Decisión nº 148-10 de Tribunal Segundo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteAndrés Enrique Urdaneta Casanova
ProcedimientoInadmisibilidad Del Amparo

CAUSA Nº 2U-345-10

RESOLUCION: 148-10

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio

Maracaibo, 05 de Octubre del año 2010.-

200° y 150°

RESOLUCION: 148-10 CAUSA: 2U-345-10

Corresponde a éste Tribunal en Funciones de Juicio constituido en forma Unipersonal, actuando en sede Constitucional, en aplicación a las reglas de competencia material previstas en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el Artículo 64, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer de la Acción de Amparo contemplada en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, incoada por el Abogado en ejercicio MIRLEN HERNANDEZ, obrando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano EDWIIN ALARCON, en contra del presunto agraviante, Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; éste Despacho Judicial pasa a resolver sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo presentada, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Es de observar, que éste Tribunal a través de auto dictado en fecha 28 de Septiembre del presente año, una vez efectuado el análisis efectuado al contenido de la solicitud Libelar de Amparo, constato que el accionante en amparo en la redacción de su pretensión, y al revisar los requisitos formales previstos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, omitió el cumplimiento de las formalidades previstas en los Ordinales 1º, 2 º y 5 º del ut supra señalado Artículo, al estima que en relación al numeral 1 º falta la identificación del imputado en lo concerniente a su cedula de identidad, así como el señalamiento e identificación del acta designación de Defensora Privada, para acreditar la representación del presunto agraviado, ciudadano E.A.; en lo atinente al ordinal 2º no hubo señalamiento de la residencia, lugar y domicilio del agraviado, o en su defecto, de la Defensa Privada en representación del imputado; y finalmente, en torno al ordinal 5 º, se evidencia la falta de la descripción suficiente narrativa del hecho u acto y demás circunstancias que dan lugar a la interposición de la acción de amparo, que condujo a ORDENAR al peticionante en amparo, en uso de las atribución conferida en el Artículo 19 de la Ley que Regula la Materia de Amparo, proceda a la subsanación de la omisión en que ha incurrido en el cumplimiento de los requisitos formales antes descritos, dentro del lapso de las 48 horas siguientes contadas a partir de la notificación; siendo notificada en fecha 30-09-10 por el Departamento del Alguacilazgo, según resultas que corre inserta en los autos, a tal efecto, de un simple calculo matemático de las audiencias trascurridas desde la fecha de su efectiva notificación (30-09-10), el lapso de las 48 horas vencieron el día 04-10-10, sin que la parte reclamante en amparo haya cumplido con la orden imperativa de subsanación de su escrito libelar; razón por la cual, como quiera que el trámite de la acción de amparo es de eminente orden público (Art. 14 de la Ley Especial), y por consiguiente, el cumplimiento de los lapsos procesales prescritos son de obligatorio cumplimiento, y por tanto, resulta inconcebible que puedan ser relajados por as partes; en consecuencia, las razones aludidas conllevan a ésta Instancia Judicial actuando en sede Constitucional, y como efecto jurídico del incumplimiento del peticionante de proceder a la subsanación de los defectos observados en su escrito libelar dentro del lapso legal ut supra señalado, a DECLARAR la INADMISIBILIDAD de escrito contentivo de la acción de amparo incoada por la Abogado en ejercicio MIRLEN HERNANDEZ, obrando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano EDWIIN ALARCON, en contra del presunto agraviante, Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a tenor de los dispuesto en la parte infine del Artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que a la letra reza:

Artículo 19: Sí la solicitud fuera escura o no llenará los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación.- Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmsible.-

DISPOSITIVO.-

Con fundamento en los razonamientos jurídicos objetos de thema decidendum, éste Juzgado Unipersonal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en la parte infine del Artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se acuerda declarar INADMISIBLE la demanda de ACCION DE AMPARO incoada por la Abogada en MIRLEN HERNANDEZ, obrando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano EDWIIN ALARCON, en contra del presunto agraviante, Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como efecto jurídico del incumplimiento del peticionante de proceder a la subsanación de los defectos observados en su escrito libelar dentro del lapso legal, estipulado en la disposición ut-supta trascrita.- SEGUNDO: Se ordena la notificación de la accionante del contenido de la presente decisión, acodando librar la correspondiente boleta de notificación y su remisión al Departamento del Alguacilazgo.-

Dada, Firmada, Sellada y Publicada, en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los CINCO (05) de Octubre del año dos mil diez (2010).- 150° de la Federación y 200° de la Independencia.-

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

ABOG. A.E.U.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró la presente decisión con el N° 148-10, se libraron las correspondientes boletas de notificaciones y se oficio al Departamento del Alguacilazgo bajo el N• ______.

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