Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, martes veintiocho (28) de octubre del dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2013-000432

ASUNTO: FP11-R-2014-000104

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: La ciudadana M.E.G.T., venezolana, mayor de edad y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 13.994.161.

APODERADO JUDICIAL: Los ciudadanos J.R. VALE MARTINEZ, LOANGGI R.V. Y A.B.Z., Abogados en el Ejercicio, inscritos en INPREABOGADO, bajo los Nros. 124.274, 125.622 y 124.642, respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil EQUIPOS PETROLEROS, C.A, PETRO SERVICIOS, C.A y solidariamente los Ciudadanos E.G.C.H., F.J.G.S., J.A.V. y O.E.G.A..

APODERADOS JUDICIALES: El ciudadano J.E.G., Abogado en el Ejercicio, inscrito en INPREABOGADO bajo el Nros. 21.482.

MOTIVO: APELACION CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA EN FECHA CINCO (05) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014), DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO (3O) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II

ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, ejercido por el ciudadano J.V., Abogado en Ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 124.274, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la decisión de fecha cinco (05) de mayo del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Tercero (3o) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; con ocasión al juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana M.E.G.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.994.161, en contra de EQUIPOS PETROLEROS, C.A., y solidariamente a la Sociedad Mercantil PETRO SERVICIOS, C.A., y personalmente a los ciudadanos E.G.C.H., F.J.G.S., J.A.V. y O.E.G.A., respectivamente.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la cual se celebró el día miércoles cuatro (04) de junio de dos mil catorce (2014), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareciendo al acto por una parte, el ciudadano J.V., Abogado en Ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 124.274, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente; y por la otra el ciudadano L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.301.953, miembro de la Junta Administradora de la empresa EQUIPOS PETROLEROS, C.A, debidamente asistido por el profesional del derecho J.G., Abogado en Ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.482.

En dicha oportunidad y exhortados por la Alzada, las partes solicitaron la suspensión de la audiencia de Apelación, a los fines que se desarrollara una Audiencia de Conciliación para el día lunes nueve (9) de junio del dos mil catorce (2014), a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), con el objeto de sostener reunión y procurar un medio alterno de solución de su conflicto, siendo acordada por este Tribunal Superior, y posteriormente siendo reprogramada la audiencia especial del conciliación, la cual se celebró el día nueve (09) de julio del año dos mil catorce (2014), oportunidad en la cual no fue posible una conciliación entre ellas, solicitando las partes, una nueva oportunidad de encuentro previo a que este Tribunal dicte Dispositivo Oral del Fallo. Así las cosas, por no ser contrario a derecho, se acordó fijar una nueva oportunidad para la continuación de la audiencia especial, con miras a la conciliación solicitada por las partes, para el día miércoles veintitrés (23) de Julio del dos mil catorce (2014), a las diez de la mañana (10:00a.m.). Siendo reprogramado el acto para el día miércoles primero (1º) de octubre del año dos mil catorce (2014), y por cuanto no fue posible la conciliación en esa oportunidad, las partes solicitaron una nueva sesión, siendo fijada por el Tribunal el día veintiuno (21) de octubre del año dos mil catorce (2014), a las diez y treinta (10:30) de la mañana.

En fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil catorce (2014), previa apertura del acto conciliatorio, y luego de las deliberaciones entre las partes, no siendo posible alcanzar una solución alterna al conflicto, el Tribunal procedió de forma inmediata a dictar el dispositivo oral del fallo, de conformidad al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo en este momento, el desarrollo in extenso del veredicto oral, en los siguientes términos:

III

DE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente como fundamento de su Apelación lo siguiente:

Ciudadana Jueza, el recurso de apelación está circunscrito a una decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del cinco (5) de mayo del presente año, con ocasión a una audiencia de juicio constituida el ocho (8) de abril de este año. Los antecedentes de esta apelación, una demanda interpuesta por mi representada y un grupo de personas, demandadas solidariamente. Se constituyó la audiencia preliminar, no asistió absolutamente nadie de las empresas, se apareció una Junta Administradora especial, una novedad de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, que a decir de esta Junta, tiene representación, capacidad procesal, se adjudica una serie de facultades, según lo que se puede hacer lectura de la Resolución dictada por el Ministerio del Trabajo, no posee ningún tipo de representación para actuar en juicio a favor de la empresa, tiene otro tipo de facultades de carácter administrativo, más no tiene ningún tipo de representación para representar en juicio, no tienen capacidad procesal para representar a la empresa en el juicio. A decir de la junta están intervenidos por el Estado, sin embargo no hay un Decreto de parte del Estado, que constituya a esa empresa como tal, como patrimonio de la República que constituya esa empresa como empresa del Estado. Ahora bien, paso a señalar otros antecedentes de esta apelación, verificada esta situación en la audiencia preliminar pasó el expediente a juicio, la Junta atribuyéndose nuevamente la representación de la empresa, presenta la contestación a la demanda y posteriormente se distribuye entre los Tribunales de juicio, fueron admitidas las pruebas, es fijada una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el 14 de enero de este año, en virtud de que no habían llegado las pruebas de informe, solicitada al Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que fue promovida por mi representada, como quiera que hay un grupo de empresas, fueron solicitados los estatutos para evidenciar el grupo de empresas, una vez admitidos los medios promovidos, se fija la audiencia, y solicitamos el diferimiento de la misma, el Tribunal lo acordó y fija una nueva oportunidad. El 31 de marzo el Tribunal libra un auto señalando que en base al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, libra el oficio dirigido al Registro Mercantil, no siendo librado junto con la admisión de las pruebas, el cual consistía en pedirle al Registro Mercantil, como prueba de informes, el 31 de marzo, ya se había dado un primer diferimiento de la audiencia de juicio. El siete (7) de abril de este año, un día antes de la audiencia de juicio, y que motiva esta apelación, es solicitado nuevamente el diferimiento de la audiencia para una nueva oportunidad para que el Tribunal solicite nuevamente mediante oficio la prueba al Registro Mercantil, como única posibilidad para impulsar la causa, no tenemos más que pedirle al Tribunal que siga insistiendo la prueba de informe. El ocho (8) es constituida la audiencia de juicio, omitiendo cualquier pronunciamiento sobre la solicitud de diferimiento que hice en nombre de mi representada, y omite cualquier pronunciamiento sobre la prueba. De las actas del expediente se puede constatar que el nueve (9) de abril, un día después de la audiencia es que se entrega por primera vez al Registro Mercantil, el oficio solicitando la prueba de informes; es decir, un día después de la constitución de la audiencia de juicio es que es entregado para que responda sobre estos particulares. De las actas se puede verificar que el Registro Mercantil no ha dado respuesta al oficio. Verificada esta situación se ejerce recurso de apelación por considerar que esta omisión por parte del Tribunal en no hacer entrega al Registro Mercantil, lo hace un día posterior a la audiencia de juicio, se está violando el derecho a la defensa de mi representada, por cuanto se limita el acceso a la prueba, violando de esta manera el derecho al acceso a las pruebas, a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el acceso a la justicia, se constituye una serie de situaciones jurídicas procesales que evidencian una flagrante violación de derechos y garantías procesales, de mi representada en materia procesal. Son situaciones que la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo artículos 5,6 y 9, cuando señala que los jueces deben impulsar el proceso.

Adujo la Representación Judicial de la Parte Demandada, en la audiencia de Apelación, luego de escuchar al recurrente, lo siguiente:

Ciudadana Jueza, en el presente caso, es la primera empresa en Venezuela, donde se aplica el artículo 149 de Ley Orgánica de los Trabajadores, las Trabajadoras, y está en el expediente la Resolución Ministerial, donde la Ministra del Trabajo nombra a los representantes de la empresa, los cuales han venido representando a la empresa durante todos los actos jurídicos y algunas transacciones en otros expedientes, representada por la Junta de Trabajadores, además, también esta empresa está en una situación de atraso, donde también los representantes de la empresa, existe una decisión del Ministerio del Trabajo donde se autoriza a que sean ellos quienes representen la empresa ante todos los organismos jurídicos, administrativos y son los que manejan la empresa. En ese sentido no hay ninguna duda de que la representación es legítima. Ahora bien, la jurisprudencia venía señalando que cuando no estaban las pruebas, difirieran la audiencia, pero esto cambió, porque el no impulsar las pruebas, trae consigo que los juicios se hagan muy largos, en todo caso, si se da la audiencia de juicio, no puede alegar la parte que no fue a la audiencia de juicio porque no estaba la prueba, eso no se puede alegar, porque el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dice que si la parte no comparece a la audiencia de juicio, el Juez dicta un auto que reducirá en un acta y se agregará al expediente, asistir decir en la audiencia que faltó una prueba, pero no puede dejar de asistir, porque es un lapso de caducidad. El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si tu no asististe a la audiencia de juicio es desistimiento de la demanda en atención al 263 del Código de Procedimiento Civil, al no asistir, tienes cinco días para apelar para decir las razones de caso fortuito o fuerza mayor por la cual no asististe, y si así lo establece el artículo, yo debo apelar a todo evento. Al folio 86 y 87 de la primera pieza aparecen dos apoderados más, es decir que habían tres abogados en ese expediente. Quiero solicitar que en el caso tal de que se escuche la apelación, en caso de que se vaya a continuar el procedimiento, será dentro de noventa días que volverán a demandar, siendo una empresa que tiene suficientes activos para responder a la trabajadora, entonces solicitaría, que ese dinero que está garantizado ya que los activos son mucho mayores se le devuelva a la empresa, para ellos poder continuar en sus operaciones.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV).

Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, especialmente la Sentencia Impugnada, esta Alzada resuelve los puntos insurgidos por la parte recurrente de la siguiente forma:

SOBRE LA FALTA DE REPRESENTACION DE LA JUNTA ADMINISTRADORA ESPECIAL

• Señala la parte actora recurrente que una vez constituida la audiencia preliminar, la parte demandada no compareció a la misma, señalando que apareció (sic) una Junta Administradora Especial; y que a decir de esta Junta, tiene representación y capacidad procesal, adjudicándose una serie de facultades, según la lectura de la Resolución dictada por el Ministerio del Trabajo, siendo que no posee ningún tipo de representación para actuar en juicio a favor de la empresa, que dicha junta, tiene otro tipo de facultades de carácter administrativo, más no de representación en juicio. Delata el recurrente que la Junta Administradora, no tiene capacidad procesal para representar a la empresa en el juicio. Señala que a decir de la junta la empresa se encuentra intervenida por el Estado; sin embargo, aduce el recurrente que no hay un Decreto de parte del Estado, que constituya a esa empresa como empresa del Estado. Que la Junta administradora se atribuyó la representación de la empresa, presentó contestación a la demanda.

Con respecto a la denuncia delatada, observa esta sentenciadora que los ciudadanos E.F. y L.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.393.673 y 10.301.953, respectivamente, han comparecido en el presente procedimiento con el carácter de representantes de la JUNTA ESPECIAL DE ADMINISTRACIÓN, de la empresa EQUIPOS PETROLEROS C.A (EQUIPETROL), invocando lo contenido en los artículos 148 y 149 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, cuales establecen lo siguiente:

Artículo 148: Cuando por razones técnicas o económicas exista peligro de extinción de la fuente de trabajo, de reducción de personal o sean necesarias modificaciones en las condiciones de trabajo, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo podrá, por razones de interés público y social, intervenir de oficio o a petición de parte, a objeto de proteger el proceso social de trabajo, garantizando la actividad productiva de bienes o servicios, y el derecho al trabajo. A tal efecto instalará una instancia de protección de derechos con participación de los trabajadores, trabajadoras, sus organizaciones sindicales si las hubiere, el patrono o patrona. Los trabajadores y trabajadoras quedarán investidos de inamovilidad laboral durante este proceso. El reglamento de esta ley regulará la instancia de protección de derechos.

En caso de existir convención colectiva, y si resulta acordada la modificación de condiciones contenidas en esa convención, dichas modificaciones permanecerán en ejecución durante un plazo no mayor del que falte para que termine la vigencia de la convención colectiva correspondiente.

Artículo 149: En los casos de cierre ilegal, fraudulento de una entidad de trabajo, o debido a una acción de paro patronal, si el patrono o patrona se niega a cumplir con la P.A. que ordena el reinicio de las actividades productivas, el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social podrá, a solicitud de los trabajadores y trabajadoras, y mediante Resolución motivada, ordenar la ocupación de la entidad de trabajo cerrada y el reinicio de las actividades productivas, en protección del proceso social de trabajo, de los trabajadores, las trabajadoras y sus familias.

A tal efecto, convocará al patrono o patrona, trabajadores, trabajadoras y sus organizaciones sociales, para la instalación de una Junta Administradora Especial, que tendrá las facultades y atribuciones necesarias para garantizar el funcionamiento de la entidad de trabajo y la preservación de los puestos de trabajo. (…)

(Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada).

Así mismo, cursa a los folios del ciento cuarenta y uno (141) al ciento sesenta y tres (163) de la primera pieza del expediente, Resolución Nº 8119, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, refrendado por la Ministra M.C.I., de la cual se desprende entre otras cosas, lo siguiente:

PRIMERO: Se ordena la ocupación de la entidad de trabajo EQUIPOS PTROLEROS C.A (EQUIPETROL), por parte de los trabajadores y trabajadoras. SEGUNDA: Se ordena el reinicio de actividades productivas de la entidad de trabajo EQUIPETROL C.A., A tal efecto se comisiona a la Inspectoría del Trabajo A.M., con sede en Puerto Ordaz, para que convoque, en un plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de la presente Resolución, a la representación de la entidad de Trabajo EQUIPETROL C.A, y a sus trabajadores, Trabajadoras y a la Organización Sindical SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE EQUIPOS PETROLEROS (SUTRAEQUIPETROL), para la instalación de una Junta Administradora Especial, con carácter temporal, que tendrá la vigencia de un (01) año, prorrogables si las circunstancias debidamente comprobadas así lo ameritan en un periodo de igual tiempo…

(Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada).

A un mismo tenor, cursa a los folios ciento sesenta y seis (166) al ciento sesenta y siete (167) acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo A.M., de fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil doce (2012), mediante la cual queda conformada la Junta Administradora Especial de la empresa EQUIPOS PTROLEROS C.A (EQUIPETROL), quedando designados los ciudadanos E.F., L.V. y E.G., titulares de las Cédulas de Identidad, Nros. 16.393.673, 10.301.953 y 81.638.985, respectivamente.

Así pues, constatado como han sido los integrantes de la Junta Administradora de la empresa demandada; y en virtud de la Resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, concatenado con lo preceptuado en los artículos 148 y 149 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, considera esta Sentenciadora que la parte actora recurrente yerra al delatar que los ciudadanos E.F., L.V., no tengan carácter representativo en la presente causa, siendo que como bien se ha citado Ut Supra, por Resolución Ministerial fue designada la instalación de una Junta Administradora Especial que ocupó la entidad de trabajo EQUIPOS PTROLEROS C.A (EQUIPETROL), sustituyendo de forma temporal a los representantes legales de la empresa, lo cual trajo como consecuencia el reinicio de actividades productivas de la empresa, siendo la intención del legislador, la protección del proceso social de trabajo, de los trabajadores y sus familias, quienes se vieron en una situación de vulnerabilidad y con esta medida dictada por el Ministerio del Ramo, evitó que los trabajadores de la empresa quedaran expuestos a la pérdida de sus puestos de trabajo y la inseguridad que conllevaría a la incertidumbre sobre el pago de sus beneficios laborales y contractuales adeudados; he allí la necesidad social de la instalación de una Junta Administrativa Especial con facultades y atribuciones necesarias que garanticen el funcionamiento de la entidad de trabajo y la preservación de sus puestos de trabajo.

Se desprende de la Resolución Ministerial, que entre los deberes de la mencionada Junta Administrativa, tiene el de garantizar efectivamente los derechos de los trabajadores y trabajadoras, en cuanto a sus condiciones de trabajo, salud e higiene laboral y de forma prioritaria el eficaz pago de los conceptos laborales que se les adeude, bien sean estos de origen legal o contractual, bajo una responsabilidad diligente y honesta.

No puede dejar de precisar esta Alzada que la Junta Administradora se encuentra conformada por dos trabajadores y un representante del patrono, siendo esta representación obrera, quien mantiene el principal interés del efectivo pago de acreencias de sus compañeros de labores. Asimismo, el artículo 149 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras, tiene por premisa el resguardo del derecho humano y constitucional al trabajo, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia y la responsabilidad social, lo cual trae como consecuencia la ocupación de la empresa por parte de la Junta Administradora Especial, para el pago de los pasivos contraídos por la entidad de trabajo, y la reactivación de proceso productivo, por lo tanto, se hace palpable que la representación judicial por ante los Tribunales del Trabajo, debe ser necesariamente asumida por los integrantes de la Junta Administradora Especial, debidamente designada por el Ministerio del Trabajo quienes en el ejercicio de sus funciones deben desarrollar toda la actividad procesal necesaria para la defensa de la entidad de trabajo en beneficio de los propios trabajadores y por lo tanto asistir a cada uno de los actos procesales correspondientes para lo cual se encuentran legítimamente facultados, en consecuencia se declara improcedente la denuncia delatada por la parte demandante recurrente. Y ASI SE ESTABLECE.

SOBRE LA INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA DE JUICIO

• Señala la parte actora recurrente que siendo admitidas las pruebas en la presente causa, fue fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día catorce (14) de enero del año en curso, y que en virtud de que no habían llegado las pruebas de informe, solicitada al Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, solicitaó el diferimiento de la misma, el Tribunal en dicha oportunidad, acordó lo peticionado y fijó una nueva oportunidad.

Alega que el día treinta y uno (31) de marzo de este año, el Tribunal acordó un auto señalando, que en base al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, libral oficio dirigido al Registro Mercantil, el cual no fue librado junto con el auto de admisión de las pruebas.

Que el siete (07) de abril de este año -un día antes de la audiencia de juicio-, solicitaron nuevamente el diferimiento de la audiencia de juicio para otra oportunidad, ello en razón que no cursaban las resultas de la prueba de informes.

Que no obstante a ello, el ocho (8) de Abril del 2014, es constituida la audiencia de juicio, omitiendo cualquier pronunciamiento sobre la solicitud de diferimiento solicitado, y descarta cualquier pronunciamiento sobre la prueba. Evidenciándose la incomparecencia del hoy recurrente a la Audiencia de Juicio.

Señala que de las actas del expediente se puede constatar que el nueve (9) de abril, un día después de la audiencia, se entrega por primera vez al Registro Mercantil, el oficio solicitando la prueba de informes; es decir, un día después de la constitución de la audiencia de juicio. Que una vez verificada esta situación, se ejerció recurso de apelación por considerar que esta omisión por parte del Tribunal en no hacer entrega al Registro Mercantil, señalando el recurrente que se viola el derecho a la defensa de su representada, por cuanto se limita el acceso a la prueba, violando de esta manera el derecho al acceso a las pruebas, a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el acceso a la justicia, y que se constituye una serie de situaciones jurídicas procesales que evidencian una flagrante violación de derechos y garantías procesales, de su representada en materia procesal.

Ahora bien, en cuanto a la incomparecencia de alguna de las partes a la Audiencia bien Preliminar, Juicio o Superior, se observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

En cuanto a la incomparecencia de una de las partes y su justificación ante el Superior, el Tribunal considera conveniente citar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia de fecha seis (06) de marzo de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., con relación a la oportunidad de aportar las pruebas, en los casos de incomparecencia a la audiencia, alegando motivos de caso fortuito o fuerza mayor, estableció:

(Omissis)

la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente

. (Negrita, cursiva y subrayado de esta Alzada).

En el presente caso, de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente ante esta Alzada con motivo de su incomparecencia a la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora, no consigna las documentales que tiendan a evidenciar los motivos de su incomparecencia a la audiencia de juicio oral, ni alega la eventualidad que le fuera imposible prever para el presente caso e inasistir a su carga de comparecer a la audiencia; por el contrario aduce la existencia de una la violación del derecho a la defensa de su representada, por cuanto, según refiere, se ha limitado en señalar la violación al derecho al acceso a las pruebas, en razón de la omisión de pronunciamiento con respecto a solicitud de diferimiento de la audiencia de juicio, por no constar las resultas de la prueba de informes; en consecuencia de ello, esta Alzada procede a revisar las actuaciones que cursan en la presente causa, a los fines de emitir su pronunciamiento con respecto a la denuncia delatada, de la siguiente forma:

Observa quien suscribe el presente fallo, que en fecha (13) de enero del año dos mil catorce (2014) la abogada LOANGGI RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó el diferimiento de la audiencia oral y pública de Juicio, por cuanto no habían llegado las resultas de la prueba de informes solicitada en el escrito de promoción de pruebas. En consecuencia de ello, en fecha catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014), el Juzgado Tercero (3o) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante auto de diferimiento, señaló lo siguiente:

“Vista la diligencia que antecede de fecha 13-01-2014 presentada por la abogada LOANGGI RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, este Tribunal difiere la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día Martes 08 de Abril de 2014, cuando sean las 09:45 AM. No obstante, este juzgador en acatamiento de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1034 de fecha 03 de septiembre de 2004, mediante el cual se dejó entendido:

…que ante la inactividad del promovente de una prueba que en ningún momento del proceso instó al tribunal de la causa para lograr la evacuación de la misma, permitiendo el vencimiento del lapso probatorio se concluyó que esta circunstancia puso de manifiesto que la parte promovente no fue diligente, sino que abandonó el destino de la prueba por él promovida, contraviniendo con ello al Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que establece el llamado principio dispositivo según el cual el impulso del proceso le corresponde a las partes; principio que es reiterado a su vez en los Artículos 213 y 214 del referido Código, en aplicación de los cuales la reposición de la causa sólo procede a instancia de parte, salvo que esté interesado el orden público, en cuyo caso el juez la ordenará de oficio en cualquier estado y grado del proceso…

.

Igualmente la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 508, de fecha 14 de Marzo de 2006, señaló lo siguiente:

…si aun no constaba en autos la resulta de la prueba de informes, el apoderado judicial del actor debió insistir en la audiencia de juicio, que se oficiara nuevamente a fin de que enviara a la brevedad posible las resultas de la información pedida y que debió el apoderado actor y no lo hizo, insistir en que se suspendiera la audiencia de juicio hasta tanto no constara en autos las resultas de la prueba, la cual a su decir, era una prueba fundamental para la resolución de la controversia…

.

De lo anterior se puede establecer que cuando una de las partes solicite el diferimiento de la Audiencia de Juicio, por no constar las resultas de la totalidad de las pruebas, la cual considera de suma importancia a los fines de resolver la controversia, el Juez deberá diferirla por no constar en autos las pruebas de informes dirigidas a REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ; e INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ. Igualmente, se ratifica nuevamente los oficios antes mencionados.

Por otro lado se insta a las partes del presente proceso, para que realicen las diligencias necesarias para coadyuvar la obtención de las pruebas mencionadas, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, y en aplicación de los principios que rigen el proceso laboral, como son la brevedad y la celeridad, so pena que a la fecha que se pautó el diferimiento de la presente audiencia, se tenga que realizar la misma sin las correspondientes pruebas. Así se establece”. (Cursivas, negritas y subrayado del Tribunal).

Se observa del auto dictado por el Tribunal de la causa, que aun cuando procede a diferir la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, insta a la parte promovente a realizar las diligencias necesarias para coadyuvar la obtención de la prueba, so pena de celebrar la audiencia sin la prueba promovida, incluso cita el Idex A quo, el criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 508, de fecha catorce (14) de marzo del año dos mil seis (2006), a titulo didáctico, sobre la oportunidad en el proceso, para insistir en la evacuación de una prueba, esto es, en la audiencia de juicio y no mediante diligencia previa.

Posteriormente en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil catorce (2014) el Alguacil del Tribunal, ciudadano L.T., dejó constancia de lo siguiente:

…me traslade el día 10-01-2014 a las 10:05 a.m., a la dirección indicada en el Oficio de Notificación dirigida a: REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. Ubicada en: Centro Comercial S.T. IV, Alta Vista, Puerto Ordaz Estado Bolívar. Informo que hice entrega del OFICIO Nº 1J/717-2013 al ciudadano (a): ANELYS HURTADO, titular de la cedula de identidad N° 6.312.419, en su condición de TECNICO ADMINISTRATIVO del ente antes indicado

.

Igualmente se observa que en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), el Juzgado Tercero (3o) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ratificó el oficio al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE PUERTO ORDAZ, señalando lo siguiente:

Visto el oficio Nº 3J/019-2014, de fecha 14 de enero de 2014, dirigido al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE PUERTO ORDAZ, mediante el cual se le solicita informe a este Juzgado sobre los particulares específicos allí explanados, este Juzgado cumpliendo con el deber que tiene de intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección adecuada, y por cuanto hasta la presente fecha no se ha recibido la respuesta correspondiente, ordena a tenor de lo previsto en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ratificar el contenido del referido oficio, en los mismos términos en el cual fue librado. Líbrese lo conducente. Cúmplase

.

En fecha siete (7) de abril del año dos mil catorce (2014) la abogada LOANGGI R.V., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.E.G. solicitó nuevamente el diferimiento de la audiencia oral y pública de juicio, señalando al Tribunal lo siguiente:

Visto que hasta la presente fecha hay pruebas de informes cuyas resultas no han sido consignadas aún por los terceros correspondientes, como es el caso de la prueba de informe que se solicita sea evacuada por la oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz; por ello y con fundamento al derecho a la defensa, a la garantía al debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva y al principio de inmediatez que consagra el orden jurídico adjetivo laboral, en concordancia con el criterio de la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, es que solicito respetuosamente a este Tribunal sirva DIFERIR LA AUDIENCIA DE JUICIO fijada para el día doce (08) (SIC) de abril de 2014 PARA UNA NUEVA OPORTUNIDAD, por cuanto la prueba promovida en nombre de mi representada y debidamente admitida por el Tribunal, contiene información de suma importancia para demostrar los alegatos esgrimido por las partes a lo largo del presente juicio; y así conducir los actos del mismo hacia la búsqueda de la verdad. Adicionalmente, en nombre de mi representada, solicito también se libren nuevos oficios dirigidos a REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, a fin de que procedan a informar de los particulares solicitados…

Llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia pública de juicio; esto es, en fecha ocho (08) de abril del año dos mil catorce (2014); es decir, al día inmediato siguiente de la solicitud de diferimiento, El Alguacil del Tribunal, procedió a anunciar la audiencia oral y pública de juicio, constatando que no compareció a la misma, la parte actora, ni por si, ni por medio de sus apoderados judiciales. En este sentido el ciudadano Juez Tercero (3o) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a declarar EL DESISTIMIENTO DEL PROCESO, estableciendo lo siguiente:

En el día de hoy 08 de abril del año dos mil catorce (2014), siendo las 09:45 minutos de la mañana, día y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, en la causa signada con el Nº FP11-L-2013-000432, interpuesta por el ciudadano M.E.G.T., en contra de la empresa EQUIPOS PETROLEROS, C.A, PETRO SERVICIOS, C.A y solidariamente los Ciudadanos E.G.C.H., F.J.G.S., J.A.V. y O.E.G.A.. el ciudadano Alguacil procedió a anunciar a las puertas del Tribunal la presente audiencia, constatando que no compareció a la misma la actora, ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales. En este sentido el ciudadano Juez de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la Sentencia Nro. 009, de fecha 20/01/2012, de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, caso Y.V.O. & Banco Industrial de Venezuela, C.A., y siendo evidente el hecho que las partes se encontraban enterados de la realización de este acto por estar a derecho en el proceso, este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara en este mismo acto:

PRIMERO: DESISTIMIENTO DEL PROCESO.

SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De conformidad con las previsiones del Artículo 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal se reserva el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha para publicar por escrito el fallo en su totalidad, debiendo dejar constancia en su oportunidad el Secretario del día y la hora de la consignación. Siendo la 10:04 minutos de la mañana. Se da por concluido el acto. Es todo, termino, se leyó y conformes firman

.-

Ahora bien, en fecha cinco (5) de mayo del año dos mil catorce (2.014), el Juzgado Tercero (3o) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, procedió a dictar el extenso de su declaratoria de la siguiente forma:

En fecha 19 de Julio de 2013, el peticionante interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos ante los Juzgado de Juicio del Trabajo, De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; el accionante interpuso demanda en contra de la empresa EQUIPOS PETROLEROS, C.A, PETRO SERVICIOS, C.A y solidariamente los Ciudadanos E.G.C.H., F.J.G.S., J.A.V. y O.E.G.A., luego de su notificación, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, a la cual compareció ambas partes, luego de varias prolongaciones, se declaró concluida la audiencia preliminar, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena agregar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante los Tribunales de Juicio; en fecha 18 de noviembre de 2013, el Tribunal deja constancia que la parte demandada dio contestación a la demandada. En fecha 20 de noviembre de 2013, fueron recibidas dichas actuaciones por este Tribunal. Posteriormente en fecha 03 de diciembre de 2013, se admitieron las pruebas aportada por las partes, y procedió a fija la fecha para la celebración de la audiencia oral y pública la cual tuvo lugar, en fecha 08 de abril del año 2014 a las 09:45 a.m., en la cual, se dejó constancia de la no comparecencia de la representación judicial de la parte actora, quien no asistió ni por sí ni por medio de apoderado alguno, mas si comparecenció la parte demandada, en virtud de ello, este Tribunal declaró la consecuencia contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se declaro El Desistimiento del Proceso, en consecuencia, siendo la oportunidad legal, procede este Tribunal en mérito del contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos y orden siguientes:

Omissis…

Ahora bien, dada la incomparecencia en la audiencia oral y pública de juicio de la parte accionante, es obvio colegir que, estamos en presencia de el Desistimiento del proceso dada la incomparecencia de la parte demandante, en virtud de lo cual, debe este Juzgador aplicar la consecuencia inmediata conforme a el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Omissis…

De lo anterior, se evidencia que la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia Oral y Pública de Juicio, no trae como consecuencia el Desistimiento de la Acción, sino del procedimiento garantizando la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

En ese sentido, declara este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara en este mismo acto:

PRIMERO: EL DESISTIMIENTO DEL PROCESO, de Cobró de prestaciones sociales incoada por la ciudadana M.E.G.T., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.994.161, en contra de EQUIPOS PETROLEROS, C.A, PETRO SERVICIOS, C.A y solidariamente los Ciudadanos E.G.C.H., F.J.G.S., J.A.V. y O.E.G.A..

SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

.-

Así las cosas, considera necesario esta Superioridad, citar el criterio jurisprudencial de nuestro mas alto Tribunal sobre la oportunidad para insistir en la evacuación de una prueba como la de informes, por no constar en el expediente sus resultas, y es así como en sentencia de fecha catorce (14) de marzo del año dos mil seis (2.006) con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso D.D.G.L., contra las sociedades mercantiles RUTA DESERT’S EAGLES, C.A., PROTECCIÓN Y CUSTODIA DEAGLES, C.A. y PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA C.A., se señaló entre otras cosas, lo siguiente:

Para decidir la Sala observa:

Quien recurre aduce la violación de los artículos , y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 íbidem, por cuanto a decir del recurrente, se quebrantó y omitió formas sustanciales del proceso al sentenciarse la causa en primera instancia sin esperar la resulta de la prueba de informes, la cual era indispensable para demostrar la diferencia salarial demandada.

Continúa alegando el formalizante, que en la oportunidad de promoción de pruebas, solicitó la prueba de informes, a fin de que el Banco Venezolano de Crédito identificado en el escrito, informara sobre la cuenta que el trabajador tenía en dicha entidad, así como, sobre las cantidades mensuales que le eran depositadas por la empresa Supervisores de Ruta Deserts Eagles, C.A., pues con dicha prueba se pretendía demostrar que el trabajador recibía el salario, parte en efectivo y parte depositado en una cuenta bancaria.

A decir de quien recurre, al quebrantarse dicha forma sustancial, el sentenciador de alzada violentó expresamente el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues el juez no intervino en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuada.

Pues bien, los artículos y de la Ley adjetiva Laboral consagra el principio general según el cual el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. En esta forma, se autoriza el impulso de oficio del proceso ya iniciado, adoptándose así la doctrina según la cual el proceso una vez iniciado, no es asunto exclusivo de las partes. Se establece la vinculación del Juez a lo alegado y probado en autos. Sin embargo, a fin de no colocar al Juez de espaldas a la realidad, se consagra el deber de tener por norte de sus actos la verdad y de inquirirla por todos los medios, con las limitaciones establecidas en la Ley y tomando en cuenta, siempre el carácter irrenunciable de los derechos acordados a los trabajadores por las leyes sociales.(Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

Ciertamente el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala expresamente que “los jueces en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, y están obligados a inquirirlas por todos los medios a su alcance”, pero esta facultad no es absoluta, pues a la par de dicha función del juez debe ir también el deber fundamental del apoderado en ser diligente durante toda la secuela del proceso, pues cualquier conducta en contrario no debe ni puede ser subsanada por los operadores de justicia.

En este sentido, si aun no constaba en autos la resulta de la prueba de informes, el apoderado judicial del actor debió insistir en la audiencia de juicio, que se oficiara nuevamente a la entidad bancaria referida a fin de que enviara a la brevedad posible las resultas de la información pedida. Debió el apoderado actor y no lo hizo, insistir en que suspendiera la audiencia de juicio hasta tanto no constara en autos las resultas de la prueba de informes, la cual a su decir, era una prueba fundamental para la resolución de la controversia.

Por consiguiente, se declara improcedente la denuncia. Así se decide

.

En razón de todo lo anteriormente expuesto, debe señalar este Juzgado Superior, que aun cuando la parte demandante recurrente solicita un día inmediato antes a la celebración de la audiencia de juicio, el diferimiento de la misma para otra oportunidad, por no constar las resultas de la prueba de informes, la representación judicial de la parte actora, ha debido comparecer a la audiencia de juicio e insistir dentro de ella en la evacuación de la prueba, puesto que era lógico de acuerdo a la praxis procesal que al presentar diligencia un día inmediato previo a la celebración de la audiencia de juicio ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), dicha diligencia era en horas de la tarde o a primera hora de la mañana del día siguiente, que de acuerdo al artículo 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil cual es aplicado analógicamente conforme el artículo 11 de la Ley Orgánica P.d.T., al Juez se le daría parte (enterado) por parte de su secretaria la presentación de tal actuación; de tal forma que, bajo ningún concepto ha debido dejar de asistir a la audiencia de juicio fijada por el Tribunal, en razón de estar ante la creencia de que el hecho de hacer una solicitud al juez, tal como una suma matemática, daría como resultado el acordar el diferimiento solicitado, aunado al hecho que, es sabido que las diligencias presentadas por ante los Tribunales tienen un lapso para proveer de tres (3) días hábiles de conformidad al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil cuando no hay lapso establecido en la norma; toda vez que conforme a la doctrina jurisprudencial citada Ut Supra, era su carga procesal, asistir al acto pautado en defensa de los derechos de su representada, y no dar por cierto de forma anticipada, que la diligencia consignada conllevaría al diferimiento de la audiencia oral y pública de juicio, con el precedente que el Juez de la causa ya había advertido a la demandante promovente que la insistencia de la prueba debía realizarse en la oportunidad de la audiencia de juicio; en consecuencia al no haber cumplido con su carga procesal de asistencia a la audiencia correspondiente; y al no tener elementos o argumentos que justifiquen su incomparecencia a la misma, o se haya señalado algún hecho eventual imprevisible que le impidiera asistir, esta Alzada forzosamente debe declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano J.V., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha cinco (05) de mayo del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Tercero (3o) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y en consecuencia CONFIRMAR, el fallo recurrido. Así se decide.-

V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano J.V., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha cinco (05) de mayo del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Tercero (3o) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión de fecha cinco (05) de mayo del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Tercero (3o) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

TERCERO

No hay condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Es todo, se término, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA,

Abg. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. C.O..

En la fecha ut supra se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, siendo las nueve y treinta y dos minutos (09:32) de la mañana, previo el anunció de ley.

LA SECRETARIA,

ABG. C.O.

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