Decisión nº 001224 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 19 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNinoska Ekaterina Contreras
ProcedimientoRecurso

JUEZ PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

Exp Nº: 001224

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: MIRLENY VAYELID GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.921.790. P.R.O.Q., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.949.891, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho.

DEFENSORA DE LA PARTE DEMANDADA: O.S., Defensora Pública Primera del Sistema Integral de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

PARTE DEMANDADA: P.R.O.Q., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.949.891, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho.

APODERADO JUDICIAL: Abogada YOSBELIA MARANAY FRANCHI DE OLIVO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.665, de este domicilio.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 13AGO2013, en v.d.R.D.A. interpuesto por el ciudadano P.R.O.Q., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.949.891, debidamente asistido por el abogado D.J.O.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.011, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 26JUL2013, en la que se declaró Con Lugar la demanda por INQUISICION DE PATERNIDAD, la cual fue interpuesta por la ciudadana MIRLENY VAYELID GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.921.790, debidamente asistida por el Abogado R.E.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.075. Designándose como ponente a la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA.

Se fijó el procedimiento establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 09OCT2013, se acuerda diferir la audiencia de apelación, por cuanto esta Alzada estimó oportuno la realización de una prueba de ADN MITOCONDRIAL.

En fecha 15ABR2014, se recibe informe de Filiación Biológica, en consecuencia procede esta Alzada a fijar nuevamente la Audiencia de Apelación para el día 12MAY2014, y estando en estado de dictar sentencia, esta Superioridad lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta Corte de Apelaciones, oportuno pronunciarse sobre su competencia para conocer del mismo. La competencia para conocer de la presente apelación le esta dada a esta Corte de Apelaciones por Resolución 2008-0018, de fecha 02JUL2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, estipulado en su resuelto N ° 4.

Visto que esta Corte de Apelaciones tiene atribuida la competencia como Tribunal Superior en materia de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, es por lo que esta Corte se considera competente para conocer y decidir en apelación la presente causa, conforme lo establece el articulo 488 A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Así se decide.

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 26JUL2013, estableció que:

…PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por INQUISICION DE PATERNIDAD, propuso la ciudadana MIRLENY VAYELID GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.- V.- 10.921.790, domiciliada en el Barrio Miranda, casa N° 24, de esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas; debidamente asistida por la Defensora Pública Primera del Sistema Integral de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Abg. O.S., actuando en este acto en interés de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en contra del ciudadano P.R.O.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.949.891, y residenciado en el Barrio Carabobo, calle principal, al lado del profesor Bello Acosta, de conformidad con lo previsto en los artículos 56 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, en concordancia con los artículos 210, 226, 234 y 506 del Código Civil Venezolano. SEGUNDO: Se declara judicialmente establecido el nexo de filiación reclamado, en tal sentido téngase al ciudadano P.R.O.Q., como progenitor de la Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien en ejecución del presente fallo, llevará por apellidos OSUNA GUERRERO, conforme a los dispuesto en el Articulo 235, del Código Civil. TERCERO: En ejecución de la presente sentencia, se oficiará al Registro Civil del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, a los fines de ordenar dejar sin efecto el acta de nacimiento signada bajo el N° 1.692, del año 1.995, fecha de presentación 27 de Diciembre del año 1.995, con la consiguiente salvedad que deberán proceder a la elaboración de una nueva acta de nacimiento que contenga la filiación paterna que aquí se establece, sin hacer mención al presente procedimiento judicial donde debe figurar la adolescente reclamante como hija de los ciudadanos: MIRLENY VAYELID GUERRERO y P.R.O.Q.. CUARTO: Se ordena así mismo la publicación de un extracto de la presente sentencia en cualquiera de los diarios de circulación regional, todo ello de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil. Todo ello una vez quede firme la presente decisión.

CAPITULO IV

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE.

En fecha 26SEP2013, el ciudadano P.R.O.Q., debidamente asistida por la abogada YOSBELIA MARANAY FRANCHI DE OLIVO, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 120.665, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 26 de Julio 2.013, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, alegando lo siguiente:

Omissis… “ En la fase de primera instancia de la presente causa por demanda por inquisición de paternidad interpuesta, el dia 10 de junio de 1997, folio (5), en contra de mi persona: P.R.O.Q., omissis, por la ciudadana MIRLENY VALLELID GUERRERO, omissis, actuando en su carácter de representante legal de su menor hija IDENTIDAD OMITIDA. En fecha 30 de octubre de 2003, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, quien tenía la competencia para la época en las materias de niños niñas y adolescentes, dicta sentencia interlocutoria, donde repone la causa al estado de que haya nuevo pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la demanda, señala el tribunal lo siguiente: omissis. Esta sentencia tiene carácter de cosa juzgada formal, se colige en consecuencia, que la prueba fundamental que riela en los folios diez (10) al doce (12) de la pieza I, de fecha 08 de agosto de 1997, y folio 151 al 154 de la pieza I, en fecha 28 de marzo de 2006, (son los mismos documentales, mismas fechas, mismos hechos) prueba que como consecuencia de la anterior sentencia, quedo anulada, inexistente, no genera ningún tipo de consecuencia legal, razón por la cual debe ordenarse, se practique nuevamente una prueba de acido desoxirribonucleico (polímeros de unidades menores denominados nucleótidos) que junto con el acido ribonucleico constituye la porción, prostética de los núcleoproteidos, Cuya (sic) importancia en la presente causa es que, es la única que tiene la capacidad de hacer copias o réplicas de sus moléculas. Omissis. Ahora bien, ciudadanos Magistrados, el Juzgado acordó la realización de una nueva prueba de (ADN), para que sea incorporada al expediente con los resultados, pero en ningún caso, se ordenó incorporar la misma prueba, como ilegalmente se incorporó, por ser la misma inexistente, como consecuencia de la sentencia interlocutoria de fecha 30 de octubre de 2003, sin subvertir el proceso. Pero que fue utilizada por el tribunal de instancia para fundamentar su sentencia, sentencia fundamentada en una prueba no existente, por el carácter de cosa juzgada formal, en sentencia interlocutoria dictada por el tribunal competente para la fecha, 30 de octubre de 2003. omissis.

Ahora bien, fue el estado encargado de velar por el cumplimiento de este derecho constitucional, el encargado de su flagrante violación, al no garantizar por todos los medios necesarios que se investigara la paternidad, al no cumplir su propia decisión de que se realizara la prueba de ADN. En el caso de marras soy un médico, de profesión con años de ejercicio en la profesión, que conoce perfectamente los medios anticonceptivos, que esos conocimientos en el hipotético de ser ciertos, siempre se hubiese utilizado esos conocimientos, ahora si el hipotético padre solicita y siempre ha estado dispuesto a someterse a la prueba reina para establecer la paternidad, como es el ADN, es por alguna razón que no viene al caso, pero mantengo incólume mi compromiso de practicarme la prueba ordenada y no realizada por el tribunal encargado de practicar la prueba, la cual no cumplió con su propio mandamiento y toma una decisión que mas que resolver el mandato constitucional lo que hace es generar mas dudas y hace irreconciliable la situación entre las partes, porque esa decisión hoy recurrida en nada resuelve la justicia que se busca, no es una ordena un registro de emitir una nueva partida de nacimiento, porque la duda sigue latente como el primer día, la joven que reclama su reconocimiento, apellido y paternidad, no podrá entender porque el supuesto padre impuesto por una decisión judicial, tomada sin cumplir con la orden de practicar una prueba de ADN, no se practicó.

Porque su representante legal, introduce una prueba ilegal para procurarse una sentencia al margen de la legalidad y el derecho, y lo más grave que el presunto padre nunca reconocerá, ni dará el amor que se merece todo hijo, por la imprudente decisión tomada, sin garantizar la sabia conseja de la norma constitucional, que obliga al estado Venezolano, investigar esa paternidad, para que no exista la mínima duda, sobre la filiación reclamada, es así como se plantearon los legisladores la solución a estos conflictos de estricto orden público que requiere del cumplimiento de todas y cada una de las fases procesales, para que la decisión que se dicte, verdaderamente genere bienestar y tranquilidad a las familias y no esta grotesca situación, planteada por la recurrida de instancias. Razón más que suficiente para que la misma sea revocada, en procura de una nueva decisión que cumpliendo el mandato del tribunal de realizar una prueba de ADN, genere seguridad jurídica, tranquilidad y el reconocimiento pacifico de las partes. Ahora bien, ciudadanos Magistrados, reitero mi compromiso de siempre de estar dispuesto a someterme a la prueba de ADN, como lo sentencio el tribunal y acatar la decisión que generen esos resultados y de ser el caso de cumplir con mis obligaciones, pero como presunto padre tengo derecho a tener certeza y seguridad de que la demandante de autos es verdaderamente mi hija, por los resultados de la prueba de ADN, y no por criterios e incorporación de informes nulos de toda nulidad, que en nada ayuda a resolver la situación planteada... Omissis

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CAPITULO VI

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 27 de Septiembre de 2013, la Abogada O.S., procediendo en su carácter de Defensora Pública Integral en materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del estado Amazonas, actuando en representación de la ciudadana MIRLENY VALLELID GUERRERO, procedió a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante en fecha 02 de agosto de 2013, alegando lo siguiente:

…omissis…Es el caso ciudadanas Jueces Superiores que en el caso que nos ocupa, es importante destacar que en fecha 10 de Junio de 1999 fue interpuesta la presente demanda por Inquisición de Paternidad en interés de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por parte de mi representada la ciudadana MIRLENYS VALLELID GUERRERO antes identificada en contera del ciudadano ; P.R.O.Q.; posteriormente en fecha 27 de Marzo de 2.008, es decir nueve (09) años después el tribunal Aquo se aboca al conocimiento de la causa subsiguientemente, en fecha 26 de Junio de 2008 se lleva a cabo el acto oral de evacuación de pruebas, con todas las partes intervinientes y se procede a dictar sentencia, asimismo en fecha 1 de junio de 2008 se dicta auto de carácter interlocutorio en el que se ordenó la reposición de la causa, al estado de celebrar un nuevo acto oral de evacuación de pruebas.) omissis.

En tal sentido ciudadanas jueces superiores en el caso de marras es significativo destacar que esta defensa pública, estando dentro del lapso legal, para interponer, el presente escrito de contestación al anuncio del presente recurso de Apelación presentado a través de una diligencia en fecha 2 de Agosto del presente año por la parte demandada, procediendo entonces el tribunal Aquo, procede (sic) a valorar todos los elementos probatorios promovidos, evacuados, debatidos y ratificados en la presente controversia presentado por las partes en la presente causa de inquisición de paternidad; a los fines de poder demostrar la relación filial entre padre e hija, a través de la indagación de identidad biológica, entre las partes y en beneficio de la Adolescente A.M.D.J.; dejándose constancia que la prueba de certeza por excelencia es la prueba de experticia biológica ADN que viene a verificar y a demostrar que la canalización fue realizada a través de los laboratorios de Genética Humana, para su ejecución, fue practicada sobre la toma de muestras sanguíneas a los ciudadanos antes identificados y al conocer los fenotipos del trío ( padre madre e hija ) se puede observar la verosimilitud probabilidad relativa de obtener los resultados de la adolescente antes identificada) dejándose constancia que la verosimilitud de paternidad es de 0,9996 sobre la niña hoy adolescente (omissis), prueba esta que fue debidamente valorada por el tribunal Aquo otorgándole pleno valor probatorio en el entendido de que es la prueba que emanada del órgano órgano auxiliar por excelencia de todos los tribunales de protección a nivel nacional, como lo es el Instituto de Investigaciones Científicas IVC; puesto que es la prueba idónea para demostrar los hechos alegados por mi defendida en la presente causa de inquisición de paternidad, relativos a demostrar la relación filial entre padre e hija. Omissis.

CAPITULO VII

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 12MAY2014, se celebro Audiencia, la cual se realizó de la siguiente manera:

Se le otorga el derecho de palabra a la abogada YOSBELIA MARANAY FRANCHI DE OLIVO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano P.R.O.Q. parte recurrente, a los fines de que exponga los motivos en que se fundamenta la contestación del recurso, quien manifiesta: “La apelación realizada con mi representado, produjo que de la misma se mando hacer la prueba de ADN, por lo mismo se estaba esperando la prueba, a lo cual la parte recurrente esta expuesta acatando lo que disponga el Tribunal, de acuerdo a lo arrojado por lo resultados. Mi representado no pudo asistir por cuanto su hija de 19 años padece cáncer de estomago. Es todo.” Se le otorga el derecho de palabra a la contrarecurrente Abogada, O.S., como Defensora Pública quien manifiesta: “En el caso que nos ocupa, tenemos una demanda interpuesta desde el 10/06/1999, en contra del ciudadano P.O. en beneficia de la niña hoy adulta MIRLENY, el Tribunal de conformidad con el articulo 90 se aboca, y consecuentemente procede a evacuar las pruebas, existió una primera apelación, negándose a todo evento y dando la menor importancia al informe de indagación filial, por cierto de verosimilitud altísimo, corroborando que existían nexos de paternidad demostrados en el informe, en tal oportunidad se recomendó un experto en genética para explicar las resultas obtenidas. El órgano por excelencia es el IVIC, y por ende tal como lo establece la sentencia de fecha 01/06/2000 dictada por la Sala de Casación Social, por lo que debe dársele pleno valor, es por ello que debemos hacerle gala de las resultas de la segunda audiencia de fecha 26/06/2013, dictada por el A quo, que arroja con lugar la demanda, dando pleno valor probatorio al examen, ratificado por el ultimo examen, realizado por quien es hoy el director general, hoy en esas resultas evidenciamos los resultados de filiación, hoy lo que se quiere es demostrar que esta niña esta esperando por 18 años de justicia, es una niña exitosa, que lo único que pide es administración de justicia y pueda ser reconocida por su padre biológico, y esos lazos comiencen a unirse, se anule la partida de nacimiento, y se genere una nueva de conformidad con el articulo 78 de la Constitución, pues todo niño tiene derecho a tener un padre. Por lo tanto solicito se ratifique la Decisión del A quo. Una reflexión, no puede ser que un padre, con una prueba de certeza se niegue a la realidad y que eso cause un daño irreparable el tiempo no se retrotrae, los cumpleaños, y momentos negado, en vista de todo este retardo procesal. Hoy lo que queremos que esa relación filial nace, entre otro de un vinculo consanguíneo que viene a demostrar esa relación jurídica, tal como lo señala la sentencia 1927. es todo.”- Se le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien manifestó: “Vista las resultas de ambas pruebas biológicas que demuestran la filiación paterna, y escuchada la intervención de la defensa que no se niega a lo establecido en las resultas, ratificando lo dicho por la doctora ODALYS, solicita se declare la filiación paterna tan esperad desde hace 18 años, se libre lo conducente para que se fortalezca este lazo. Muchas gracias. Es todo”. En este estado se le otorga el derecho de MIRLENIA DE JESÚS, quien manifestó: “solicito que se haga justicia, tengo mucho tiempo esperando por los resultados, le doy gracias a Dios que por fin van a tomar la decisión”. Siendo las (9:40) de la mañana esta Corte, de conformidad con el artículo 488-D, visto que ha concluido la exposición de las partes, se retira por un tiempo de treinta (30) minutos a los fines de deliberar el asunto debatido en esta Sala. Siendo la hora ( 10:10 ) de la mañana, se reanuda la sesión, y a tal efecto se indica a las partes que este Tribunal Colegiado obtuvo un veredicto por unanimidad dándose lectura en la presente audiencia a su parte dispositiva la cual es del tenor siguiente: “Por todos los razonamientos expuestos anteriormente, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SER COMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano P.R.O.Q., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.949.891, debidamente asistido por el abogado D.J.O.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.011, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 26JUL2013, en la que se declaro Con Lugar la demanda por INQUISICION DE PATERNIDAD, la cual fue interpuesta por la ciudadana MIRLENY VAYELID GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.921.790, debidamente asistida por el Abogado R.E.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.075. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano P.R.O.Q., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.949.891, debidamente asistido por el abogado D.J.O.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.011, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto signado con el Nº TI1-2006, (nomenclatura del Tribunal A-quo). TERCERO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 26 de Julio de 2013, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la que se declaro Con Lugar la demanda por INQUISICION DE PATERNIDAD, interpuesta por la ciudadana MIRLENY VAYELID GUERRERO. CUARTO: Dada la naturaleza jurídica del presente recurso no existe condenatoria en costas. QUINTO: Se exhorta a los Tribunales de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Amazonas, y a las partes intervinientes, para que en lo sucesivo den la importancia y relevancia que merecen la sustanciación, tramitación y decisión de los procesos en materia de protección, a los fines de garantizar la celeridad procesal y el interés superior del niños. Así se decide. ”

CAPITULO VIII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente causa versa sobre el Recurso de Apelación, interpuesto por el demandado, ciudadano P.R.O.Q., ya identificado en los autos, representado por la Abogada YOSBELIA MARANAY FRANCHI DE OLIVO, plenamente identificada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 26JUL2013, en la cual declaró CON LUGAR la demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD interpuesta por la ciudadana MIRLENY VAYELID GUERRERO, plenamente identificada en autos, actuando en defensa de los intereses de la adolescente ANA MIRLENIA D’ JESUS.

Al realizar una revisión a las actas que conforman el presente asunto, observa esta Alzada que la presente controversia inicia en fecha 10JUN1999, (Según se evidencia de la constancia de presentación por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, (folio uno 01 de la pieza I), cuando la ciudadana MIRLENY VAYELID GUERRERO, comparece por ante el referido Juzgado, a los fines de interponer Demanda de Inquisición de Paternidad en contra del ciudadano P.R.O.Q.; consignando anexo a la misma algunas documentales, entre las que destacan las que rielan a los folios Tres (03) y Cuatro al Doce (04 al 12) de la pieza I, consistentes en Acta de Nacimiento de la niña, hoy adulta IDENTIDAD OMITIDA, y Copias Certificadas de orden de practica de pruebas hematológicas y heredobiológicas consistente en Experticia sobre Indagación de la filiación biológica practicada a los ciudadanos P.R.O.Q., MIRLENY VAYELID GUERRERO y la niña IDENTIDAD OMITIDA.

Siendo admitida la demanda en fecha 14JUN1999, (Folio 13) ordenando darle el curso de ley, y el emplazamiento del ciudadano P.R.O.Q., para que comparezca dentro de los veinte días siguientes a su citación a dar contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 147. 9 de la Ley Tutelar del Menor (vigente para la fecha).

A los folios Diecinueve y Veinte (19 y 20) de la pieza I, se observa Escrito presentado por el demandado de autos en el que da contestación a la demanda, en fecha 29JUL1999, en la que niega rachaza y contradice en todas sus partes la demanda incoada por la ciudadana MIRLENY VAYELID GUERRERO, niega haber tenido vida concubinaria y cualquier otro tipo de relación de carácter intimo con ésta, niega así mismo, la paternidad de la niña IDENTIDAD OMITIDA, hija de la demandante, niega haber tenido conocimiento del embarazo y haber acompañado a la demandada a sus chequeos pre natales, niega haber tenido algún tipo de contacto con la niña, y proveerle de algún tipo de recurso necesario para la subsistencia de la misma, y por ultimo, rechaza las pruebas de experticia hematológicas y heredobiologicas, por cuanto alega constituye una prueba irregular, que en la fecha en la que alega existió un supuesto concubinato, este se encontraba casado con la ciudadana DANNYS DEL VALLE MATA MARTINEZ, y dentro del cual procrearon tres hijos, y que ese concubinato nunca existió, por lo que niega la paternidad de la niña, y solicita sea declarada sin lugar la demanda.

A los folios Veinte uno (21), riela escrito de promoción de pruebas, presentado por la demandante ciudadana MIRLENY VAYELID GUERRERO, en fecha 21SEP1999, en el que reproduce el merito favorable de los autos, promueve la testimonial de las ciudadana G.J.R.C., E.T.B.F. y L.E.C., y de la misma manera promueve las posiciones juradas del ciudadano demandado. Siendo admitidas las mismas, en fecha 11OCT1999, folio veintidós; y evacuadas en su oportunidad procesal.

Riela a los folios 47 al 53, escrito de informes, presentado por la actora, en fecha 21ENE2000.

En fecha 20OCT2000, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dado que a ese tribunal le fue suprimida la competencia de menores, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en fecha 30OCT2000, se da por recibido el expediente y ordena darle entrada a los libros respectivos.

Riela a los folios 71 al 73, auto de fecha 20JUN2001, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el cual ordena la remisión de la causa al tribunal de origen toda vez que la presente causa se encontraba en la fase de sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el régimen transitorio de la vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo recibida en fecha 25JUN2001, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

A los folios 82 al 86 cursa auto dictado en fecha 30OCT2003, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el que ordena la reposición de la causa y deja sin efecto el auto de admisión de la demanda, así como la totalidad de las actuaciones posteriores a éste; y luego en fecha 20NOV2003, se declara incompetente por la materia y en virtud de la reposición decretada, ordena la remisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

En fecha 22ENE2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, da por recibido el presente expediente y ordena su registro en los libros respectivos; siendo admitida (Folio 112) en fecha 22NOV2004, ordenándose librar orden de comparecencia al demandado de autos, la publicación de un edicto en un diario de circulación nación a los efectos de emplazar a todas aquellas personas que tengan un interés en la presente causa, así mismo ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado amazonas para la realización de la prueba heredobiologica a los ciudadanos MIRLENY VAYELID GUERRERO y P.R.O.Q. y la notificación al Representante del Ministerio Público.

En fecha 20DIC2004, se recibe oficio suscrito por el Inspector Jefe del despacho del Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual informa al tribunal sobre la fijación de la oportunidad para que la partes acudan a la sede de ese organismo a los fines de que le s sea tomada las muestras respectivas para la realización de la prueba solicitada, siendo notificadas las partes por el tribunal. Luego en fecha 06ENE2005 (folios 126) el director del laboratorio antes mencionado oficia al tribunal señalando la imposibilidad de realizar la toma de muestras a las partes por carecer de los reactivos y materiales necesarios para la practica de la misma.

En fecha 04MAY2005, comparece el ciudadano P.R.O.Q., a consignar escrito de contestación de la demanda en el que niega rachaza y contradice en todas sus partes la demanda incoada por la ciudadana MIRLENY VAYELID GUERRERO, niega haber tenido vida concubinaria y cualquier otro tipo de relación de carácter intimo con ésta, niega así mismo, la paternidad de la niña IDENTIDAD OMITIDA, hija de la demandante, por cuanto alega constituye una prueba irregular, que en la fecha en la que alega existió un supuesto concubinato, tenia su hogar legítimamente constituido con su esposa y sus tres hijas, y que ese concubinato nunca existió, por lo que niega la paternidad de la niña, niega haber tenido conocimiento del embarazo y haber acompañado a la demandada a sus chequeos pre natales, niega haber tenido algún tipo de contacto con la niña, y proveerle de algún tipo de recurso necesario para la subsistencia de la misma y rechaza las pruebas de experticia hematológicas y heredobiologicas, ya que constituyen una probabilidad relativa por cuanto el informe realizado por el Laboratorio de Genética del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), señala solamente la posibilidad de paternidad pero para los efectos jurídicos no se puede emitir un juicio determinado y concluyente en tal sentido. Promueve como prueba documental copia certificada de la sentencia de la causa Nº 00124, de fecha 09ENE1998, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal del Transito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, y las testimoniales, de los ciudadanos J.C., J.M.G. y E.F.B..

En fecha 29MAR2006, la ciudadana MIRLENY VAYELID GUERRERO, presenta diligencia escrita en la cual consigna documentos originales correspondientes a la prueba heredobiológica ordenada en la presente causa.

En fecha 26ABR2004, la parte actora consiga escrito en el cual alega al tribunal, que se encuentra en estado de indefensión, toda vez que se inició el presente juicio de Inquisición de paternidad antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ante el Juzgado Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas y que la referida Ley especial, en su articulo 455 consagra los requisitos que debe contener el libelo de demanda, entre los cuales se encuentra la obligación de indicar los medios probatorios, lo cual no estaba vigente al momento de la interposición de la demanda, por lo cual considera que se encuentra en desigualdad procesal frente al demandado, puesto que no ha tenido oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, tal y como la tuvo el ciudadano P.R.O.Q.; por lo que solicita sea subsanada esa desigualdad y se le señale una nueva oportunidad para promover pruebas, las cuales serán evacuadas en el acto oral de pruebas.

En fecha 18MAY2006, (Folios 02 al 09, Pieza II) La Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, visto el escrito consignado por la aparte actora, a los fines de garantizar la igualdad de las partes en el proceso, toda vez que considera se existe un menoscabo al derecho de la defensa de la actora y con el objeto de corregir las faltas observadas en la admisión de la demanda, ordena reponer la causa al estado de una nueva admisión, a los fines de que la actora corrija la demanda y promueva pruebas y que las mismas se evacuen conforme lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A los folios Trece (13) al veinte (20) de la pieza II, se evidencia la nueva presentación del escrito libelar, presentado por la ciudadana MIRLENY VAYELID GUERRERO, en el cual demanda por Inquisición de paternidad al ciudadano P.R.O.Q., en interés de su hija IDENTIDAD OMITIDA y promueve como medio probatorios los siguientes: Testimoniales: De los ciudadanos L.E.C. y E.T.B.F., Documentales: -Informe sobre Indagación de la Filiación Biológica, realizada al ciudadano P.R.O.Q. a la niña hoy adolescente, IDENTIDAD OMITIDA y a la ciudadana MIRLENY VAYELID GUERRERO, la cual fue realizada por el Instituto venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), la cual señala en sus conclusiones, “La verosimilitud de paternidad minima del Sr P.R.O.Q., sobre la niña ANA MIRLENIA D’ J.G. es de 2450:1, equivalente a una probabilidad de paternidad de 0,9996,96%”. – Partida de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, - Copia de la cedula de identidad de la ciudadana MIRLENY VAYELID GUERRERO.

En fecha 01JUN2006, (Folio 21 de la Pieza II) el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, admite la demanda incoada por Inquisición de paternidad en contra del ciudadano P.R.O.Q., ordenándose seguir su curso de ley, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 20JUN2006, comparece la parte demandada a dar contestación de la demanda en el que alega que niega rachaza y contradice en todas sus partes la demanda incoada por la ciudadana MIRLENY VAYELID GUERRERO, tanto en los hechos como en el derecho, niega que haya existido una relación amorosa con la accionante y cualquier otro tipo de relación de carácter intimo con ésta, niega la existencia de una relación publica y notoria por cuanto para esa época se encontraba legalmente casado y es padre de dos hijas por lo que esa relación nunca existió, niega así mismo, que haya nacido una niña de una relación que nunca existió, y que no es el padre biológico como pretende hacer creer la demandante, niega que haya asumido gastos de manutención de la accionante durante el embarazo y mucho menos de la niña, y rechaza las pruebas de experticia hematológicas y heredobiologicas, ya que constituyen una probabilidad relativa por cuanto el informe realizado por el Laboratorio de Genética del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), señala solamente la posibilidad de paternidad pero para los efectos jurídicos no se puede emitir un juicio determinado y concluyente en tal sentido. Promueve como prueba documental copia certificada de la sentencia de la causa Nº 00124, de fecha 09ENE1998, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal del Transito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, y las testimoniales, de los ciudadanos J.C., J.M.G. y E.F.B..

En fecha 26JUL2008, folios 143 al 152 de la pieza II, se evidencia la realización del Acto Oral de Evacuación de pruebas, con la presencia de las partes y se procedió a juramentar y a evacuar a los testigos ciudadanos G.J.M., B.F.E.T. y Espaillat C.L., y de la misma manera se procedió a absolver las posiciones juradas a la actora.

A los folios 154 y 155 de la pieza II, se evidencia la reposición del Acto Oral de Evacuación de pruebas, decretada por el tribunal de la causa, en fecha 01JUL2008, en virtud que por error se fijo y se realizó, el referido acto sin contar con la presencia del perito solicitado por la actora a los fines de que aclare el contenido de las resultas de la prueba pericial promovida por la actora. Por lo que ordenó que una vez se logre la comparencia de los expertos designados por la Universidad Central de Venezuela se fijará una nueva oportunidad para la realización del mencionado acto.

En fecha 10JUL2013, se celebra el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, con la presencia de las partes y en cuanto a las documentales promovidas el tribunal ordena la incorporación como prueba documental de la cedula de identidad de la actora y el acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto son elementos demostrativos de la cualidad y legitimación de la progenitora para intentar la acción de inquisición de paternidad. En cuanto a la oposición formulada, por la demandada en lo relativo a la aclaratoria de la prueba de experticia, señala el tribunal que la misma tiene fuerza probatoria y ordena incorporar la experticia por su lectura como prueba fundamental. Luego procedió a juramentar y a evacuar a los testigos promovidos ciudadanos G.J.M., J.M.C.T. y B.F.E.T.. En esa misma fecha, el tribunal procede a escuchar la opinión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó:

Ciudadano Juez, quiero que se haga justicia y se decida el expediente, ha pasado mucho tiempo y no se ha decidido nada, yo quiero llevar el apellido de mi padre y que me ayude económicamente, pero no solo es eso lo que quiero, sino también fortalecer la parte afectiva con él, yo a pesar de todo he tratado de buscarlo para interactuar con él, pero no he podido ubicarlo, jamás he hablado con el, ni siquiera me saluda y eso me pone realmente triste. Por eso que el Tribunal decida esta demanda porque no se ha hecho justicia. A pesar de todo lo que esta pasando siento que lo quiero y quisiera expresárselo. Es todo.

El Tribunal aquo en fecha 26JUL2013, dictó decisión declarando Con Lugar la demanda de Inquisición de Paternidad en contra del ciudadano P.R.O.Q., decisión contra la que ejerció Recurso de Apelación, el demandado en fecha 02AGO2013, (Folio 214 pieza II) de conformidad con lo establecido en el articulo 488 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

En fecha 13AGO2013, es recibida la presente causa por ante este Órgano Colegiado y en fecha 20SEP2013, de conformidad con lo previsto en el articulo 488-A se fija la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de apelación, ordenándose cumplir con las formalidades allí previstas.

Consta en el folio 15 de la pieza III, auto para mejor proveer dictado por esta alzada, debido a que de la lectura del Informe de la experticia sobre indagación de la filiación biológica practicada a los ciudadanos P.R.O.Q., MIRLENY VAYELID GUERRERO y a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa que los términos allí indicados resultan ininteligibles y de imposible comprensión para estos operadores de justicia, debido al nivel de tecnicismo científico con el cual ha sido explanado el mismo, en virtud de lo cual se hace necesario la interpretación o repetición del mismo, por lo que en aras de garantizar el interés superior de la adolescente, el debido proceso y cumplir con el principio pro actioni, de tutela judicial efectiva y conocimiento pleno de la verdad, a los fines de emitir un pronunciamiento y resolver el presente recurso de apelación, se ordenó gestionar lo conducente a los fines de que el Dr. M.A.C.D.d.D. de medicina de la “Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado” experto en genética, amplié aclare los términos en que se encuentra redactado el mencionado informe, y de considerarlo necesario establezca la factibilidad de una nueva prueba heredo biológica, que permita al tribunal tomar una decisión ajustada a derecho.

Estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en fecha 26SEP2013, la parte recurrente presenta escrito de fundamentación de la apelación de la sentencia y luego en fecha 27SEP2013, la contrarrecurrente presenta escrito de contestación al recurso de apelación.

En fecha 02OCT2013, esta Alzada dicta auto en el cual ordena la realización de una nueva prueba de ADN Mitocondrial, entre las partes y la adolescente de autos y se ordena oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas IVIC a los fines de la práctica de la referida prueba de experticia.

Una vez notificadas las partes, sobre la oportunidad fijada por el IVIC para la recolección de las muestras respectivas para la practica de la prueba de ADN, (17ENE2014) en fecha 14ABR2014, se recibe por ante este Tribunal Informe de Filiación Biológica del señor P.R.O.Q. y la joven IDENTIDAD OMITIDA, (Folios 103 y 104 de la pieza III) en la que arroja como conclusiones: 1) No hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN analizados, 2) La verosimilitud mínima de paternidad fue de 713501796:1. Por tanto la probabilidad de paternidad es de 99.999999859846%. 3) El valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del Sr. P.R.O.Q., puede considerarse altísima sobre la joven IDENTIDAD OMITIDA.

Recibidos por ante este Tribunal Superior, los resultados de la prueba de ADN, en el presente asunto, procedió este despacho a fijar una nueva oportunidad para la realización de la audiencia oral, para el día 12 de mayo de 2014, fecha en la cual estas sentenciadores escucharon las intervenciones de las partes, y de conformidad con lo establecido en el articulo 488-D de la ley especial una vez concluido el debate oral se pronunció el fallo respectivo en forma oral. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo en referencia, pasa esta Alzada a dictar sentencia.

Hecho el anterior desglose cronológico, entra esta alzada a analizar el escrito de la fundamentación de la apelación, presentada por el recurrente de autos, ciudadano P.R.O.Q., al respecto observa esta Alzada que el mismo denuncia la violación de de los artículos 12, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26, 49 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando las situaciones procesales surgidas en primera instancia desde la interposición de la demanda en el año 1999, entre las que destaca, el decreto de la nulidad del auto de admisión y la reposición de la causa al estado de dictarse una nueva admisión, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, alegando que tal nulidad acarrea la nulidad de todo lo actuado incluyendo el Informe de Experticia sobre Indagación de la Filiación Biológica Practicada a los ciudadanos P.R.O.Q., MIRLENIA D’ J.G. y la niña IDENTIDAD OMITIDA (Hoy adolescente), que el juzgado mencionado ordenó la realización de una nueva prueba de ADN que nunca se realizó, que el Juzgado de instancia fundamentó su decisión en la referida prueba la cual es inexistente por el decreto del mencionado juzgado, el cual es cosa juzgada, motivo por el cual alega que la sentencia recurrida se encuentra infeccionada de nulidad absoluta, y así solicita sea declarada.

Al analizar las denuncias formuladas por el recurrente de autos, este Tribunal Superior, debe señalar que en la presente causa se encuentra involucrada una adolescente, quien al momento de la interposición de la demanda que dio origen a la presente causa, contaba con tan solo Tres (03) años de edad, hoy de Dieciocho (18) años de edad. En tal sentido, debe privar el interés superior de ésta y el juez que ha de conocer y decidir la controversia debe tener en cuenta el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en lo atinente a la naturaleza de orden público en esta materia.

Así mismo, la presente causa esta vinculada con el Interés Superior del Niño, el cual configura la existencia de un interés general que va más allá de los intereses particulares de las partes y a la institución de la familia que, además, está vinculado con principios que inspiran el ordenamiento jurídico, debido a que desarrollan las relaciones entre el Estado y los particulares, por cuanto la Carta Magna prevé que el mismo Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas

Así tenemos, que se inicia la presente causa, con la interposición del escrito libelar, incoado en fecha 10 de junio de 1999, escrito con el cual se consigna Partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, (Folio 3 pieza I) y Copias certificadas del Informe sobre la Indagación Biológica de los ciudadanos P.R.O.Q., MIRLENIA D’ J.G. y la niña IDENTIDAD OMITIDA. De la misma manera se evidencia a los folios 82 al 86, decisión del Tribunal de Primera Instancia Civil, de fechas 30 de octubre de 2003, en la cual ordena la reposición de la causa al estado de que haya nuevo pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la demanda.

A los folios 112 de la pieza I se observa, nuevo auto de admisión dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del estado Amazonas y se ordena la realización de una nueva prueba heredo biológica.

Así mismo se observa que en fecha 08 de mayo de 2006, la Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del estado Amazonas, anula todo lo actuado y repone nuevamente la causa al estado de una nueva admisión de la demanda toda vez que observó violaciones al derecho a la defensa de la actora, ordenando a la actora corregir la demanda, para lo cual consigna una nueva demanda por Inquisición de paternidad en contra del ciudadano P.R.O.Q., Folios 13 al veinte de la pieza II, consignando anexo acta de nacimiento, copia de la cedula de identidad y promoviendo como documentales las siguientes: Informe sobre Indagación de la Filiación Biológica realizada a las partes por el IVIC, el cual riela al folio 90 al 93 del expediente, el cual fue consignado en original.

Consideró esta alzada, importante revisar los momentos procesales antes señalados, a los efectos de revisar la existencia de las denuncias alegadas por el recurrente.

A tales efectos, se observó que si bien es cierto el Juzgado de Primera Instancia Civil, ante el cual se interpuso la demanda de inquisición de paternidad en contra del ciudadano P.R.O.Q., anuló todo lo actuado al estado de dictarse un nuevo auto de admisión de la demanda, no es menos cierto que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del estado Amazonas, ordenó nuevamente la reposición de la causa y dio un plazo de tres días a la demandante para que subsane y consigne un nuevo escrito libelar en el cual incluya la promoción de los medios probatorios tal y como lo exigía la novísima Ley especial, a los efectos de garantizarle el derecho a la defensa. Así tenemos, que de los autos, se observa que la actora promueve en la nueva demanda, como prueba documental, (el tan objetado por la demandada), estudio sobre Indagación de la Filiación Biológica realizada a las partes por el IVIC, lo cual a todas luces resulta ajustado a derecho, conforme lo preceptuaban los artículos 455 y 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para la fecha. Razón por la cual, el tribunal aquo en su decisión de fecha 26JUL2013, le da pleno valor probatorio como prueba científica de conformidad con lo dispuesto en el articulo 109 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el articulo 505 del Código de Procedimiento Civil, por ser emanada de un ente administrativo y por tratarse de una prueba idónea para demostrar los hechos alegados, en los procedimientos relativos a la filiación, tal y como lo establece el articulo 210 del Código Civil Venezolano.

En la sentencia recurrida, se evidencia que el juzgador consideró que en el caso de autos, debía prevalecer el interés superior de la niña, hoy adolescente de 17 años de edad, a conocer la identidad biológica de su padre y tener el apellido de éste.

En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño preceptúa como un derecho humano fundamental de los niños, niñas y adolescentes el conocer a sus progenitores cuando dispone en su artículo 7 “…el niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos…”.

Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce este derecho de la forma siguiente:

Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación

.

Finalmente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desarrolla dicho derecho así:

Artículo 25. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior…

.

Con fundamento en las normas constitucionales y legales citadas y aplicables al caso, para esta Alzada resulta claramente acertada la apreciación del Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y Regimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Amazonas, al garantizarle a la adolescente de autos, el derecho a conocer a su padre y la identidad biológica de éste, lo cual está íntimamente relacionado con otros derechos fundamentales derivados de la filiación, cuyo ejercicio el Estado debe garantizar con prioridad absoluta.

Sobre el derecho a la identidad, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N.° 1443 del 14 de agosto de 2008, lo siguiente:

En atención a ello, previo a determinar con fundamento en los artículos constitucionales transcritos [se refiere a los artículo 56 y 76 de la Constitución], sobre cuál identidad debe prevalecer y se encuentra garantizada en el Texto Constitucional, es necesario aclarar qué debe ser entendido por identidad biológica e identidad legal. En tal sentido, por identidad biológica debe entenderse aquélla sobre la cual existe un vínculo consanguíneo entre el progenitor, es decir, el ascendiente y su hijo. Adicional a ello, debe destacarse que es ésta la única que puede ser comprobada científicamente en un determinado procedimiento judicial.

Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica.

En atención a ello, se debe destacar que es en la identidad de cada persona que se encuentra la específica verdad personal, que es el conocimiento de aquello que se es realmente, lo que el sujeto naturalmente anhela conocer y desentrañar. Ese derecho se encuentra mancillado cuando el acceso a la verdad biológica es obstruido o negado, por el simple formalismo de un positivismo exegético que no atiende a la realidad fáctica y jurídica de una nación, y que tampoco aprecia el efectivo desarrollo y garantía de los derechos constitucionales.

En tal sentido, se aprecia que la comprobación científica y real de la identidad biológica, tiene relevancia en dos escenarios, el primero se verifica en el interés social, en el que está involucrado el orden público, y tiene como objetivo esencial la averiguación de la verdad biológica; y el segundo en el interés privado de conocer su identidad genética y tener derecho a dicho conocimiento.

En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN).

Así pues, debe concluirse que por identidad biológica debe entenderse el patrimonio genético heredado de los progenitores biológicos, es decir, su genoma. El patrimonio genético heredado a través de los cromosomas, que son portadores de los miles de genes con que cuenta el ser humano, establece la identidad propia e irrepetible de la persona.

Por otra parte, la identidad legal, es aquella establecida mediante presunciones legales en las leyes patrias, o la que reconoce ciertos efectos jurídicos al consentimiento expresado por los cónyuges sobre sus hijos, como ocurre en el caso de la adopción o el reconocimiento como suyo, por parte del marido, de un hijo de pareja extramatrimonial mediante el consentimiento tácito al no interponer el juicio de desconocimiento de paternidad. También debe incluirse dentro de dicha categoría a la filiación declarada por los órganos jurisdiccionales competentes.

En tal sentido, puede suceder que exista una concurrencia de filiaciones entre la legal y la biológica, no obstante, ello no constituye una afirmación absoluta, por cuanto puede suceder que no haya una concurrencia de identidades en un determinado ciudadano, ante lo cual, habrá que preguntarse, como efectivamente fue planteado anteriormente, cuál de las identidades debe prevalecer ante un conflicto de identidades -real o biológica y legal- y, en segundo lugar, sobre si debe permitirse pura y simplemente el reconocimiento de la identidad biológica sobre la legal ante los órganos administrativos -Registro Civil- o deben ser los órganos jurisdiccionales los encargados de resolver dicha controversia y, por ende, determinar en cada caso concreto a quién corresponde la filiación de un determinado ciudadano.

En este orden de ideas, se aprecia que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece una pluralidad de derechos constitucionales, entre los cuales se puede discriminar: i) el derecho de protección a la paternidad y a la maternidad; ii) el derecho a decidir el número de hijos a concebir y, iii) el derecho a disponer de la información y de los medios que aseguren la concepción de los hijos.

Asimismo, el referido artículo consagra una serie de obligaciones como lo son la protección que debe asegurar el Estado a la maternidad, el deber de los padres de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, y el deber consecuente de éstos para con sus padres cuando éstos no se puedan mantener por sus propios medios.

En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos.

Por otro lado, evidencian éstas sentenciadoras que, en el caso de autos, el Juzgador de la causa hizo efectivo el mandato constitucional de resguardo del interés superior y la prioridad absoluta de la adolescente, en procura de su protección integral, para garantizar el ejercicio de sus derechos fundamentales.

Así mismo, se constata en la sentencia recurrida dictada por el Tribunal aquo, que el mismo le otorga valor probatorio a la Prueba de Experticia Biológica, realizada entre las partes e incorpora por su lectura la referida prueba, a pesar de los intentos de la parte demandada por impugnarla, lo cual resulta a todas luces ajustado a derecho, ya que tal y como se señaló anteriormente, la prueba de experticia fue incorporada dentro del lapso establecido en la Ley especial, a pesar de haberse decretado las nulidades tal y como se evidenció en el recorrido del iter procesal realizado por este Superior Tribunal, lo cual a criterio de esta Alzada no anula el resultado de la prueba, ya que el resultado de la misma permanecerá inalterable.

Respecto a la oportunidad procesal en que debió girarse la orden para la prueba de ADN, o si debía solicitar los buenos oficios de un experto en genética humana dependientes de núcleos universitarios del país, para aclarar a las partes y al tribunal sobre los resultados de la misma, la sentencia dictada por el a quo consideró improcedente dicha petición, ordenándose como se dijo antes incorporarla por su lectura, y dándole pleno valor probatorio, lo cual considera este Tribunal Superior, se encuentra enmarcado dentro de la legalidad procesal y no vulnera los derechos constitucionales denunciados. Ello en virtud del interés superior de la adolescente de autos de autos a tener el apellido de su padre, establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y con fundamento en la naturaleza jurídica de los derechos de la infancia estipulados en los artículos 78 eiusdem y 12 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el principio estatuido en el artículo 450 literal k) de la ley en referencia.

Así las cosas, se hace necesario expresar el contenido del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…

Con respecto al contenido de la disposición normativa supra transcrita, la Sala de Casación Social de nuestro más Alto Tribunal de la Republica, en sentencia número 1443 del 14 de agosto de 2008, mediante Recurso de Interpretación, estableció lo siguiente:

El primero de los artículos -56- consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad.

(…)

En este sentido, debe destacarse que el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una obligación general del Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, entre los cuales se encuentra el derecho a la identidad.

Es por estas razones que el Estado se encuentra obligado no sólo en el plano nacional sino internacionalmente, en diversos tratados internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, a garantizar el respeto y resguardo del derecho a la identidad, como implícito al desarrollo del ser humano dentro de la sociedad y como elemento definidor de su conducta y desarrollo individual, consagrados los mismos en los artículos 19 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, 24.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Principio 3° de la Asamblea General de las Naciones Unidas, así como en los artículos 16, 17, 18, 19, 21 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del referido precedente, queda establecido con meridiana claridad que la identidad biológica es un derecho inherente al ser humano el cual debe ser garantizado por el Estado venezolano, disponiendo este todas las medidas administrativas, legales y judiciales para resguardar los derechos de la infancia, los cuales, según su naturaleza jurídica, son de estricto orden público tal como se encuentra instituido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (vid. sentencias números 2662, del 14 de diciembre 2001; caso: C.B. y 1064 del 7 de mayo de 2003, caso: A.d.J.P.G.) y que debe ser ventilado necesariamente a través del Procedimiento Ordinario, previsto en el Capítulo IV de la referida ley especial (vid sentencia número 2491/2007); por lo que no podría mediante jurisdicción voluntaria adelantarse ningún elemento probatorio de filiación.

Ante ese deber de dictar todas las medidas legislativas y judiciales que garanticen los derechos de la infancia, en el año 2007 el Estado venezolano promulgó la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes de 1998, hoy Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en el artículo 450 establece:

Artículo 450. Principios

La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:

(…)

p) Primacía de la realidad. El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la Verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.

Asimismo en el artículo 457 dispone:

De la admisión de la demanda

Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Luego de admitirla, ejercerá despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de cinco días.

En el auto de admisión debe ordenar la notificación de la parte demandada afín de que comparezca ante el Tribunal. Dentro de los dos días siguientes a que conste en autos su notificación, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijará mediante auto expreso, día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días.

Adicionalmente, el juez o jueza podrá disponer todas aquellas diligencias preliminares, medidas preventivas o decretos de sustanciación que considere convenientes, a petición de parte o de oficio, teniendo siempre en cuenta la especialidad de la materia, los principios rectores de la misma y fundamentalmente el interés superior…

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De las normas anteriores, denota esta Alzada que el juez o jueza de protección en el proceso debe inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, facultándolos, desde la fase de sustanciación, para acordar en el auto de admisión todas las diligencias preliminares que considere beneficiosas, incluyendo la prueba del ADN; indicándoles tener en cuenta para éstas la especialidad de la materia y sus principios rectores, entre los cuales figura el principio de la primacía de la realidad en búsqueda de la verdad, y primordialmente el interés superior del niño, niña y adolescente.

Siendo así, no cabe hacer distinción en cuanto a la fase en que dimana la orden para la prueba de ADN. Ciertamente, el resultado de la prueba tiene incidencia directa en la suerte del proceso y del contradictorio; no obstante, con fundamento en el principio de primacía de la realidad no existen razones procesales valederas para aplazar una prueba que permite la coincidencia desde el inicio de la litis entre la verdad procesal y real, pues es esa coincidencia la razón ontológica de todo proceso. Así, ha de insistir la Sala Social, en lo señalado en su sentencia número 1443 del 14 de agosto de 2008, en el sentido de que resulta incomprensible admitir que en la labor jurisdiccional el desarrollo científico actual, que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, no se corresponda de forma directamente proporcional con el desarrollo de la ciencia procesal, y que esta en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos la calidad de personas y su verdadera identidad biológica, so pretexto de que el resultado de una prueba vacíe de sentido los argumentos de defensa. De allí, que el artículo 56 constitucional propenda al conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN).

Por tanto, en criterio de este Tribunal, al fundamentar el Juez Aquo la decisión hoy recurrida referida a la declaratoria con lugar de la Inquisición de paternidad, en contra del ciudadano P.R.O., en la prueba de experticia de indagación de filiación biológica paterna, la misma se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.

Ahora bien, ante la controvertida paternidad del ciudadano, P.R.O., por ante la primera instancia e igualmente por ante esta Alzada, este Órgano Colegiado, basado en la obligación que tienen todos los jueces de la Republica, de escudriñar la verdad por todos los medios legales, haciendo uso de los poderes que le otorga la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la conducción de estos procesos de naturaleza especial, con la prudencia y diligencia que ameritaba el caso, tal y como lo ha señalado reiteradamente nuestro Alto Tribunal, y así mismo teniendo como norte de nuestra actuación el Interés Superior del Niño, ya que en todo momento debe buscarse el justo equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, principio éste consagrado en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que en el caso de IDENTIDAD OMITIDA, radica en determinar su filiación biológica y a conocer la identidad biológica de su padre y tener el apellido de éste; se ordenó en fecha 17OCT2013, la realización de la Prueba idónea para establecer la relación filial paterna, denominada “FILIACION BIOLOGICA O PRUEBA DE PATERNIDAD” entre la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el ciudadano P.R.O.Q. ante el Instituto de Investigaciones Científicas ( IVIC) ubicado en la localidad de Altos de Pipe, en el estado Miranda, ello en aras de despejar cualquier duda sobre la verdad biológica en discusión. Siendo fijada por ese organismo, la fecha para la realización de la referida prueba el día 17ENE2014, para lo cual este tribunal ordenó la notificación de la partes involucradas, a los fines de la recolección de las muestras respectivas, y es en fecha 14ABR2014, que se recibe por esta Alzada los resultados de la misma, (folios 101 al 104 de la pieza III), el cual arrojo lo siguiente:

… omissis

1) No hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN analizados,

2) La verosimilitud mínima de paternidad fue de 713501796:1. Por tanto la probabilidad de paternidad es de 99.999999859846%.

3) El valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del Sr. P.R.O.Q., puede considerarse altísima sobre la joven IDENTIDAD OMITIDA

…omissis

Así las cosas, tenemos igualmente que el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, consagra los medios de prueba para el reconocimiento de la filiación paterna, señalando textualmente lo siguiente:

A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo genero de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredobiologicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerara una presunción en su contra.

Al aplicar la referida norma al caso de autos, nos encontramos que el legislador ha establecido para esta y cualquier otra causa, la admisión de diversos géneros de pruebas que aporten indicios y demuestren los hechos alegados, con el propósito de formar la convicción en el Juez, ya que a lo largo de la historia ha sido todo un misterio la filiación proveniente de la concepción, misterio que en los últimos tiempos gracias a los avances científicos y tecnológicos en materia de genética, se han podido dilucidar, permitiendo conocer los enlaces filiales entre distintos sujetos con la prueba de ADN. La elaboración de dicha prueba como elemento dentro de los procedimientos, tiene su fundamento jurídico en el Código Civil Venezolano, en base al cual la filiación puede ser establecida judicialmente con todo genero de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredobiológicas, que hayan sido consentidos por el demandado, las cuales consisten en esencia, en elaborar un estudio de un número de sistemas hereditarios, de acuerdo a las condiciones en que se presenten.

Estas pruebas o experticias hematológicas y heredobiologicas, se orientan a la exclusión o afirmación de la paternidad, se trata entonces de una prueba biológica que sirve para tener una muestra que ayude a certificar cualquier sospecha de paternidad. En este ultimo aspecto no puede lograrse certeza total, aunque si una significativa probabilidad relativa.

En el caso de autos, del análisis de los resultados de la referida prueba, se concluye que la probabilidad de paternidad del ciudadano P.R.O.Q., sobre la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es muy alta, de lo cual debe interpretarse que existe gran similitud entre los resultados de la prueba en la que se basó el Tribunal Aquo para dictar su decisión, lo cual sin lugar a dudas le permite a estas Sentenciadoras declarar la existencia del vinculo filiatorio entre el ciudadano P.R.O.Q. y ANA MIRLENIA D’ J.G.; el cual es el vinculo parental consanguíneo de primer grado en línea recta, cuya importancia radica en ser la base de la estructura familiar, del parentesco, provenga o no de unión matrimonial derivándose de ella el parentesco consanguíneo; la patria potestad, los derechos y deberes alimentarios, entre otros derechos consagrados en nuestra legislación patria.

Considera esta Alzada, que en el caso de autos, (el cual inicio cuando la beneficiaria tan solo tenia tres [03] años), no le asiste la razón al recurrente, toda vez que el Juez Aquo, actuó ajustado a la verdad procesal y a la legalidad, garantizando en su decisión la igualdad procesal, el derecho a la defensa y al debido proceso, procurando la estabilidad en el presente juicio, principios estos consagrados en la norma adjetiva civil, por lo que habiendo declarado el Tribunal Aquo con lugar la demanda de inquisición de paternidad, apegado a las normas y doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia sobre el tema, resulta suficiente para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso ejercido en contra de la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Amazonas, de fecha 26JUL2003, por lo que se confirma la decisión, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Amazonas, en la que declaró Con lugar la demanda de Inquisición de paternidad interpuesta por la ciudadana MIRLENIA D’ J.G., en contra del ciudadano P.R.O.Q., en beneficio de los intereses de la hoy adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia se CONFIRMA la decisión de fecha 26 de Julio de 2013, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, declaró Con Lugar la demanda por INQUISICION DE PATERNIDAD, interpuesta por la ciudadana MIRLENY VAYELID GUERRERO.

EXHORTACION

No puede inadvertir este Tribunal la tramitación tardía de la presente causa la cual fue interpuesta cuando la beneficiaria tenia tres (03) años, de edad y en la actualidad cuanta con dieciocho (18) años de edad, lo que significa que el presente asunto tiene una tramitación de quince (15) años, lo que es visto con gran preocupación que una institución tan importante no se le haya dado la celeridad que corresponde a fin de garantizar los derechos de la niña, toda vez que no es el primer caso que nos corresponde conocer y resolver en el cual se ve clara y palmariamente, que los jueces cuyo conocimiento les ha correspondido no evidencian tener el amplio conocimiento sobre el significado contenido y procedimiento aplicable en la materia de protección del n.n. y adolescente, por lo que se les exhorta para que en el futuro se debe evitar los graves errores y retardos en los que se incurrió en la presente causa para que no ocurran dilaciones que entorpezca la estabilidad y contraríen e incluso menoscaben el interés superior de los niños involucrados en los juicios de que se trate conforme a lo dispuesto en el articulo 7, 8, 452, 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes 2 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 14 del Código de Procedimiento Civil.

Capitulo IX

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos anteriormente, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SER COMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano P.R.O.Q., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.949.891, debidamente asistido por el abogado D.J.O.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.011, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 26JUL2013, en la que se declaro Con Lugar la demanda por INQUISICION DE PATERNIDAD, la cual fue interpuesta por la ciudadana MIRLENY VAYELID GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.921.790, debidamente asistida por el Abogado R.E.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.075. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano P.R.O.Q., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.949.891, debidamente asistido por el abogado D.J.O.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.011, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto signado con el Nº TI1-2006, (nomenclatura del Tribunal A-quo). TERCERO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 26 de Julio de 2013, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la que se declaro Con Lugar la demanda por INQUISICION DE PATERNIDAD, interpuesta por la ciudadana MIRLENY VAYELID GUERRERO. CUARTO: Dada la naturaleza jurídica del presente recurso no existe condenatoria en costas. QUINTO: Se exhorta a los Tribunales de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Amazonas, y a las partes intervinientes, para que en lo sucesivo den la importancia y relevancia que merecen la sustanciación, tramitación y decisión de los procesos en materia de protección, a los fines de garantizar la celeridad procesal y el interés superior del niños. Así se decide. ”

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su oportunidad legal. Déjese un ejemplar de la presente decisión en el copiador de decisiones llevados por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Diecinueve (19) días del mes de M.d.D.M.C. (2014). Años 203º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Presidente

L.Y.M.P.

La Jueza La Jueza y Ponente,

M.D.J.C.N.C.E.

La Secretaria,

ZIMARAHYN D.M.M.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto. Se público y registro la presente decisión siendo las Dos (02:00 p.m) de la tarde.

La Secretaria,

ZIMARAHYN D.M.M.

EXP. Nº 001235

LYMP /MDJC/NCE/ZMM.-

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