Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 15 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteSantiago Tomas Mercado Diaz
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

M.D.C.S.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.687.101, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

B.H. y C.E., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.617 y 9.837, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

ALCINO GOMES TORRES, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-883.878, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-

G.J.V.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.312, de este domicilio.

MOTIVO.-

DIVORCIO

EXPEDIENTE No. 8.641

La accionante M.D.C.S.D.G., asistida de sus abogadas B.H. Y C.E., el 02 de julio del año 2.000, presentó una demanda de divorcio contra su esposo ALCINO GOMES, todos arriba identificados, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito ambos de esta Circunscripción Judicial, donde fue admitida el 11 de julio del año 2.000, ordenándose la citación del demandado para que compareciera a un primer acto conciliatorio contados a partir de que conste en auto su citación, y de igual manera se ordenó la notificación del Ministerio Público.

Consta que el 15 de octubre del 2.001, fue notificado el representante del Ministerio Público, y por no haberse podido citar a la parte accionada tal como consta de la diligencia del alguacil de fecha 19 de noviembre del año 2.001, a solicitud de las apoderadas actoras el Juzgado “a quo” mediante auto dictado el 27 de noviembre de dicho año, acordó la notificación por carteles, los cuales una vez publicados y agregados a los autos, y transcurrido como fue el lapso legal sin que el accionado hubiera comparecido personalmente o mediante apoderado las apoderadas actoras solicitaron la designación de defensor ad litem, razón por la cual el Tribunal le designó defensor ad litem a la abogada M.A., mediante auto dictado el 06 de marzo del 2.002, quien una vez notificada, aceptó el cargo y se juramentó, y una vez que fue citada, el 08 de mayo del 2.002, comenzó a correr el lapso para el primer acto conciliatorio, el cual se efectuó el 15 de julio del 2.002, al cual compareció la accionante M.D.C.S.D.G., asistida por la abogada C.E.D.S., no así el accionado ni apoderado alguno que lo representará como tampoco el representante del Ministerio Público, emplazándose a las partes a un segundo acto conciliatorio que se efectuaría pasados que fueran 45 días, a las 11:00 de la mañana, el cual se efectuó el 01 de octubre del 2.002, al cual asistió la accionante M.D.C.S.D.G., asistida por la abogada B.H.Z., quien insistió en el contenido de la demanda y en las causales alegadas en la misma, no habiendo comparecido el accionado, ni abogado que lo representara, como tampoco el Ministerio Público, emplazándose a las partes para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar el quinto (5) día de despacho siguiente.

Consta que el 07 de octubre del año 2.002, compareció por ante el Tribunal el abogado E.C.R., quien consignó un poder especial que el accioando le había otorgado para que lo representara conjuntamente con el abogado M.A.G.B..

El mismo día 09 de octubre compareció el abogado E.C.R., en su carácter de apoderado del accionado ALCINO GOMES, y presentó un escrito de contestación de la demanda, y ese mismo día también compareció la abogada C.E.D.S., en su carácter de apoderada de la accionante M.S.D.G., y ratificó en toda y cada unas de sus partes el libelo de la demanda.

Durante el lapso legal ambas partes promovieron pruebas, y transcurrido como fue el lapso de evacuación el Juzgado “a quo” dictó sentencia el 05 de diciembre del 2.003, declarando sin lugar la demanda, de cuya decisión apelaron las apoderadas actoras C.E. y B.H., el 30 de marzo del año 2.004, recurso éste que fue oído en ambos efectos el 12 de abril del año 2.004, razón por la cual dicho expediente subió a este Juzgado, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 26 de abril del 2.004, bajo el Nº 8641, dándosele los trámites de ley.

El 29 de marzo del año 2.004, las abogadas C.E. y B.H., presentaron un escrito de conclusiones, y encontrándose la causa en estado de sentencia pasa este sentenciador a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

La accionante M.D.C.S.D.G., asistida de sus abogadas B.H. Y C.E., en su libelo de demanda, alega que contrajo matrimonio con el ciudadano ALCINO GOMES, el 08 de junio de 1.970, por ante la Prefectura del Municipio Catedral hoy Parroquia Catedral del Municipio V.d.E.C., según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañan distinguida con la letra “A”, cuyo domicilio conyugal fijaron a finales del año de 1.997, en la Urbanización La Viña, Calle Bermúdez, Nº 100-39, Parroquia San José, habiendo procreado durante su unión conyugal a sus hijos: J.A.G.S., y M.A.G.S., quienes tienen 29 y 19 años de edad, respectivamente.

Continúa alegando que su unión matrimonial se caracterizo por ser afectuosa, armoniosa, y con la comprensión propia de todo matrimonio estable, hasta del mes de diciembre del 2.000, en que su esposo comenzó a cambiar de conducta, haciéndose irritable y de mal carácter, ofendiéndola con groserías y llegando a altas horas de la noche sin preocuparse por ella ni moral ni afectivamente, llegando al extremo de que el 26 de diciembre del año 2.000, recogió sus pertenencias personales y se marchó abandonándola material y moralmente, sin que hasta el presente hubiera regresado al hogar, no obstante las gestiones realizadas, por lo que en razón de ello demanda por divorcio a su esposo ALCINO GOMES, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del vigente Código Civil.

Asimismo señala los bienes habidos en el matrimonio, sobre los cuales solicita medida de prohibición de enajenar y gravar, y medida de embargo sobre las cuentas corrientes.

A su vez, el abogado E.C.R., en su carácter de apoderado del accionado, en su escrito de contestación de la demanda rechazó, contradijo, y negó el hecho alegado por la actora respecto del afecto, armonía, y comprensión propia de todo matrimonio estable hasta el mes de diciembre del 2.000, época en la cual supuestamente cambió de conducta su representado, supuestamente sin justificación alguna, así como las gestiones realizadas por la accionante para que su mandante regresara al hogar que supuestamente había abandonado material y moralmente desde el 26 de diciembre del 2.000. No obstante, roto el afecto que debe presidir la institución matrimonial y definitivamente deteriorada la relación material y espiritual, manifiesta en nombre de su representado su voluntad de disolver el vínculo conyugal, razón por la cual conviene en la solicitud de divorcio.

Asimismo conviene en reconocer la existencia de la comunidad de gananciales en los bienes señalados por la parte actora, y señala las obligaciones existentes.

SEGUNDA

En relación con el convenimiento del apoderado del accionado en la acción de divorcio incoada contra su mandante, este sentenciador no comparte dicho criterio, por cuanto el divorcio es materia de orden público, y sus causas se encuentran establecidas taxativamente en el artículo 185 del Código Civil, no encontrándose entre las siete primeras la disolución por mutuo consentimiento, lo cual pretende el accionado mediante el convenimiento en la demanda, criterio éste que se encuentra reforzado por el contenido del artículo 758, del Código de Procedimiento Civil, al establecerse que la no comparecencia del demandado a la contestación a la demanda se entenderá como una contradicción de la misma en todas sus partes, lo cual constituye una excepción a lo dispuesto en el artículo 362, ejusdem.

En razón de lo antes expuesto, se tiene por contradicha la demanda, y en este mismo sentido esta Alzada desestima los alegatos de las apoderadas actoras de que se tenga en cuenta el convenimiento prestado por el apoderado de la accionada.

TERCERA

El Código de Procedimiento Civil, establece:

506.-“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

De conformidad con lo establecido en la disposición anterior, la carga de la prueba le corresponde a la parte actora en virtud de haber sido rechazada en todas y cada una de sus partes la demanda.

Durante el lapso probatorio las abogadas B.H. y C.E., en su carácter de apoderadas de la accionante M.S.D.G., promovieron las pruebas siguientes:

PRIMERO

Invocamos el mérito favorable que de los autos se desprende a favor de nuestra representada.

En relación con este particular este sentenciador se pronunciará en la oportunidad en que analice cada una de las actuaciones procesales de la misma manera que lo ha venido haciendo.

SEGUNDO

Promovemos las testimoniales de los ciudadanos: Y.R., divorciada, titular de la Cédula de Identidad No. 5.162.997; M.M.Y.M., soltera, titular de la cédula de identidad No. 4.866.772; A.J.Y.S., casado, titular de la Cédula de Identidad No. 222.478; E.C.H., casado, titular de la cédula de Identidad No. 15.324.806; RENETA HENRÍQUEZ DE QUINTERO, casada, titular de la Cédula de Identidad No. 4.448.770, todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, quienes habrán de declarar sobre los particulares que señalaremos en la oportunidad que a bien sirva fijar ese Tribunal.

Esta prueba no fue admitida por el Juzgado “a-quo” tal como consta del auto dictado el 21 de noviembre del 2002, del cual no apelaron las apoderadas actoras, razón por la cual no se evacuaron dichas testimoniales, al haber quedado firme el precitado auto.

TERCERO

Solicitamos a tenor de lo establecido en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil la exhibición por parte del demandado ALCINO GÓMEZ del documento soporte donde la comunidad conyugal integrada por ALCINO GÓMEZ- M.S.D.G. contrae la obligación de CIENTO SEIS MIL DOLARES ($106.000) dólares americanos con la sociedad Avícola LA GUÁSIMA y periodo de tiempo que cubre dicha deuda.

Esta prueba de exhibición de evacuó el día 12 de febrero del 2003, y de las resultas de la misma se observa que no tienen relación alguna con los hechos alegados como causal de divorcio, razón por la cual no se aprecia la misma.

CUARTO

Solicitamos de este Despacho oficiar a la sociedad Avícola LA GUÁSIMA a fin de que informe a este Tribunal todas y cada una de las deudas contraídas por la comunidad conyugal: ALCINO GOMEZ- M.S.D.G., con esa sociedad; a partir del mes de Diciembre del año 2.000, fecha en la cual el demandado ALCINO GÓMEZ abandonó el domicilio conyugal habido con nuestra representada: M.S.D.G..

Esta prueba no fue admitida por el Juzgado “a-quo” tal como consta del auto dictado el 21 de noviembre del 2002, del cual no apelaron las apoderadas actoras, razón por la cual no se evacuó, al haber quedado firme el precitado auto.

QUINTO; Solicitamos se oficie a la Dirección de identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores a fin de que informe a este Tribunal el movimiento de entrada y salida del país del ciudadano ALCINO GÓMEZ, durante los años 2.001 y 2.002.

Esta prueba no fue admitida por el Juzgado “a-quo” tal como consta del auto dictado el 21 de noviembre del 2002, del cual no apelaron las apoderadas actoras, razón por la cual no se evacuó, al haber quedado firme el precitado auto.

SEXTO; Solicitamos se oficie a la entidad OCEAN BANK 780 N.W. 42 nd AVENUE MIAMI FLORIDA 33126, (Post Office Box 44-140 Miami Florida 33144-1140 USA), a fin de que informe a este Tribunal el saldo de la cuenta Money Market Personal No. 116652208 a nombre de ALCINO GÓMEZ - M.S.D.G., para el 15 de Diciembre del año 2.000.

Esta prueba no fue admitida por el Juzgado “a-quo” tal como consta del auto dictado el 21 de noviembre del 2002, del cual no apelaron las apoderadas actoras, razón por la cual no se evacuó, al haber quedado firme el precitado auto.

También la parte actora promovió la prueba de informes, en la cual solicita se oficie al Banco Venezuela, antes Banco Caracas, en la Avenida Bolívar de esta ciudad, para que informe el movimiento de las cuentas 021-1001733 y 021-100333-3, a partir del mes de diciembre del 2000, hasta la fecha de su presentación., a nombre de ALCINO GOMEZ.

Esta prueba no fue admitida por el Juzgado “a-quo” tal como consta del auto dictado el 21 de noviembre del 2002, del cual no apelaron las apoderadas actoras, razón por la cual no se evacuó, al haber quedado firme el precitado auto.

A su vez, el apoderado judicial del accionado, promovió las pruebas siguientes:

1) Reprodujo el mérito favorable de los autos.

En relación con este particular este sentenciador se pronunciará en la oportunidad en que analice cada una de las actuaciones procesales de la misma manera que lo ha venido haciendo.

2) Promovió la prueba de informes de liquidación de lotes o la remisión de copia de los documento que muestra la relación contractual existente entre su poderdante, y la sociedad mercantil AVICOLA LA GUASIMA, C.A., y/o su comercializadora Q’ POLLO, C.A..

Esta prueba no fue admitida por el Juzgado “a-quo” tal como consta del auto dictado el 21 de noviembre del 2002, del cual no apelaron las apoderadas actoras, razón por la cual no se evacuó, al haber quedado firme el precitado auto.

3) Invocó el valor probatorio de los estados de cuenta que demuestran los saldos deudores de las tarjetas de crédito Visa Bancaracas 4541 3621 2237 6249, Mastercard Bancaracas 4501 3121 1208 4143, y Mastercard Central 5545 4000 0114 6011.

Esta prueba no fue admitida por el Juzgado “a-quo” tal como consta del auto dictado el 21 de noviembre del 2002, del cual no apelaron las apoderadas actoras, razón por la cual no se evacuó, al haber quedado firme el precitado auto.

Del análisis que se ha hecho de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora se observa que no probó los hechos alegados como causal de divorcio, razón por la cual la acción no puede prosperar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil.

En cuanto a las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes referente a los bienes y obligaciones de la comunidad conyugal, las mismas son irrelevantes dado que sólo podrían apreciarse una vez disuelto el matrimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 173, del Código Civil, a excepción del caso previsto en el artículo 190, ejusdem.

CUARTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 30 de marzo del año 2.004, por las abogadas C.E. y B.H., en sus caracteres de apoderadas judiciales de la ciudadana M.D.C.S.D.G., contra la sentencia dictada el 05 de diciembre del 2.003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.- SEGUNDA.- SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.D.C.S.D.G., contra ALCINO GOMES TORRES, por Divorcio.

Queda así CONFIRMDADA la sentencia objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.

El Juez Provisorio,

Abg. S.M.D.

La Secretaria Temporal,

CARELVY M. O.C.

En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes

La Secretaria Temporal,

CARELVY M. O.C.

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