Sentencia nº 2492 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp.: 07-1239

Magistrado Ponente: M.T.D.P.

El 21 de agosto de 2007, fue presentado en la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado A.J.B.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.297, apoderado judicial de la ciudadana M.R.C., titular de la cédula de identidad N° 9.898.049, contra la decisión dictada el 21 de febrero de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos de dicho fallo.

El 31 de agosto de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado M.T.D.P. quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I ANTECEDENTES

El 23 de octubre de 2006, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declaró con lugar la solicitud de régimen de visitas que interpusiera la ciudadana M.C.A., titular de la cédula de identidad N° 1.724.218, contra la ciudadana M.M.R. viuda de Millán, a favor de los niños cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes son nietos de la demandante e hijos de la demandada.

Contra la anterior decisión ejerció recurso de apelación la parte demandada, el 4 de diciembre de 2006, por lo que el expediente fue remitido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

El 29 de enero de 2007, el tribunal de la causa ordenó la ejecución voluntaria de la decisión que dictó el 23 de octubre de 2006.

El 21 de febrero de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró sin lugar la apelación y, en consecuencia, confirmó en todas sus partes la decisión objeto de impugnación.

El 19 de junio de 2007, la parte demandada denunció ante la Defensoría del P. delE.M. al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por impedirle el acceso al expediente y otras presuntas irregularidades durante su tramitación.

El 26 de junio de 2007, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas decretó el desacato judicial del fallo dictado por ese despacho el 23 de octubre de 2006, confirmado el 21 de febrero de 2007 por el Tribunal Superior antes mencionado, y ordenó la apertura de una averiguación penal contra la demandada, en atención a lo dispuesto en el artículo 370 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El 21 de agosto de 2007, la parte demandada ejerció la presente acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 21 de febrero de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte accionante manifestó que fue irregularmente citada del inicio del proceso incoado por la ciudadana M.C.A. en su contra, y que sólo fue formalmente notificada para que se practicara una evaluación psicológica, sin embargo, se presentó el día y hora fijado en la boleta de notificación a la sede el tribunal de la causa “pero es el caso que al ingresar en la Planta Baja de la edificación el Agente Policial que presta seguridad allí le manifestó que no podía pasar al tribunal (…) porque el tribunal no tenía Despacho, lo que obligó a mi representada a retirarse del lugar. En este sentido debo destacar que el referido Juzgado de Protección NO DA DESPACHO LOS DÍAS VIERNES, lo cual se ha convertido en una práctica común desde hace varios años”. Señaló que el Tribunal de la causa conocía su domicilio pues éste constaba en la demanda e incluso fue objeto de la visita de una trabajadora social enviada por el propio tribunal para la realización del informe social, incluyendo la evaluación del inmueble y de las condiciones en que se encontraban los niños; de manera que sí era posible su ubicación a los efectos de la citación del proceso y no se hizo, en franca violación de sus derechos constitucionales. Refirió que el Tribunal de Primera Instancia otorgó a la demandante, en su condición de abuela, un régimen de visitas que no está previsto en la ley, como si fuera “sucesora de los derechos de su hijo fallecido” -es decir, de quien en vida fuera el padre de los niños en cuyo favor se decretó el régimen de visitas-. En este sentido, manifestó que dicha decisión no se corresponde con el interés superior de los niños y sólo favorece a la abuela de los mismos, afectando “considerablemente” a los propios menores y a todo el entorno familiar, toda vez que la parte demandada “a pesar de ser su madre” se vería constreñida a “tener que disponer y compartir con todos los demás familiares de los menores los dos fines de semana mensuales que le concede el Tribunal para estar con sus hijos, con lo cual se le vulneran, como madre, los derechos constitucionales que le consagran los artículos 75 y 76 de la Constitución. (Resaltado del original). Denunció que dicha decisión fue tomada sin oír sus argumentos y defensas, cercenando así sus derechos a la defensa y a ser oída en un debido proceso. Adicionalmente, señaló que en el tribunal de la causa “siempre se negaba el expediente bajo el argumento de no encontrarse en el archivo o de encontrarse en el diario y no se podía prestar o porque estaba en el Despacho de la Juez Profesional Primera que se avocó (sic) a conocer del caso, donde se estaba trabajando y no se podía retirar por instrucciones de dicha Juez”. En tal sentido, afirmó que en todo momento dejó constancia de las negativas del Tribunal en el correspondiente “Libro de Solicitud de Expedientes” y que, finalmente, el 27 de noviembre de 2006, el alguacil del tribunal le presentó una boleta de notificación de sentencia, la cual se negó a firmar hasta tanto no se le permitiera el acceso al expediente “y es así como sorpresivamente, a menos de un minuto de mi negativa y después de haber transcurrido mas (sic) de un mes de dictada la sentencia sin poder ver el expediente, pude acceder al mismo por instrucciones de la misma Juez”. Indicó que en el presente caso “sólo se favoreció y se le permitió el acceso al expediente a una sola de las partes, es decir, a la demandante de autos y donde mi representada no tuvo oportunidad alguna de expresar sus argumentos con respecto a la demanda interpuesta y sus hijos resultaron irrelevantes para el tribunal, en clara violación de sus derechos, ya que en ningún momento fueron requeridos para que opinaran sobre el particular, tal como se desprende de las mismas actas procesales, con lo cual se incurrió en la sanción prevista en el artículo 221 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. En otro orden de ideas, alegó que una vez presentado el recurso de apelación, el Tribunal Superior presunto agraviante, mediante auto del 9 de febrero de 2007, fijó para el décimo día siguiente la oportunidad para dictar sentencia, desaplicando de esta manera el artículo 489 de la ley especial que contempla un lapso de cinco días para que sea formalizado el recurso oralmente y donde la contraparte puede igualmente presentar sus defensas. De manera que no pudo formalizar su recurso, no fue oída y el tribunal pasó directamente a dictar sentencia sin otro trámite, lesionando sus derechos constitucionales y acarreando la nulidad absoluta del fallo en cuestión. No obstante lo anterior, el 23 de febrero de 2007, procedió a fundamentar el recurso de apelación que había ejercido contra la decisión que acordó el régimen de visitas a favor de la demandante “pero esto resultó totalmente infructuoso, ya que en revisión posterior efectuada al expediente pude observar que el citado Órgano Jurisdiccional había dictado sentencia el día miércoles 21 de febrero del (sic) 2007, es decir, después de los días lunes y martes de carnaval, con lo cual se transgredieron flagrantemente los derechos constitucionales referidos con anterioridad”. Arguyó que como consecuencia de todas las irregularidades procesales denunciadas y ante la imposibilidad de obtener las copias certificadas del expediente que había solicitado para la interposición de la presente acción de amparo constitucional, se vio en la necesidad de acudir a la Defensoría del P. delE.M.. Ante lo cual, la Juez María Natividad Olivier reconoció haberle negado el expediente bajo una serie de argumentos que son “falsos e inciertos y que en nada justifican su actuación”. Como consecuencia de lo anterior, la Defensoría del Pueblo envió una comunicación al Tribunal, pero el 21 de junio de 2007 le fue negado nuevamente el acceso al expediente, por lo cual se trasladó al despacho del Juez Rector del Circuito Judicial del Estado Monagas a incoar una nueva denuncia. Posteriormente pudo revisar el expediente y observó que el 26 de junio de 2007 “a pocos días de (su) denuncia” la juez de la causa dictó un auto mediante el cual remitió a la Fiscalía Superior del Estado Monagas copia certificada de todas las actuaciones a los fines de se abriera una averiguación penal en su contra por un presunto desacato judicial, toda vez que la parte demandada “VEINTICINCO (25) DÍAS ANTES DE DÁRSELE ENTRADA AL EXPEDIENTE EN EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN” solicitó la ejecución forzosa de la sentencia que había sido confirmada por el Tribunal Superior. En este sentido, manifestó que “la Notificación librada a mi representada en fecha 15 de mayo del (sic) 2007, es decir, con posterioridad a la decisión dictada por el Juzgado Superior en fecha 21 de febrero del (sic) 2007 y mucho más a la dictada por el Juzgado de Protección en fecha 23 de octubre del (sic) 2006, persigue la presencia ante el Tribunal, por primera vez, de los niños (…) con lo cual se pretende convalidar, de manera totalmente extemporánea y en plena fase de ejecución de dichas sentencias la abierta contravención al derecho de los niños a Opinar en dicho procedimiento”. Solicitó como medida cautelar la suspensión de los efectos del fallo impugnado “que lejos de favorecer a los menores (…) solo perturban la paz y la tranquilidad de su hogar, con una incidencia negativa en el quehacer diario de su madre quien se ha visto perjudicada con la transgresión flagrante de sus Derechos Constitucionales”. En este sentido, manifestó que ello no afectará en modo alguno los derechos que tiene la demandante de visitar a sus nietos “ya que este derecho nunca le ha sido negado por (su) representada”. Asimismo, solicitó la suspensión de la averiguación penal ordenada el 26 de junio de 2007 por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, toda vez que “un juicio en su contra solo ocasionaría un daño irreparable” y “no responde en modo alguno a los altos y supremos intereses de éstos (los niños) y resulta contradictorio que se decrete una decisión bajo el argumento de los supremos intereses de estos niños y luego se ordene un juicio en contra de la madre de éstos, con las consecuencias negativas que ello pudiera acarrear, en las que se incluye la posibilidad de una privación de su libertad (…) y lejos de favorecerlos solo se les estaría lesionando y perjudicando en el amor mas (sic) grande que tienen EL DE SU MADRE y consecuencialmente en sus más altos y supremos intereses”. Finalmente, solicitó se declare con lugar la acción de amparo; y, en consecuencia, la nulidad de la decisión del 21 de febrero de 2007 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; la nulidad de la sentencia del 23 de octubre de 2006 dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial; la nulidad de todo el procedimiento contentivo de la solicitud de régimen de visitas incoado por la ciudadana M.C.M.; y la nulidad del procedimiento penal iniciado en su contra. III DE LA DECISIÓN ACCIONADA El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada –hoy accionante- contra la decisión que declaró con lugar el régimen de visitas solicitado por la ciudadana M.C.A., con base en las siguientes consideraciones:

Este sentenciador, visto todo lo anterior y de la revisión de las actas procesales observa que por los elementos que constan en los autos, se desprende que quedó probado el nexo familiar que existe entre la ciudadana MARIA (sic) C.A., y los niños (…), de siete (07) y tres (03) años de edad, igualmente quedó demostrado el fallecimiento del ciudadano J.C.M. (sic) AGUILAR, por las pruebas aportadas al proceso, igualmente estima este Juzgador que si bien es cierto que al fallecer el progenitor de los niños antes señalados, quedó la madre ciudadana M.M.R.D.M. con la guarda y custodia de ellos, también es cierto que los niños tienen derecho a ser visitados por sus familiares paternos (abuelos, tíos, primos) por el nexo de consaguinidad y los afectos que los une y que su progenitora debe permitirlo, así pues estatuyen los artículos 385, 386 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente: (omissis).

Artículo 388. ‘Extensión de las visitas a otras personas. El régimen de visitas acordado por el Juez puede extenderse a los parientes por consaguinidad o por afinidad del niño o adolescente, y aun a terceros, cuando el interés del niño o adolescente lo justifique.’ (Negrillas de esta Alzada).

Vale apuntar que el contenido de las normas transcritas es resaltante en relación con el presente procedimiento, así entonces al fallecer el ciudadano J.C.M. (sic) AGUILAR, se evidencia que la ciudadana MARIA (sic) C.A., en su condición de abuela de los niños (…) tiene derecho al régimen de visitas solicitado y acordado por el Tribunal de la causa, en ese sentido, es necesario precisar que la fijación del régimen de visitas es la vía judicial dirigida a obtener un pronunciamiento judicial en el cual se establezca las oportunidades en las cuales padres(s) e hijos van a frecuentarse y en defecto de estos los parientes más cercanos en lazos de sangre y afectos que los unen, en base a ello y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 388 eiusdem este Sentenciador estima prudente extender el régimen de visitas a la ciudadana MARIA (sic) C.A., en su condición de abuela de los niños supra indicados, confirmándose de esta forma el criterio sostenido por el Tribunal A Quo. Y así se decide

. (Resaltados del original).

IV

COMPETENCIA Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y, a tal efecto, observa:

De conformidad con lo previsto en el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que permite a la Sala Constitucional de este máximo Tribunal integrar el régimen procesal del amparo, a través de las interpretaciones vinculantes que realiza dicha Sala, con base en los artículos 335 y 266, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma debe reiterar la inveterada jurisprudencia sentada desde el caso E.M.M. del 20 de enero de 2000, la cual puede reducirse a la afirmación de que a la misma le corresponde conocer de las acciones de amparo, en única instancia, ejercidas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores (excepto los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), las C. deA. en lo Penal y las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de instancia superior a los mismos.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la acción de amparo incoada contra la decisión dictada el 21 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, motivo por el cual, la Sala resulta competente para conocer la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y en tal sentido observa que la misma cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no incurre en las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 eiusdem, en virtud de que: 1) No existe recaudo alguno que haga a esta Sala concluir el que haya cesado la presunta violación de los derechos denunciados como conculcados; 2) la violación denunciada –de existir- es inmediata, posible y realizable por el presunto agraviante; 3) no aparece de los autos el que sea irreparable la situación jurídica; 4) ni que el accionante haya consentido expresa o tácitamente la denunciada violación, y se verificó que la misma ha sido ejercida en tiempo oportuno; 5) el accionante no ha ejercido los recursos ordinarios ni los medios judiciales preexistentes; y 6) la decisión contra la cual se ejerce la presente acción no ha sido dictada por este Tribunal Supremo de Justicia. En razón de lo anterior, resulta admisible la acción de amparo, y así se declara.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar propuesta por la parte actora a los fines de que se suspenda la ejecución del fallo de primera instancia confirmado en su totalidad por la decisión objeto de la presente acción de amparo y de la averiguación penal incoada por desacato judicial contra la accionante, esta Sala observa:

En decisión de la Sala del 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L’ Hotels C.A.), quedó sentado que el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, para la procedencia de medidas cautelares, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

Así las cosas, observa la Sala que en beneficio del interés superior de los niños involucrados en el caso de autos, es menester declarar improcedente la solicitud de suspensión de los efectos de la decisión aquí impugnada, sin perjuicio de lo que esta Sala declare en la definitiva sobre el régimen de visitas acordado en dicho fallo. Así se declara.

Ahora bien, en relación a la averiguación penal seguida contra la accionante de autos por la presunta comisión de desacato judicial en los términos establecidos en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretado mediante decisión del 26 de junio de 2007 por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, esta Sala estima conveniente decretar como medida cautelar la suspensión de la mencionada averiguación seguida por la Fiscalía Superior de la misma Circunscripción Judicial. Así finalmente se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE la acción amparo constitucional interpuesta por la representación de la ciudadana M.R.C., contra la decisión dictada el 21 de febrero de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

SEGUNDO: ORDENA la notificación del Juez del referido Juzgado Superior o quien haga sus veces o conozca de la causa, para que concurra a la audiencia oral y pública en el día y hora que fije la Secretaría de esta Sala, verificada como sea su notificación en el presente expediente. La falta de comparecencia del Juez no se entenderá como aceptación de los hechos imputados.

TERCERO: NOTIFÍQUESE de la presente acción al Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO: ORDENA Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, notificar a la representación de la ciudadana M.C.A., titular de la cédula de identidad N° 1.724.218, e informar inmediatamente a esta Sala el cumplimiento de este dispositivo.

QUINTO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada de suspensión de los efectos del fallo accionado en amparo.

SEXTO: ACUERDA como medida cautelar la suspensión de la averiguación penal seguida contra la accionante de autos, decretada mediante decisión del 26 de junio de 2007, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo que ORDENA a la Secretaría de esta Sala remitir un Oficio a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines consiguientes.

Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de diciembre de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

M.T.D.P.

Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.: 07-1239 MTDP.-

El Magistrado P.R. Rondón Haaz discrepa parcialmente de la sentencia que antecede; en consecuencia, salva su voto con fundamento en las siguientes consideraciones:

La decisión que precede negó la medida cautelar de suspensión de efectos del fallo que fue confirmado por la decisión objeto de amparo. Ahora bien, para tal declaratoria, la Sala se limitó a señalar que “el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus bonis iuris ni de periculum in mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no acordar tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a examen.”.

Quien suscribe considera que el otorgamiento o denegación de toda medida cautelar, incluso en el marco de demandas de amparo constitucional, exige la revisión exhaustiva, por parte del Juzgador, del cumplimiento o no con los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como lo son la presunción de buen derecho, el peligro en la mora y, en el marco de los procesos en los que sea parte algún ente público, la ponderación de los intereses en juego.

En consecuencia, en el caso de autos, la Sala debió analizar expresamente la ausencia de los supuestos que exige la ley adjetiva para negar la medida cautelar y no incurrir en el vicio de inmotivación que sanciona el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expuesto el criterio del Magistrado que rinde este voto salvado.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

Disidente

F.A.C.L.

…/

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH.sn.ar.

Exp. 07-1239

Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Reglamento que rige las funciones de este Alto Tribunal, consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del fallo que antecede, que admitió la presente acción de amparo; declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del fallo impugnado, y acordó la medida de suspensión de la averiguación penal seguida contra la accionante.

En efecto, quien suscribe comparte la declaratoria de admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, no así la negativa de la medida de suspensión de efectos del fallo accionado, solicitada por la ciudadana M.R.C..

Si bien la Sala Constitucional, en sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L’ Hotels C.A), estableció que el peticionante de la medida cautelar no está obligado a probar la existencia de fomus boni iuris ni de periculum in mora, para la procedencia de medidas cautelares, sino que su otorgamiento depende únicamente del sano criterio del juez acordarlas o no. Precisamente en el caso de autos, la mayoría sentenciadora debió analizar las circunstancias que rodean al mismo, y al precisar éstas, acordar la medida de suspensión de efectos del fallo impugnado, dada la proximidad de las festividades navideñas, pues vista la admisibilidad de la acción de amparo resulta contradictorio que no se mantenga a la madre accionante con los niños durante las vacaciones navideñas.

Queda así expresado en los términos que anteceden, el presente voto concurrente.

En Caracas, fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Disidente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

CZdeM/-

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