Decisión nº DP11-L-2011-001976 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 28 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintiocho (28) de septiembre de Dos Mil Doce (2012)

202° y 153°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2011-001976

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana MIRLENIS Y.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.629.492.

ABOGADO ASISTIENTE DE LA ACTORA: Abg. L.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.938.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT (INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA)

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ROSGAR P.M.M. inscrita en el Inpreabogado No.165.449

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

DE LOS HECHOS

En fecha 19 de diciembre de 2011, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana MIRLENIS CHOURIO contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT (INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA), por CALIFICACION DE DESPIDO.

En fecha 10 de enero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y ordena la subsanación de la demanda. En fecha 17 de enero de 2012 se admite la demanda, ordenando las notificaciones de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por el Secretario del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 19 de junio de 2012 (folios 40 y 41), oportunidad en la que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si por medio de apoderado judicial alguno, dándose concluida en esa misma fecha, ordenándose agregar las pruebas promovidas por la parte actora, se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar el 26 de junio de 2012 (folios 51 al 55); cuando se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 10 de julio de 2012 a los fines de su revisión (folio 103). Por auto de fecha 11 de julio de 2012 (folios 104 y 105) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 14 de agosto de 2012, se llevo a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó el material probatorio; difiriéndose el pronunciamiento del fallo oral respectivo.

En fecha 21 de septiembre de 2012, se llevo a cabo el pronunciamiento del fallo oral, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR la demanda que por CALIFICACION DE DESPIDO intentara la Ciudadana MIRLENIS CHOURIO, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.629.492 en contra de MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT (INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA), (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folio 01) y escrito de subsanación a la demanda (folios 09 al 12), lo siguiente:

Que en su condición de Lic. Gestión Social, comenzó a prestar servicios para la demandada desde el día 15 de junio de 2007, hasta el 31 de diciembre de 2007, lo cual considero como pasantía.

Que luego de dos (2) meses, comenzó a trabajar formalmente el día 03 de marzo de 2008, fecha en la cual fue contratada de manera fija y a tiempo indeterminado hasta el 16 de diciembre de 2011, fecha en la cual se le hizo entrega de una comunicación emitida por el Consultor Jurídico de la demandada, donde se le indicaba que estaba despedida.

Que presto servicios por el periodo de tres (3) años, nueve (9) meses y trece (13) días.

Que su función era de trabajadora social.

Que su último salario devengado fue de Bs. 4.650,00, básico, lo que equivale a un salario diario de Bs. 155.

Que cumplía un horario de 08:00am a 04:30pm de lunes a viernes, y en casos especiales o extraordinarios sábados y domingos e incluso hasta en las noches.

Que para la fecha de la notificación de su despido (16/12/2011) se encontraba en el desempeño de sus funciones, manifestando no estar de acuerdo con el despido del cual fue objeto.

Que por todo lo antes expuesto procede a demandar a quien fuera su patrono por Calificación de Despido.

Solicita se declare con lugar la presente demanda y ordene lo correspondiente a estos casos.

Por su parte, adujo la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 51 al 55), lo que de seguida se transcribe:

Manifiestan que los hechos alegados por la parte actora no se encuentran controvertidos, en virtud de que la trabajadora suscribió un contrato con la demandad por tiempo determinado, con una vigencia a de un (1) año, siendo su último salario devengado la cantidad de Bs. 4.650,00.

Hechos que niegan rechazan y contradicen:

Que la demandante haya sido despedida de manera injustificada, ya que formalizo contratos a tiempo determinado los cuales tienen fecha de inicio y culminación.

Que a la culminación de la relación de trabajo devengaba un salario superior a los tres (3) salarios mínimos, por lo que no se encuentra amparada por el Decreto de Inamovilidad Laboral.

Solicitan sea declarada sin lugar la presente demanda, así como el reenganche a su puesto de trabajo.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados a favor de la ciudadana MIRLENIS CHOURIO; aduciendo para ello que fue despedida de manera injustificada por la accionada. Y Así Se Decide.

Evidencia este Juzgador, que conforme consta en el Acta de Audiencia Preliminar, la cual corre inserta al folio 40 del expediente, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a la prolongación de la audiencia preliminar.

En tal sentido, se trae a colación la Sentencia Nº 649 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de mayo de 2008, caso D.A.P.C., contra la sociedad mercantil TRANSPORTES ESPECIALES A.R.G. DE VENEZUELA C.A., el cual señala lo siguiente:

(…) Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. (…)

Establecido lo anterior y, visto que en el caso sub iudice, solo comparecio la parte actora, promoviendo las pruebas pertinentes, pasa este Juzgador al análisis de las mismas, con el fin de verificar la presunción de la admisión de los hechos, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda al actor. Así se decide.

Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y ASI SE DECIDE.-

  2. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se promovieron las siguientes documentales:

    En un (01) folio útil, marcada “A” Carta de Despido, de fecha 01 de diciembre de 2011, emitida por la empresa demandada a la accionante, promovida con el objeto de demostrar: a) la relación de trabajo, y la existencia de los elementos fundamentales de toda relación de trabajo: prestación de servicio, salario y subordinación del trabajador, b) que recibía un pago por la prestación de su servicio desde la fecha de su ingreso hasta que fue despedida de manera irrita, no hubo falta cometida para justificar el despido. La parte demandada no tiene observaciones al respecto. Este tribunal evidencia que la misma no fue impugnada por la parte demandada, por lo que le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que se le notifico en fecha 01 de diciembre de 2011 la decisión de rescindir el contrato celebrado. Y así se establece.

    En un (01) folio útil, marcado “B”, Notificación de fecha 05 de octubre de 2011, firmada por el Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitad dirigida a la accionante, promovidos con el objeto de demostrar: a) la relación de trabajo, y la existencia de los elementos fundamentales de toda relación de trabajo: prestación de servicio, salario y subordinación del trabajador, b) que recibía un pago por la prestación de su servicio desde la fecha de su ingreso hasta que fue despedida. Demuestra el incentivo otorgado lo que demuestra que era una trabajadora responsable. La parte demandada señala que para la fecha no gozaba de estabilidad por cuanto el salario es superior a lo que amparaba el contrato. Este tribunal evidencia que la misma no fue impugnada por la parte demandada, por lo que le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que se le informo a la trabajadora el aumento salarial para dicha fecha en Bs. 4.650,00. Y así se establece.

    En dos (02) folios útiles, marcado “C” y “C1”, copia de recibos de pago de fecha 16-04-2008 al 30-04-2008 y 01-09-2011 al 15-09-2011, promovidos a los efectos de demostrar: a) la relación de trabajo, y la existencia de los elementos fundamentales de toda relación de trabajo: prestación de servicio, salario y subordinación del trabajador, b) que recibía un pago por la prestación de su servicio desde la fecha de su ingreso hasta que fue despedida. La parte demandada señala que no es un hecho controvertido la relación laboral que existió entre la accionante y la demandada. Este tribunal evidencia que los mismos no fueron impugnados por la parte demandada, por lo que le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos las cantidades y conceptos pagados por la demandada a favor de la trabajadora en las fechas en ellos señaladas. Y así se establece.

  3. DE LOS TESTIMONIALES: Se fijo la comparecencia de los ciudadanos JOELIS ARRAIZ, D.G., C.A., identificados en autos, para la oportunidad en que tuviera logar la audiencia de juicio.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia de la ciudadana JOELIS ARRAIZ, quien previa juramentación procedió a declarar sobre los particulares siguientes:

    Señala la testigo a las interrogantes formuladas por la representación judicial de la parte actora, que conoce a la accionante de vista, trato y comunicación, desde hace 10 años aproximadamente, porque curso estudios con ella, y luego ingresaron a laborar en SAVIR, que ingresaron a través de pasantías profesionales en el año 2007, luego liquidaron e hicieron la transferencia a la sede de INAVI en el año 2008. Que solo firmaron un contrato 2009-2010, durante el 2007 y 2008 no hubo firma de contrato por la transferencia directa.

    La representación judicial de la parte demandada, manifiesta no tener nada que interrogar a la testigo.

    Asimismo evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia de la ciudadana D.G., quien previa juramentación procedió a declarar sobre los particulares siguientes:

    Señala la testigo a las interrogantes formuladas por la representación judicial de la parte actora, que conoce a la accionante de vista, trato y comunicación, estudiaron juntas y trabajaron juntas desde hace 3 años, ella ingreso como pasante en SAVIR y luego se hizo una transferencia al Ministerio de Vivienda y Habitad desde el 2008 hasta le fecha en que fueron despedidas en el 2011. Solo firmaron un contrato 2009-2010, en los años anteriores no se firmaron contratos.

    La representación judicial de la parte demandada, manifiesta no tener nada que interrogar a la testigo.

    Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a las declaraciones aportadas por las testigos promovidas, evidenciándose que las mismas fueron contestes en señalar la suscripción de un único contrato de trabajo entre las partes para el periodo 2009-2010. Y así se decide.

    Con relación a la ciudadana C.A., se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la misma no compareció a rendir declaración en calidad de testigo, razón por la cual se declara desierto dicho acto. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada no consigno pruebas en el presente asunto.

    Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto al punto controvertido en el presente asunto, que se ha centrado en discutir, si el accionante goza de estabilidad laboral, pues la parte demandada alega, que la única forma de ingreso a la carrera administrativa es mediante concurso público y que solo fue celebrado un contrato a tiempo determinado, con una vigencia de un (01) año, siendo su ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 4.650,00, es decir, superior a los tres (03) salarios mínimo previstos, por no que no se encuentra amparada por el decreto de Inamovilidad Laboral.

    Asimismo aduce la parte accionada, que la trabajadora no fue ni puede ser contratada por tiempo indeterminado, ya que de conformidad con la Ley de Estatuto de la Función Publica, en ningún caso el contratado por constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.

    Por lo tanto se tienen como hechos reconocidos y no se encuentran controvertidos la prestación de servicio, fecha de inicio, cargo desempeñado y salario devengado por la hoy accionante.

    A los fines de dilucidar los puntos controvertidos en el presente asunto, es menester para esta juzgador traer a colación, lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé expresamente que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, a excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados o contratadas, los obreros y las obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. También señala el precitado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias a los cargos de carrera serán por concurso público.

    .

    Por otra parte, señalan los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales disponen:

    …Artículo 37: Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.

    Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente ley.

    Artículo 38: El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

    Artículo 39: En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.

    .

    Así pues, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se constata la inexistencia de prueba alguna que permita determinar que entre las partes medió una relación a tiempo indeterminado, muy por el contrario de los alegatos esgrimidos por ambas partes en la audiencia de juicio, así como de las declaraciones prestadas por las testigos promovidas por la propia parte actora, y a las cuales este juzgador le otorgo valor probatorio, se tiene que la accionante prestaba servicios para la accionada en virtud de la celebración de un único contrato de trabajo, de lo que deduce la existencia de una relación a tiempo determinado. Y así se decide.

    Determinado lo anterior, debe entenderse, bajo el análisis de las normas anteriormente transcritas, que permitir que a través de la celebración de un contrato, la prestación del servicio se transforme en una vía para otorgarle permanencia al actor en la Administración Pública, seria violatorio a las mismas.

    En tal sentido, correspondía a la accionante demostrar su ingreso en la forma establecida por ley, lo que no fue cumplido tal y como se evidencia de la revisión del acervo probatorio aportado al proceso.

    Dado que la actora afirma que prestó servicios desempeñando el cargo de Asesor, y que ambas partes son contestes en señalar que entre la demandada y la accionante la prestación del servicio se debió a la celebración de un contrato de trabajo a tiempo determinado, es por ello que la presente solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos resulta improcedente, toda vez que tal estabilidad no le es dable por cuanto está claramente admitido que la ciudadana Mirlenis Chourio no ingresó a la Administración Pública en la forma que tutela la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.

    Por otra parte, se evidencia de las pruebas aportadas al proceso por la misma parte actora, específicamente al folio 47 del expediente, notificación de incremento de sueldo a favor de la trabajadora, por la cantidad de Bs. 4.650,00, debiendo tomar este juzgador, como efectivamente lo hace, la suma señalada como el salario percibido por la accionante, lo que conlleva a concluir que conforme al Decreto de Inamovilidad Laboral, vigente para la fecha del alegado despido, dicho salario resulta superior a los tres (03) salarios mínimos mensuales establecidos, siendo el salario mínimo vigente para la fecha el de Bs. 1.046,54 mensuales; en tal sentido, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, debe este Juzgador declarar Sin Lugar la demanda por Calificación de Despido interpuesta. Y así se decide.

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por CALIFICACION DE DESPIDO intentara la Ciudadana MIRLENIS CHOURIO, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.629.492 en contra de MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT (INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

    Dictada en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2012.

    EL JUEZ PROVISORIO,

    Abg. C.A. TENIAS D

    LA SECRETARIA,

    Abg. NORKA CABALLERO

    En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo a las 03:00 p.m.

    LA SECRETARIA,

    Abg. NORKA CABALLERO

    ASUNTO N°: DP11-L-2011-001976

    CT/NC/kgp.-

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