Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 17 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoInterdicto Despojo

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 12-7935.

Parte actora: Ciudadana M.J.C.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.676.046.

Apoderado Judicial: Abogado J.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10374.

Parte demandada: Ciudadana S.D.O., venezolana, mayor de edad.

Apoderado judicial: No consta en autos.

Motivo: Interdicto Restitutorio.

Sentencia: Interlocutoria.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado J.B.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana M.C., ambos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Recibidas las actuaciones mediante auto de fecha 17 de julio de 2012 y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran sus respectivos informes, constando en autos que ninguna de las partes hizo uso de su derecho, por lo que mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2012, se dejó constancia que a partir de la presente fecha exclusive, este Tribunal entró en el lapso de treinta (30) días calendario a partir de la presente fecha para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 30 de abril de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“(…) la demandante acredita su derecho de propiedad en un título supletorio que acompaña a la demanda, el cual no está protocolizado y del cual se desprende que la bienhechurías cuya reivindicación pide se encuentran construidas sobre un terreno que es propiedad municipal; por su parte el artículo 549 del Código Civil, establece que la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las Leyes especiales, de manera que, tratándose de la reivindicación de una bienhechurías construidas sobre un terreno que no es propiedad de la demandante, la única posibilidad que tendría esta es para que considere ajustada a derecho su pretensión, sería que acreditara tener la autorización del propietario, en el caso de marras correspondería a la autorización por parte del Municipio, ello porque necesariamente para ejercer la acción reivindicatoria es requisito indispensable ser propietario, ya que esta acción no solo persigue recuperar la posesión del bien que en todo caso la tiene quien puede alegar titulo jurídico válido, sino que también persigue la declaración del derecho de propiedad, por eso, a través del pronunciamiento judicial se restituye la posesión mediante el reconocimiento del derecho de propiedad, por otra parte, también es importante destacar que por su naturaleza, la acción reivindicatoria debe ser ejercida por un verdadero propietario, el cual deberá tener un justo titulo (…)

…omissis…

De acuerdo con lo antes señalado, es posible afirmar que la parte demandante al acompañar su demanda con un documento que no tiene ni surte efectos frente a tercero por ser un simple titulo supletorio que además no se encuentra protocolizado y siendo el bien objeto de reivindicación un inmueble, dicho documento no puede ser considerado justo título, por consiguiente no se encuentra ajustada a derecho la pretensión ejercida, por la actora, aunado a ello, considerando que a nivel jurisprudencial en materia de reivindicación, la prueba siempre la tendrá el demandante, esta demanda resulta inadmisible porque no quedó demostrado la titularidad o propiedad de la actora sobre el inmueble objeto del presente procedimiento, lo que trae como consecuencia la falta de uno de los requisitos concurrentes para la procedencia de la acción reivindicatoria todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil.

Así mismo, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se verifica inclusive que la presente demanda interpuesta por concepto de reivindicación sobre un inmueble destinado a vivienda, se admitió en fecha 14 de octubre de 2011, haciendo caso omiso a las disposiciones contenidas en el Decreto Presidencial con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitrarias de Viviendas, de fecha06 mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.668 (…)

…omissis…

En aplicación a las normas antes transcritas, y siendo que se evidencia que la pretensión se circunscribe en la reivindicación del inmueble que ocupa y detenta según sus dichos, ilegítimamente la ciudadana S.O., pretensión esta que de ser declarada con lugar mediante sentencia definitivamente firme, implicaría la pérdida de la posesión o tenencia ejercida por la accionada sobre dicho inmueble razón de ello, y en virtud de que la parte no acreditó haber tramitado por ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIVIENDA Y HÁBITAT, el procedimiento especial contemplado en el Decreto-Ley supra mencionado, consecuentemente, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISBLE la presente demanda, siendo que para aquella toda demanda donde la pretensión verse sobre la entrega y produzca la pérdida de la posesión de una vivienda para el demandado, se requiere el cumplimiento previo del procedimiento administrativo previsto en el artículo 5º y siguientes del referido Decreto-Ley, por lo tanto, ante la falta de presentación conjuntamente con el libelo demanda de la constancia que acredite tal cumplimiento, por vía de consecuencia se produce la inadmisibilidad de tal demanda(…).

(Fin de la cita)

Capítulo III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 30 de abril de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara inadmisible la demanda por Interdicto Restitutorio, interpuesta por la ciudadana M.C., en contra de la ciudadana S.D.O..

Para resolver se observa:

Antes de cualquier consideración estima pertinente quien aquí decide analizar el iter procesal desarrollado en la presente causa, para lo cual resulta necesario destacar que, entre los deberes del Juez en el proceso, se encuentra el principio de verdad procesal y legalidad, siendo importante señalar que el legislador sabiamente estableció en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, recogiendo además en el mismo artículo varios principios como lo son: a) Principio dispositivo, desarrollado en el artículo 11 ejusdem; b) Principio de verdad procesal, donde se le ordena a los Jueces tener por norte de sus actos la verdad, porque mal podría administrar justicia y ejecutar lo justo si su decisión no se basa en la verdad, si no logran conocer con certeza los derechos de las partes litigantes; y, c) Principio de legalidad, que consiste en que las autoridades no tienen más facultades que las que les otorgan las leyes, y que sus actos únicamente son validos cuando se funden en una norma legal y se ejecutan de acuerdo con lo que ella prescribe; estableciendo con esto un modelo o un patrón aplicable o a seguir durante el transcurso de cualquier asunto, en los cuales se encuentre inmiscuida la administración de justicia por intermedio de sus jueces, garantes del debido proceso y de la legalidad, elementos que siempre son tomados en cuenta por este Tribunal para la resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento.

En tal sentido, la Sala Constitucional, en sentencia del 13 de diciembre de 2004, Exp. No. 03-2724, señaló que:

…los actos del procedimiento deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales; con lo cual, dicha norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. De allí, que no sea potestativo de los juzgadores subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia de orden público…

De lo antes trascrito, se evidencia que el legislador prevé las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se deben efectuar los actos procesales, por ende, no le es potestativo ni al juez ni a las partes subvertir las reglas de tramitación de los juicios, pues dichos actos revisten carácter de orden público. De manera que, todo proceso requiere para su desarrollo de un procedimiento, y éste desde su inicio hasta su culminación se encuentra bajo la vigilancia del Juez, el cual debe garantizarle a las partes el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y demás garantías legales y constitucionales.

Precisado lo anterior, observa quien decide que la representación judicial de la parte demandante, en fecha 11 de julio de 2011, interpuso una demanda de acción reivindicatoria contra la ciudadana S.D.O., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, previa distribución, quien mediante auto del 10 de agosto de 2011, se abstuvo de admitir la demanda en virtud de que el escrito libelar carecía de los requisitos establecidos en los ordinales 2º y 9º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordenando a la parte demandante “a realizar las correcciones a que hubiera lugar”.

Ante tal actuación procesal, se observa que la representación judicial de la parte demandante, mediante escrito presentado el 05 de octubre de 2011 (Ver f. 18, 19 y vto.), procedió a realizar las correcciones advertidas por el Tribunal de la causa, reformando además su escrito libelar en el entendido de que ya no pretendía una acción reivindicatoria, sino un interdicto restitutorio, establecido en el artículo 783 del Código Civil, situación de la cual no se percato el Tribunal de la causa, procediendo a su admisión como si se tratare de un juicio ordinario.

Posteriormente, consta que en fecha 27 de abril de 2012, la Dra. Z.B.D., en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se abocó al conocimiento de la causa, y en esa misma fecha ordenó la reposición de la causa al estado de emitir nuevo pronunciamiento sobre su admisibilidad, declarándola inadmisible por considerar que la pretensión ejercida por la parte demandante no se encontraba ajustada a derecho, por faltar los requisitos concurrentes para la procedencia de la acción reivindicatoria, obviando nuevamente que la pretensión inicial fue objeto de reforma, lo cual evidentemente constituyó un error de apreciación que en definitiva vulneró el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de la parte actora.

En efecto, al obviarse en forma deliberada que la demanda inicial -acción reivindicatoria- fue reformada por la parte actora, correspondía al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, revisar los requisitos de procedencia de esta nueva pretensión, y no proceder a su inadmisión bajo el argumento de que no reunía los requisitos de procedencia, pues, evidentemente no se efectuó una revisión analítica del escrito libelar, razón por la cual esta Juzgadora considera ineludible declarar la nulidad del fallo recurrido, debiendo el Tribunal de la causa emitir nuevo pronunciamiento con relación al escrito de reforma tomando en consideración lo anteriormente expuesto. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de la declaratoria anterior resulta forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado J.B.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana M.J.C.C., contra el auto dictado en fecha 30 de abril de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Por ultimo, debe esta Alzada formular especial apercibimiento a la Dra. Z.B.D., en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a objeto de que en lo sucesivo evite ocasionar dilaciones indebidas como la que originó la presente incidencia, toda vez que ésta atenta contra la tutela judicial efectiva de los justiciables, ocasionándoles retardos que, de haberse observado con detenimiento su pretensión, no se hubiesen generado. Y ASÍ SE DECIDE

Capítulo IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado J.B.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana M.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.676.046, contra el auto dictado en fecha 30 de abril de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el cual se ANULA.

Segundo

SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, emitir nuevo pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de la reforma de la demanda.

Tercero

SE APERCIBE a la Dra. Z.B.D., en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a objeto de que en lo sucesivo evite ocasionar dilaciones indebidas como la que originó la presente incidencia, toda vez que ésta atenta contra la tutela judicial efectiva de los justiciables, ocasionándoles retardos que, de haberse observado con detenimiento su pretensión, no se hubiesen generado.

Cuarto

Dada la naturaleza de la presente decisión, no existe expresa condenatoria en costas.

Quinto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.

Sexto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho,

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

LA SECRETARIA ACC

A.V.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

LA SECRETARIA ACC

A.V.

YD/rc*

Exp. No. 12-7935

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR