Sentencia nº RC.000073 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2009-000247

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

En el juicio por cobro de bolívares (vía intimación) intentado por la ciudadana M.A., actuando en representación de sus propios derechos e intereses, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano JRIS AL-KHOURI AL-KHOURI, contra la sociedad mercantil GOMA ESPUMA NACIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada legal y judicialmente por la vicepresidenta de dicha compañía, abogada S.G.P., en el cual intervino como tercerista la sociedad mercantil SUGEVEN C.A., representada judicialmente por los abogados C.E.P.P., R.A.G.R. y E.R.P.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, dictó sentencia en fecha 9 de agosto de 2007, mediante la cual declaró: 1º sin lugar la apelación formulada por la representación judicial de la tercerista contra el fallo proferido en fecha 15 de enero de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró sin lugar la tercería incoada y homologó la transacción celebrada en juicio, en la cual la sociedad mercantil demandada realiza una dación en pago al accionante para poner fin al juicio; 2º sin lugar la tercería intentada por la sociedad mercantil SUGEVEN C.A en contra del ciudadano JI.A.-KHOURI AL-KHOURI y la sociedad mercantil GOMA ESPUMA NACIONAL C.A; 3º Confirmada la sentencia apelada y, ratificada la condenatoria en costas a la parte demandante en tercería perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 281 eiusdem, por el recurso ejercido; 4º De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes.

Contra la referida sentencia de alzada, el abogado C.E.P.P., en su carácter de apoderado judicial de la tercera opositora, anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue formalizado ante el tribunal de alzada. Hubo impugnación sin réplica.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Mediante escrito presentado en fecha 25 de junio de 2009, comparece ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil la parte demandante en el presente juicio, ciudadano Jris Al-Khouri Al-Khouri, asistido por el Abogado D.V.V., solicitando a esta Sala, decrete la extinción del proceso por haber transcurrido más de un año entre dos diligencias realizadas ante la alzada. Tal solicitud la hace, con fundamento en los siguientes argumentos:

...La abogada S.G.P., representante de GOMA ESPUMA NACIONAL C.A. solicitó ante el Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, con fecha 17 de abril de 2009, la declaratoria de perención de la instancia por haberse producido “la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso”, en juicio en que se había dictado sentencia definitiva.

(SCC Sentencia Nº 702 de 10-8-07).

La alzada no se pronunció sobre la perención, el 21 de abril admitió el recurso de casación (351, cpc) y ese mismo día remitió el expediente a esta superioridad (…)

Los hechos en que se fundamentó aquella petición de la Dra. S.G.P., que ahora formulo en mi propio nombre, son los siguientes:

1) SUGEVEN C.A, la tercerista, anuncia recurso de casación el 26 de septiembre de 2007 (folio 322) y el juez le advierte que decidirá ese recurso después de que sea notificada de la sentencia la empresa GOMA ESPUMA NACIONAL C.A.

2) La tercerista no insta la notificación de GOMA ESPUMA NACIONAL C.A., se desinteresa de la causa y después de un año, dos meses y días de abandono del proceso, el 2 de diciembre de 2008, pide que se reanude el juicio usando el término avocamiento (?), como si la causa estuviera en estado de sentencia y por tanto incluida en la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del cpc (…)

Respetuosamente pido que esta superioridad decrete la extinción del proceso por haber transcurrido más de un año entre la paralización de la causa; que se inició el 27 de septiembre de 2007 y la diligencia de avocamiento (?) del dos de diciembre de 2008…

. (Mayúsculas y negritas del demandante).

De acuerdo a la solicitud propuesta ante este Alto Tribunal, anteriormente transcrita, comprende de ella esta Sala, que se plantea la necesidad de verificar si efectivamente en la presente causa se produjo la perención de la instancia por el transcurso de más de un año, sin que mediara actividad alguna de las partes.

En consecuencia, siendo que este pedimento toca un punto de orden público como es la perención, la cual puede declararse en cualquier instancia o estado del juicio, a instancia de parte o incluso de oficio, esta Sala procede a emitir respuesta sobre el pedimento formulado, y en este sentido observa:

La figura jurídica de la perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de las partes que conforman la relación subjetiva procesal, en cuanto al impulso del proceso. Dicha inactividad se equipara al abandono del mismo y, por lo tanto, surge como una medida correctiva a la pendencia indefinida de los juicios.

Esta institución procesal y la potestad para su decreto, se encuentra dispuesta en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente disponen:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…

.

Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…

.

Precisado entonces, la razón de ser de la perención de la instancia y el contenido de la norma que consagra esta sanción impuesta a las partes ante su inactividad, es necesario ahora conocer lo que ha venido estableciendo la jurisprudencia de este Alto Tribunal, con respecto a su naturaleza jurídica:

Al respecto, mediante sentencia Nº 492 del 10 de julio de 2007, caso: J. delC.H.U. contra D.A.Q.H. y otra, esta Sala estableció lo siguiente:

“…esta Sala de Casación Civil ha expresado que “…De acuerdo con la jurisprudencia transcrita y con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el período de inacción de las partes en el proceso que exceda el lapso de un año establecido en la referida norma, da lugar a la declaratoria de perención de la instancia y la consecuente extinción del proceso….”. (Ver, entre otras, sentencia del 20 de noviembre de 2006, caso: Eurofood Ifsc. Limited).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado, en oportunidad de determinar el correcto contenido y alcance de esta norma, entre otras, en sentencia de fecha 3 de octubre de 2006, caso: P.A.H.R. y otros, que la perención anual opera cuando “…la paralización de la causa excede al lapso de un año, en virtud de que ha transcurrido con creces dicho lapso sin actividad alguna…”.

Asimismo, la referida Sala, en sentencia del 13 de diciembre de 2005, Expediente N° 04-2220, Caso: A.M.R., dejó sentado:

“...La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia regula lo relativo a la perención de la instancia de las causas que cursan ante este Alto Tribunal; sin embargo, en sentencia No. 1466, del 5 de agosto de 2004, esta Sala señaló que:

“[...] la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 (sic) del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención previsto en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se de tal supuesto. Así se decide.

De acuerdo con la jurisprudencia anteriormente transcrita, y con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que estableció la norma comentada, por lo que, resulta forzoso para esta Sala Constitucional la declaración de consumación de la perención de la instancia.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala Constitucional declara consumada la perención y, en consecuencia, la extinción de la instancia...”. (Cursivas y negritas del texto de la cita).

Ahora bien, para comprender lo acontecido en las actas que conforman el presente expediente, con el propósito de verificar si efectivamente en el caso sub iudice se configuró la perención de la instancia, como se afirma en la solicitud planteada por el demandante inicialmente aludida, esta Sala considera oportuno destacar lo siguiente:

El supuesto transcurso del tiempo de un año alegado, se produce luego de dictarse sentencia definitiva en el presente juicio, sentencia, de la cual el juzgador ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, siendo que en el presente juicio la relación subjetiva procesal la configuran accionante, demandado y tercerista, la notificación debía practicarse en todos ellos. No obstante, se dieron por notificados tanto el actor como la tercerista, pero faltó la notificación de la demandada, y es precisamente en espera de la notificación de ésta última, de la sentencia definitiva que se había producido, que ocurre un conjunto de actuaciones a las cuales debe hacerse referencia, a los fines de tomar una decisión en sentido a lo planteado, actuaciones, que serán pormenorizadas a continuación de manera cronológica:

  1. - Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2007, la representación judicial de la tercerista, abogado C.P.P., anuncia recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 9 de agosto de 2007.

  2. - Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2007, el abogado antes mencionado, solicita copia certificada de la sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2007.

  3. - Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2007, el actor, ciudadano Jris Al-Khouri, asistido por el abogado D.V., solicita la entrega de copias certificadas de dos sentencias proferidas en el presente juicio.

  4. - Mediante diligencia de fecha 2 de diciembre de 2008, comparece el abogado C.P., solicitando al tribunal se aboque al conocimiento de la presente causa, ya que a su juicio, la misma se encontraba paralizada sin justa razón.

  5. - Luego de esta actuación, el tribunal de alzada, mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2008, indicó lo siguiente:

…este Tribunal observa que en fecha 09-08-2007 (sic), se dictó sentencia donde se ordenó la notificación de las partes, faltando realizar la notificación de GOMA ESPUMA NACIONAL, C.A., parte demandada; la cual no se ha realizado en virtud de que trasladado el alguacil al domicilio procesal señalado en el libelo, le fue informado que desde hacía varios años dicha firma se había mudado; razón por la cual corresponde a las partes darle impulso procesal a la notificación, haciendo uso de los distintos medios contemplados en el Código de Procedimiento Civil…

. (Mayúsculas del tribunal de alzada).

Ahora bien, del examen de las actas procesales que conforman el presente expediente y del recuento de las actuaciones realizado anteriormente, esta Sala constata, que la última actuación de las partes involucradas en el proceso no realizaron acto alguno de procedimiento tendente a impulsar el mismo, específicamente desde el día 27 de septiembre de 2007, día siguiente a la diligencia de fecha 26 de septiembre de 2007, que cursa al folio trescientos veintitrés (323), hasta el día 2 de diciembre de 2008, en el cual, el representante judicial de la tercerista, expresó que la causa se encontraba paralizada sin justa razón.

En ese mismo sentido, es preciso destacar, que el único acto realizado dentro del plazo mencionado, por la parte que reclama la perención, fue la solicitud de copias certificadas por parte del accionante, que cursa en el expediente al folio Trescientos veinticinco (325), actuación, que debe precisarse, no representa, como lo ha indicado la doctrina de esta Sala, un acto procesal, que pueda calificarse como una actuación destinada a impulsar el proceso.

Así lo ha puntualizado la jurisprudencia de esta Sala Civil y de la Constitucional de este Alto Tribunal precedentemente citada, que indican, respectivamente: “…la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención”, asimismo, “…la diligencia presentada (…) por la cual solicitó copias simples de algunas actas del expediente, no constituye acto procesal suficiente para interrumpir el lapso de perención y enervar así la aplicación de esa sanción (Ver, Sala de Casación Civil, decisión RH-0184, del 20 de diciembre de 2001, caso: F.R.M. contra M.A.B., Exp. N° 1950-000011 y, Sala Constitucional, decisión N° 195, de fecha 16 de febrero de 2006, Exp. N° 05-2317, con ocasión del recurso de revisión interpuesto por Suelatex, C.A., (reiterada en decisión N° 1971 del 21 de noviembre de 2006).

No obstante a lo antes precisado, en el caso bajo examen, el transcurso de un año que supuestamente daría lugar a la perención de la instancia, ocurre estando pendiente una actuación por parte del tribunal, esto es, la notificación de la sociedad mercantil demandada. Notificación, que debía ser realizada por el tribunal, en vista de que el fallo definitivo fue dictado fuera de lapso.

En efecto, este Alto Tribunal ha venido señalando en diversos fallos, que la notificación de aquellas sentencias dictadas fuera de lapso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, es una actividad que corresponde al juez; así lo ha establecido esta Sala de Casación Civil, entre otras decisiones, mediante sentencia número 1008, del 31 de agosto de 2004, (caso: L.E.R.A. contra Quimprosan C.A), en la cual puntualizó lo siguiente:

“…El artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

...El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.

De la norma transcrita, se infiere la obligación del juez de notificar a las partes en los casos en que se dicte la sentencia fuera del lapso (…) y una vez realizada ésta, se apertura el lapso para la interposición de los recursos pertinentes, todo en resguardo del derecho a la defensa…

…Omissis…

En virtud de los razonamientos anteriores y de la jurisprudencia antes transcrita, la notificación de la sentencia cuando ésta ha sido dictada fuera del lapso correspondiente, deberá ser cumplida rigurosamente por el tribunal (…) pues de ella depende la continuación del juicio, lo contrario sería atentar contra el derecho a la defensa de las partes…”. (Negritas de la Sala).

La anterior posición, fue ratificada mediante sentencia número 1.409, del 14 de diciembre de 2004, caso: Cavendes Banco de Inversión C.A. contra J.H.V.G. y otra, en la cual, esta Sala dejó establecido lo siguiente:

…Como lo menciona J.G., en su obra “Derecho Procesal Civil”, Tomo I, Civitas 1998, Pág. 473, en estos casos excepcionales se da una “crisis de la actividad”, que ocurre cuando el proceso no sigue su curso normal, manteniendo una quietud anormal.

Uno de estos casos es el contenido en el artículo 251 del Código de Procedimiento, que prevé que si no se llega a dictar sentencia en el lapso de diferimiento, la causa queda en suspenso dejando de estar a derecho las partes. Al existir una suspensión indefinida del acto jurisdiccional a cumplirse en esta etapa, el legislador consideró injusto que las partes siguieran cargando con el esfuerzo indefinido de estar pendiente del curso del proceso hasta tanto se dicte sentencia. Consideró el legislador, entonces, que cumplido el acto y, por no estar a derecho las partes, se debería notificar para reiniciar el proceso donde había quedado, abriéndose, en consecuencia, los lapsos para recurrir contra el fallo dictado extemporáneamente.

Por tanto, el mentado artículo 251, trae una garantía a las partes de que, alejados del proceso y vencida su carga de estar pendiente de él, se les notificará cuando se dicte la sentencia correspondiente. Es decir, prevé que, excepcionado el principio de que las partes están a derecho desde la citación, por la falta oportuna del cumplimiento del jurisdicente, éste tendrá la carga de ponerlos nuevamente a derecho para que continúe el proceso…

. (Negritas de la Sala).

Por su parte, la propia Sala Constitucional, mediante sentencia número 1.219, de fecha 23 de junio de 2004, en el caso: R.D.P. y otros, estableció al respecto lo siguiente:

…esta Sala observa que, efectivamente, la decisión interlocutoria, fue dictada (…) extemporánea. Más aún, el juez de la causa no aplicó el artículo 251 del mismo Código…

…Omissis…

No consta en el expediente que tal notificación a las partes se hubiese efectuado, contraviniendo así lo dispuesto en el precitado artículo. Con respecto a este punto, en sentencia N° 155 del 24 de marzo del 2000 (Caso Categoría Motors Catia S.R.L.), la Sala se pronunció en el sentido siguiente:

…Por su parte, el artículo 251 ejusdem, expresa que la sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer recursos. Tal notificación obedece a que al consumirse los términos que corresponden al desarrollo normal del proceso, entrando la causa en un marasmo por falta de actividad, se hace necesario reconstituir la estadía a derecho, que la paralización ha roto.

Tal ruptura y la necesidad de reconstituir la estadía a derecho, mediante notificación que obre a instancia de parte (artículo 233 del Código de Procedimiento Civil) o de oficio (artículo 251 del mismo Código), atiende a una razón lógica; las partes no pueden estar arraigados en el local del Tribunal, vigilando indefinidamente el expediente, ya que ello atenta en cierta forma contra su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, al obligarlo a estar vigilando un juicio ilimitadamente, para evitar una emboscada procesal, o una sorpresa que cercene su derecho a la defensa…..

Así las cosas, esta Sala Constitucional debe advertir al Tribunal a quo, que es criterio reiterado de este máximo Tribunal, que el juez es el encargado de velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias (Caso: A.M.A.H., sentencia N° 1107 del 22-06-01):

“En efecto, observa la Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley…”

Como consecuencia de lo expuesto, esta Sala considera que el fallo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fue dictado fuera de los lapsos procesales previstos, configurándose así los elementos necesarios para la violación al debido proceso y al derecho a la defensa alegados por el accionante…”. (Cursivas de la Sala Constitucional).

Precisado lo anterior, siendo entonces que la presente causa se mantuvo paralizada por estar pendiente la notificación de una de las partes, actividad que correspondía exclusivamente al juez, en vista de que la sentencia había sido dictada fuera de lapso, resulta necesario ahora determinar, si puede producirse la perención de la instancia bajo esta premisa.

En relación a lo planteado, el criterio de esta Sala de Casación Civil, es el que indica que no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al juez. Es decir, si se espera alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, no puede imputársele a las partes el transcurso del tiempo, por cuanto la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no es atribuible a las partes.

En efecto, mediante sentencia Nº 217, del 2 de agosto de 2001, caso: L.A.R.M. y otras contra Asociación Civil S.B.L.F., en el expediente Nº 2000-535, esta Sala estableció el siguiente criterio:

…la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.

En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio…

. (Subrayado del texto de la cita y negritas de la Sala).

En aplicación del anterior criterio jurisprudencial, al caso bajo examen, se advierte lo siguiente:

En la presente causa, hubo inactividad de las partes por más de un año, pero mediando en ese lapso la necesidad de que el juez practicara la notificación de una de ellas, que faltaba ser notificada. Es decir, para que el proceso continuara, era necesario que el juzgador emitiera un pronunciamiento acordando y practicando la notificación de la sociedad mercantil demandada.

Por consiguiente, el tiempo transcurrido por la renuencia del sentenciador en acordar la notificación de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que la sentencia había sido dictada fuera de lapso, no puede ser atribuido a las partes, ya que no se puede castigar en este caso a los litigantes con la perención de la instancia, si la inactividad en el juicio es imputable al Juez.

Asimismo, debe precisarse, que habiéndose dictado sentencia definitiva, pero fuera de lapso, faltando por notificar a una de las partes, la causa se encontraba suspendida en esa oportunidad, es decir, las partes habían dejado de estar a derecho como consecuencia del paralización que produjo la sentencia dictada fuera de lapso y, por lo tanto, la causa no dejó de estar en etapa de sentencia definitiva, pues para que la misma dejara de estarlo, debían estar notificadas del fallo todas las partes. En tal sentido, al no haber quedado notificadas todas las partes, no podía operar la perención de la instancia, por tiempo transcurrido en una causa que se encontraba suspendida en estado de sentencia.

En efecto, de conformidad con el criterio antes citado, de esta Sala, la excepción prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece, que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, bien sea, en espera de la sentencia de mérito o cualquier otro pronunciamiento por parte del juez que sea necesario para la prosecución del juicio.

Por tanto, al encontrarse la causa para el momento de la inactividad alegada, luego de haberse dicho vistos, en espera de la notificación de la sentencia de mérito, no podía en esta etapa del proceso operar la perención de la instancia, en primer lugar, por depender la prosecución del juicio de un acto que correspondía exclusivamente al juez, como era la notificación de las partes por haberse dictado sentencia de mérito fuera de lapso y, en segundo lugar, por cuanto al no haber notificado el juez a todas las partes, de la sentencia definitiva dictada extemporánea, el estado de sentencia aún no había concluido y, por lo tanto, la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que indica “la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”, impide que opere la perención de la instancia por inactividad del juez en ese estado del proceso.

Los anteriores motivos permiten concluir a la Sala, que en la presente causa no se produjo la perención de la instancia, lo que determina, por vía de consecuencia, que resulte improcedente la solicitud planteada de extinción del proceso. Así se establece.

CASACIÓN DE OFICIO

La Sala ejerce la facultad prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que le permite casar de oficio el fallo recurrido, con base en las infracciones de orden público que ella encontrare, aunque no se les hubiere denunciado, y a tal efecto observa lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, la Sala estima oportuno realizar un análisis con respecto al tema de la competencia, a los fines de precisar, si esta jurisdicción ordinaria resulta competente para continuar conociendo el presente juicio por cobro de bolívares.

En ese sentido, en lo que respecta a la importancia de la competencia como presupuesto de validez de toda sentencia, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 127, de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Técnicos de Concreto Teconsa S.A, contra Banco de Fomento Regional de Los Andes C.A.), en el expediente Nº 03-020, advirtió lo siguiente:

…la sentencia dictada bajo irregularidades de competencia (…) incumple con disposiciones procesales de validez que, al no ser cumplidas, es anulable a instancia de parte o de oficio, pues ello involucra el orden público al estar en juego principios y valores constitucionales, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural, el debido proceso y el derecho de defensa.

las sentencias emanadas de un juez o jueza incompetente por la materia, constituyen un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad…

(Resaltado del texto de la cita).

Asimismo, es preciso señalar, que la competencia por la materia es de orden público, lo que determina, que la incompetencia puede ser declarada en cualquier estado del proceso, incluso en fase de ejecución, por cuanto el principio del juez natural se contrapone al de la cosa juzgada, así lo ha establecido, la Sala Plena de este Alto Tribunal, entre otras decisiones, mediante sentencia número 20, del 14 de mayo de 2009, caso: R.V.R.R. contra I.V.A., en la cual, puntualizó lo siguiente:

…la competencia por la materia, que siendo de eminente orden público (…) puede declararse en cualquier estado y grado del proceso…

…Omissis…

…la competencia por la materia es de orden público, tal como ordena el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil al referirse a la obligación judicial de declarar la incompetencia material, porque “La incompetencia por la materia (…) se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

Esta declaratoria de orden público está vinculada con la garantía judicial de ser juzgado por el juez natural, prevista en el artículo 49 del texto constitucional.

Al respecto la Sala Constitucional, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (referida por esta Sala Plena en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008), precisó lo siguiente:

…el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San J. deC.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad…

…Omissis…

…siendo la competencia un presupuesto de la sentencia de mérito, pese a que resultarían válidas las actuaciones por aquél practicadas hasta la oportunidad de decidir el fondo, la sentencia dictada por ese juez incompetente estaría viciada de nulidad, vicio que podría ser declarado por el Superior que decidiese en grado sobre el fondo del asunto, o por el más Alto Tribunal, cuando conociese en casación o revisión…

…Omissis…

…debe esta Sala Plena establecer, como director del proceso a tenor del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuál es el órgano jurisdiccional competente para decidir el asunto de fondo (…) tomando en cuenta que en este caso antagonizan dos instituciones procesales de orden público: por un lado, la cosa juzgada, y por el otro, la competencia por la materia, que atañe constitucionalmente al juez natural, garantía de más alto rango, consagrada como un derecho humano en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y también consagrada como tal en tratados internacionales, suscritos por Venezuela: la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San J. deC.R.) (artículo 8) y la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14).

Al confrontar estas dos instituciones procesales de orden público, la Sala Plena considera que la cosa juzgada es de menor entidad que la competencia por la materia…

…Omissis…

…la competencia por la materia, instituto jurídico que, distintamente al de la cosa juzgada, es de carácter inmutable: atañe a principios constitucionales de mayor entidad, tales como el del juez natural, el derecho a la defensa, al debido proceso, etc. Es evidente, pues, que al surgir contraposición entre estos principios, en forma antinómica y excluyente, debe prevalecer el de la competencia por la materia. Tan evidente es que si la cosa juzgada se ha producido en desmedro de la competencia por la materia, por esa sola razón se podrá modificar lo juzgado con carácter definitivo, para restablecer el principio competencial de la materia…”. Negritas de la cita).

Precisada la necesidad que tienen los órganos jurisdiccionales en observar las reglas que determinan la competencia, punto que toca el orden público y constitucional, en vista de que se enmarcan estas normas dentro del derecho al debido proceso y, en el principio constitucional del juez natural, es preciso entonces hacer referencia a un conjunto de normas de distinto rango, que establecen la necesidad de proteger de manera integral los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

A tal efecto, es necesario referir, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78, dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...

. (Subrayado de la Sala).

Por su parte, la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que entró en vigencia el 1º de abril de 2000- régimen legal aplicable al presente caso, en virtud del principio de temporalidad de la Ley- desarrolla el principio de preservar el “interés superior de los niños”, en los siguientes términos:

Artículo 8º- El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

a) la opinión de los niños y adolescentes;

b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;

d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo...

. (Subrayado de la Sala).

Asimismo, la aludida ley especial, en su artículo 30, dispone lo siguiente:

Artículo 30.-Derecho a un nivel de vida adecuado.

Todos los niños tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral (…)

Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan a los padres cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, adolescentes y sus familias…

.

(Negrillas de la Sala).

En concordancia con la anterior disposición de la ley especial, dispone el Código Civil, en sus artículos 267 y 270, lo siguiente:

Artículo 267.-El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.

Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.

Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbitrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.

Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.

La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso.

El Juez podrá asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor

.

Artículo 270.- Cuando haya oposición de intereses entre el hijo y el padre y la madre que ejerzan la patria potestad, el Juez de Menores, nombrará a los hijos un curador especial. Si la oposición de intereses ocurre entre los hijos y uno de los progenitores, el otro asumirá la representación.

Si la oposición de intereses ocurre entre los hijos de una misa persona, se nombrará un curador especial a cada grupo que tenga intereses semejantes

. (Negritas y subrayado de la Sala).

Luego de transcribir las anteriores disposiciones legales, es necesario ahora, hacer un recuento de las actuaciones más importantes ocurridas en el curso del proceso y, asimismo, de algunos hechos aislados, a los fines de comprender lo sucedido y, la necesidad de emitir el pronunciamiento, al cual arribará esta Sala:

1- Se aprecia, de copia certificada de asamblea de accionistas, expedida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 8 de enero de 2004, que cursa al folio setenta y cinco (75) del cuaderno principal que conforma el presente expediente, que en fecha 27 de agosto de 1996, se constituye la sociedad mercantil demandada en el presente juicio, “Manufacturas Venezolanas de Bolsas, Sociedad Anónima”, que posteriormente le fue cambiada su denominación social, a “Goma Espuma Nacional C.A”, la cual, para entonces, tiene dos (2) socios “cónyuges” que forman parte de la junta directiva y, que a su vez, son los propietarios de la totalidad de las acciones de dicha sociedad. El accionista mayoritario y presidente de la compañía, es el ciudadano Yeris A.A.-Khouri Alonzo y, la accionista minoritaria, es la ciudadana S.G., quién actúa en el presente juicio, como única representante legal y judicial de la sociedad mercantil demandada.

2- Se evidencia asimismo, copia certificada de acta de defunción, que consta al folio ciento treinta y uno (131) de las actuaciones que conforman el presente expediente, que el presidente de la aludida sociedad mercantil demandada y accionista mayoritario, ciudadano Yeris A.A.-Khouri Alonzo, falleció el día 11 de octubre de 2000, de treinta y ocho (38) años de edad, dejando una hija para entonces de dos (2) años, de nombre Y.M., la cual, según se comprueba de copia certificada de partida de nacimiento, que consta al folio cien (100) del presente expediente, nació el día 16 de diciembre de 1997, lo que determina, que incluso hasta la presente fecha, se trata de una niña, a la cual, en principio, le correspondería por herencia, una parte de las acciones de la aludida sociedad mercantil demandada.

3- En fecha 17 de septiembre de 2002, M.A., actuando como endosataria en procuración del ciudadano Jris Al-Khouri Al Khouri, intenta demanda de cobro de bolívares, vía intimación, contra la aludida sociedad mercantil, Goma Espuma Nacional C.A, para hacer efectivas un grupo de cinco letras de cambio libradas el día 15 de diciembre de 2000, para ser pagadas por dicha empresa.

4- Mediante auto de fecha 6 de febrero de 2003, dictado por el tribunal de la causa, en vista de que la representación de la sociedad mercantil demandada no hizo oposición al decreto intimatorio, declaró firme dicho decreto y fijó cinco (5) días para el cumplimiento voluntario del mismo.

5.- Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2003, el tribunal de la causa, decreta embargo ejecutivo sobre bienes de la demandada.

6- Posteriormente, mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2003, se hace parte en juicio la tercerista, sociedad mercantil Sugeven C.A y, en ese sentido, efectúa oposición al embargo ejecutivo.

7- Posteriormente, mediante escrito presentado ante el tribunal de la causa, en fecha 20 de agosto de 2003, las partes presentan una transacción judicial, en la cual, la sociedad mercantil demandada reconoce la obligación intimada, así como los intereses y costas del juicio. En tal sentido, para dar cumplimiento a las obligaciones contraídas, la representante de la sociedad demandada, ofrece dar en pago un bien inmueble propiedad de la sociedad mercantil demanda “Goma Espuma Nacional C.A”, constituido por una parcela de terreno de tres mil seiscientos ochenta metros (3.680mts) y, el galpón industrial de aproximadamente quinientos veinticinco metros (525 mts), sobre él construido.

En dicha transacción, ambas partes convienen en los términos contenidos en la misma y, en consecuencia, el actor da por terminado el juicio, solicitando la homologación por parte del tribunal del aludido medio bilateral de autocomposición procesal y, la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que afecta el mencionado inmueble objeto de transacción.

8- Mediante auto de fecha 1 de septiembre de 2003, el tribunal de la causa indica que el pronunciamiento sobre la tercería intentada deberá preceder a la homologación del medio de autocomposición procesal presentado. No obstante, en fecha 26 de enero de 2004, se le niega la homologación de la autocomposición procesal celebrada por las partes.

9- Contra el anterior pronunciamiento, la accionante apeló y oída la apelación en un solo efecto, la alzada que le correspondió conocer, declaró mediante sentencia interlocutoria de fecha 28 de abril de 2005, que la tercería interpuesta, suspendía la posibilidad de homologación de la transacción celebrada por la actora y demandada.

10- Mediante escrito presentado ante el tribunal de la causa, en fecha 2 de diciembre de 2004, la ciudadana S.G., en representación de la sociedad mercantil “Goma Espuma C.A” y, en representación de su hija Y.M. Al Khouri García, plantea lo siguiente:

“…El conocimiento de este proceso, corresponde a un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente…

..Omissis…

…al demandarse a la empresa “Goma Espuma Nacional C.A” se tocan los intereses de la niña…, ya que por herencia, determinada por el fallecimiento de su padre Dr. Yeris A.A.K.A., ella es heredera del 25% de las acciones de dicha empresa…”.

11- En ese mismo sentido, mediante diligencia presentada ante el tribunal de la causa, en fecha 14 de abril de 2005, la abogada S.G., representante judicial de la sociedad mercantil demandada, accionista de la misma y madre de la mencionada niña, expone lo siguiente:

…I.A. Khouri pagó al Banco Provincial de Barquisimeto, sesenta mil dólares ($60.000), monto de la fianza otorgada a su hijo el abogado Yeris Al Khouri quién falleció y no pudo cumplir su compromiso.

Tiempo después el padre de mi esposo me pidió el reconocimiento de la deuda de su hijo, y por esta razón le firmé cinco letras de cambio por un total de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00) y se convino que esa suma se deduciría del precio de la venta del galpón (…)

Pero I.A.- Khouri faltó a su compromiso y me intimó el pago de los Bs. 200.000.000,00 que no fue lo convenido. Pese al malestar que me produjo esa conducta, no me opuse a la intimación, y tampoco tuve inconveniente en darle ese galpón en dación en pago, por tratarse de una deuda cierta que reconocí espontáneamente, sin presión alguna…

…Omissis…

…Le reconocí la deuda, en honor a la memoria de su hijo, y porque sus herederos, (mi hija y yo), somos deudores de esa suma. Pero cometí un error, pues sólo podía dar en pago el 75% del precio del galpón: 50% por gananciales y 25% por herencia, pero incluí, sin advertirlo, el 25% de herencia correspondiente a la hija menor del matrimonio.

Supongo que el abuelo, va a separar y entregar, lo que corresponde a su nieta…

.

12- Mediante auto de fecha 27 de junio de 2005, el tribunal de la causa, atendiendo al anterior planteamiento de la representante judicial de la sociedad mercantil demandada, donde se alega que el presente asunto le debe corresponder a un tribunal de protección del niño y del adolescente, puntualizó lo siguiente:

…habiendo muerto el ciudadano YERIS A.A.K.A., en su carácter de presidente de la empresa demandada, entra a suceder la menor…, situación esta que en modo alguno, hace subsumirse el caso de marras en lo previsto en la norma contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto, la menor queda representada por su madre que en este caso es la ciudadana S.G., quien además es la vicepresidente de la firma mercantil demandada, siendo que en ningún (sic) la menor es sujeto pasivo en la presente relación jurídica procesal, por lo que este tribunal asume la competencia para continuar conociendo de la presente causa…

. (Negrillas y mayúsculas de texto de la cita).

13- Contra el anterior auto, en fecha 1 de julio de 2005, la representación judicial de la demandada ejerció recurso ordinario de apelación, el cual, fue oído en un solo efecto.

14- En fecha 15 de enero de 2007, el tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, dicta sentencia definitiva sobre la tercería intentada, declarándola improcedente y, en consecuencia, procede a homologar la transacción suscrita por las partes, en la cual, la demandada, a los fines de cumplir la obligación demandada y poner fin al juicio, da en pago a la actora un inmueble de su propiedad.

15- Contra la anterior decisión definitiva de primera instancia, la representación judicial de la sociedad mercantil tercerista, mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2007, ejerce recurso ordinario de apelación, el cual, una vez oído en ambos efectos, fue decidido en alzada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual, declaró sin lugar la apelación formulada, sin lugar la tercería intentada y, confirmó la sentencia apelada.

16- La anterior sentencia de alzada, constituye el fallo recurrido en sede de casación, que en esta oportunidad esta siendo objeto de revisión, mediante la figura de la casación de oficio, a través del presente fallo.

Las precedentes transcripciones y recuentos de las actuaciones más importantes ocurridas en el curso del proceso y, de determinados hechos aislados, permiten a esta Sala arribar a las siguientes consideraciones:

Estamos en presencia de un juicio, en el cual, la relación subjetiva procesal quedó conformada por una persona natural mayor de edad como actor, una persona jurídica como demandada y una sociedad mercantil como tercerista. Lo que determina, que en la presente causa no figura ni como actor, ni como demandado algún niño, niña o adolescente, que atribuya de manera objetiva, por este motivo, la competencia a un tribunal especial de protección del niño, niña o adolescente.

No obstante, existen serios argumentos y evidencias en actas, que le permiten a esta Sala concluir, que si bien no figura como demandante o demandado niño, niña o adolescente de manera directa en la presente causa, sí resultan afectados de manera indirecta los intereses de una niña y, teniendo el Estado, muy particularmente, los tribunales que administran justicia en el país, el deber de proteger de manera integral los derechos e intereses de ellos, y de que prevalezca en toda decisión su interés superior, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes transcrito, esta Sala debe proceder en consecuencia, tratándose de un tema que toca el orden público, a salvaguardar los intereses de la niña que en la presente causa están siendo afectados.

Es decir, el hecho de que no figure en la relación subjetiva procesal niño, niña o adolescente, no impide, que se proteja el interés superior de la niña que se esta viendo afectada en este caso concreto.

En efecto, la Sala estima, que si bien las sociedades mercantiles tienen personalidad propia, distinta a la de los accionistas que la conforman, ello no impide, que este Alto Tribunal aprecie la manera en que se están viendo afectados indirectamente, mediante un acto de disposición de una sociedad mercantil, los intereses de una niña que por herencia, resulta ser accionista de dicha sociedad.

En ese sentido, se aprecia que para poner fin al presente juicio, la parte actora y demandada, celebraron una transacción judicial sin que los derechos e intereses de la mencionada niña sean debidamente protegidos, más aún, considerando que en dicha transacción, se da en pago un inmueble que constituye parte del patrimonio de la empresa que por herencia de su padre le corresponde ahora a esa hija y, al ya no estar su padre, las garantías a un nivel de vida adecuado y a un desarrollo pleno con sus necesidades cubiertas, pudieran verse afectadas.

En este mismo orden de ideas, conviene destacar, que para concluir si determinada causa corresponde a la jurisdicción especial de protección del niño, niña y adolescente, es importante ir más allá del hecho de que figuren o no como actores o demandados los niños, niñas o adolescentes, es necesario considerar el papel prioritario que cumple la familia y, la posibilidad de que la misma se este viendo afectada, ya que esa institución tiene conferida constitucionalmente un rol muy importante, tutelado en el artículo 75 de la Carta Magna, el cual, textualmente dispone:

El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen...

En ese mismo sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

La Familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia, apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones

.

Esta norma desarrolla los preceptos constitucionales en cuanto a los derechos sociales y de las familias, velando por el papel esencial que cumplen, en el desarrollo integral de la infancia y de la adolescencia.

Al respecto, los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo siguiente:

Artículo 76: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas (...)

Artículo 78. “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”.

En cuanto a la determinación de la competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes aplicable, establece los supuestos que permiten atribuir la competencia a esta jurisdicción especial y, ese sentido, dispone lo siguiente:

Articulo 177.- Competencia de la Sala de Juicio.

El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Primero: asuntos de Familia:

a) Filiación;

b) Privación, extinción y restitución de la patria potestad;

c) Guarda;

d) Obligación alimentaria;

e) Colocación familiar y entidades de atención;

f) Remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del consejo de tutela;

g) Adopción;

h) Nulidad de adopción;

i) Divorcio o nulidad de matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;

j) Divorcio o nulidad de matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

k) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Parágrafo Segundo: Asuntos Patrimoniales y del Trabajo:

a) Administración de los bienes y representación de los hijos;

b) Conflictos laborales;

c) Demandas contra niños y adolescentes; cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente…

.

Considerando que las normas a las cuales se ha hecho referencia, reconocen derechos y garantías de rango constitucional a favor de los niños, niñas y adolescentes, particularmente en lo que concierne a su desarrollo personal y social, esta Sala debe tener presente, a los fines de determinar la competencia en la presente causa, que siendo la familia la comunidad natural donde los padres tienen la responsabilidad de proporcionar las condiciones de vida necesarias para el desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social de los niños y adolescentes, en el caso bajo análisis, hubo una ruptura de esa comunidad natural por la muerte del padre de la niña Y.M, y, aunado a ello, se están viendo afectados sus intereses patrimoniales, a través del reconocimiento de la obligación intimada mediante la celebración de una transacción judicial en la cual se da en pago un inmueble, en el cual pudiera estar precisamente garantizado un nivel de vida adecuado, al que la Carta Magna hace referencia, que le permita satisfacer sus necesidades alimentarias, educativas y afectivas cabalmente.

En consecuencia, esta Sala estima, que el conocimiento de la presente causa le corresponde a un tribunal con competencia en materia de protección del niño, niña y del Adolescente, y no a la jurisdicción ordinaria que ha venido conociendo, en virtud de que se están viendo afectados intereses patrimoniales de una niña y, asimismo, garantías de naturaleza familiar, como lo constituye el derecho a un nivel de vida adecuado, supuestos que se subsumen perfectamente, tanto en el literal “K” del Parágrafo Primero, como en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente aplicable, que prevé una competencia objetiva y residual de los órganos judiciales especiales, en aquellos asuntos patrimoniales y afines a los de familia. Motivos por los cuales, se reitera, que la presente causa debe ser conocida por un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de proporcionar la efectiva tutela de los derechos y garantías de la niña Y.M. Tal como se declarará de manera expresa, positivo y precisa en el dispositivo del fallo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

De conformidad con las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia de fecha 9 de agosto de 2007, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto. En consecuencia, declara: 1°- La NULIDAD del fallo recurrido y de todas las actuaciones efectuadas en el presente juicio; 2°- REPONE la causa al estado de admisión de la presente demanda; 3°- ORDENA remitir el presente expediente al tribunal distribuidor de protección del niño, niña y adolescente, a los fines de que remita la presente causa al tribunal que corresponda por distribución, para que previa admisión de la misma, continúe con su conocimiento.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal distribuidor de protección del niño y del adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil. Particípese de la presente decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

A.R. JIMÉNEZ

Magistrado,

__________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2009-000247 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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