Decisión nº PJ0842012000102 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 15 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoColocación Familiar

ASUNTO: ASUNTO: FP02-V-2011-001750

RESOLUCIÓN No. PJ0842012000102

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: M.E.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.657.876

LEGITIMADO ACTIVO DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: W.M.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadana: LINESIS DE LOS A.F.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 19.382.864.

NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 07 de Diciembre de 2011, el Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes interpuso ante este Tribunal pretensión de colocación familiar en contra de la ciudadana LINESIS DE LOS A.F.O., solicitando se dicte medida de Protección de Colocación Familiar a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 14 de mayo de 2012, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

Que la pretensión de Colocación familiar se fundamenta en los artículos 394, literal “b”, 395, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega el representante del Ministerio Público W.M.A., que en fecha 17 de octubre de 2011, compareció la ciudadana M.E.O., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle Badem Power, casa Nº 29 de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar y titular de la cedula de identidad Nro. V-1º.657.876; manifestando ante ese despacho Fiscal que tiene bajo su cuidado y protección a su nieta la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de tres (03) años de edad, desde su nacimiento, quien vive en su hogar conjuntamente con su progenitora.

Que alego la ciudadana M.E.O., que el motivo de su solicitud es que se le conceda el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza respecto de su nieta, a niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a través de una medida de Colocación Familiar es regular la permanencia de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el hogar.

Que la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)es hija de la ciudadana LINESIS DE LOS A.F.O., quien es su hija biológica. Que ambas han permanecido en su hogar.

Que la ciudadana M.E.O. conjuntamente con su cónyuge H.A.P., se han encargado de la crianza y protección de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Que tenía previsto irse a vivir a los pijiguaos, lugar donde labora su cónyuge, en la empresa Bauxilum, y desea llevarse a la niña para que sea inscrita en la Escuela Unidad Educativa Autónoma Bauxivem, ya que su hija se la entregó para que la ayudara, ya que la misma se encuentra desempleada, y que son ellos quienes han cuidado, protegido, alimentado, criado a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), desde sus primeros días de nacido hasta la presente fecha.

Que el ciudadano PAREDES H.A., labora en la empresa Bauxilum, y que ha decidido con su esposa M.E.O., llevarse a su nieta, la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), hija de LINESIS DE LOS A.F.O., quien es hija de su esposa, a quien ha criado desde los ochos meses de nacida, quien es su hija de crianza, a quien quiere y respeta como su propia hija, a quien le ha dado educación, amor, estabilidad, techo, y todo lo que ha podido darle durante los 23 años de edad y que desean llevarse a la nieta a estudiar al Campamento de los Pijiguaos , ya que la empresa les da el beneficio de que la nieta pueda estudiar y desarrollarse en ese ambiente de tranquilidad y que su hija de crianza, esta de acuerdo en entregarla en Colocación Familiar y así poder continuar dándole a la niña todo lo que necesita para el mejor desenvolvimiento y desarrollo emocional y personal.

Que es por ello que acude ante este tribunal, para demandar como en efecto demandó a la ciudadana LINESIS DE LOS A.F.O., solicitándole al Tribunal se le otorgue la Colocación familiar de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a la ciudadana M.E.O..

Por su parte la demandada LINESIS DE LOS A.F.O., no dio contestación a la demanda.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si puede o no decretarse la medida de Colocación Familiar de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la persona de la ciudadana M.E.O..

Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:

Artículo 75.- El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

La niña, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.

Artículo 78.- La niña, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”

Igualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa:

Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”

Artículo 125.- Definición. Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente.

Artículo 126.- Tipos. Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:

…omissis…

  1. Abrigo.

  2. Colocación familiar o en entidad de atención.

  3. Adopción…omissis…

Artículo 129.- Órgano Competente. Las medidas de protección son impuestas en sede administrativa por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, salvo las señaladas en los literales i) y j) del artículo 126 de esta Ley, que son impuestas por el juez o jueza.”

Artículo 131. – Modificación y Revisión. Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen…omissis…”

Artículo 345.- Familia de Origen. Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”

Artículo 394.- Concepto. Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”. (Negrillas de este Tribunal)

Artículo 396.- Finalidad. La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.

La Responsabilidad de Crianza deber ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta ley.

Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.

De las normas establecidas anteriormente, este Tribunal Primero de Juicio define la Colocación familiar como una medida de Protección de carácter temporal mediante la cual se atribuye judicialmente a una o varias personas el conjunto de derechos y deberes de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a un niño, niña o adolescente no emancipado, privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza –propiamente dicha-, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren la dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.

La colocación familiar también puede comprender la representación de los bienes del niño, niña o adolescente, si así se estableciere judicialmente.

La Responsabilidad de Crianza como atributo de la p.p. será denominada por esta sala de juicio como “propiamente dicha” para diferenciarla de los demás tipos de Responsabilidad de Crianza atribuidas judicialmente a personas diferentes a los padres que ejercen la p.p..

Con respecto a la Responsabilidad de Crianza propiamente dicha –como atributo de la p.p.- solo estableceremos para este caso específico, tres diferencias fundamentales con los demás tipos de responsabilidad de crianza atribuidas judicialmente mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención, en lo siguiente:

1). La responsabilidad de Crianza propiamente dicha, solamente puede ser ejercida por el padre y la madre titular de la p.p. o por uno solo de ellos -biológicos o adoptivos- (Artículo 348 de la L.O.P.N.N.A), mientras que la Responsabilidad de Crianza ejercida a través de las instituciones de la tutela, colocación familiar o en entidad de atención solo puede ser ejercida por terceros, (Artículos 347 del Código Civil y 396 de la L.O.P.N.N.A).

2). La responsabilidad de Crianza propiamente dicha –como atributo de la p.p.- tiene carácter permanente, salvo los casos de privación o extinción de la p.p. (Artículos 347, 352, 353 y 356 de la L.O.P.N.N.A), mientras que la responsabilidad de Crianza ejercida mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención tiene carácter temporal (Artículo 396 de la L.O.P.N.N.A).

3). El derecho de la responsabilidad de Crianza propiamente dicha, se hace valer judicialmente, mediante demanda de Responsabilidad de crianza solicitando la atribución del ejercicio de la custodia, -en caso de interponerse en contra del otro progenitor o progenitora- (Artículos 456 y siguientes de la L.O.P.N.N.A, vigente), o por demanda de Restitución de Niños, Niñas o Adolescentes en el caso de que el hijo o hija hubiere sido retenido o sustraído indebidamente por el otro padre o madre mediante el ejercicio del derecho de convivencia familiar (Artículo 390 de la L.O.P.N.N.A).

Mientras que el derecho de la Responsabilidad de Crianza ejercida mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención se hace valer –en caso de infracción- judicialmente por demanda de Restitución de Niños, Niñas o Adolescentes por retención o sustracción indebida (Artículo 390 de la L.O.P.N.N.A).

ARTICULO 397-D. Integración o reintegración de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen.

Cuando la colocación familiar se haya concedido a terceras personas, como consecuencia de la imposibilidad de lograr la integración o reintegración del respectivo niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, dichas personas deben colaborar con los responsables del programa de colocación familiar, a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia del niño, niña o adolescente.

De lograrse la integración o reintegración del niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de un programa de protección, debe hacer seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la cual se produjo dicha integración o reintegración. Durante dicho plazo debe realizarse un mínimo de cuatro evaluaciones integrales. Simultáneamente, se debe incluir a esta familia de origen en aquellos programas de fortalecimiento familiar que estime conveniente.

En caso que los progenitores del niño, niña o adolescente manifiesten su intención de lograr su integración o reintegración, pero las evaluaciones que se les realice resulten negativas, la colocación familiar debe continuar en la familia sustituta, hasta que se determine que procede dicha integración o reintegración o, que la misma es inviable o imposible. De evidenciarse inviable o imposible su integración o reintegración familiar, la colocación familiar debe continuar mientras se determina la adoptabilidad del respectivo niño, niña o adolescente y se tramita la adopción.

Lo dispuesto en este artículo se aplica a las colocaciones en entidad de atención.

En todos estos casos, los expedientes relativos a las colocaciones familiares deben permanecer en el respectivo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mientras no cese la correspondiente medida de protección

.

Así mismo, el artículo 400 ejusdem, establece:

Artículo 400.- Entrega por los padres o madres a un tercero. Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.

(Cursiva y subrayado de este Tribunal)

Las condiciones establecidas en este artículo constituyen una excepción para otorgar la Colocación familiar de un niño, niña o adolescente a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, sin llenar los supuestos establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siempre que reúnan las siguientes condiciones:

1) Que el niño un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza;

2) Que se realicen los informes respectivos por el equipo multidisciplinario.

3) Que no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente.

ARTICULO 401-B. Seguimiento.

En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley

.

Ahora bien, a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la persona de la ciudadana M.E.O., este Tribunal pasa a verificar:

1) si la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ha sido o no entregada para su crianza por su madre a la ciudadana M.E.O. (art. 400 de la LOPNNA), y;

2) si la ciudadana M.E.O. se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña mencionada bajo la modalidad de Colocación familiar.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

En cuanto a las pruebas de la parte actora, este tribunal aprecia:

1). Del análisis de la copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folio 07), donde se pretendía probar su vinculo paterno filial con la ciudadana LINESIS DE LOS A.F.O., se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, razón por la cual, este Tribunal la aprecia por tratarse de un documento público, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.

2) Del análisis de la copia fotostática de la partida de nacimiento de la ciudadana M.I.O. (folio 08), donde se pretendía probar la filiación con su hija LINESIS DE LOS A.F.O., se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, razón por la cual, este Tribunal la aprecia por tratarse de una copia de un documento público, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.

3) Del análisis de la copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos H.A.P. y M.I.O. (folios 09 y 10), donde se pretendía probar el vínculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, razón por la cual, este Tribunal la aprecia por tratarse de una copia de un documento público, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.

4) Del análisis de las actas suscritas por los ciudadanos M.I.O., LINESIS DE LOS A.F.O. y H.A.P., ante la Fiscalía Séptimo del Ministerio Público (folios 11 al 14), donde consta que la ciudadana LINESIS DE LOS A.F.O., manifestó que le entregó a su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de manera voluntaria a su abuela materna M.E.O., para su cuidado y protección, porque no tiene empleo, se observa, que en el libelo de la demanda manifestaron que viven “ambas han permanecido en su hogar”, es decir, en el hogar de la abuela, abuela demandante, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno, ya que conforme a lo establecido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no puede hablarse de una entrega para su crianza a un tercero (abuela) cuando la madre habita conjuntamente en la misma casa de habitación de la abuela y de la hija.

5). Del análisis del informe técnico parcial practicado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal en la persona de la niña JANELYS DARIANGEL F.O. (folios 27 hasta el 30), se observa que en sus conclusiones fue señalado la niña no presenta síntomas que sugieran trastorno psiquiátrico por lo que posee unas adecuadas relaciones interpersonales y familiares, con su madre, su abuela materna y su abuelo no biológico, por lo que al haberse evidenciado desde el punto de vista psicológico, una relación de apego seguro, obedece a criterio del sentenciador, a que la niña habita con la madre y su abuela, tal como fue indicado en el libelo de la demanda, razón por la cual, este Tribunal no lo aprecia, ya que no es suficiente para que los alegatos señalados en la demanda, pueda subsumirse en el supuesto de hecho previsto en el artículo 400 de la citada Ley.

6) Del análisis del informe técnico parcial practicado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal en la persona de la ciudadana LINESIS DE LOS A.F.O. (folios 31 hasta el 34), se observa que en sus conclusiones se señala que desde un punto de vista Psiquiátrico el trastorno de la madre de la niña no interfiere ni le impiden mantener unas adecuadas relaciones interpersonales con su hija, añadiéndose desde el punto de vista psicológico que dicha ciudadana desarrolló una relación familiar su hija, razón por la cual, este Tribunal no lo aprecia, considerando que dicho informe no es suficiente para que los alegatos señalados en la demanda, pueda subsumirse en el supuesto de hecho previsto en el artículo 400 de la citada Ley.

7). Del análisis del informe técnico parcial practicado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal en la persona de la ciudadana M.I.O. (folios 35 hasta el 38), se observa que en sus conclusiones se señala que desde un punto de vista Psiquiátrico no se evidenciaron alteraciones psicopatológicas y por esto no presenta trastornos mentales, y desde el punto de vista Psicológico, está apta para mantener contacto y comunicación con su nieta, y por el hecho de que se haya evidenciado una relación familiar en la cual el compartir con su nieta no es suficiente para que los alegatos señalados en la demanda, pueda subsumirse en el supuesto de hecho previsto en el artículo 400 de la citada Ley, razón por la cual, este Tribunal no lo aprecia, ya que en nada favorece a la demandante para la procedencia de la colocación familiar solicitada. Y así se establece.

8). Del análisis del informe técnico parcial practicado por la trabajadora social del equipo multidisciplinario de este Tribunal en la residencia de la ciudadana M.I.O. (folios 46 al 48), se observa que en sus conclusiones se señala que se trata de una familia integrada por siete miembros, los cuales al ser mencionados en el grupo familiar (folio 47), se evidencia que se incluye a la madre biológica de la niña, lo que evidencia, que demuestra que la niña cuya colocación se solicita habita con la madre y su abuela, tal como fue indicado en el libelo de la demanda, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio.

Sin embargo, dicho informe no es suficiente para que los alegatos señalados en la demanda, puedan subsumirse dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 400 de la citada Ley.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el Tribunal por imperio de lo dispuesto en los artículos 8 y 395 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración que no pudo oír su opinión por causa imputable a la madre custodiante y a la abuela.

Sin embargo, del análisis del material probatorio, a juicio de quien decide, el interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no es otro que garantizarle su Derecho a vivir, criarse y a desarrollarse en el seno de su familia de origen junto a su madre. Y así se decide.

En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, no fue demostrado en el presente procedimiento que la ciudadana LINESIS DE LOS A.F.O., haya hecho entrega de la crianza de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a su abuela materna, quien es hijo de la ciudadana LINESIS DE LOS A.F.O., razón por la cual, a juicio de quien decide, la pretensión interpuesta no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales constituyen una excepción para otorgar la Colocación familiar de un niño, niña o adolescente a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, sin llenar los supuestos establecidos en el artículo 397 de la citada ley.

Ahora bien, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora no cumplió con su carga de probar sus alegatos contenidos en la demanda para el otorgamiento de la Colocación familiar, razón por la cual, este tribunal deberá declarar IMPROCEDENTE la pretensión de Colocación familiar contenida en la demanda, intentada por la ciudadana M.E.O. en contra de la ciudadana LINESIS DE LOS A.F.O.. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la pretensión de COLOCACIÓN FAMILIAR plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana M.E.O., en contra de la ciudadana LINESIS DE LOS A.F.O..

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los quince (15) días del mes de mayo de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.G.M.J..

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las ocho y cincuenta de la mañana (08:50 am).

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.G.M.J..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR