Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadana M.J.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.176.733 y de este domicilio.

    APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogadas L.E.V. y C.S.U.M., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 30.018 y 18.262, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil MARGARITA BUILDING CORP C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 30.04.2004, bajo el N° 51, Tomo 12-A y modificada por ante el mismo registro el 29.06.2007, bajo el N° 12, Tomo 38-A.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada C.B.T., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 29.819.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por las abogadas L.E.V. y C.S.U.M., apoderadas judiciales de la ciudadana M.J.G.B. en contra de la sociedad mercantil MARGARITA BUILDING CORP C.A., ya identificados.

    Fue recibida en fecha 16.10.2009 (f. 5), a los fines de su distribución por ante éste Juzgado, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal y quien le dio la numeración respectiva el 22.10.2009 (vto. f. 5).

    Por auto de fecha 28.10.2009 (f. 131 y 132), se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte accionada, representada por sus directores ejecutivos, ciudadanos A.A.S.V. y/o A.R.S.H., a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

    En fecha 28.10.2009 (f. 132), se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas.

    En fecha 03.11.2009 (f. 133), compareció la abogada C.U., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó un juego de copias simples de libelo de la demanda y el respectivo auto de admisión a los fines de la elaboración de la compulsa. Asimismo, consignó un juego de copias simples del libelo de la demanda y los anexos marcados B, C, D, E y F a los fines de que se le expida copia certificada.

    Por auto de fecha 09.11.2009 (f. 134 y 135), se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada. Asimismo, se ordenó expedir las copias certificadas solicitadas.

    En fecha 09.11.2009 (f. 135), se dejó constancia de haberse dado cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado en esa misma fecha.

    En fecha 12.11.2009 (f. 136), compareció la alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa de citación que le fue entregada para citar a la parte demandada en la persona de uno cualquiera de sus directores ejecutivos, ciudadanos A.A.S.V. o A.R.S.H. por cuando no los pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.

    En fecha 16.11.2009 (f. 144), compareció la abogada C.U., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la citación de la parte demandada de conformidad al tramite establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 19.11.2009 (f. 146), se ordenó la citación por correo certificado con aviso de recibo de la parte demandada en el lugar donde ejerce su comercio o industria, la cual debería ser depositada por ante la respectiva oficina de correo por la alguacil de éste Tribunal en un sobre abierto conteniendo la compulsa de la demanda con la orden de comparecencia; siendo librada en esa misma fecha la correspondiente compulsa de citación.

    En fecha 25.11.2009 (f. 147), compareció la alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó copia del recibo EE020971438VE emitido por Ipostel como constancia de haber sido enviada la compulsa de citación a la parte demandada, a los fines de tramitar la citación por correo solicitada por la parte actora.

    En fecha 07.12.2009 (f. 149), compareció la abogada C.U., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada.

    En fecha 14.12.2009 (vto. f. 156), se agregó a los autos las compulsa de citación librada a la parte demandada, la cual fue devuelta por Ipostel sin practicar.

    Por auto de fecha 15.12.2009 (f. 160), se negó la citación por carteles de la parte demandada, por cuanto se evidenciaba de la comparecencia de fecha 12.11.2009 estampada por la alguacil de éste Juzgado que la dirección indicada es insuficiente en vista de que no señala con precisión el número de la casa a la cual se trasladó a fin de cumplir con su obligación y en tal sentido, se ordenó desglosar la compulsa de citación cursante a los folios 137 al 143 y entregársela a la alguacil de éste Juzgado para que efectúe la citación personal de la demandada, dejándose en su lugar copias certificadas con el fin de no alterar el orden de la foliatura del presente expediente.

    En fecha 07.01.2010 (f. 161), compareció la abogada C.U., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de la elaboración de la compulsa de citación.

    Por auto de fecha 12.01.2010 (f. 162), la Jueza Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 12.01.2010 (f. 162), se dejó constancia de haberse desglosado la compulsa de citación cursante a los folios 137 al 143, dejándose en su lugar copia certificada tal como fue ordenado en el auto de fecha 15.12.2009.

    En fecha 26.01.2010 (f. 163), compareció la alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa de citación que le fue entregada para citar a la empresa demandada en la persona de uno cualquiera de sus directores ejecutivos, ciudadanos A.A.S.V. o A.R.S.H., los cuales no pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.

    En fecha 02.02.2010 (f. 171), compareció la abogada C.U., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada; lo cual fue ordenado por auto de fecha 05.02.2010 (f. 172 y 173) y siendo librado el cartel en esa misma fecha.

    En fecha 24.02.2010 (f. 176), compareció la abogada C.U., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación que se le libró a la parte demandada. Asimismo, solicitó se librara la comisión respectiva a los fines de la fijación del cartel.

    Por auto de fecha 24.02.2010 (f. 181), la Jueza Titular de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y fueron agregadas al expediente las publicaciones del cartel de citación que se le libró a la parte demandada.

    Por auto de fecha 08.03.2010 (f. 182), se ordenó comisionar a uno de los Juzgados de Municipio con competencia territorial en los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de que por intermedio del secretario se proceda a la fijación del cartel de citación librado en fecha 05.02.2010. Advirtiéndose que la comisión sería remitida al Juzgado que en los actuales momentos se encontrara a cargo de la distribución, a los fines de que una vez realizado el sorteo se remitiera la misma al juzgado que le correspondería su cumplimiento; siendo librada en esa misma fecha la comisión y el oficio respectivo.

    En fecha 13.04.2010 (vto. f. 188), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 19.05.2010 (f. 199), compareció la abogada L.E.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada.

    Por auto de fecha 20.05.2010 (f. 202), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente por encontrarse en estado voluminoso y se ordenó aperturar una nueva.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 20.05.2010 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.

    Por auto de fecha 20.05.2010 (f. 2), se ordenó efectuar un computo por secretaria de los días de despacho comprendidos desde el 13.04.2010 exclusive hasta el 10.05.2010 inclusive; dejándose constancia de que habían transcurrido quince (15) días de despacho.

    Por auto de fecha 20.05.2010 (f. 3 al 5), se designó a la abogada M.L.F., como defensora judicial de la parte demandada, a quien se ordenó notificar mediante boleta de dicho cargo.

    En fecha 01.06.2010 (f. 7), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación a la defensora judicial de la parte demandada.

    En fecha 07.06.2010 (f. 11), compareció la alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la defensora judicial de la parte demandada.

    En fecha 30.06.2010 (f. 15), compareció la abogada L.E.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se le designara un nuevo defensor judicial a la parte demandada.

    Por auto de fecha 02.07.2010 (f. 16 al 19), se dejó sin efecto la designación de la abogada M.L.F. como defensora judicial de la parte demandada y en su lugar se designó al abogado R.F.M., a quien se ordenó notificar mediante de dicho cargo.

    En fecha 13.07.2010 (f. 21), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al defensor judicial de la parte demandada.

    En fecha 20.07.2010 (f. 25), compareció la alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al defensor judicial de la parte demandada.

    En fecha 26.07.2010 (f. 29), compareció el abogado R.F.M. y mediante diligencia aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada y juró cumplir con el mismo.

    En fecha 21.09.2010 (f. 33 y 34), compareció el abogado R.F.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de contestación de la demanda.

    En fecha 27.09.2010 (f. 35 y 36), compareció la abogada C.B.T., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas de los numerales 1° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 28.10.2009 (f. 1 y 2), se ordenó al solicitante con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil a que ampliara la prueba en torno al requerimiento relacionado con el periculum in mora.

    En fecha 16.11.2009 (f. 3), compareció la abogada C.U., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar.

    Por auto de fecha 19.11.2009 (f. 17), se ordenó a la parte actora a que aportara el documento de condominio del Conjunto Residencial Doral M.V., Town Houses, con el propósito de que el Tribunal dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil resolviera lo conducente en cuanto a la medida solicitada.

    En fecha 23.11.2009 (f. 18), compareció la abogada C.U., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó el documento de condominio del Conjunto Residencial Doral M.V., Town Houses y ratificó la medida solicitada.

    Por auto de fecha 02.12.2009 (f. 40 al 42), se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el town house N° 56, para lo cual se ordenó oficiar a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado; siendo librado el oficio en esa misma fecha.

    Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir sobre la incidencia surgida, se hace en función de las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 1º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON LA FALTA DE COMPETENCIA.-

    Dispone el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    1° La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. ….

    Sobre este particular, la abogada C.B.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, sociedad mercantil MARGARITA BUILDING CORPO C.A. dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda procedió a oponer las cuestiones previas de los numerales 1° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando como sustento lo siguiente:

    …PRIMERO: La del Artículo 346 ordinal 1°: La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

    Corresponderá a los jueces de municipio la competencia de este juicio, en razón del monto real de la demanda de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) (2.769,23 UT), por lo que impugno la cuantía propuesta por la demandante de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs 360.000,oo) y pido al Tribunal se remita el expediente a un Tribunal Distribuidor del Municipio donde se seguirá la causa.

    SEGUNDO: La del Artículo 346 ordinal 3°: ‘La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente’.

    Tal como consta del poder consignado conjuntamente con la demanda la actora confiere poder especial a las abogados para intentar demanda contra la sociedad mercantil MARGARITA BUILDING CORP C.A., sin especificar los datos de esta, por lo tanto siendo un poder especial y no general, queda la duda de que la persona a quien se quizo demandar sea ciertamente la persona que allí se señala y asi pido sea decretado por el Tribunal.

    En este asunto resulta evidente que se pretende obtener el cumplimiento del contrato suscrito por el ciudadano A.R.S.H., en su carácter de director ejecutivo de la sociedad mercantil MARGARITA BUILDING CORP C.A. y la ciudadana M.J.G.B. el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 20.09.2007, anotado bajo el N° 06, Tomo 120 a través del cual la referida sociedad mercantil se comprometió a dar en venta a la ciudadana M.J.G.B. una unidad de town house que se encuentra en proceso de construcción dentro de la Urbanización propiedad de la sociedad mercantil MARGARITA BUILDING CORP C.A. denominada DORAL M.T.H., unidad que se encuentra distinguida con el N° 56 dentro de los planos generales del conjunto por la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 180.000.000,00) equivalente en la actualidad a CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00); que la demanda fue estimada en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,00); que en el petitorio de la misma se exige el otorgamiento de manera inmediata por ante la Oficina Subalterna de Registro respectivo el documento definitivo de venta, así como a cumplir con todo lo pactado en el mencionado pre-contrato sobre el precio de venta del inmueble; y que en contraposición a lo expuesto la parte demandada procedió a oponer como defensa previa la concerniente a la incompetencia del Tribunal basándose en la impugnación del valor que se le asignó a la demanda, es decir, en la manifestación sobre el desacuerdo efectuado al monto que se le asignó a la misma y la relacionada con el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Con respecto a la primera defensa mencionada cabe destacar que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil –entre otros aspectos– dispone que cuando la parte accionada considere que la estimación del valor de la demanda a su juicio sea exagerado, o insuficiente, deberá manifestarlo en la oportunidad de dar contestación, a fin de que el juzgador resuelva dicho planteamiento en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como un capítulo previo.

    Así pues, que es evidente que la cuestión previa de incompetencia cuantitativa del Tribunal fue planteada bajo un fundamento errado, equivocado, y mas aun, de manera extemporánea por anticipada, puesto que una cosa es dictaminar que el Tribunal es incompetente por el valor que se le asignó a la demanda, y otra muy distinta, es no estar de acuerdo con la estimación efectuada por la demandante en el libelo, puesto que el primer caso, cuando la estimación que se efectúa no concuerda con la competencia material que tiene asignada el Tribunal según la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-0006 de fecha 18.03.2009 sí seria procedente resolver el asunto con el tramite de la cuestión previa, pero en el caso de que se pretenda objetar la estimación efectuada por el actor, se debe acatar lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la tramitación que debe impartírsele a la misma, ya que por un lado dispone la oportunidad para objetarla, y por el otro, el momento en que el juzgador debe emitir consideraciones al respecto.

    De ahí, que bajo tales consideraciones éste Tribunal desestima la cuestión previa opuesta, y dispone que si ostenta la competencia material para conocer y resolver este asunto. Y así se decide.

    Se deja expresa constancia de que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (05) días de despacho para solicitar la regulación de competencia, vencido el cual, sin que hayan solicitado dicha regulación, la presente decisión quedará firme y la causa continuará su curso normal.

    De igual forma se deja constancia, que de solicitarse la regulación de la competencia, este Tribunal procederá conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, ordenará remitir las copias certificadas de la solicitud al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con la finalidad de que se resuelva lo conducente.

    Por último se advierte, que una vez firme la presente decisión y quede establecida en forma definitiva la competencia de éste Juzgado para conocer y tramitar este asunto, se cumplirá con el procedimiento previsto en los artículos 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en su debida oportunidad se emitirá pronunciamiento sobre la defensa previa contenida en el numeral 3° del artículo 346 del referido Código la cual como se extrae de las actas fue opuesta en forma acumulativa en el escrito presentado dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda que cursa a los folios 35 y 36 de la segunda pieza del presente expediente. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa del numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la falta de competencia opuesta por la abogada C.B.T., apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil MARGARITA BUILDING CORP C.A., ya identificadas.

SEGUNDO

Se declara la competencia de éste Juzgado para seguir conociendo la presente causa.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). AÑOS 200° y 151°.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: N° 10.927/09

JSDC/CF/mill

Sentencia interlocutoria.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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