, que su discrepancia era sólo por la cuantificación del daño moral, que la consideraba muy baja, dada la magnitud del dolor sufrido por su representada por la muerte de su esposo; que ese dolor era mucho mayor del que pudiera imaginarse a primera vista, pues la dejó en un completo desamparo moral, espiritual y económico; que debió ser por lo menos el monto demandado, es decir ciento cincuenta millones de bolívares (Bs.150.000.000,oo), que así lo solicita a esta Superior Instancia, que tomara en cuenta todas las anteriores circunstancias y modificara la decisión, de acuerdo a su sabio y prudente criterio. Igualmente, discrepó con respecto al lucro cesante, por cuanto la Jueza a quo, no lo consideró suficientemente demostrado; que si la Jueza aplicaba la sana crítica, en su sentido mas objetivo, se hubiese dado cuenta de ese hecho y lo hubiese aplicado al sueldo mínimo nacional, que ésta no debió negar ese pedimento; que debió calcular el lucro cesante en base a lo que podía restarle de vida útil a la víctima; que para eso existían los indicios, presunciones y demás reglas hermenéuticas para una sana y justa interpretación de las normas jurídicas y solicitó al Juzgado Superior natural, modificara la sentencia apelada aumentando la indemnización del daño moral; estimara y juzgara sobre el lucro cesante solicitado, de acuerdo a los criterios antes señalados.

    El Juzgado natural, en fecha 04 de julio de 2006, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la apelación de los demandados, parcialmente con lugar la apelación del demandante y ordenó la indexación solicitada.

    Contra la precitada sentencia, ambas partes anunciaron recurso de casación, los cuales fueron admitidos y oportunamente formalizados. Solo hubo impugnación del presentado por los demandados, pero no hubo réplica.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en fecha 29 de marzo de 2007, dictó sentencia mediante la cual casó el fallo recurrido y en consecuencia declaró la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ordenando dictar nueva sentencia corrigiendo la infracción indicada.

    Remitido el expediente a este Tribunal, el Dr. M.A.V.U., en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, procedió a inhibirse de continuar conociendo la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil. Dicha inhibición fue declarada con lugar por este Tribunal Superior Accidental en fecha 01 de julio de 2008.

    Cumplidas como fueron las notificaciones de las partes para la reanudación de la presente causa, se fijó para sentencia en fecha 02 de julio de 2008, en cuyo estado, para decidir se observa:

    En el presente juicio han quedado procesalmente establecidos, debido a su expresa admisión por la representación de los demandados, tanto la ocurrencia del hecho fundamental de la presente acción, es decir, la colisión entre los vehículos involucrados, como el sitio y el momento en los que tuvo lugar; por lo que no existen dudas de que nos encontramos ante una hipótesis de colisión de vehículos en circulación, y en consecuencia, debe aplicarse el principio de la presunción legal de responsabilidad compartida, contenido en el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, según el cual “En caso de colisión entre vehículos se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.”

    Semejante presunción de responsabilidad paritaria entre el agente y la victima del daño, basada en la teoría del riesgo recíproco que provoca la circulación de los vehículos en general, es solo posible de desvirtuar mediante la demostración del hecho de la víctima, de la intervención de un tercero que haga inevitable el daño o de la imprevisibilidad del accidente, conforme señala el mencionado articulo 127.

    Así, en el caso sub judice, vemos que en principio la representación judicial de los demandados argumentó como causa de exoneración de su responsabilidad el hecho o culpa de la víctima, esgrimiendo para fundamentar tal alegato la imprudencia de la víctima evidenciable en los siguientes hechos:

    1. La realización de una intersección inapropiada o prohibida, ya que, en su opinión, la vía por la que transitaba, sólo permitía la incorporación a la carretera principal en el mismo sentido del conductor demandado (Playa Guiria-Cariaco).

    2. La falta de cautela al no detener por completo su vehículo y mirar atentamente si había otros vehículos en tránsito, para en tal caso abstenerse de ingresar a la vía principal.

    Razones por las cuales, el patrocinio de los demandados imputó a la víctima la violación de los artículos 238, 240, 252, 262 y 264 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

    Sin embargo, durante el debate probatorio, y especialmente mediante el informe pericial rendido por experto, se reconoció que la dirección del flujo automotor en la zona del accidente (intersección), tiene varios sentidos, entre los que se encuentra la orientación “Playa Guiria-Carúpano”, de lo que puede deducirse que siendo éste el sentido de la incorporación que realizó la víctima, no quebrantó ninguna prohibición legal o reglamentaria, al así tomarlo para ingresar a la vía principal.

    Sin embargo, dadas las circunstancias de transversalidad y accesoriedad de la vía transitada por el conductor que resultó fallecido, éste para pretender incorporarse a la vía en la que circulaba el conductor demandado, debió ser suficientemente prudente, cauto o previsivo, pero como señala el experto consultado por la Jueza a quo durante el debate oral, “…el vehículo que circulaba de Playa Guiria a Carúpano, no tomó las medidas de precaución para incorporarse a la vía principal.

    De hecho, conforme estatuye el artículo 262 del Reglamento de la Ley de T.T.:

    Cuando el conductor de un vehículo se proponga salir de una vía para entrar en otra, deberá comprobar previamente que puede efectuar la maniobra sin poner en peligro la seguridad del tránsito, indicará la señal correspondiente, y procederá a efectuarla en la forma siguiente ….

    (Resaltado de esta Superioridad)

    Asimismo nos señala el artículo 264 ejusdem:

    Las preferencias de paso en intersecciones de vía serán como sigue:

    1) El vehículo que continúe en la vía por la cual circula tendrá preferencia de paso sobre los vehículos que vayan a entrar en dicha vía.

    2) Cuando dos vehículos que marchen en sentido contrario lleguen a una intersección al mismo tiempo y deseen tomar la misma vía en el mismo sentido de circulación, tendrá preferencia de paso el vehículo que cruce a su derecha sobre el que cruce a su izquierda.

    3) Cuando en una intersección a la cual concurran dos o más vías lleguen varios vehículos por dos o más de esas vías, la entrada a la intersección se efectuará alternativamente (uno y uno), es decir, avanzando un vehículo cada vez desde cada una de las vías. El orden de entrada se hará de derecha a izquierda a partir del vehículo que haya llegado primero a la intersección, o sea, que después de éste, avanzará el que le queda a su izquierda y así sucesivamente.

    4) Cuando se interrumpa el tránsito de un canal en vías de varios canales, los vehículos que circulen por el canal adyacente permitirán que los vehículos que circulaban por el canal de tránsito interrumpido entren alternativamente con aquellos (uno y uno) al canal adyacente.

    5) La misma disposición se aplicará cuando por reducción del ancho de la vía disminuya el número de canales.

    6) En intersecciones de vías extraurbanas tendrán preferencia de paso los vehículos que circulen por las vías de mayor importancia. Por tanto, los vehículos que circulen por las vías de menor importancia sólo podrán entrar a la intersección después de comprobar que pueden hacerlo sin poner en peligro la seguridad del tránsito.

    7) En caso de que todas las vías tengan la misma importancia, los conductores deberán disminuir la velocidad de sus vehículos y sólo podrán entrar a la intersección después de comprobar que pueden hacerlo sin poner en peligro la seguridad del tránsito.

    (Resaltado de esta Superioridad).

    Por lo que resulta pertinente y forzoso reconocerle algún grado de responsabilidad a la víctima, en la medida que debió haber detenido su vehículo y verificar visualmente que no transitara en la vía principal ningún otro, para sólo entonces intentar acceder a ésta. Precauciones y deberes que evidentemente no adoptó la víctima, puesto que en el croquis del accidente (Folio 18), que se valora por ser un documento administrativo no impugnado por la parte demandada, se observa que la colisión entre los vehículos, se produjo en el área central de la carretera principal, o como explica el actor en su libelo, a nivel del rayado que divide la misma, lo que supone que el conductor fallecido entró a dicha vía sin ponderar el escaso tiempo de que disponía para atravesarla transversalmente, como aparentemente era su intención.

    No obstante, en cuanto a la intervención del conductor demandado en el dramático resultado que motiva la presente acción, es menester apuntar que aún cuando no puede valorarse el informe técnico consignado por el apoderado actor junto con la demanda (Folios 11 al 17), por cuanto éste constituye una experticia previa al contradictorio, y en consecuencia de imposible control por la parte contra la que se utiliza; no es posible ignorar el hecho de que según el croquis del accidente, desde el punto del impacto hasta el lugar donde finalmente es arrastrado lateralmente el vehículo de la víctima, se midieron 24 metros con 73 centímetros, lo que evidencia en una razonable valoración de dicha prueba, la existencia de una gran fuerza de desplazamiento en el vehículo conducido por el demandado (Gandola), que en consecuencia obligaba a una precaución extrema por parte de su conductor. Aunado a lo anterior debe valorarse plenamente lo dicho por los ciudadanos L.V. y L.H., testigos no comprometidos en el accidente, los cuales son contestes en afirmar que la gandola se movilizaba muy rápidamente, al señalar, el primero, que “…paso una gandola a exceso de velocidad…” y el segundo, que “…ellos venían por las viviendas cuando una gandola los pasó y el otro señor le dice cuidado,…” Y este último testigo al ser repreguntado afirmó que “…puede decir que la gandola venía a exceso de velocidad, porque esta lo pasó a exceso de velocidad; que iba a 80 Km./hora y la gandola lo había pasado…” (Resaltado de esta Superioridad).

    En conclusión, debe tenerse como admitida la ocurrencia del daño material y como demostradas la culpa o responsabilidad compartida entre la víctima y el agente de dicho daño, así como la relación de causalidad entre la acción de los culpables y el resultado dañino. Así se decide.

    Por lo que respecta a la reclamación del daño moral, esta Sentenciadora considera, respecto al hecho generador del daño, que se encuentran dados los extremos de procedencia del mismo, puesto que se encuentra procesalmente aceptado el fallecimiento de la víctima, la relación de causalidad de dicho deceso con el accidente de tránsito que motiva la presente acción y la relación familiar del de cujus con la reclamante moral, en sostenimiento del criterio acendrado por la extinta Corte Suprema de Justicia, según el cual “...el hecho ilícito cometido impone la obligación de reparar los daños morales y materiales causados.

    Sin embargo, a sabiendas que a diferencia del daño material, el moral, por su muy especial naturaleza debe ser fijado a criterio subjetivo del Juez quien deberá exponer en el fallo las razones que tiene para estimarlo, se procede a discernir la reparación que corresponda a la demandante por tal concepto.

    En el anterior orden de ideas, debe tomarse en consideración que no fue rechazado por la parte demandada, el hecho de que para el momento en que sucedió el accidente la víctima tenía 39 años de edad, estaba casado y era padre de tres (3), niñas menores de edad. Debe tomarse en cuenta que la pérdida mortal es irreparable y deja hondas secuelas en los familiares, especialmente en los descendientes. Por otra parte, debe considerarse igualmente que la responsabilidad de la culpa del evento fatídico fue compartida entre la víctima y el agente, debido a la imprudencia observada por ambos. Debe tenerse presente que durante el proceso no fue posible determinar las características del empleo e ingreso del fallecido. Tampoco quedó esclarecido procesalmente el nivel socio-económico y cultural de la familia de la víctima, así como tampoco la capacidad económica de los demandados. Sin embargo, ante la necesidad de ofrecer una solución dirimente del conflicto planteado debe considerase, en cuanto a la probanza de los daños morales que, la Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador, o sea, "el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama

    .

    En consecuencia, atendiendo a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, el Juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, “...la reparación del daño moral la hará el Juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281)". Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al Juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo. Asimismo, el artículo en comento dice "puede" y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral. Bajo las anteriores premisas se establece como indemnización moral para la accionante la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs.80.000,oo). Así se decide.

    En cuanto a la reclamación de gastos emergentes, específicamente gastos funerarios, es menester señalar, que siendo estos daños materiales, su cuantía y justificación debió ser probada dentro del presente proceso, sin que lo hubiese sido, ya que las facturas presentadas por la representación actora fueron impugnadas por su contraparte, sin que se hubiese procedido a su ratificación en el juicio. Razón por la cual, es forzoso para esta Instancia declarar la improcedencia de una condena a los demandados por tales conceptos. Así se decide.

    En lo relativo al lucro cesante provocado por la desaparición física del causante de la accionante, es necesario apuntar que no habiendo demostración fehaciente del nivel salarial, condiciones de permanencia o estabilidad y beneficios laborales del conductor fallecido, debe tenerse presente que para el momento en el cual ocurrió el deceso de la víctima, el salario mínimo urbano era la cantidad de ciento noventa bolívares con ochenta céntimos mensuales (Bs.190,80), según decreto presidencial número: 1.752, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número: 5.585 (e), del 28 de abril de 2002, lo que se traduce en veintidós mil ochocientos nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.22.809,60), al ser multiplicado por diez (10), años de trabajo, estimados prudencialmente por este Juzgado Superior Accidental conforme al artículo 1.196 sustantivo civil, y de esta manera queda fijada la indemnización por concepto de lucro cesante, y así se decide”.

    Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número, 6.746, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.M., titular de la cédula de identidad número: 6.951.588 y SIN LUGAR la apelación por el abogado J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 57.018, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TROPIGAS S.A.C.A. y en consecuencia se REFORMA el fallo apelado para CONDENAR SOLIDARIAMENTE a la sociedad mercantil TROPIGAS S.A.C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, bajo el N°3, Tomo 12-B, en fecha 24 de noviembre de 1955, anteriormente denominada Digas Tropiven S.A.C.A., de acuerdo al acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 27 de agosto de 2001, registrada bajo el N° 40, Tomo 183-A-Pro, siendo la última modificación de su documento constitutivo estatutario el día 06 de septiembre de 2000, bajo el N° 61, Tomo 161 A-Pro., y al ciudadano A.G., titular de la cédula de identidad número: 8.322.751, a pagar a la ciudadana M.M., titular de la cédula de identidad número: 6.951.588 las siguientes cantidades y conceptos:

PRIMERO

La cantidad de ochenta mil bolívares (Bs.80.000,oo), como indemnización moral para la accionante.

SEGUNDO

La cantidad de veintidós mil ochocientos nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.22.809,60), como lucro cesante provocado por la desaparición física del causante de la accionante.

TRECERO: La cantidad resultante del ajuste monetario que se haga a cada una de las cantidades anteriores, mediante la experticia complementaria del fallo que debe ordenar realizar el Juzgado de la causa, tomando en cuenta la fecha del deceso de la víctima hasta la fecha de publicación de la presente sentencia, ambas inclusive, y en relación a los índices inflacionarios dictados por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO

Se declara sin lugar la reclamación de daños materiales emergentes por concepto de gastos funerarios.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la dispositiva de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Bájese en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Superior Accidental,

Dra. C.M.M.A..

La Secretaria,

Dra. P.D.B..

La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., lo que certifico.

La Secretaria,

Dra. P.D.B..

Exp. Nº: 5511.

CMMA/paola.

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