Decisión nº 18896 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 14 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteCarmen Salvatierra
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 18.896

DEMANDANTE: M.Z.M.

APODERADOS: A.R.

DEMANDADA: LA BOUTIQUE DEL SONIDO

APODERADO: E.C.D.G.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES (Diferencia)

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana M.Z.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.017.077, representada por la abogada en ejercicio A.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 54.819, actuando en su carácter de apoderada judicial, contra la empresa “LA BOUTIQUE DEL SONIDO”, presentada en fecha 8 de Julio del añop 2002, ante el Suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Distribuidor para la época. En virtud de ser designada Juez, me avoque al conocimiento de la presente causa ordenando su entrada, manteniendo su misma numeración y estando notificadas las partes tal como consta en autos, procedo a dictar Sentencia.

THEMA DECIDENDUM

La materia de fondo planteada por el actor es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones que según alega la accionada tiene frente a él, habida cuenta que al término de la relación laboral la cual dice finalizó por despido, no le han sido cancelados los derechos laborales que dice debidos.-

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 1 al 6)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

 Que comenzó a prestar servicio para la empresa “LA BOUTIQUE DEL SONIDO”, el 9 de Marzo del 2002 hasta el 17 de enero de 2002, en forma subordinada y sin ininterrupción,

 Que en la fecha antes señalada, o sea el 17 de enero del año 2002 se le notifico que estaba despedida,

 Que fue contratada como vendedora de electrodomésticos, por tiempo indeterminado

 Que cumplía una jornada diaria de 10 horas diarias sin la hora de descanso, de lunes a sábado, mientras que los días domingo cumplía con una jornada de trabajo de 7 horas, sin incluir el descanso.

 Que para el momento de su despido devengaba un salario de Bs.5.280 diarios , el cual era su salario básico sin incluir el monto de las horas extras, las cuales nunca le fueron canceladas.

 Señala que respecto a los días feriados le fueron cancelados como días normales.

 Que durante la relación de trabajo la demandante nunca le pago al demandante por concepto de vacaciones.

 Es por ello que se demandan los siguientes montos:

- preaviso: 30 días x Bs. 17.060= Bs. 511.800

- Antigüedad:120 días x Bs. 17.060= Bs.2.047.200

- Vacaciones por no haber descansado: 34 días x Bs.14.623= 497.182

- Vacaciones normales:34 días x Bs.14.623= Bs.497.182

- Utilidades: 60 días x Bs. 14.623= Bs.877.380

- Días feriados: 22 días x Bs. 14.623= Bs.482.559

- Horas extras: 2.976,2 x Bs.1.085= Bs.3.229.177

Para un total de Bs.11.915.214, de lo cual se deduce la cantidad de Bs.1.098.786, 67, cantidad recibida al momento de su despido; con lo cual se reclama un monto de: Bs.10.816.427, 33

CONTESTACION DE LA DEMANDA (folio 91, al 102)

 Afirma que la demandante comenzó a trabajar en la fecha que ella indica en su escrito libelar, sin embargo luego paso a trabajar para la empresa CONSORCIO ISVEN C.A.

 Niega que la demandante haya laborado 10 horas diarias sin descanso, ni 7 horas corridas los domingos.

 Niega que la demandante haya trabajado todos los días sábados y domingos, ni todos los días feriados, por lo que niega igualmente haberle cancelado los días feriados en forma sencilla, así como el hecho de haberle retenido un salario adicional.

 Niegan todos los conceptos expresados en el escrito libelar referente a los montos adeudados.

 Que la demandante trabajo en “LA BOUTIQUE DEL SONIDO” hasta el día 15 de octubre del 2001, y el 26 de octubre del 2001, continuo prestando servicio por sustitución de patrono, a la compañía CONSORCIO ISVEN, C.A

 En cuanto a sus vacaciones afirma haberlas cancelado a la demandante, a solicitud de la misma el 20-08-01, las cuales eran de 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 1354 del código civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

 La fecha de inicio de la relación laboral.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

 La relación laboral

 El salario

 La cantidad demandada

 Los conceptos demandados

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Corresponde a la actora la prueba del hecho controvertido

PRUEBAS DEL PROCESO

DE LA PARTE ACTORA (Folio 83 al 130)

 Invoca el merito favorable de los autos

 Documentales marcadas con las letras A, B, C, D, E

 Testimoniales, de los ciudadanos: I.B., O.Z., A.A. y B.R..

DE LA PARTE DEMANDADA

ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE PRUEBAS

 Merito de los autos, especialmente de las documentales acompañadas con el libelo

 Documentales: J, K, L, M, N, O, P, Q, R, S, T, U,

 Prueba de exhibición de los documentos acompañados en el escrito de demanda, como de pruebas marcadas con las letras A, B, C, D, E, J, K, L, M, N, O, P, Q, R, S, T, U,

 Prueba de exhibición de todos los libros de registro de horas extras, libro diario de entrada y salida de los trabajadores desde el año 1997 hasta el año 2003,

 Prueba de exhibición de las autorizaciones para laborar horas extras emanadas de la Inspectoria del Trabajo

 Prueba de exhibición de las planillas de horas trabajadas emitidas por la Inspectoría del trabajo,

 Prueba de exhibición del listado de los trabajadores

 Prueba de testigo,

DE LA PARTE DEMANDADA:

ACOMPAÑADOS AL ESCRITO DE PRUEBAS

 Documentales

 testimoniales

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

ACOMPAÑADAS AL LIBELO

 Con respecto a las documentales contentiva de copias fotostáticas marcadas con las letras “A”, “B” y “C” que corren a los folios 15, 16 y 17 del expediente, esta Juzgadora les confiere valor probatorio por constar al folio 64, 66 y 67 su original, la cual fue traída por la presentante de la prueba en el lapso probatorio, y además de que la constancia en ningún momento fue desconocida por el obligado de la prueba, lo que denota un reconocimiento tácito de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

 Con respecto a la notificación que corre al folio 18, marcada con la letra “D”, esta Juzgadora le confiere valor probatorio por no haber sido desconocida por el obligado de la prueba, lo que se traduce en un reconocimiento tácito de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE PRUEBAS:

 Respecto a la notificación marcada con la letra “D”, esta Juzgadora señala que la misma ya fue valorada anteriormente por haber sido acompañada en copia fotostática al escrito libelar marcada con la letra “D” al igual que en el escrito de pruebas. Y ASI SE ECIDE.-

 Respecto a las documentales que corre agregada a los folios 56 y 57, 58, 59 y 60 marcadas con las letras “J”, “K”, “L”, y “M”, esta Juzgadora les confiere valor probatorio, en virtud de reconocimiento tácito por el obligado de la prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-Y ASI SE DECIDE.-

 Respecto a los Contratos de Comodato, marcado con la letra “N”y “O”, esta Juzgadora les confiere valor probatorio en virtud de que los mismos están suscritos por el obligado de la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASI SE DECIEDE.-

 Respecto a las documentales que corren inserto a los folios 64, 65, 66, 67, marcado con las letras “P”, “P” “Q”, “R”, las cuales emanan de representantes de la Gobernación del Estado, como lo son el Director, la Sub Directora de la Escuela donde laboraba el demandante, la cual esta adscrita a la Gobernación del Estado por depender de ella, este Tribunal le confiere valor probatorio por no haber sido desconocido por el obligado de la prueba, lo que se traduce en un reconocimiento tácito de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

 Respecto a la documental que corre al folio 68, 69 y 70 marcada “S” constante de una carta enviada por el trabajador al Gobernador del Estado, la cual consta su recibo por la Secretaría Privada del Gobernador del Estado el 16 de junio del año 2003, esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio, en virtud del reconocimiento tácito practicado por el obligado de la prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE

 Respecto a la documental que corre a los folio 71, 72, 73, constante de una carta marcada con la letra “T” enviada por el trabajador, en la cual consta el recibido en fecha 17 de junio del año 2003, y donde consta igualmente un sello húmedo en la cual se lee: República Bolivariana de Venezuela, Gobierno de Carabobo, Secretaría de Educación., Escuela Básica “Josefina R. Martínez”, Municipio Libertador, esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio en virtud de estar suscrita por un representante del obligado de la prueba y la misma en ningún momento fue desconocida, lo que se traduce en reconocimiento tácito de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil. Y ASI SE DECIE.-

 Respecto a la documental que corre a los folios 74, 75, 76 marcado con la letra “U”, constante de una carta enviada por el trabajador a la Zona Educativa del Estado Carabobo, Secretaría de Educación, en la cual consta un sello húmedo que emana del Gobierno de Carabobo, Secretaría de Educación, Dirección de Proyectos Comunitarios y bienestar Social, recibido por una persona de nombre N.S., de fecha 16 de junio del año 2003, lo que entiende quien decide que la misma se encuentra suscrita por un representante de la demandada, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:

 Respecto a la documental marcada “B”, constante de contrato de comodato, esta Juzgadora le confiere valor probatorio en virtud de que la misma se encuentra suscrita por el obligado de la prueba que lo es el ciudadano VICENTE ARTURO D´LUCA quien en ningún momento desconoció su firma, lo que se traduce en un reconocimiento tácito por la parte a quien se le opone dicha prueba todo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

TESTIMONIALES:

En cuanto a la testimonial de la ciudadana D.D.M.:

En cuanto a la testimonial del ciudadano P.P.N.:

En cuanto a la testimonial de la ciudadana B.J. DIAZ:

CONSIDERACIONES

PARA DECIDIR

En atención a las defensas de las partes y de lo dilucidado durante el debate probatorio entiende esta Juzgadora que lo debatido en el presente juicio es determinar si existió o no una relación laboral entre la demandada y el actor, por cuanto la accionada señaló en su defensa que lo que existió entre el actor y su representada era un contrato de comodato, pero que en ningún momento fue considerado como trabajador.-

En vista de que lo controvertido en la presente litis trata: de la existencia o no de la relación laboral entre la demandada y el actor por cuanto señala en su defensa la accionada que lo que existe entre el actor y su representada es un contrato de comodato, pero que en ningún momento es considerado como trabajador, a los fines de que este Tribunal proceda a determinar si existe o no la alegada relación laboral procede de conformidad con lo establecido por nuestra Jurisprudencia patria, siguiendo lo indicado en la sentencia dictada en fecha 09 de julio del año 2004 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. O.M.D., donde señala las características determinantes para la existencia de una relación laboral, lo que a continuación la presente decisión se toma en cuenta bajo las siguientes consideraciones y análisis:

FORMA DE DETERMINACIÓN DE LA LABOR PRESTADA:

De las documentales traídas al juicio como de los testigos evacuados quedó demostrado que el actor demostró que prestaba un servicio personal y director de forma constante y permanente en la institución denominada Escuela Básica “Josefina R. Martínez”, en calidad de conserje, ya que desempeñaba labores de limpieza, vigilancia y mantenimiento en general. Y ASI SE DECIDE.-

TIEMPO Y CONDICIONES DEL TRABAJO DESEMPEÑADO:

Se observa tanto de las actas procesales como del debate probatorio surgido en la audiencia de juicio que el actor estaba sometido a una jornada de trabajo y de permanencia en su sitio de trabajo, cumplimiento con las funciones dentro de un horario determinado ya que de las exposiciones de las partes se evidencia que tenía que realizar una manteniendo de las áreas externas excluyendo los salones, pero debía hacer su función de manteniendo una vez que los alumnos desalojaran las aulas escolares, así como en la época de vacaciones escolares, tomando en cuenta quien decide que el actor tenía la obligación de la vigilancia cuando los alumnos se encontraban en el plantel y cuando estaba ausente, lo que hace entender que realizaba un trabajo a tiempo completo. Y ASI SE DECIDE.-

FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO:

De las actas procesales se desprende que el actor no recibe sueldo alguno por las funciones realizadas, en consecuencia este Tribunal determinará el salario de acuerdo a lo establecido por nuestra legislación laboral. Y ASI SE DECIDE.-

TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO:

De las actas procesales se desprende que evidentemente el servicio prestado por el actor era supervisado y vigilado por sus superiores, que en este caso era el director y subdirector del plantel y algunas veces los maestros de la escuela le solicita la ayuda para solucionar algún problema en las áreas del colegio. Y ASÍ SE DECIDE.

INVERSIONES Y SUMINISTRO DE HERRAMIENTAS:

De las declaraciones de los testigos promovidos por la parte accionada se evidencia que tanto la vivienda como los utensilios, suministros para realizar el manteniendo eran aportados por los directivos del colegio, observándose que por la carencia económica que manifestó el actor era imposible que pudiera subsistir y realizar por sus propios medios la labor encomendada y de hecho que era eminente que por la falta de pago debía realizar algunos trabajos extras dentro del plantel y de los representantes para poder subsistir y mantener su núcleo familiar. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, es que esta Juzgadora concluye que se evidencia la existencia de la Relación Laboral entre la demandada y el actor ya que se observa la prestación de un servicio personal y directo de manera ininterrumpida, sujeta bajo ciertas condiciones para poder prestar el servicio.

Por lo que prevalece el principio de la realidad sobre los hechos ya que se evidencia que a pesar de que no se encontraba suscrito en una nomina de obrero, realizaba las funciones propias de este, y que si bien es cierto que los trabajadores son nombrados por el ente gubernamental demandado, también es cierto que permitió la prestación del servicio de hecho más no de derecho del actor, ya que es conocimiento de toda la colectividad que todos los trabajadores de la gobernación cumplen con unos requisitos para poder ingresar, requisitos estos cumplidos tácitamente por el actor, ya que no encuentra otra explicación quien decide la aceptación de permanencia del actor dentro de la institución.- Y ASI SE DECIDE.-

Aunado al hecho de que la función tal como quedó establecido en el debate probatorio se encuadra perfectamente en el capitulo III del Titulo V en el artículo 282 de la Ley Orgánica del Trabajo, encontrándonos en consecuencia frente a un sujeto denominado CONSERJE. Y ASI SE DECIDE

Ahora bien, tomando en cuenta que quedó establecido que el ciudadano VICENTE D´LUCA cumplía las labores de custodia, atención, el aseo y mantenimiento de la escuela Básica “JOSEFINA R. MARTINEZ” labor que encuadra dentro de la figura establecida en el artículo 282 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala lo siguiente:

Los conserjes a saber, los trabajadores que tienen a su cargo la custodia de un inmueble, la atención, el aseo y el mantenimiento del mismo, estarán bajo la protección de esta Ley, salvo lo dispuesto en el Capitulo III, pero se les aplicará lo previsto en el aparte final del artículo 183.

Por todo lo antes expuesto es por lo que esta Juzgadora pasa a dictar la presente:

DECISIÓN

Tomando en cuenta que de los autos se desprende la existencia de la Relación Laboral ininterrumpida, ya que la misma fue probada en la presente audiencia de juicio, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de prestaciones Sociales que incoara el ciudadano VICENTE D´LUCA contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO y condena a esta última a cancelar la cantidad de Bs-------------------, por los siguientes conceptos. Y ASI SE DECIDE.

 ANTIGÜEDAD:

 VACACIONES FRACCIONADAS

 BONO VACACIONAL FRACCIONADO

 UTILIDADES FRFACCIONADAS

 RETROACTIVO SALARIAL

 INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD

 INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO

 VACACIONES

 UTILIDADES

A los efectos antes señalados, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de las obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dicho índice se compute a la hora de ejecutar. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales, a contar de la fecha de admisión de la demanda, tomando en cuenta lo establecido por nuestro m.T. el 17 de mayo del año 2000 reglamentó lo siguiente:

…esta Sala de Casación Social ordena… la corrección monetaria de los montos que resultaren condenados a pagar al trabajador de la siguiente manera: Los correspondientes a las prestaciones sociales… …. desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo…”

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deber tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo, que ordena la indexación o corrección monetaria sobre el monto diferencial a pagar el cual comenzará a computarse desde la admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo con exclusión del monto recibido por el actor de Bs. 130.540,31, y de igual forma debe excluirse del computo los siguientes lapsos: Los días de Vacaciones del Tribunal y los paros Tribunalicios.

No se condena en costas a la accionada por no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los CATORCE (14) días del mes de Diciembre del año 2004. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

C.S.

JUEZ

Y.B.

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las __________

Y.B.

La Secretaria

Exp. 22.800.-

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