Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 3 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 204° y 155°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana M.J.S.H., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.329.540.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadano Abogado I.D.M. VENERO Y L.A.D.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.659 y 120.046 respectivamente.

PARTE DEMANDA: República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NINOSKA J.A.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 145.369

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Asunto N° DP02-G-2014-000148

Sentencia Definitiva.-

ANTECEDENTES

Se dio inicio a la causa judicial mediante escrito presentado en fecha 21 de Julio de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), por la ciudadana M.J.S.H., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.329.540, asistida por Abogados, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

  1. DEL PROCEDIMIENTO.

    En la misma fecha se le dio entrada y registro a la causa, quedado signado el Asunto bajo el N° DP02-G-2014-000148.

    En fecha 23 de Julio de 2014, éste Juzgado Superior Estadal, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró su competencia para conocer de la causa, y admitió cuanto ha lugar el recurso interpuesto, ordenando librar las notificaciones de Ley.

    En fecha 25 de Julio de 2014 la parte actora confirió poder apud acta a Abogados de su confianza.

    En fecha 11 de Agosto de 2014, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado todas y cada una de las notificaciones libradas.

    En fecha 10 de Octubre de 2014, la Representación Judicial de la parte querellada mediante diligencia consignó los antecedentes administrativos. Siendo apertura la pieza separada en la misma fecha.

    El día 14 de Octubre de 2014, la Representación Judicial de la parte querellada presentó escrito de contestación.

    Por auto de fecha 28 de Octubre de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.

    En fecha 03 de Noviembre de 2014, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, acto al cual comparecieron ambas partes y expusieron sus alegatos. A solicitud de las partes se suprimió el lapso probatorio y se precedió en forma inmediata a la fijación del día y hora para la celebración de la Audiencia Definitiva.

    En fecha 10 de Noviembre de 2014, se anunció y celebró la Audiencia Definitiva con las formalidades de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejándose constancia de la comparecencia, únicamente, de la Representación Judicial de la parte querellante.

    En fecha 17 de Noviembre de 2014, se dictó el Dispositivo del Fallo, mediante el cual éste Juzgado Superior Estadal, resuelve: Primero: Declarar Parcialmente con Lugar el recurso interpuesto; Segundo: Dictar sentencia escrita sin narrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Reseñadas como han sido las actuaciones cumplidas en la presente causa, éste Juzgado Superior Estadal actuando en sede Contencioso Administrativa pasa de seguidas a decidir previa las consideraciones siguientes:

  2. DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES

    ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE.-

    En el escrito de demanda la parte actora expone la siguiente relación de hechos y de derecho:

    Menciona que, "Omissis... en fecha 01 de octubre de 1976, inicie la relación laboral con el Ministerio de Educación prestando servicios docentes con el cargo de maestro de aula […] una vez cumplidos con los requisitos legales exigidos el Ministerio de Educación, me otorgó mi jubilación mediante resolución número 07-04-01, de fecha 31 de Agosto del 2007 […] el pago de mis prestaciones sociales se me tramitó según FINIQUITO de fecha 04-2014 numero de expediente 5457…”

    Que, "Omissis...en fecha veinticuatro de abril de 2014 se me hizo el pago de mis prestaciones sociales mediante abono a cuenta nómina por un monto igual A CIENTO VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 75 CTS (128.234,75) materializándose dicho pago mediante abono […] en la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario, cuenta N° 01750087200061168223, […] de allí que han transcurrido dos (2) meses y veintisiete (27) días desde la fecha que se me hizo el pago…”

    "Omissis... [Solicita] pago de intereses moratorios ya que fui jubilada en fecha 31 de agosto de 2007 y el pago se materializó en fecha veinticuatro (24) de abril del 2014 por lo que han transcurrido seis (06) años y siete (07) meses desde la finalización de la relación laboral […] en consecuencia, debo señalar que se generaron intereses de mora…”

    Que, "Omissis... una vez efectuado el egreso […] procedía el pago de inmediato de mis prestaciones sociales y al empleador no realizarlo en forma inmediata se comenzaron a generar dichos intereses, siendo los mismos un derecho constitucional…”

    Que, "Omissis... [contrató los servicios privados de experto] dichos intereses fueron calculados con base a lo que debía recibir como prestaciones sociales […] hasta la fecha del pago realizado […] 24 de abril del 2014, dichos intereses moratorios alcanzan la cantidad de [Ciento Cincuenta y Seis Mil Cuatrocientos Treinta Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 156.430,90)]…”

    En el escrito fundamenta en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como los artículos 128 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    En el petitorio exige el pago de "Omissis... Ciento Cincuenta y Seis Mil Cuatrocientos Treinta Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 156.430,90), por concepto de intereses moratorios…”

    Finalmente, solicitó que sea declarado con lugar en la definitiva.

    ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

    En el escrito de contestación presentado en fecha 14 de Octubre de 2014, por la Representación Judicial de la parte querellada, se observa lo siguiente:

    Manifiesta "Omissis.... En defensa de los derechos e intereses del Ministerio de Educación, esta representación debe negar, rechazar y contradecir los infundados argumentos con los cuales, la actora pretende apoyar el presente recurso contencioso administrativo…”

    Que, "Omissis…La ciudadana trabajadora […] egreso en fecha treinta y uno de Agosto de 2007; contando con treinta (30) años de servicio; y le fue cancelado el total del monto calculado incluyendo los intereses de mora […] haciéndose efectivo en fecha […] (24) de Abril del año 2014, la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 128.234,75)…”

    Que, "Omissis... conviene referir que contrariamente a lo alegado por la parte actora, la diferencia que a juicio encuentra en los cálculo, se debe a la errada premisa de la que parte a considerar que el cálculo del interés acumulado lo debería efectuar el Ministerio que represento aplicando la tasa variable mensual fijada por el Banco Central, pues debe ratificarse que la fórmula empleada por el ente querellado, para el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales de la ciudadana M.J.S.H. ampliamente identificada, es la del interés compuesto con capitalizaciones mensuales…”

    Que, "Omissis... es evidente que si se parte de una errada premisa, desde el primer momento en que la querellante efectúa su cálculo, este error va a ser arrastrado a los demás conceptos como en efecto se observa de los cálculos indicados en el escrito libelar, […] a menos que se logre demostrar que el Ministerio que represento efectuó el calculo bajo una formula contraria a la Ley, no puede constreñirse a pagar una diferencia de prestaciones sociales, si el cálculo efectuado se encuentra como en efecto será demostrado ajustado a derecho…”

    Que, "Omissis... en lo que respecta a la petición del pago de intereses de mora, para el supuesto negado que la República […] se viere constreñida a pagar intereses de mora […] debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

    Que, "Omissis... no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual)…”

    Que, "Omissis... la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 89 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en ningún momento, una mayor a esa tasa pasiva de los principales Bancos del país…”

    Que, "Omissis...Frente a estos argumentos en nombre y representación del Ministerio del Poder Popular para la Educación debo negarlos, rechazarlos y contradecirlos. Haciendo abstracción de los alegatos anteriores, y en respeto de la reiterada y pacifica jurisprudencia patria […] esta representación debe expresar con todo respeto, que el Ministerio no puede bajo ningún concepto ser sometido a efectuar cálculos en la forma y bajo las indicaciones que pretenda hacer cada uno de sus trabajadores…..”

    Finalmente, solicita que sea declarada sin lugar la demanda interpuesta.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Revisadas como han sido las actas procesales, éste Juzgado Superior Estadal observa que la presente causa versa en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la Ciudadana M.J.S.H., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.329.540, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, por cobro de intereses moratorios sobre el monto recibido por concepto las prestaciones sociales.

    FONDO DEL ASUNTO

    De los Intereses Moratorios.

    La parte actora alega en su escrito que la Administración Pública le adeuda intereses moratorios por cuanto desde el momento en que le fue otorgado el beneficio de la jubilación el día 31 de Agosto de 2007 hasta la fecha 24 de Abril de 2014, momento en que se efectuó el pago de sus prestaciones sociales, transcurrieron seis (06) años y siete (07) meses; concluye la querellante que dicha deuda representa la cantidad de Ciento Cincuenta y Seis Mil Cuatrocientos Treinta Bolívares con Noventa Bolívares (Bs. 156.430,90); utilizando como principal fundamento el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 128 y 142, literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Igualmente en los actos de audiencia solicitó la indexación invocando la sentencia dictada por la Sala Constitucional, N° 391, de fecha 14 de Mayo de 2014.

    Ante tales hechos la Representación Judicial de la parte querellada esgrimió como defensa que "Omissis... la ciudadana trabajadora ingresó en fecha 01 de Octubre del año 1976; y egresó en fecha treinta y uno (31) de Agosto [del] año 2007; contando con treinta (30) años de servicio; y le fue cancelado el total del monto calculado incluyendo los intereses de mora,…”

    En relación a los Intereses Moratorios, éste Juzgado Superior Estadal, indica que el retardo en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagarlos, como medida de reparar el daño económico causado al beneficiario, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de nuestra Constitución a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda por prestaciones sociales.

    Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado en forma reiterada y pacífica que verificado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, el retardo en dicho pago generará los intereses moratorios a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:

    "Omissis... Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal...” (Destacado de éste Juzgado)

    De la norma constitucional citada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera la obligación de pagar intereses moratorios, de manera que, una vez materializado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho para el funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de las prestaciones sociales generadas por su tiempo de servicio. Es oportuno distinguir el concepto de intereses moratorios por retardo en el pago de prestaciones sociales, de los intereses sobre la prestación de antigüedad. Los intereses moratorios surgen como consecuencia del retardo en el pago de las prestaciones sociales una vez extinguida por cualquier causa la relación laboral, según se establece en los artículos 128 y 142, literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por su parte los intereses sobre la prestación de antigüedad por obligación legal del patrono deben ser calculados, liquidados y depositados al trabajador individualmente, en la forma que convenida, pudiendo ser en un fideicomiso individual, en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales o en la contabilidad de la empresa, y ser entregados al trabajador anualmente mientras se encuentre activa la relación de trabajo o funcionarial, y en todo caso, al termino de dicha relación laboral o funcionarial, lo que el trabajador tuviere acumulado por dicho concepto debe ser pagado conjuntamente con sus prestaciones sociales, a tenor de lo establecido en el artículo 143 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    En tal orden de ideas, la Sala de Casación Social de nuestro M.T. en sentencia Nº 607 del 4 de junio de 2004 (Caso: E.J.F.) señaló con respecto a los intereses moratorios, lo siguiente: "Omissis...Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste,…”

    Es decir, que el derecho del trabajador a percibir intereses moratorios generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, consecuencialmente se trata de un interés causado por una tardanza culposa del patrono al no cumplir oportunamente su obligación patrimonial a favor del trabajador, que consiste en el pago de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación de trabajo. Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga en el momento que finaliza la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el lapso de tiempo que el patrono que transcurra sin dar cumplimiento a dicha obligación.

    Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se generan mientras dure la relación de trabajo, y la cantidad monetaria devengada debe ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de dicha relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.

    En fin, los intereses de mora sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta el momento en que efectivamente sea realizado el pago, y en caso de reclamaciones judiciales hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador.

    En el caso de marras, por tratarse de un punto controvertido debe traerse a colación que corresponde a las partes la carga de la alegación, de los elementos en base a los cuales hace valer su pretensión o excepción, así como la prueba de tales hechos.

    Ello así, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que la carga de la prueba implica el deber que tienen las partes de presentar el sustento fáctico de sus pretensiones. En este sentido, se observa que la carga de las partes de probar sus respectivas pretensiones o excepciones se encuentran establecidas tanto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1.354 del Código Civil, que expresamente consagran lo siguiente:

    Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba

    .

    Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    .

    Los artículos trascritos consagran el principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

    Por otra parte, los artículos en comento se limitan a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.

    Así, se desprende que las disposiciones normativas en referencia establecen la manera cómo debe ser distribuida la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. De acuerdo con lo anterior, se aprecia que cada parte tiene la carga de aportar la prueba de los hechos que sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica que le beneficia, de manera que la parte que no pruebe el hecho que sirve de presupuesto a la disposición normativa que fundamenta su pretensión, debe soportar, en tal sentido, las consecuencias de la falta de prueba.

    En tales términos queda expresado el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil cuando señala que la carga de la prueba recaerá sobre aquel que pretenda: (i) probar afirmaciones de hecho; (ii) solicitar la ejecución de una obligación; (iii) el que alegue la extinción de una obligación.

    Es por esto que puede afirmarse que quien formula como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada.

    Se tiene que la parte querellante señaló que le fue otorgado el beneficio de la jubilación mediante resolución número 07-04-01, de fecha 31 de Agosto de 2007, la cual se hizo efectiva a partir del uno (01) de Septiembre de 2007, según consta en los folios seis (06) y siguientes del expediente judicial, el ejemplar consignado por la propia parte actora, constituyendo ésta la causa de su egreso de la Administración Pública.

    En tal sentido, se observa que en autos corre inserto en la documental consignada por la misma parte actora, consistente en copia simple de la Libreta de Ahorros del Banco Bicentenario, con depósito realizado en fecha 24 de Abril de 2014, por la cantidad Ciento Veintiocho Mil Doscientos Treinta y Cuatro Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 128.234,75). (Vid. Folios 13 y 14 del expediente judicial). Dicho monto concuerda con la documental que riela al folio diecisiete (17), la cual a pesar de carecer de firmas y sello institucional del Ministerio del Poder Popular para la Educación, no fue impugnada ni desconocidos los montos reflejados en tal Planilla de Liquidación de las Prestaciones Sociales.

    Asimismo, de la Planilla de Liquidación de las Prestaciones Sociales en ninguno de sus renglones se constata que exista alguna erogación por concepto de intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que respecta a las Hojas de Cálculo ninguna refleja alguna fórmula ni el período que transcurrió desde la fecha de egreso hasta la fecha de pago de las prestaciones sociales de la trabajadora a los fines de la determinación de los intereses de mora generados a su favor. Es decir, que la extinción de esa obligación no fue desvirtuada por la Administración Pública.

    Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe dilucidarse la Ley aplicable, por cuanto la jubilación otorgada a la querellante se hizo efectiva en fecha 01 de Septiembre de 2007 y fue en fecha 24 de Abril de 2014, cuando recibió efectivamente el pago de sus prestaciones sociales.

    Conjuntamente con lo anterior, observa esta juzgadora que la representación del organismo querellado argumentó que no se puede pretender el pago diferente a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil Venezolano (3% anual). Pero es el caso que en fecha 30 de mayo de 2007 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2007-0942, en otras sentencias estableció lo siguiente:

    "Omissis... En cuanto al pago de los intereses por moratorios, observa esta Corte que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses. Ahora bien, con específica relación a la tasa aplicable en el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de los docentes al servicio de la Administración Publica, este Órgano Jurisdiccional ha considerado en reiteradas oportunidades que con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación [derogada], dichos intereses deben ser calculados de conformidad con el precitado artículo 108, literal “C”, de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que en ningún caso, opere el sistema de capitalización de los propios intereses…” (Subrayado del Tribunal).

    Así pues, estando la presente causa claramente referida a una querella funcionarial por pago de intereses moratorios en virtud de que el pago de la prestaciones sociales no fue efectuado en forma inmediata, situación a la cual resulta aplicable lo establecido en el artículo 42 de la vigente Ley Orgánica de Educación; pues si bien es cierto que, en principio representa un pasivo laboral para el patrono en la medida que éstas se causen, no significa que se pueda equiparar a una deuda producto de una actividad comercial, mercantil y/o financiera, ya que, por el contrario, su origen, se insiste, es estrictamente de carácter funcionarial, expresamente regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo.

    En tal sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa ha sostenido en reiteradas decisiones, entre las cuales se toma un extracto de la sentencia N° 2013-0507, dictada en fecha 16 de Abril de 2013, en la cual dejó asentado lo siguiente:

    "Omissis... De manera que, los privilegios y prerrogativas deben encontrar el justo límite que permita el equilibrio entre el denominado interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores, y en el caso particular sometido al examen de este Órgano Jurisdiccional, igualmente debe encontrarse en armonía con el marco jurídico vigente para el momento en que ocurrió el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana recurrente, es decir, el día 20 de junio de 2011; así pues, en similar relación, igualmente se debe destacar el principio de irretroactividad de las normas, referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado…” (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).

    Pues bien, en el presente caso se observa que el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales al término de la relación laboral está enmarcado en primer lugar en las normas previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, y posteriormente en los artículos 128 y 142, literal “F” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; respetando el principio de la irretroactividad de la Ley. De esto se interpreta que los intereses moratorios deben ser determinados desde la fecha 01 de Septiembre de 2007 hasta el día 06 de Mayo de 2012, con base a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, conforme al artículo 108, literal “c” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; y desde el 7 de mayo de 2012, fecha en la cual entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, hasta la fecha efectiva del pago de las referidas prestaciones sociales, esto es el día 24 de Abril de 2014, con base al cálculo de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país conforme a lo previsto en el literal “f” del artículo 142 de la Ley vigente. (Vid. Entre otras decisiones de la Corte Segunda, sentencia N° 2013-2351, de fecha 11 de Noviembre de 2013, y N° 2013-1871, de fecha 27 de Septiembre de 2013).

    Con base al criterio antes expuesto, se observa que el querellante en las hojas de cálculo pretende el pago de los intereses moratorios a la tasa activa del Banco Central de Venezuela, desde el 01/09/2007 hasta el 24/04/2014, cuando lo cierto es que dicha tasa activa es aplicable a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que los montos reclamados fueron obtenidos bajo premisas erróneas por el querellante.

    Por cuanto de la realidad de los hechos se evidencia en autos que existió demora en la cancelación de sus Prestaciones Sociales, por tanto, a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago de los intereses moratorios, conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Y así se decide.-

    De la Indexación o Corrección Monetaria.-

    Visto el reciente criterio jurisprudencial establecido mediante la Sentencia N° 391 de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la indexación o corrección monetaria, a pesar de no haber sido solicitado expresamente por la parte actora, no debe obviarse el carácter de orden público que le fue a tribuido a dicho concepto en la aludida sentencia, en la cual se señaló lo siguiente:

    "Omissis... En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.

    Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de v.d. para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.

    De igual manera, […] la indexación o corrección monetaria, […] es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación…” (Destacado de éste Juzgado).

    Se hace énfasis en que con la indexación o corrección monetaria más allá de hacer frente a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo, el objetivo de ésta radica en alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de v.d. para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares, lo cual se traduce en garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, en lo que a éste concepto se refiere.

    En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal apegado al criterio de la Sala Constitucional acuerda la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia; cuyos cálculos deberán realizarse conforme al criterio ut supra expuesto, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor; a tal efecto deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la hoy querellante.

    Se aclara que los intereses moratorios a los que alude el articulo 92 del vigente texto constitucional catalogados como deudas de valor y los cuales se generan entre el período comprendido entre la fecha de la terminación de la relación funcionarial y el pago efectivo de las prestaciones sociales, por cuanto los mismos no sufren depreciación económica, al ser calculados en base a la tasas vigentes durante dicho período de tiempo, que varían en mayor o menor grado según el índice inflacionario, por tal razón, la indexación que aquí sea acordada no debe incurrir en un pago doble para el solicitante.

    En consecuencia, por haberse ordenado supra la cancelación de intereses moratorios desde el 01 de Septiembre de 2007 al 24 de Abril de 2014, por el pago inoportuno de las prestaciones sociales, dicha indexación resulta procedente, desde la fecha de la admisión de la presente querella 23 de Julio de 2014 hasta la fecha de su definitiva cancelación. ASÍ SE DECIDE.-

    A fin de determinar el monto exacto que se le adeuda a la parte querellante por este concepto, se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme. Y así se decide.

    En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal debe forzosamente declarar parcialmente con lugar la presente querella funcionarial. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVO.-

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Declarar Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano M.J.S.H., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.329.540, asistido por Abogado, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

SEGUNDO

A los fines del cumplimiento de determinar los conceptos acordados en la presente sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 253 Constitucionales, y en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la sentencia. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes. En acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Oficio.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los Tres (03) días del mes de Diciembre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha 03 de Diciembre de 2014, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. SLEYDIN REYES

ASUNTO N° DP02-G-2014-000148

MGS/IR/JH

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