Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 17 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar.
PonenteLinda Lissette Lugo Marcano
ProcedimientoSetencia Interlocutoria

San Felipe, diecisiete (17) de Diciembre dos mil ocho (2008).

198° y 149°

Surge la presente solicitud recibida en este juzgado en fecha 30 de octubre de 2008, presentada por la ciudadana M.R.D.C., titular de la cedula de identidad N° V-3.456.889, asistida por la abogada Y.M.B., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.455. Mediante la cual solicitan medida de protección, sobre las bienhechurías que existen en dos lotes de terreno que forman un solo cuerpo y constituyen el Fundo La Carolina, constante de aproximadamente doscientas quince hectáreas (215 Has.), los cuales consisten en sembradíos de caña de azúcar, ubicadas en el sector El Peñón - Carbonero del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: Carretera Nacional que conduce a Puerto Cabello; Sur: Terrenos que fueron propiedad de C.G.d.R.; Este: Terrenos que fueron propiedad de C.G.d.R. y Oeste: Carretera de hacienda que va desde la vaquera propiedad de C.G.d.R.; a los fines de garantizar la cosecha y producción del fundo referido.

En fecha 03 de noviembre de 2008, el tribunal le dio entrada a la presente solicitud signándole el Nº A-0204 y anotarlo en los libros respectivos. Asimismo ordeno fijar el día veintiséis (26) de noviembre del presente año, a fin de practicar inspección judicial.

En fecha 18 de noviembre de 2008, mediante auto el Tribunal acordó diferir la Inspección Judicial para el día veinte (20) de noviembre de 2008, habilitando el tiempo necesario para el traslado y constitución del mismo.

En fecha 20 de noviembre de 2008, el Tribunal se constituyó en el sector El Peñón, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, a fin dejar constancia de la existencia entre otros de aproximadamente setenta hectáreas (70 has) de cultivos de caña de azúcar, del tiempo aproximado de los cultivos existentes en el lote de terreno, si se produjeron daños a los cultivos, así como las condiciones existentes en el fundo.

En fecha 02 de diciembre de 2008, compareció la parte actora a fin de consignar por medio de diligencia fotografías tomadas en dicha inspección judicial.

Al respecto el tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad de que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

Se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.

Señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

Sic: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”

Asimismo el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Sic: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.”

Por otra parte señala el artículo 207 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Sic: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

El objeto de estos artículos precedentemente trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Se trata de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 207, al Juez con competencia agraria.

Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Pasa este tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar innominada planteada por los solicitantes, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:

1) Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.

2) La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.

3) la existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.

Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar.

En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.

Asimismo, se fundamenta en las prerrogativas establecidas en esta ley especial, destinadas al interés supremo de la nación con carácter eminentemente social, asegurando y salvaguardando la continuidad de la producción y seguridad públicos, la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

Estos requisitos previstos en la ley, constituyen el límite de discrecionalidad para el juez decretar y ejecutar una medida, seguidamente pasa a a.e.j.s. están llenos los requisitos de ley:

De la inspección judicial realizada en el Fundo La Carolina, visto el particular donde se mencionan los sembradíos de caña de azúcar, así como analizada las características de la medida solicitada, observándose un riesgo inminente de violación de derechos fundamentales de orden constitucional, como es el caso de la continuidad de la producción agroalimentaria de los ciudadanos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual se ve vulnerado con los daños parciales de la producción de caña de azúcar, en el Fundo La Carolina.

De los recaudos presentados por la parte, cursante a los folios 02 al 33, consignaron documentos en copia simple que acreditan la compra-venta del referido lote de terreno y sus bienhechurías objeto de la presente acción, así como también copias simples de Constancia emitida por la Industria Azucarera S.C., C.A. que la acredita como Cañicultor de esa empresa bajo el N° 01235, copia simple del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras y copias simples del Certificado del Registro Nacional de Productores Agrícolas, a nombre de la solicitante anteriormente identificada.

Es por lo que considera quien aquí juzga, que existen razones suficientes para el decreto de una medida cautelar, y de esta forma resguardar el bienestar colectivo, aún más, cuando la Jurisprudencia es reiterada al señalar, que el fin del ser humano, así como por el logro de una prosperidad social, para lo cual deben disponerse y ejecutarse todas las medidas necesarias para alcanzar dichos fines, puesto que en caso contrario, estaríamos ante la afirmación de la existencia de un ser ineficaz de contenido y acción. Y así se deja establecido.

Ahora bien y en atención a lo anterior, no obstante, la accionante pide se decrete medida de protección sobre las bienhechurías que existen en el lote de terreno del Fundo La Carolina, constante de aproximadamente doscientas quince hectáreas (215 Has.), los cuales consisten en sembradíos de caña de azúcar, ubicadas en el Peñón Carbonero del Municipio Veroes del estado Yaracuy, cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: Carretera Nacional que conduce a Puerto Cabello; Sur: Terrenos que fueron propiedad de C.G.d.R.; Este: Terrenos que fueron propiedad de C.G.d.R. y Oeste: Carretera de hacienda que va desde la vaquera propiedad de C.G.d.R., si considera conveniente esta juzgadora que existen razones suficientes para el decreto de la medida cautelar y en aras de la continuidad en la producción agrícola desarrollada durante los últimos años por la ciudadana M.R.d.C.; así como por el logro de una prosperidad social, se permita cumplir con el ciclo de zafra 2008-2009 en el sembradío de caña de azúcar existente sobre la extensión productiva de las doscientas quince (215 Has.) hectáreas de terreno propiedad de la solicitante antes identificada, asimismo se permita seguir realizando las labores agrícolas a los trabajadores, obreros, jornaleros e integrantes del Fundo La Carolina, a los efectos que se realicen las actividades diarias, cotidianas y necesarias para que los potreros que componen el área aprovechable de dicho predio, se encuentren aptos para su producción.

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta medida cautelar sobre la extensión productiva de las doscientas quince hectáreas (215 has.) existentes en el lotes de terreno del Fundo La Carolina, ubicadas en el Peñón Carbonero del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, específicamente en el ciclo de zafra 2008-2009.

Por lo que pasa este tribunal a dictar las siguientes medidas, para así garantizar la protección de la actividad a.d.F.L.C.:

PRIMERO

Se acuerda cumplir con el ciclo de zafra 2008-2009, en el sembradío de caña de azúcar, existente sobre la extensión productiva de las doscientas quince (215 Has.) hectáreas de terreno propiedad de la ciudadana M.R.D.C., antes identificada.

SEGUNDO

Se acuerda la no interrupción en sus labores agrícolas, a los trabajadores, obreros, jornaleros e integrantes del Fundo La Carolina, a los efectos que se realicen las actividades diarias y cotidianas.

TERCERO

Se acuerda fijar un tiempo de vigencia para la presente medida cautelar, de seis (06) meses, contados a partir del diecisiete (17) de Diciembre de dos mil Ocho (2008) hasta el diecisiete (17) de Junio de dos mil nueve (2009) ambos inclusive.

CUARTO

Se acuerda oficiar al Destacamento de la Guardia Nacional, con sede en San F.d.E.Y., a fin de que colabore con los efectivos necesarios para el apostamiento en el Fundo La Carolina, y de esta manera se de cabal cumplimiento con la medida decretada. Anéxese copias certificadas de la presente medida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En san Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA,

LA SECRETARIA,

DRA. L.L.M..

ABG. B.R.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. B.R.

LLM/BR/miss

Expediente. N°A-0204

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