Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 30 de Enero de 2008

Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteDavid Rondon Jaramillo
ProcedimientoAmparo Constitucional

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

197° y 148°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE AGRAVIADA: M.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 10.378.245, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.353.766, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 27.486, de este domicilio.

PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

TERCEROS INTERESADOS: G.P.G. y A.C.A., titulares de la Cédula de Identidad Nos. 9.283.618 y 6.921.882 y de este domicilio.

MOTIVO: A.C.

EXP. 008598

PRIMERA

NARRATIVA

En fecha 05 de Octubre de 2007, el Abogado F.M., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.B.M., supra identificados, interponen la presente acción de a.c. por la presunta violación del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contenidos en el artículo 49; vulnerados presuntamente por el JUZGADO PRIMERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona del la ciudadana Juez del referido Juzgado Abogada M.N.O., con motivo de la decisión de fecha 26 de Septiembre de 2.007.

En este sentido, en fecha 11 de Octubre de 2007, de conformidad con lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Ponente: Dr. J.E.C.. Fecha 02/02/2000, esto concatenado con lo señalado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar:

Omisis … “ Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República. ” (Negrillas del Tribunal)

Razones estas que marcaron un precedente y se modificaron algunos aspectos, entre los que figura la admisión del a.c., donde se señala que los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la Acción de Amparo están en el insoslayable deber antes de abrir el contradictorio, de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta. Por lo que este Tribunal ADMITIO la presente acción ordenando la notificación del presunto agraviante JUZGADO PRIMERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona de la Juez del referido Juzgado Abogada M.N.O., de la misma manera se ordenó la notificación de los terceros interesados ciudadanos G.P.G. y A.C.A., así como también se le ordenó participar al ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Siendo el caso que este Tribunal en la misma fecha (11/10/2.007), con vista a los recaudos y elementos probatorios presentados por la querellante se dictó medida cautelar innominada a los fines de “Suspender la entrega material del bien inmueble, ubicado en el Sector la Muralla, constituido por una parcela de terreno Municipal que tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS DIECISÉIS METROS CUADRADOS (216 Mts2); y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de G.G.; SUR: Casa que es o fue del ciudadano ALBERTO GERARDINO; ESTE: Que es su fondo con el Terminal Inter-u.d.P. de esta ciudad de Maturín y OESTE: Con la antigua Carrera 3, ahora calle 1-A.” En tal sentido se ordenó notificar al Juzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, así como al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Bolívar, Punceres, Piar y S.B.d. esta misma Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 23 de Enero de 2.008, esta Alzada dejó constancia que estando todas las partes debidamente notificadas fijó la realización de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, para el día Viernes 25 de Enero de 2.008 a las 11:00 horas de la mañana.

Evidencia este sentenciador, que en su libelo de amparo la parte querellante esgrime entre otras consideraciones:

Omisis… “Que en fecha 17 de Octubre de 2.000, intentó demanda de Nulidad de Venta en contra de los ciudadanos G.P.G., A.P.G., representados por el Abogado A.C.A. y la ciudadana SIEMPRE S.G.P., representada por el Abogado ARAMID ORTA RODRÍGUEZ. Que dicho procedimiento culminó hasta su etapa de sentencia en donde el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró Nula las ventas realizadas ilegalmente por los demandados en el proceso y se reconoció que el bien forma parte del patrimonio de la comunidad conyugal que existe entre el ciudadano G.P. y M.B.. Visto esto, las partes con la finalidad de no continuar con el procedimiento de nulidad, en la Instancia Superior, en fecha 18 de Mayo de 2.006, realizaron transacción Judicial mediante la cual la ciudadana M.B.M., cedía el cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble objeto del procedimiento de nulidad antes mencionado, por ser un bien de la comunidad y el ciudadano G.P.G., cedía el cincuenta por ciento que le corresponde de una vivienda ubicada en la Antigua Calle San Simón, la cual tiene una superficie de aproximadamente DOSCIENTOS DIECISÉIS METROS CUADRADOS (…), a la ciudadana M.B.M., estableciéndose en la transacción una cláusula que acarreaba la nulidad de la misma cuando “… Ambas partes contratantes convienen que en caso de no hacer la entrega material del inmueble para el día 30 de Julio de 2.005, como fue establecido, se da por resuelta la presente transacción judicial, y puede proceder la ciudadana M.M.B.M., a la ejecución de la sentencia dictada en fecha 25 de Agosto de 2.005, quedando firme dicha sentencia y otorgándoles el carácter de cosa juzgada…” Que lo antes transcrito así sucedió, el ciudadano G.P., incumplió la transacción y se solicitó ante el Tribunal la ejecución de la sentencia lo cual se evidencia del auto dictado por el Tribunal mediante el cual deja sin efecto la transacción y ordena la ejecución de la sentencia, pudiendo constatarse debido a que el expediente de Nulidad de Venta se encuentra en este Tribunal Superior con el No. 8583, por la Intimación de Honorarios en contra de su representada realizada por el Abogado W.J.C.B..

Que paralelo a todo lo anterior el Abogado A.C.A., inició procedimiento de costas procesales por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en contra de su representada en virtud de haber demandado al ciudadano G.P.G. por el procedimiento de Pensión de Alimento al no cumplir el mencionado ciudadano, con el pago de la obligación alimentaria. Seguidamente el Tribunal de la causa ordenó Medida de Embargo sobre un vehículo propiedad de un tercero, debido a que el ciudadano G.P. procura dolosamente insolventarse con el objeto de no partir los bienes de la comunidad, así como de no cumplir con su obligación alimenticia con su descendiente.

De la mencionada medida de embargo el tercero hizo oposición, representado también por el Abogado A.C.A., declarando el Tribunal con lugar la oposición y ordenando el pago de las costas procesales a la ciudadana M.B.. Que seguidamente el Abogado A.C.A., intima las costas en el mismo expediente encontrándose ya culminado el mencionado procedimiento de Pensión de Alimento y el Tribunal así lo admitió, siendo el mismo incompetente por encontrase en un procedimiento de Pensión de Alimento, y el Tribunal así lo admitió, siendo el mismo incompetente por encontrarnos en un procedimiento de materia netamente civil, haber terminado en su totalidad la oposición al embargo ordenada por el mismo Tribunal y por haber culminado el procedimiento de pensión de alimentos.

Asimismo argumentó que, continuando con la infinidad de violaciones constitucionales de que ha sido víctima su representada, el Tribunal no le bastó con admitir el procedimiento de costas, sino que también declaró la confesión ficta de su representada y la condenó a pagar la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), por concepto de costas procesales, sin tener ningún fundamento legal para acordar el mencionado pago, de por sí, inconstitucional…, que lo más sorprendente, es que el Tribunal ordenó Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la ciudadana M.B., procediendo el Abogado A.C.A. a embargar el inmueble cedido a su representada según la transacción ya mencionada celebrada en fecha 18 de Mayo de 2.006, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y que la misma quedó sin efecto por las razones ya explicadas. Todo lo expuesto le fue advertido oportunamente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, al igual que el inmueble en cuestión no pertenece a su representada ciudadana M.B.M., por cuanto el documento que le acreditaba la propiedad, como lo es la transacción, quedó sin efecto alguno, en consecuencia, el único propietario era el ciudadano G.P., según documento que en copia certificada se consignó. Por todo lo antes explicado, el Tribunal de Protección hizo caso omiso, a tal punto que procedió a rematar el bien, en fecha 26 de Septiembre de 2.007, adjudicándoselo al Abogado A.C.A., como se evidencia del acta de remate.

Que el mencionado bien, ya rematado por el Tribunal, es un bien de la comunidad conyugal que todavía hasta la presente fecha, no se ha demandado, así como el inmueble ubicado en la Urbanización las Cocuizas, el cual también sorprendentemente fue rematado e igualmente adjudicado al Abogado A.C.A.. Así entonces, alegó:

 Que la violación a los derechos fundamentales que se invoca está vigente y no ha cesado.

 Que la pretensión esgrimida buscaba efectos restablecedores que son pertinentes de obtenerse por la vía del a.c..

 En cuanto al supuesto del aparte 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, señaló que en ningún momento su representada ha consentido de forma expresa o tácita, la actuación judicial inconstitucional del Juzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Además que desde que se realizó el acto de remate, en fecha 26 de Septiembre de 2.007, no ha transcurrido el lapso de seis meses contemplado en la ley para el ejercicio válido de acciones de a.c..

 Que se respeta en este caso, el carácter extraordinario del a.c., al estar presente la necesidad de inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida. Que en contra del acto de remate, que se ejerce este amparo no existe en nuestro sistema procesal medios de impugnación ordinarios disponibles.

 Finalmente, no incurre esta acción en las otras causales de inadmisibilidad del a.c., porque no se ejerce contra una decisión del Tribunal Superior, ni están supeditadas o restringidas las garantías ni se ha entablado, por estos mismos hechos, otro p.d.a.d. esta naturaleza.

Por las razones expuestas ejerció el presente recurso de a.c. contra el acto de remate emanado del Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 26 de Septiembre de 2.007, a través del cual adjudicó el inmueble ubicado en el Sector la Muralla del Estado Monagas, construida sobre una parcela de terreno municipal. La mencionada casa tiene una superficie de aproximadamente DOSCIENTOS DIECISÉIS metros cuadrados (216 M2) y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue del ciudadano G.G.; SUR: Casa que es o fue del ciudadano ALBERTO GERARDINO; ESTE: Que es el fondo con el Terminal Inter-U.d.P. de esta ciudad de Maturín y OESTE: Con la Antigua Carrera 3, ahora calle 1-A y en consecuencia y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida solicitó se deje sin efecto el procedimiento de costas iniciado ilegalmente desde su interposición hasta el acto de remate. Solicitando así medida cautelar innominada.

Promovió las siguientes pruebas:

  1. Copia del Acto de Remate realizado por el Juzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 26 de Septiembre de 2.007.

  2. Copia certificada del expediente de nulidad de venta en donde consta la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que Anula las Ventas realizadas ilegalmente por el ciudadano G.P. conjuntamente con su Abogado A.C.A..

  3. Copia certificada de la Transacción celebrada en el expediente de Nulidad, y el mismo cursa por ante este Tribunal con el No. 8583…

Dado lo anterior y encontrándose este Tribunal en la oportunidad para dictar el fallo complementario, en el presente juicio pasa hacerlo de la siguiente forma:

SEGUNDA

MOTIVA

La acción es un derecho subjetivo que tiene todo ciudadano para acceder a los Órganos Jurisdiccionales, mediante sus pretensiones y cuando considere de que se le ha violado un derecho y más aún una garantía constitucional, para que se le respete dicho derecho o bien para que se le restituya de manera inmediata el derecho o garantía tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y que ha sido infringido, donde se pone de manifiesto el derecho a la defensa, al debido proceso y en definitiva a buscar la más anhelada justicia y la tutela judicial efectiva.

Así entonces en criterio sostenido por la doctrina (CARLOS ESCARRÁ, citados por los ciudadanos J.M.C. y M.Z.M., en la obra TENDENCIAS ACTUALES DEL DERECHO PROCESAL, CONSTITUCIÓN Y PROCESO, pág. 13) ha sostenido que…“En tal sentido, es conteste en la actualidad la doctrina y la jurisprudencia, tanto patria como extranjera, en señalar que en derecho a la tutela judicial efectiva se presenta como un derecho complejo que implica e involucra dentro de sí la verificación de otros derechos, como el derecho de acceso a la justicia, el derecho a la tramitación de un proceso en el cual se hayan resguardado todas las garantías , el derecho a la obtención de un fallo fundado en derecho y a su vez el derecho a obtener la efectiva ejecución del mismo; así como el derecho a gozar de distintas medidas cautelares cuando se cumplan los requisitos exigidos legalmente por las mismas..”.

Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente la causa así tenemos que: Interpuesta como ha sido la presente acción de a.c., este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del p.d.a. constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.

Debe resaltarse que la presente acción de a.c. surge con motivo de la decisión de fecha 26 de Septiembre de 2.007, contentiva del acto de remate, dictado por el Juzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Es el caso que este Sentenciador constata de las actas procesales que llegado el día y la hora señalada para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional Oral y Pública en el presente juicio y ordenada la misma por este Sentenciador, estando todas las partes presentes en la misma se dejó constancia de lo siguiente:

Omisis… El Tribunal, hace saber a los exponentes que se le concede un tiempo de Diez (10) minutos de exposición y si fuese necesario una replica de Cinco (5) minutos. Se le concede el derecho de palabra al Apoderado Judicial de la parte accionante o querellante y el mismo expone: La Presente de acción de amparo se inicia por una serie de violaciones ocurridas en un juicio de pensión de alimento, cuando se condena en costas a la hoy parte accionante, por lo que cabe decir que se le violentó el derecho a la defensa y el debido proceso a mi representada, por cuanto mi representada defendía los derechos del niño -------------, y condenaron a la madre por unas supuestas costas, actuación estas que corresponden a la tasadores, también vale decir que se decretó embargo sobre bienes de mi representada, y que inclusive se celebró una transacción judicial por ante el Juzgado Segundo Civil entre mi representada y el ciudadano G.P., y la misma quedó sin efecto por quedar incumplida por el referido ciudadano, que posteriormente se le advirtió al Tribunal de Protección que conocía del juicio de pensión de alimento, que el bien inmueble no pertenece a mi representada y que se pensaba rematar y el Tribunal posteriormente se lo adjudica al hoy tercero interesado, por todo ello solicito se deje el procedimiento de costas procesales sin efecto desde su interposición hasta el acto de remate. Es todo. En este sentido ejerce su derecho el tercero interesado y expone: Opongo al accionante la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, y de una simple lectura del poder consignado por el accionante se evidencia que es insuficiente por lo que el Abogado MORABITO, no tiene legitimidad, en segundo lugar opongo al accionante la caducidad de la acción, ya que desde la última decisión presuntamente violatoria de algún derecho han pasado 6 años, (folio 116), por lo que el querellante incurre en una causal de inadmisibilidad ya que cuando se verifica el remate judicial de un bien no se puede restituir la acción, también invoco el numeral 4 del artículo 6, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el querellante no agotó las vías ordinarias (numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales), que el procedimiento de costas es autónomo que se lleva en el mismo expediente, que en la sentencia no se condena a ningún pago a un menor, que el querellante no hace uso de los medios ordinarios, interpone la acción 6 años después de que existe un remate judicial sobre el bien inmueble de autos, consigno anexos en este acto, y solicito se declare la inadmisibilidad de la presente acción o en su defecto improcedente in limine litis, con suspensión de la medida decretada. Aunado a ello, debo decir que yo no me adjudico un bien yo actuó en representación de un tercero interesado y no hablamos de un juicio de pensión de alimento, sino de un juicio de costas autónomo, que no puede decirse que la transacción es nula, que en la etapa de ejecución de sentencia, el querellante no invocó los recursos ordinarios que ha bien tenía, por lo tanto se presume que la querellante consentía el acto. Es todo. En este estado ejerce su derecho a replica el Apoderado Judicial de la parte accionante y expone: Hago valer el poder otorgado por la ciudadana M.B., en segundo lugar debo decir que no hay caducidad, por que la última actuación fue el acto de remate tal y como consta de autos, que la transacción debidamente registrada si lo está pero existen dos inmueble, pero que el ciudadano PROIETTO, traspasa una gandola a un ciudadano de nombre SERGIO, pero nunca se tomó en cuenta a mi representada como parte en la comunidad conyugal, y se intentó el amparo porque la Juez del Juzgado de Protección porque aunado a todo lo anterior debo señalar que no puede haber condenatoria en costas procesales en materia de protección del niño y del adolescente, y por lo tanto todas las actuaciones posteriores a dicho acto son nulos y así deben ser declarados, por lo que solicito se anule el acta de remate del bien de autos que se originó por el procedimiento de costas, y contra la decisión que hoy se recurre. Es todo. En este sentido hace uso de su derecho de contrarreplica el tercero interesado y expone: Rechazo a todo evento lo señalado por la parte querellante en cuanto a la caducidad, y en cuanto al remate judicial es totalmente válido. Es todo. En este estado el Tribunal pasa a dictar el dispositivo del fallo a las 3: 00 pm., DE VUELTA EL TRIBUNAL A LA SALA DE AUDIENCIA SIENDO LAS 3:00 pm, PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE FORMA: En aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva este Juzgador estima lo siguiente: De la revisión de las actas procesales, estima necesario este Sentenciador resolver como punto previo la cuestión previa opuesta por el tercero interesado en cuanto a la falta de ilegitimidad de la persona que se presenta como Apoderado del actor por carecer de representación en virtud de la insuficiencia del poder, en tal sentido se evidencia de los autos (folio 18) que el poder otorgado al Abogado F.M., representante judicial de la accionante en amparo se trata de un poder especial que lo faculta para representar a la accionante en la audiencia oral, en efecto se observa que el referido poder lo faculta plenamente a “(…) sostener mis derechos, intereses y acciones en cualquier juicio, que pudiera presentárseme por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, así como por ante cualquier institución pública o privada, (…)”, por lo que se concluye que estaba facultado dicho Abogado para representar a la ciudadana M.B.M., en la audiencia oral. Ahora bien, dado los argumentos de todas y cada una de las partes en la presente audiencia este Tribunal DECLARA Con Lugar la Acción de A.C. intentada en virtud de que en primer lugar no hay caducidad de la acción, por haber la parte accionante intentado la presente acción contra el acto lesivo (Acto de Remate, de fecha 26 de Septiembre de 2.007), dentro del lapso de ley, y en segundo lugar porque se evidencia que en materia de protección del niño y del adolescente, debe prevalecer antes que todo (derecho de primacía) el interés superior del niño y del adolescente, por lo tanto no puede haber condenatoria en costas en un juicio de obligación alimentaria donde exista la intervención de éstos, y lo dicte un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, porque ello atenta en contra del derecho a la defensa y del debido proceso en el presente caso de la hoy accionada quien actuaba en representación del Niño ------------. En consecuencia se deja sin efecto el acto de remate de fecha 26 de Septiembre de 2.006, emanado del Juzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual deviene de un proceso de intimación de costas procesales, donde se evidencia la violación de normas de orden público…

De lo señalado anteriormente y de una revisión minuciosa de las actas procesales este sentenciador considera oportuno señalar los siguientes hechos para llegar a dictar al fallo de la presente causa:

  1. Se observa de autos (folios 20, 21 y 22); que en fecha 26/09/2.007 el Juzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acto de remate, adjudicó en plena propiedad al Abogado A.C.A., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano S.S.M., el inmueble objeto de remate, consistente en una casa ubicada en la antigua calle principal, del Barrio “San Simón”, ahora calle 1-A, sector la Muralla del Distrito Maturín del Estado Monagas, construida sobre una parcela de terreno ejido municipal (…). En tal sentido, este Operador de Justicia estima pertinente indicar que está prohibido por Ley que los Apoderados Judiciales (Abogado de las partes adquieran bienes en las causas de su patrocinio), así pues estatuye el artículo 1.482, último párrafo del Código Civil lo siguiente:

    “No pueden comprar, ni aún en subasta pública, ni directamente, ni por intermedio de otras personas (…). Los abogados y los procuradores no pueden, ni por sí mismos, ni por medio de personas interpuestas, celebrar con sus clientes ningún pacto ni contrato de venta, donación o permuta u otros semejantes sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

  2. De igual manera, y de la revisión de las actas procesales, estima necesario este Sentenciador resolver como punto previo la cuestión previa opuesta por el tercero interesado en cuanto a la falta de ilegitimidad de la persona que se presenta como Apoderado del actor por carecer de representación en virtud de la insuficiencia del poder, en tal sentido se evidencia de los autos (folio 18) que el poder otorgado al Abogado F.M., representante judicial de la accionante en amparo se trata de un poder especial que lo faculta para representar a la accionante en la audiencia oral, en efecto se observa que el referido poder lo faculta plenamente a “(…) sostener mis derechos, intereses y acciones en cualquier juicio, que pudiera presentárseme por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, así como por ante cualquier institución pública o privada, (…)”, por lo que se concluye que estaba facultado dicho Abogado para representar a la ciudadana M.B.M., en la audiencia oral. Al respecto este Sentenciador acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional en Sentencia No. 07-1301, Magistrado Ponente MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, al señalar: “…para que pueda darse por facultado el abogado a objeto de poder interponer una acción de a.c. en representación judicial, éste debe presentar: 1) Un poder general amplio y suficiente que lo faculte para ejercer cualquier tipo de acciones y recursos ordinarios o extraordinarios (lo que incluiría el amparo; o , 2) un poder especial otorgado únicamente para dicha acción; o, 3)un poder especial para un juicio o proceso en particular que se indique expresamente que puede interponer también amparos constitucionales contra las sentencias, hechos u omisiones generados con ocasión de esos procesos (Vid. entre otras sentencias Nros. 1.364/27.06.2005, 152/02.02.2006, 1.316/03.07.2.006 y 273/16.02.2007). (Negrillas y subrayado de esta Superioridad).

  3. Ahora bien, dado los argumentos de todas y cada una de las partes en la audiencia constitucional, el tercero interesado alegó también la caducidad de la acción, en tal sentido este Sentenciador estima que no procede la caducidad de la acción propuesta, por haber la parte accionante intentado la presente acción contra el acto lesivo (Acto de Remate, de fecha 26 de Septiembre de 2.007), dentro del lapso de ley, y en segundo lugar porque se evidencia que en materia de protección del niño y del adolescente, debe prevalecer antes que todo (derecho de primacía) el interés superior del niño y del adolescente, por lo tanto no puede haber condenatoria en costas en un juicio de obligación alimentaria donde exista la intervención de éstos, y lo dicte un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, y más aún en el caso de autos, donde se evidencia al folio 153, primera pieza del presente expediente (decisión emitida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 20 de Diciembre de 2.000), donde no se condena a ninguna de las partes en costas, entonces mal podría el mismo Juzgado por auto de fecha 03 de Mayo de 2.001, (folio 158) condenar en costas en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) a la ciudadana M.B.M., basándose en la anterior decisión, ya que ello violentó normas de orden público y atenta en contra del derecho a la defensa y del debido proceso de dicha ciudadana y hoy accionada quien actuaba en representación del Niño ----------------, de tal manera que si existe violación de los requisitos de orden público, significa que los mismos no pueden ser nunca convalidados ni aún con la actuación u omisión de las partes, y si una sentencia o un auto emitido por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que adolezca de tales defectos, contra la cual la Ley no prevé recurso alguno o este haya quedado precluido, no alcanzaría nunca carácter de cosa juzgada, y estaríamos en presencia de una cosa juzgada aparente, que en cualquier momento podría dar lugar a la impugnación por la vía de a.c., como ocurrió en el presente caso, razones estas suficientes para que este Tribunal, dado los elementos de convicción que se desprenden de las actas procesales, declare CON LUGAR, la presente acción. Y así se decide.

TERCERA

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal, en Sede Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos artículo 49 y 27 de la Carta Magna, así en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con lo preceptuado en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara CON LUGAR la presente Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana M.B.M., identificada en las actas procesales, en contra del agraviante JUZGADO PRIMERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Y en consecuencia se declara NULO el acto de remate de fecha 26 de Septiembre de 2.007, emitido por el referido Juzgado, el cual deviene de un proceso de intimación de costas procesales, donde se evidencia la violación de normas de orden público. Líbrese lo conducente.

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Treinta (30) días del mes de Enero de dos mil Ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Temporal

Abg., D.R.J.

La Secretaria Temporal

Abg. M.d.R.G.

En la misma fecha, siendo las 12:00 pm, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

La Secretaria

DRJ/mp

Exp. N° 008598

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