Decisión nº 13404 de Juzgado Primero del Municipio Iribarren de Lara, de 2 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero del Municipio Iribarren
PonenteLibia del Valle La Rosa Malaver
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos de abril de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO : KP02-V-2008-002263

Exp. 13404 / Desalojo

Se inició la presente causa por ante este Tribunal en fecha 26-06-08 mediante auto de admisión del libelo de la demanda interpuesto por la ciudadana M.S.D.R., venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 1.264.392 y de este domicilio, a través de su apoderado judicial C.R.D., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 11.944; contra la ciudadana I.C., venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 3.550.409 y de este domicilio.

Admitida la demanda se emplazó a la demandad para el segundo día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación a objeto de contestar la demanda, librándose compulsa el día 30-06-08. En fecha 22-07-08 el alguacil del tribunal consigna recaudos de citación sin firmar manifestando la imposibilidad de lograr la citación personal de la demandada, por lo que una vez solicitada, fue acordada la citación por carteles. En fecha 30-07-08 comparece la demandada y se da por citada, procediendo a contestar la demanda en la oportunidad respectiva, momento en el que igualmente procedió a reconvenir a la parte actora. Seguidamente el Tribunal declinó la competencia en virtud de la cuantía estimada para la reconvención, ejerciendo oportunamente la parte actora el recurso de regulación de competencia, el cual fue tramitado por Cuaderno Separado, por lo que el Tribunal en resguardo al derecho a la defensa y del debido proceso suspendió el curso de la causa hasta tanto constara en autos la decisión del mismo. En fecha 21-11-08 se recibieron las resultas del recurso de regulación, el cual fue decidido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, declarando competente a este Tribunal para seguir conociendo del asunto. Reanudado el curso de la causa, el Tribunal dictó auto declarando inadmisible la reconvención de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Abierta la etapa probatoria, ambas partes consignaron sus respectivos escritos, siendo admitidas y evacuadas las pruebas promovidas. Concluida la sustanciación de la causa y estando en la oportunidad de dictaminar, el tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Manifiesta el demandante que su representada, mediante contrato suscrito en fecha 18-01-05 con la ciudadana I.C., cedió en arrendamiento un inmueble de su propiedad constituido por una oficina distinguida con el N° 2-11, ubicada en la Segunda Planta del Edificio denominado “Centro Ejecutivo Los Leones”, situado en la Urbanización El Parque, Parcela “A”, calle Los Comuneros, intersección calle A-5 de esta ciudad, alinderado de la siguiente manera: Norte: fachada norte del edificio; Sur: pasillo del segundo piso y acceso a oficinas; Este: oficina N° 2-12 y oeste: oficina N° 2-10. Así mismo manifiesta que a dicho inmueble le pertenece un puesto de estacionamiento identificado con el N° B-18, ubicado en la Planta Nivel Uno del estacionamiento y sus linderos particulares son: Norte: canal de circulación y acceso al estacionamiento, Sur: muro fachada norte; Este Puesto N° B-17 y oeste: puesto N° B-19. Continúa manifestando que según las cláusulas segunda, tercera, quinta, octava, décima y décima primera del contrato se estipuló que el término de duración sería de un año contado desde el 18-01-05 al 18-01-06, cuyo canon mensual se fijó en la suma de trescientos cuarenta mil bolívares (Bs. 340.000,00) pagadero el 18 de cada mes, que sería por cuenta de la arrendataria todo lo relativo al pago de agua, energía eléctrica y cualquier otro servicio público que necesitase el inmueble, dando lugar a la resolución de contrato y exigir la inmediata desocupación por el incumplimiento declarado. En este sentido sostiene que una vez vencido el contrato, se dejó en posesión del inmueble a la arrendataria, ocurriendo la tácita reconducción y convirtiéndose el contrato a tiempo indeterminado; señalando además que la arrendataria se encuentra insolvente en cuatro (4) mensualidades consecutivas correspondientes a los períodos comprendidos entre el 18-01-08 al 18-02-08; del 18-02-08 al 18-03-08; del 18-03-08 al 18-04-08 y del 18-04-08 al 18-05-08 a razón de trescientos cuarenta bolívares fuertes cada uno (Bs. 340,00) resultando inútiles todas las gestiones extrajudiciales a fin de lograr el cumplimiento por parte de la inquilina, razón por la cual y siguiendo instrucciones de su mandante procede a demandar a la ciudadana I.C. para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en desalojar el inmueble arrendado constituido por una oficina distinguida con el N° 2-11, ubicada en la Segunda Planta del Edificio denominado “Centro Ejecutivo Los Leones” situado en la Urbanización El Parque, Parcela “A”, calle Los Comuneros, intersección calle A-5 de esta ciudad y se sirva devolverlo sin plazo alguno, totalmente desocupado de personas y cosas, con todas las solvencias de los servicios y en el mismo buen estado en que lo recibió. Así mismo solicita el pago por vía indemnizatoria de los daños y perjuicios causados calculados en la cantidad de un mil trescientos sesenta bolívares (Bs. 1.360,00) correspondientes a las cuatro mensualidades insolutas y los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado a razón de trescientos cuarenta bolívares (Bs. 340,00) cada una. Por último, solicita el pago de las costas y costos del juicio. Fundamenta la demanda en los artículos 1159, 1264, 1592, 1594 y 1595 del Código Civil, así como en los artículos 33 y 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimando la misma en la cantidad de cuatro mil ochenta bolívares (Bs. 4.080,00)

En la oportunidad de la contestación la demandada niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra y se excepciona negando el hecho de que se encuentre insolvente en el pago que se reclama por causas imputables a ella, dado que para los primeros días del mes de enero del 2008 se comunicó con su arrendadora con el objeto de manifestarle que a partir del 1° de febrero de dicho año, la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles estaría afectada con el Impuesto al Valor Agregado expresándole de igual manera que era su obligación impostergable e ineludible el suministrarle la facturación legal reglamentaria, explicándole pormenorizadamente cuáles eran sus obligaciones como contribuyente ordinario de dicho impuesto conforme al Decreto 5.770 de fecha 27-12-07, publicado en Gaceta Oficial N° 38.839, P.A. N° 0591 emanada del SENIAT, publicada en Gaceta Oficial N° 38.759 de fecha 21-08-07 y al artículo 54 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; lo que a su vez se convertía para sí en un requisito sine qua non el hecho de que la facturación cumpliese con todos los requisitos fiscales a los fines de pagar el canon de arrendamiento y de utilizarla como soporte al pago del referido impuesto por ser también contribuyente ordinario; manifestando además que obtuvo como respuesta por parte de la demandante que no estaba obligada a facturar, cobrar ni enterar dicho impuesto por ante una oficina receptora de fondos nacionales. En este sentido sostiene que su arrendadora sólo ha emitido recibos de pago y, dado que éstos no califican como facturas, no pueden ser aceptados como soporte de pago de los cánones de arrendamiento estando la actividad gravada por IVA, habida cuenta de que no cumplen con los requisitos establecidos por la Administración Tributaria en forma taxativa, expresa y de obligatorio cumplimiento de los contribuyentes ordinarios de dicho impuesto. Sostiene además, que de haber aceptado los recibos de pago y no las facturas legales conforme a la ley, estaría sometida a las sanciones del SENIAT conforme al artículo 101 del Código Orgánico Tributario; asienta que, convino con la demandante que cancelaría los respectivos cánones cuando estuviesen emitidas las respectivas facturas por lo que rechaza en forma absoluta que hubiese incumplido su obligación en virtud del propio incumplimiento en que incurrió la demandante. Es por ello que es sorprendida en su buena fe al esperar la emisión de la factura por parte de la arrendadora y sin que hubiese mediado de forma alguna gestión extrajudicial por parte de la actora o de su apoderado judicial, tuvo el conocimiento de que ésta había utilizado su propio incumplimiento a su favor para así demandarla y solicitar la desocupación arrojándole de este modo un presunto incumplimiento; razón por la cual acudió de forma inmediata a depositar los cánones de arrendamiento que van desde el 18 de enero hasta el 18 de agosto ambos inclusive, incorporando igualmente el pago al IVA, según se evidencia de consignación realizada en el asunto KP02-S-2008-10258 tramitado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de fecha 16-07-08, mediante cheque de gerencia N° 12000449 por un monto total de dos mil quinientos noventa y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.594,20) discriminados de la siguiente manera: Bs. 2.380,00 por concepto de canon de arrendamiento y Bs. 214,20 correspondiente al 9% de alícuota del Impuesto al Valor Agregado.

Se excepciona igualmente la demandada del incumplimiento que le imputa la actora, amparándose en el hecho de estar pagando los recibos de condominio correspondientes a la oficina 2-11 del Centro Ejecutivo Los Leones sin que ello constituyese una obligación contractual puesto que al observarse de la cláusula quinta del contrato traído por la demandante, ésta estipula que sería obligación de la arrendataria el pago de los servicios públicos que necesitase el inmueble tales como agua, energía eléctrica, teléfono y aseo urbano mas no el pago por condominio, tomando en cuenta que este último no es considerado un servicio, cuya obligación de pago recae sobre el propietario del inmueble por mandato de la Ley de Propiedad H. la cual establece el carácter ejecutivo de los recibos de condominio. En este sentido y en armonía con el artículo 1264 del Código Civil, el cual establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas y siendo el hecho de no ser asumido dicho compromiso al momento de suscribir el contrato, alega haber incurrido en error al pagar las cuotas de condominio y las cuotas especiales de condominio que surgieron con motivo de arreglos extraordinarios realizados a las áreas comunes del edificio. En este orden de ideas, señala que desde enero de año 2005 hasta junio del año 2008 ha pagado por concepto de cuotas de condominio la cantidad de seis mil ochocientos noventa y cinco bolívares fuertes con cuarenta y siete céntimos (Bs. 6.895,47) y a fin de demostrar sus dichos anexa a su escrito Recibos de Ingresos emitidos por el Condominio del Centro Ejecutivo Los Leones marcados con la letra “D” y numerados desde el 1 al 18. Por todo lo anteriormente alegado, concluye que no existe atraso en el pago de los cánones de arrendamiento por causa que le fuere imputable en virtud de estar esperando las facturas legalmente emitidas para proceder al pago correspondiente, además del hecho de haberlo consignado hasta el mes de agosto y por el hecho de que la demandante le adeuda un monto mayor al que reclama por el pago que efectuó de las cuotas de condominio ordinario y cuotas especiales.

Siendo estos los términos en que quedó trabada la litis lo primero que debe establecerse es la naturaleza jurídica del contrato celebrado, el cual fue acompañado por la actora con su demanda y que riela a los folios 10 y 11 de los autos, y que fue reconocido por la demandada quien además reprodujo conjuntamente a su escrito de contestación un ejemplar del mismo tenor e inserto a los folios 50 y 51; por lo que conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil produce pleno valor probatorio en este juicio; constatándose que el mismo fue suscrito en fecha 18-01-2005 y de cuya cláusula segunda se desprende que las partes convinieron en celebrar un contrato a tiempo determinado fijado en un año sin prórroga el cual venció en fecha 18-01-2006; de manera que concluido el término convenido por las partes y habiendo continuado la arrendataria ocupando el inmueble arrendado con el consentimiento del arrendador, el contrato se convirtió en indeterminado conforme a las previsiones del artículo 1614 del Código Civil y así se establece.

Entrando a resolver el fondo de lo planteado, se observa que la parte actora pretende la desocupación del inmueble cedido en arrendamiento en virtud del incumplimiento de la obligación contractual en que ha incurrido la arrendataria demandada, al haber dejado de pagar cuatro mensualidades consecutivas las cuales se especifican en el libelo. Por su parte la demandada aun cuando aceptó la relación arrendaticia celebrada con la actora así como el monto del canon de arrendamiento señalado por ésta, se excepciona manifestando estar solvente en las mensualidades que se le imputan como insolutas; amparándose en el incumplimiento de la propia demandante al no haber emitido oportunamente la facturación legal conforme a los requerimientos establecidos por la Administración Tributaria para el cobro del canon de arrendamiento y del Impuesto al Valor Agregado para inmuebles sometidos al pago de este último. Así mismo se excepciona manifestando que ha pagado las cuotas de condominio ordinarias y especiales de ésta aún cuando ello correspondía al arrendador, monto que supera a lo reclamado por la actora, siendo que dicho pago no constituye una obligación contractual que haya asumido.

Ante tales alegatos y defensas debemos comenzar por resolver de forma previa la excepción non adimpleti contractus, es decir, la excepción de contrato no cumplido alegada por la demandada quien como se dijo antes argumenta que no había pagado esperando que la arrendadora cumpliera su obligación de emitir las facturas con los requerimientos exigidos por el SENIAT. En este sentido establece el artículo 1168 del Código Civil que, “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.” De suerte que en este caso en particular no puede ser invocada la falta de cumplimiento como excepción pues ella sólo prospera en aquellos casos en que quien la alega ha sido demandado para que cumpla con una obligación contractual es decir, sólo procede en las acciones de cumplimiento precisamente porque ante el incumplimiento en que a su vez ha incurrido quien demanda puede el demandado excepcionarse oponiéndose a que se le conmine al cumplimiento hasta que la otra parte cumpla su obligación. En este caso ello no es posible pues lo demandado es el desalojo, es decir la terminación de la relación por falta de cumplimiento del inquilino, por lo tanto es una defensa inocua en este proceso y así se establece.

El siguiente aspecto a examinar es la defensa de pago alegada por la demandada quien afirma, que se encuentra solvente en las mensualidades que se le imputan como insolutas por haber cancelado por concepto de cuotas de condominio ordinarias y especiales más de lo que debe por el arrendamiento; Ante lo cual debemos señalar que el artículo 1.354 del Código Civil establece que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. Para ello resulta oportuno citar al procesalista patrio A.R.R. quien en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo II expresa: “En el régimen del proceso, la afirmación de los hechos o estado de cosas es una carga importantísima, que pesa sobre las partes, porque el ordenamiento jurídico liga las consecuencias jurídicas a la realización de los hechos correspondientes, supuestos en abstracto por la norma, de modo que quien pretende una consecuencia jurídica a su favor, tiene la carga de afirmar o alegar los hechos cuya realización supone la norma” y agrega además que, “la carga de la afirmación de los hechos es correlativa a la carga de la prueba de los mismos por lo que quien afirma un hecho, tiene la carga de probarlo y no puede probarse un hecho que no haya sido afirmado anteriormente por la parte.” Empezaremos entonces por aseverar que, en efecto el pago de condominio es una obligación del propietario del inmueble no obstante y por el principio que rige los contratos de la autonomía de la voluntad si en él se pacta que la cancelación del condominio corresponde al arrendatario, tendrá éste la carga de cumplir con esa obligación, de lo contrario es decir de convenirse ello contractualmente, corresponderá al obligado original. En este caso y luego del análisis de las cláusulas del contrato se constata que no fue pactado que el pago del condominio lo hiciera el arrendatario por lo que no era ésta una obligación contractual de la demandada. De suerte que de haberlo pagado operaría en su favor la compensación legal. En este sentido señala el artículo 1331 del Código Civil que, “Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las deudas, de modo y en los casos siguientes”. El artículo 1332 ibidem agrega que, “La compensación se efectúa de derecho en virtud de la Ley, y aún sin consentimiento de los deudores, en el momento mismo de la existencia simultánea de las dos deudas, que se extinguen recíprocamente por las cantidades concurrentes.” De suerte que, al verificarse la reciprocidad de las deudas y por mandato legal éstas se extinguen; sin embargo para ello es evidente que debe existir prueba de la obligación insoluta a cargo de cada una de las personas que pueden compensar, vale decir, en este caso debe existir prueba de la obligación incumplida por la arrendataria que se traduce en la falta de pago de los cánones que le imputa el arrendador y debe existir también prueba de la deuda cancelada por la arrendataria a favor de la arrendadora sin estar obligada a ello y que según ésta afirma comprende todas las cantidades que fueron canceladas por concepto de condominio. En cuanto al pago de tales cantidades manifiesta la demandada que ellas se encuentran reflejadas en las liquidaciones de los gastos de condominio que presenta durante el lapso probatorio y que tienen fuerza ejecutiva de acuerdo con la Ley, sin embargo debe señalar esta juzgadora que la fuerza ejecutiva que concede el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal a las liquidaciones o planillas respecto a las cuotas correspondientes a los gastos comunes se refiere al valor de dichos documentos cuando es demandado el propietario por parte del administrador quien acudirá directamente a la vía ejecutiva prevista en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil por ser éste documento asimilable en su contenido al documento auténtico que prueba clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar una cantidad líquida con plazo cumplido, pero en modo alguno puede considerarse que por el hecho de poseerlo el arrendatario es ejecutivo y prueba que fue él y no el arrendador quien pago las cantidades allí contenidas, por consiguiente si la demandada quería excepcionarse alegando a su favor la compensación de la deuda que se le reclama con la pagada por ella como gastos de condominio, no podía conformarse con traer a los autos las planillas de liquidación sino que era necesario además que produjera la constancia de que los pagos fueron realizados por ella al administrador y si bien corren insertos a los autos del folio 53 al 70, unos recibos de pago tales documentales no pueden ser tampoco valoradas por este Tribunal ya que por ser documentos emanados de terceros ajenos al juicio, han debido ser ratificados dentro del proceso mediante la prueba testifical tal como lo establece el artículo 431 del Código adjetivo por lo que no existiendo prueba de la acreencia a favor del arrendatario no es posible aplicar la compensación legal y así se establece.

Señala igualmente la demandada en su defensa que no es cierto que se encuentre insolvente en el pago de las mensualidades por haberlas consignado todas en un Tribunal de Municipio al percatarse de que había sido demandada cuando estaba en espera de la emisión de las facturas respectivas. En este sentido, la demandada manifestó haber realizado el pago tanto de los meses que le imputan como insolventes como los siguientes mediante el procedimiento de consignación arrendaticia por ante el Tribunal Segundo de Municipio en el asunto KP02-S-2008-010258, ello en virtud de haberse negado la arrendadora a cumplir su obligación de emitir las facturas correspondientes al cobro de los cánones de arrendamiento y del Impuesto al Valor Agregado.

Sobre le procedimiento consignatorio, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que cuando el arrendador se rehúse expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento, el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que obre en nombre y descargo de éste, podrá consignarla por ante un Juez de Municipio competente por la ubicación del inmueble dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad convencionalmente pactada, y señala el artículo 53 ibidem que dicha consignación se hará mediante escrito dirigido al Juez competente donde deberá indicarse el nombre y apellido del consignante, el carácter con que actúa así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor se consigna, los datos o referencias del inmueble arrendado, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual se efectúa la consignación. Las siguientes normas señalan que el tribunal, una vez recibida la solicitud, expedirá recibo o comprobante al interesado y ordenará la notificación del arrendador en la que se le señalarán las especificaciones de la solicitud. Este procedimiento válidamente efectuado permitirá que el arrendatario sea considerado en estado de solvencia a pesar de la negativa del arrendador de recibir el pago de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 56 de la mencionada ley; y el aspecto fundamental que debemos resaltar aquí, es que de acuerdo a lo anterior, cuando el arrendador se niega a recibir el pago, la ley permite que esto se haga a través de un tribunal por que éste será un fedatario del pago realizado es decir que en ese caso el Tribunal da fe pública de que efectivamente el dinero fue consignado a favor del arrendador, por supuesto que, a quien le corresponde valorar y determinar la legitimidad de la consignación es al juez que como en este caso esté conociendo de la demanda contra el arrendatario.

Ahora bien, en el presente caso se imputa a la demandada la insolvencia en el pago de los cánones comprendidos entre el 18-01-2008 al 18-02-08; del 18-02-08 al 18-03-08; del 18-03-08 al 18-04-08 y del 18-04-08 al 18-05-08; observándose de los autos que riela desde el folio 138 al 151 copia certificada del expediente de consignación, la cual es valorada por este Tribunal en armonía con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose de la misma que la arrendataria demandada procedió a consignar en fecha 15-07-08 los cánones comprendidos desde el 18 de enero de 2008 al 18 de agosto de 2008; por lo que se hace necesario aclarar aquí que el análisis que esta juzgadora realizará a dicha consignación se circunscribirá únicamente a los meses que se reputan como insolventes en el libelo de demanda. Como colorario de lo anterior, podemos afirmar que las consignaciones de los meses reclamados por la arrendadora demandante fueron realizadas en forma extemporánea, ya que como se señaló arriba, establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que en caso de negativa del arrendador a recibir el pago, el arrendatario o cualquier persona en su nombre y descargo puede proceder a consignarla ante un Tribunal de Municipio dentro de los QUINCE DIAS CONTÍNUOS siguientes al vencimiento de la mensualidad convenida por las partes; de suerte que del contrato traído a los autos que previamente fue objeto de valoración, se observa en la cláusula tercera que las partes dejaron claramente establecido la oportunidad de pago del canon al convenir lo siguiente: “El canon mensual es la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 340.000,oo). El mencionado canon de arrendamiento será cancelado el día diez y ocho (18) de cada mes...” En este sentido, los quince días continuos que otorga la ley, deben comenzar a computarse a partir del día 18 de cada mes de acuerdo a lo contractualmente convenido por las partes, de manera que el canon de arrendamiento correspondiente a la mensualidad comprendida entre el 18-01-08 al 18-02-08, debió consignarse a más tardar el día 04-03-08; la del 18-02-08 al 18-03-08 debió consignarse a más tardar el día 02-04-08; la del 18-03-08 al 18-04-08 debió consignarse a más tardar el día 03-05-08 y la del 18-04-08 al 18-05-08 debió consignarse a más tardar el día 02-06-08 y al haber realizado la arrendataria demandada la consignación de dichos cánones el día 16-07-2008, lo hizo en forma extemporánea pues habían transcurrido con creces los quince días continuos a los que alude la Ley de suerte que debe considerarse a la demandada insolvente en el pago y por ende incursa en la causal de desalojo prevista en el artículo 34 literal a) de la precitada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no pudiendo admitirse a favor de aquella, que se encontraba en espera de la emisión de las facturas pues independientemente de que la arrendadora pueda incurrir en algún ilícito tributario al no emitir o al emitir incorrectamente la factura al no recibirle el dinero o al negarse a expedirle la factura con las debidas formalidades de Ley ha debido la arrendataria dentro del plazo que le otorga la Ley especial acudir como lo hizo posteriormente a consignar el canon mensual y de esa manera liberarse de su obligación de pago a pesar de la conducta intransigente de la arrendadora. Quedan desechadas la documentales insertas a los folios 48,85,86,87,88 y 89 por no ser discutido en este proceso el monto del canon ni corresponder a esta instancia la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos por el SENIAT para la emisión de facturas o recibos. Por todo lo expuesto, la presente demanda debe ser declarada con lugar y así se decide.

En cuanto al pago de la cantidad que se reclama por vía indemnizatoria calculada en Un Mil Trescientos Sesenta Bolívares (Bs. 1.360,oo) equivalentes a los cánones insolutos y una cantidad igual al monto de arrendamiento mensual hasta que se produzca la entrega del inmueble, es igualmente procedente por cuanto el incumplimiento del contrato por falta de pago produce un deterioro económico del demandante arrendador quien ha dejado de percibir los frutos civiles que por ley le corresponden y que de no ser resarcido podría producir un enriquecimiento injusto del arrendatario por lo que igualmente se acuerda dicho pago y así se declara.

En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Desalojo de inmueble interpuesta la ciudadana M.S.D.R. contra la ciudadana I.C. ambas identificadas al inicio de este fallo. En consecuencia se condena a la demandada a entregar el inmueble arrendado constituido por una oficina distinguida con el N° 2-11, ubicada en la Planta Segunda del Edificio denominado “Centro Ejecutivo Los Leones”, situado en la Urbanización El Parque, Parcela “A”, calle Los Comuneros, intersección calle A-5 de esta ciudad, completamente libre de personas y cosas, solvente de todos los servicios y en las mismas buenas condiciones en que la recibió, así como el puesto de estacionamiento identificado con la nomenclatura B-18 ubicado en la Planta Nivel Uno de estacionamiento. Igualmente se le condena al pago de una indemnización por los daños y perjuicios que han sido causados equivalentes a los cánones de arrendamiento insolutos a razón de trescientos cuarenta bolívares (Bs. F 340,00) mensuales desde el 18-01-2008 hasta la definitiva entrega del inmueble, debiendo deducirse de dicha cantidad los montos que se encuentran depositados a favor del arrendador en la consignación que cursa ante el Juzgado Segundo de Municipio y cuya copia fue producida en esta instancia. Se condena en costas a la parte vencida por establecerlo así el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de ley se ordena notificar a las partes. Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009) Años: 198° y 150°.

La Juez

Dra. LIBIA LA R. deR.

La Secretaria:

A.L. PINTO.

En la misma fecha se publicó siendo las 10:32 a.m.

La Sec.

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