Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 28 de Abril de 2008

Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

JURISDICCIÓN CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana M.T.D.V.D.C., mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.510.556, en su condición de presidenta de la empresa MIRCLA IMPORTACIONES, S.A. (MIRCLA S.A.), Sociedad Mercantil registrada el día 15 de Junio de 1995, y con ultima modificación estatutaria del día 19 de Junio del 2003, tomo 18-A-Pro bajo el No. 21, por ante el Registro Mercantil debidamente certificado.-

APODERADO JUDICIAL:

El ciudadano abogado D.A.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.312, y de este domicilio. -

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano A.C., venezolano, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.510.971.-

Sin apoderado judicial constituido.

MOTIVO:

QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA DE DESPOJO, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

EXPEDIENTE:

08-3154.-

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 19 de Diciembre de 2007, inserto al folio 114 de La primera pieza, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la ciudadana M.D.C., asistida por el abogado D.A., contra la sentencia de fecha 21 de Noviembre del 2007, que declaró sin lugar la querella interdictal restitutoria por despojo a la posesión incoada por la referida ciudadana M.D.C., en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil MIRCLA IMPORTACIONES, S.A. (MIRCLA, S.A.), contra el ciudadano A.C..-

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Límites de la controversia

    1.1.- Alegatos de la parte demandante.

    En escrito que cursa del folio 01 al 06, el abogado D.A.N., en su condición de apoderado judicial de la parte actora alega lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que desde el día 29 de Diciembre de 2006, su representada, ha venido ocupando y poseyendo legítimamente una parcela de terreno constante de un área aproximada de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (1840 MT2), ubicada en la zona industrial de Los Pinos, bajo el No. 304-14-08, en el sector de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Municipio Autónomo Caroní, la cual adquirió mediante venta pura y simple que le hiciera el ciudadano C.E.C.T., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.129.495, el cual se evidencia en documento de venta pura y simple de fecha 29 de Diciembre del 2006, registrado bajo el No. 05, folio 44 al folio 48, protocolo primero, Tomo centésimo vigésimo séptimo, del Cuarto Trimestre del año 2.006.

    • Que la querellante ha venido realizando de manera pública, pacífica, notoria e ininterrumpidamente, con ánimo de dueña labores propias de mantenimiento de la parcela recién adquirida, como es la limpieza y la desocupación de la misma, ya que allí se encontraban aproximadamente 25 unidades autobuseras abandonadas, en estado de chatarra así como una gran cantidad de desechos de maquinarias y desperdicios, los cuales habían sido dejados allí por el invasor A.C., quien el día 29 de Enero de 2.007, en compañía de su hijo y otras personas quienes trabajan para él, le impidieron el acceso a la ciudadana M.T.D.V.D.C. y su hijo C.C..

    • Que estos últimos, fueron amenazados de muerte y se les impidió el acceso en forma definitiva a la parcela la cual es de su legítima propiedad.

    • Que el ciudadano A.C., es una persona conflictiva y temeraria, es un invasor de oficio, ya que el anterior dueño de la parcela, objeto del presente litigio tuvo años tratando de desalojarlo de la misma, agotando vías tanto extrajudiciales como judiciales, como se evidencia copia certificada del expediente No. 3811, por reivindicación de inmueble que el ciudadano C.E.C.T., ejerció para sacarlo de dicha parcela, por el Tribunal Tercero del Municipio de esta Jurisdicción, el cual fue ejecutado por el Tribunal Ejecutor de Medidas el día 09 de Noviembre del año 2006.

    • Que dicha acción judicial fue declarada con lugar en el Tribunal del Municipio en su momento procesal y la cual por falta de impulso procesal perimió, declarando dicho Tribunal la perención breve de la instancia, en virtud de la falta del impulso procesal por parte del actor, en fecha 26 de Enero de 2007.

    • Que esta perención breve de la instancia se dio en virtud de que el ciudadano C.E.C.T., ya había alcanzado su objetivo, que era desalojar al ciudadano A.C..

    • Que el Tribunal ejecutor de medidas dio al ciudadano A.C., un lapso de veinticinco (25) días, para que desalojara toda la chatarra de autobuses que tenía allí depositada.

    • Que en ese lapso de tiempo el ciudadano antes mencionado aprovechó para perturbar y desalojar a la nueva propietaria, hecho que materializa en fecha 29 de Enero de 2007, cuando la parcela ya había sido vendida.

    • Que la querellante ejerce posesión y es legítima propietaria de la parcela ya identificada así como también de las bienhechurías sobre ella construida.

    • Que en la parcela objeto del litigio existe gran cantidad de material de desecho y de autobuses en estado de chatarra colocados allí por el invasor el ciudadano A.C., ya identificado.

    • Que se han agotado todas las vías administrativas, extrajudiciales y judiciales, a efecto de que el ciudadano A.C., le restituya la parcela adquirida por la querellante en el sitio denominado zona industrial de los Pinos de esta Jurisdicción.

    • Que fundamenta la presente demanda de conformidad con el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

    • Que estima la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 10.000.000,oo).

    • Que en atención a los hechos expuestos y de conformidad con el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, la querellante demanda por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO de la posesión, al ciudadano A.C., para que sea condenado por el Tribunal a restituirle a la ciudadana M.T.D.V.D.C. en su condición de presidenta a la empresa MIRCLA IMPORTACIONES, S.A. (MIRCLA S.A.), la parcela de terreno, ubicada en la zona industrial de Los Pinos de esta Jurisdicción, la cual a decir de la actora le fue despojada con violencia.

    1.2.- Recaudos consignados junto con la demanda.

    • Copia certificada del documento de venta por parte del ciudadano C.E.C.T., a la empresa MIRCLA IMPORTACIONES S.A., inserto del folio 07 al 10 de la primera pieza; registrado bajo el No. 5, folio 44 al folio 48, protocolo primero tomo centésimo vigésimo séptimo, cuarto trimestre del año dos mil seis.

    • Inserto del folio 15 al 19 de la primera pieza, consta copia del asiento de Registro de Comercio de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de Mayo del 2003 e inscrito en el tomo 18-A-pro No. 21, de la empresa MIRCLA IMPORTACIONES SOCIEDAD ANÓNIMA, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz.

    • Copia del informe anual correspondiente al ejercicio económico comprendido entre el 01 de Enero y el 31 de Diciembre del año 2000, emitido por el comisario principal de la Sociedad Mercantil “MIRCLA IMPORTACIONES, S.A.” Lic. FERNANDO ENRIQUE DIAZ, inserto del folio 20 al 22 de la primera pieza.

    • Copias de los informes anuales correspondientes al ejercicio económico comprendido entre el 01 Enero al 31 de Diciembre del 2001, y asimismo desde el 01 de Enero al 31 de Diciembre del 2002, suscrito por el Comisario de MIRCLA IMPORTACIONES, S.A., Lic. FERNANDO ENRIQUE DIAZ, Contador Público, inserto de los folios 23 al 25 y 26 al 28 de la primera pieza respectivamente.

    • Copia certificada del cuaderno de medida aperturado en el juicio que por reivindicación de inmueble iniciara el ciudadano C.E.C.T., contra el ciudadano A.C., cuyo expediente se encuentra signado con el No.3811-06, donde consta la medida de secuestro que fue ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la parcela de terreno No. 304-14-01, ubicada en el Parque Industrial los Pinos, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Inserta del folio 29 al 48 de la primera pieza.

    • Copia certificada del cuaderno de medidas signado al expediente No. 3811, en el juicio que le sigue el ciudadano C.E.C.T. contra A.C., por Reivindicación de Inmueble, presentado por ante el Juzgado tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual riela a los folios 30 al 32.

    • Poder Apud Acta que acredita la representación del abogado D.A., el cual riela al folio 60 de la primera pieza.-

    1.3.- Al folio 50 corre inserto auto de fecha 17 de Mayo de 2007, mediante el cual, el Tribunal de la causa admite la demanda y de acuerdo con la revisión de los recaudos acompañados al libelo de la querella interdictal, estimó que en el caso de autos hay constancia del despojo de la posesión, que alega la querellante haber sufrido del referido inmueble con motivo de la ocupación violenta y arbitraria que le atribuye al querellado ciudadano A.C., por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículo 783 del Código Civil, 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil, a fin de DECRETAR SECUESTRO DE LA PARCELA DE TERRENO, del que ha sido despojada la querellante y que hace referencia el artículo 699 ejusdem, la Jueza a-quo, exige a la querellante consigne en autos caución o garantía suficiente que cubra la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), para responder a la parte querellada los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar la presente querella.

    1.4.- Al folio 84, riela diligencia de fecha 06 de Agosto de 2007, suscrita por el abogado D.A., apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita se acuerde oportunidad legal para practicar medida de secuestro sobre la parcela de terreno ya identificada.

    1.5.- Al folio 85, el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 06 de Agosto de 2007, acuerda darle oportunidad a la comisión signada con el No. 6895-07, a los fines del traslado y constitución del Tribunal en el sitio que indique la parte actora, a fin de hacer efectiva la medida decretada por el Juzgado comitente.

    1.6.- Consta a los folios del 86 al 87 resultas de la materialización de la medida de secuestro decretada por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

  2. - Alegatos de la parte demandada.

    Escrito de oposición contentivo a la medida de secuestro que cursa del folio 94 al 101, presentado por el ciudadano A.C., asistido por el abogado S.F.C., mediante el cual exponen lo que de seguida se sintetiza:

    • Que hace formal oposición a todos y cada uno de los términos de la medida de secuestro decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sobre una parcela ubicada en la zona industrial de los Pinos, signado con el No. 304-14-08, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

    • Que dicha parcela la posee de forma pacifica, pública, notoria e ininterrumpidamente con ánimo de ser dueño por mas de seis (06) años.

    • Que en fecha 27 de Agosto de 1998, recibió en venta pura, perfecta e irrevocable de parte del ciudadano C.E.C.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 12.129.495, una parcela de terreno signada con el No. 301-14-01, como se evidencia en documento de compra venta el cual consigna y que colinda con la parcela ubicada en la zona industrial los Pinos signado con el No. 304-14-08, en Puerto Ordaz, el cual es objeto de la presente querella interdictal.

    • Que en fecha 09 de Octubre del 2000, suscribió contrato de compra de una parcela ubicada en la zona industrial de los Pinos, signada con el No. 304-14-08, en Puerto Ordaz Estado Bolívar con el ciudadano C.E.C.T., y que abono en aquel entonces la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000.000,oo), por concepto de compra de dicha parcela, el cual se encuentra recibido y firmado por ambas partes, lo cual lo pone en posesión de la parcela antes descrita.

    • Que en fecha 30 de Agosto del 2005, o sea cuatro (04) años mas tarde envió un comunicado solicitando que se envíe factura pro-forma indicándole al querellado cual era el precio definitivo para la compra de dicha parcela.

    • Que en fecha 31 de Julio del 2006, el ciudadano C.E.C.T., ya identificado, inició por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acción de Reivindicación de Inmueble, signada con el No. 3811-06, en la parcela que posee.

    • Que en dicho escrito libelal el ciudadano C.E.C.T., reconoce haber recibido la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000.000,oo), por concepto de abono a compra de dicha parcela, donde además solicitó medida de secuestro la cual fue decretada por dicho Juzgado.

    • Que el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, practicó dicha medida de secuestro.

    • Que durante todo este tiempo se comportó como un pater familia, haciendo todo lo concerniente para la manutención y mantenimiento de dicho lote de terreno, inclusive realizándole mejoras.

    • Que en fecha 18 de Octubre del 2006, el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, decreta la Perención Breve de la Instancia, y que mediante oficio de esa misma fecha signado con el No. 0503-2006, le indica al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que se sirva devolver en el estado en que se encuentra la comisión que se le remitió.

    • Que dicho oficio fue recibido por el Tribunal Ejecutor de Medidas, en fecha 02 de Noviembre del 2006, tal y como riela al folio 18 del cuaderno de medidas del expediente signado con el No. 3811.

    • Que el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, estando en conocimiento desde el 02 de Noviembre del 2006, que debía devolver la comisión en el estado en que estaba, siete (07) días después se trasladó y se constituyó en el inmueble constituido por la parcela ubicada en la zona industrial los Pinos, signado con el No.304-14-08, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a fines de practicar dicha medida de secuestro la cual había quedado sin efecto, debido a que había operado la perención breve de la instancia.

    • Que es en fecha 16 de Noviembre de 2006, cuando devuelve la comisión al Tribunal de la causa, todo esto se desprende del cuaderno de medidas del expediente signado con el No. 3811-06 y que riela al folio 20.

    • Que el ciudadano C.E.C.T., ni la parte querellante, nunca tuvieron en la posesión de dicha parcela.

    • Que en fecha 29 de Diciembre del 2006, el ciudadano C.E.C.T., precedió a darle en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Sociedad de Comercio MIRCLA IMPORTACIONES, S.A., (MIRCLA, S.A.), una parcela de terreno ubicada en la zona industrial de los Pinos, signado con el No. 304-14-08, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y que es la misma parcela que viene poseyendo desde hace mas de seis (06) años.

    • Que todos los elementos de pruebas aportadas por la parte actora en la presente Querella Interdictal Restitutoria Por Despojo, son falsa de toda falsedad y que carecen de valor probatorio.

    • Que la parte actora nunca ha estado en posesión de dicha parcela y por ende nunca ha sido despojada de la posesión de la misma.

    • Que el interesado no ha podido demostrar la ocurrencia del despojo por no encontrarse pruebas fehacientes que demuestren que la parte actora poseyó o haya poseído dicha parcela de terreno.

    • Que lo verdaderamente cierto es que ha podido demostrar que desde hace mas de seis (06) años viene poseyendo en forma pacífica, pública, notoria e ininterrumpidamente y con ánimos de ser dueño la parcela de terreno objeto de litigio.

    • Que solicita dejar sin efecto dicha Medida de Secuestro y que se restituya en posesión de dicha parcela de terreno de forma inmediata ya que no se ha podido demostrar ninguna perturbación.

    2.1. En fecha 01 de Octubre del 2007, el ciudadano C.C., en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil MIRCLA, S.A., y asistido en este acto por el abogado D.A., ya identificado, presenta escrito de promoción de pruebas, ante el Tribunal de la causa, inserto del folio 338 de la primera pieza.

    2.2. En fecha 04 de Octubre del 2007, mediante oficio inserto al folio 03 de la segunda pieza, el Tribunal de la causa niega la admisión de dichas pruebas por cuanto las mismas fueron presentadas en forma extemporáneas, o sea dentro del lapso de contestación la cual venció el día 01 de Octubre del 2007.

    2.3. DE LAS PRUEBAS.

    - En la oportunidad de promover pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho.

    • Por la parte demandada

    Consignó escrito que riela del folio 07 al 10 de la segunda pieza, mediante el cual promovió pruebas en oposición a la medida de secuestro lo siguiente:

    • En el capítulo I, invoca y hace valer el merito favorable contentivo en auto en toda y cada una de sus partes y muy especialmente en:

    • Recibo de fecha 09 de Octubre del 2000, donde suscribe contrato de compra de dicha parcela con el ciudadano C.E.C.T., y para lo cual le abonó TRES MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000.000,oo), por concepto de la compra de dicha parcela signada con el No. 304-14-08, ubicada en la zona industrial los Pinos, Puerto Ordaz, Estado bolívar.

    • Comunicado de fecha 30 de Agosto del 2005, que cuatro (04) años mas tarde envió solicitando factura pro-forma indicando el precio definitivo de dicha parcela en la cual mantuvo la intención de materializar la compra y que ya venía poseyendo.

    • Copias certificadas del cuaderno principal y del cuaderno de medidas del expediente signado con el No. 3811-06, donde el ciudadano C.E.C.T., inicia acción de Reivindicación de Inmueble.

    • Justificativo de testigo ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde d.f.d. la posesión que viene detentando de dicha parcela.

    • Pronunciamiento del Juzgado de fecha 18 de Octubre del 2006, donde el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante oficio signado con el No. 0503-2006, le indica al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que por motivo de la perención de la causa en el juicio incoado por el ciudadano C.E.C.T., contra su persona, acordó que se sirva devolver en el estado en que se encuentre la comisión que se le remitió.

    • Documento de fecha 29 de Diciembre del 2006, donde el ciudadano C.E.C.T., precedió a darle en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Sociedad de Comercio MIRCLA IMPORTACIONES, S.A. (MIRCLA, S.A.), una parcela de terreno ubicada en la zona industrial de los Pinos, signado con el No. 304-14-08, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

    En fecha 10 de Octubre del 2007, nuevamente consigna escrito el cual riela del folio 11 al 14 de la segunda pieza, mediante el cual promovió pruebas de lo siguiente:

    • En el capítulo I, invoca y hace valer, copias certificadas marcadas “A”, del pronunciamiento que en fecha 18 de Octubre del 2006, hiciera el Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde decreta la Perención Breve de la Instancia, en el expediente signado con el No. 3811-2.006, y declara suspender la medida de secuestro decretada en fecha 31 de Julio del 2006, de oficio No. 0415-2006, librado al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

    • Copias simples marcadas “B”, oficio de fecha 18 de Octubre del 2006, signado con el No.0503-2006, del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y recibido el día 02 de Noviembre del 2006, por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, donde indica la Perención Breve de la Instancia en el expediente signado con el No.3811-2006.

    • Copias simples marcadas “C”, de acta de fecha 09 de Noviembre del 2006, del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, donde se traslado y se constituyó en el inmueble, constituido por la parcela ubicada en la zona industrial de los Pinos, signado con el No. 304-14-08, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a los fines de practicar la medida de secuestro la cual había quedado sin efecto, debido a la Perención Breve de la Instancia.

    • Copia simple marcada “E”, justificativo de testigos de fecha 14 de Diciembre del 2006, signado con el No. 0503-2006, del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    • En fecha 29 de Diciembre del 2006, marcada con la letra “E”, copias simple de documento de venta a la Sociedad de Comercio MIRCLA IMPORTACIONES, S.A., (MIRCLA, S.A.), y representada por la ciudadana M.T.D.V.D.C., de una parcela de terreno ubicada en la zona industrial de los Pinos, signado con el No.304-14-08, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

    • Por la parte actora.

    Consignó escrito que cursa del folio 04 al 06 de la segunda pieza, mediante el cual promovió lo siguiente:

    • En el capítulo I promovió como pruebas documentales la siguientes:

    • Copia certificada del documento de venta que le hiciera el ciudadano C.E.C.T., a la empresa MIRCLA IMPORTACIONES, S.A.

    • Copia simple del Registro Mercantil.

    • Copias certificadas del expediente No. 3811-06, llevado por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní, de este mismo Circuito Judicial, quien acordó la medida de secuestro solicitada y la cual fue ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    • En el capítulo Segundo promovió las testimoniales de los ciudadanos R.C., C.M. e H.M., dichas declaraciones cursan a los folios 62 al 63, 64 al 65 y 66 de la segunda pieza.

    - Riela al folio 68 escrito de alegato suscrito por el apoderado judicial de la parte actora, de fecha 23 de Octubre de 2007, mediante el cual solicita sea admitido y sustanciado y declarado con lugar la presente acción interdictal de su asistida la Sociedad Mercantil MIRCLA, S.A.

    - A los folios del 74 al 97 de la segunda pieza, riela sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2007, mediante el cual se declaró sin lugar la querella interdictal restitutoria de despojo a la posesión intentada por la ciudadana M.T.D.V.D.C., en su carácter de presidenta de la Sociedad Mercantil MIRCLA IMPORTACIONES, S.A., (MIRCLA, S.A.) contra el ciudadano A.C., revocándose el secuestro decretado en fecha 17 de Mayo de 2007.

    - Al folio 109 cursa diligencia de fecha 29 de Noviembre de 2007, suscrita por el abogado D.A., mediante la cual apela de la decisión de fecha 21 de Noviembre de 2007, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 29 de Noviembre de 2007.

    • Actuaciones realizadas en esta alzada.

    - A los folios del 120 al 122, cursa escrito de fecha 12 de Febrero del 2008, de la ratificación de las pruebas promovidas en primera instancia, tanto documentales como testificales, presentado por la ciudadana M.T.D.V.D.C., en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil MIRCLA S.A., asistida por el abogado D.A., dicha ratificación no fue admitida por esta alzada tal como se evidencia del auto de fecha 22 de Febrero de 2008, por la imprecisión en el escrito y contravenir lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

    - Al folio 126 y en fecha 06 de Marzo del 2008, el Tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes presentó escrito de informes.-

    CAPITULO SEGUNDO

  3. - Argumentos De la decisión.

    El eje central del presente recurso lo constituye la apelación ejercida por la parte actora en fecha 29 de Noviembre de 2007, mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa, inserta al folio 109 de la segunda pieza, contra la sentencia de fecha 21 de Noviembre del 2007, que declaró SIN LUGAR la querella interdictal restitutoria por despojo a la posesión, intentada por la querellante ciudadana M.D.C., en su condición de presidenta de la empresa MIRCLA IMPORTACIONES (MIRCLA S.A.), .su representada contra la ciudadana M.A.M., la misma inserta del folio 74 al 97 de la segunda pieza.

    Efectivamente la parte actora en su escrito de fecha 22 de Marzo de 2007, inserto del folio 01 al 06, demanda por vía interdictal al ciudadano A.C., argumentando que desde el día 29 de Diciembre del 2006, ha venido ocupando y poseyendo, legítimamente, una parcela de terreno constante de un área aproximada de mil ochocientos cuarenta, (1840 MT2), ubicada en la zona industrial de Los Pinos, bajo el número 304-14-08, en el sector de Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar, la cual adquirió la querellante MIRCLA S.A., mediante venta pura y simple, que le hiciera el ciudadano C.E.C.T., tal como se evidencia en documento de venta pura y simple de fecha 29 de Diciembre de 2006, registrado bajo el No. 05, folio 44 al folio 48, protocolo I, Tomo centésimo vigésimo séptimo, del cuarto trimestre del año 2006. alega la querellante que había venido realizando de manera pública, pacífica, notoria e ininterrumpidamente, con ánimo de dueña, labores propias de mantenimiento de la parcela recién adquirida, como es la limpieza y la desocupación de la misma, toda vez que se encontraban aproximadamente 25 unidades autobuseras, en estado de chatarra, así como una gran cantidad de desechos de maquinarias y desperdicios, los cuales habían sido dejados allí, a su decir por el invasor A.C., quien el día 29 de Enero del 2007, en compañía de su hijo y de otras personas que trabajan para el querellado, le impidieron el acceso a la ciudadana M.T.D.V.D.C., así como también a su hijo C.C., quienes fueron amenazados de muerte, y a quienes se les impidió el acceso de forma definitiva a la parcela la cual es de su legítima propiedad. Aduce la querellante que el ciudadano A.C., es una persona conflictiva y temeraria y que es invasor de oficio, pues el anterior dueño de la parcela, objeto del presente litigio tuvo años tratando de desalojarlo de la misma, agotando todas la vía tanto extrajudiciales como judiciales, lo cual se evidencia de la copia certificada del expediente No. 3811, por reivindicación de inmueble, que el ciudadano C.E.C.T., ejerció para sacarlo de esa parcela, acción judicial que fue declarada con lugar, por el Tribunal Tercero del Municipio de este Circuito y Circunscripción Judicial, quien a decir de la parte actora acordó la medida de secuestro solicitada sobre el bien y la cual fue ejecutada el día 09 de Noviembre del 2006, por el Tribunal Ejecutor de Medidas. Aduce que esta acción judicial fue declarada con lugar en el Tribunal del Municipio en su momento procesal, y la cual por falta de impulso procesal, perimió, declarando este Tribunal la perención breve de la instancia, en virtud de la falta de impulso procesal, por parte del actor, y así fue decretado en fecha 26 de Enero del 2007. que tal perención breve de la instancia fue declarada por cuanto el ciudadano C.E.C.T., había alcanzado su objetivo, como era desalojar al ciudadano A.C., situación que aprovecho el querellado en un acto de mala fe, pues el Tribunal Ejecutor de Medidas le había dado un lapso de 25 días para que desalojara toda la chatarra de autobuses, que tenia allí depositado, y es en ese tiempo, que aprovechó para perturbar y desalojar, a la nueva propietaria, hecho que materializa en fecha 29 de Enero del 2007, cuando la parcela había sido vendida a MIRCLA S.A., es así que el ciudadano A.C., en compañía de su hijo y otros de sus trabajadores, se metieron en forma intespectiva, dejando mas chatarra que la que anteriormente había, para impedir el acceso a la parte querellante, cometiendo un verdadero acto de perturbación, notorio de la posesión legítima que sobre dicha parcela y bienhechuría ejerce la ciudadana M.T.D.V.D.C., en su condición de presidenta de MIRCLA S.A., por lo que agotada todas las vías administrativas, extrajudiciales y judiciales, a efecto de que se le restituya la parcela adquirida en el sitio denominado zona industrial de los Pinos, de conformidad con el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, demanda QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, por despojo de la posesión al mencionado ciudadano A.C..

    El querellado de autos ciudadano A.C., en fecha 27 de Septiembre del 2007, presenta escrito de contestación de la demanda, por ante el Tribunal de la causa inserto del folio 207 al 215, mediante el cual niega, rechaza y contradice, en toda y en cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho. Niega haber perturbado la posesión, sobre una parcela ubicada en la zona industrial de los Pinos, signada con el No. 304-14-08, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, toda vez que a decir del querellado la viene poseyendo de forma pacífica, pública, notoria e ininterrumpidamente con ánimo de ser dueño por mas de seis (06) años, o sea desde el 09 de Octubre del 2000. Así también el hecho de que la ciudadana M.T.D.V.D.C., haya venido poseyendo legalmente la parcela de terreno signada con el No. 304-14-08, por cuanto a decir del querellado, él poseía dicha parcela de terreno por más de seis (06) años y nunca la ha poseído la querellante. Alega no haber amenazado de muerte a la ciudadana M.T.D.V.D.C., ni a su hijo C.C., que por el contrario sostuvo conversación con su hijo donde le indico que tenia que ubicar al ciudadano C.E.C.T., por cuanto le había vendido dicha parcela de terreno ocupada por su persona y debía solicitarle un saneamiento por evicción, pues el señalado ciudadano C.E.C.T., le había ofrecido en venta la parcela de terreno en cuestión desde hace mas de seis (06)años, o sea desde el 09 de Octubre del 2000, y a su decir se la había puesto en posesión desde ese momento. Niega el hecho de que el referido ciudadano C.E.C.T., había alcanzado su objetivo de desalojarlo de la señalada parcela, pues en fecha, 18 de Octubre del 2.006, el Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Decreta la Perención Breve de la Instancia, y como pretende hacer ver la actora de forma maliciosa y con intención de confundir al Tribunal, que dicha Perención Breve de la Instancia fue decretada el 26 de Enero del 2.006, signado con el No. 0503-2006, le indica al Tribunal de Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, que por motivo de la Perención de la causa, en el juicio incoado por el ciudadano C.E.C.T., contra el ciudadano A.C., por auto de esa misma fecha, 18 de Octubre del 2006, acordó oficiar a fin de que sirva devolver en el estado en que se encuentre la comisión que se le remitió, mediante oficio signado con el No. 0415-2006, de fecha 31 de Julio del 2006, en virtud de que la medida de secuestro solicitada había quedado sin efecto; señala la parte querellada que dicho oficio fue recibido por el Tribunal Ejecutor de Medidas, en fecha 02 de Noviembre del 2006, según cursa al folio 18 del cuaderno de medidas del expediente signado con el No. 3811. A decir de la parte querellada en el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, estando en conocimiento desde el 02 de Noviembre del 2006, de que debía devolver la comisión en el estado en que estaba y a pesar de dicha solicitud, es siete (07) días después o sea el día 09 de Noviembre del 2006, que se traslada y constituye en el inmueble conformado por la parcela ubicada en la zona industrial de los Pinos, signado con el No. 304-14-08, en Puerto Ordaz, en el Estado Bolívar, a fin de practicar tal medida de secuestro, la cual había quedado sin efecto debido a que había operado la perención breve de la instancia y es en fecha 16 de Noviembre del 2006, cuando devuelve la comisión al Tribunal de la causa, según se desprende del cuaderno de medidas del expediente signado con el No. 3811- 06, el cual cursa al folio 20. Que C.E.C.T., así como la parte actora en esta causa nunca tuvo la posesión de la parcela objeto de este litigio para el momento que se efectuó la venta a la Sociedad de Comercio MIRCLA IMPORTACIONES, S.A., (MIRCLA, S.A.) y representada por la ciudadana M.T.D.V.D.C., una parcela de terreno ubicada en la zona industrial de los Pinos, signado con el No. 304-14-08, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 29 de Diciembre del 2006, por cuanto el ciudadano C.E.C.T., le había vendido la parcela de terreno ocupada por el querellado A.C., y el comprador ciudadana M.T.D.V.D.C., en representación de la Sociedad de Comercio MIRCLA IMPORTACIONES, S.A., (MIRCLA, S.A.) debió haber intentado al vendedor C.E.C.T., una acción de saneamiento por evicción, pues a su decir el vendedor le ofreció en venta dicha parcela de terreno hace mas de seis (06) años, o sea desde el 09 de Octubre del 2000, y el mismo vendedor se la puso en posesión desde ese momento. Aduce asimismo la parte querellada que en fecha 27 de Agosto de 1998, recibió en venta pura, perfecta e irrevocable, del ciudadano C.E.C.T., y en representación de la Sociedad Mercantil C.A., TRANSPORTE INTERNACIONAL (CATRI- CARGO), una parcela de terreno signado con el No. 301-14-01, y que colinda con la parcela ubicada en la zona industrial de los Pinos signado con el No. 304-14-08, en Puerto Ordaz Estado Bolívar, la cual es objeto de esta querella interdictal. Agrega además que en fecha 09 de Octubre del 2000, suscribió contrato de compra de una parcela ubicada en la zona industrial de los Pinos, signado con el No. 304-14-08, en Puerto Ordaz Estado Bolívar, con el ciudadano C.E.C.T., para lo cual le abonó la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), por concepto de compra de dicha parcela. En fecha 30 de Agosto del 2005, o sea cuatro (04) años mas tarde, a decir de la parte querellada le envió un comunicado solicitando al aludido ciudadano C.E.C.T., le enviara factura proforma indicándole el precio definitivo de la compra de dicha parcela. En fecha 31 de Julio del 2006, el ciudadano C.E.C.T., inicio por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, acción de reivindicación de inmueble, la cual fue signada con el No. 3811-06, por la parcela la cual poseo y en dicho escrito de demanda el referido ciudadano reconoce a decir de la parte querellada, haber recibido la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000.oo), por abono a compra de dicha parcela, además que solicita medida de secuestro, la misma decretada por el referido Juzgado, el cual ofició lo conducente al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, a fin de que se practicara dicha medida. Alude también que se comporto como un pater familia, inclusive realizando mejoras, según se evidencia de justificativo que anexa marcado con la letra “G” junto al escrito de contestación. Que en fecha 29 de Diciembre del 2006, el ciudadano C.E.C.T., precedió a darle en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Sociedad de Comercio MIRCLA IMPORTACIONES, S.A., (MIRCLA, S.A.), una parcela de terreno ubicada en la zona industrial de los Pinos, signado con el No. 304-14-08, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar y en su cláusula 4° del contrato de venta de dicha parcela de terreno se establece la obligación al saneamiento de conformidad con la Ley de parte del vendedor C.E.C.T., para con el comprador M.T.D.V.D.C., en representación de la Sociedad Mercantil MIRCLA S.A., y que es la misma parcela que viene poseyendo desde hace mas de seis (06) años, o sea desde el 09 de Octubre del 2000. Que los elementos de pruebas aportados por la parte actora en esta causa son falsas, y que carecen de valor probatorio pues la parte actora nunca ha estado en posesión de dicha parcela y en consecuencia nunca ha estado en posesión de la parcela de terreno signada con el No. 304-14-08, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por lo que la parte actora no ha podido demostrar la ocurrencia del despojo por no encontrarse suficientemente pruebas o pruebas fehacientes que demuestren que la parte actora poseyó o haya poseído la parcela de terreno objeto del litigio. Que de acuerdo a lo anteriormente planteado no se encuentra comprobado lo supuestos legales para que opere la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO DE LA POSESIÓN; y que al contrario la parte querellada señala que ha podido demostrar que estaba poseyendo dicha parcela de terreno signada con el No. 304-14-08, por mas de seis (06) años, o sea desde el 09 de Octubre del 2000, de forma pacifica, pública, notoria e ininterrumpidamente y con ánimo de ser dueño. Es así que alega que la parte actora en vez de haber intentado una querella interdictal restitutoria por despojo, debió haber intentado un saneamiento por evicción en contra del vendedor C.E.C.T.. Es por todo lo expuesto que la parte querellada solicita se desestime la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO y se sirva dejar sin efecto la medida de secuestro y se les restituya en posesión de la parcela de terreno objeto del litigio de forma inmediata, pues no se le ha podido demostrar ninguna perturbación y se le esta causando gravamen irreparable de índole económica, los cuales deben ser resarcidos.

    En fecha 27 de Septiembre de 2007, presenta escrito por ante el Tribunal de la causa el ciudadano C.C., en su condición de representante de la empresa MIRCLA IMPORTACIONES, S.A., (MIRCLA, S.A.) asistido por el abogado D.A.N., parte querellante en este juicio, inserto del folio 326 al 329 de esta causa, a fin de ratificar los hechos que alega en esta acción interdictal restitutoria reproduciendo los mismos planteamientos esbozados en su libelo de demanda, ratificando de esta manera su pretensión de que sea declarada con lugar en la definitiva del presente juicio la acción interdictal restitutoria por despojo de la posesión.

    La ciudadana M.D.V.D.C. en su condición de representante legal de la sociedad mercantil MIRCLA S.A., S.A., parte querellante en esta causa, consigna escrito en fecha 23 de Octubre Noviembre del 2.007, inserta del folio 68 al 70 de la primera pieza, a fin de presentar sus conclusiones, y entre otros expone que la aludida sociedad mercantil MIRCLA S.A., es la legítima y única dueña de la parcela, ubicada en la Zona Industrial Los Pinos, y en los actuales momentos es quien posee un documento de propiedad, protocolizado, ante el Registro Subalterno de esta Jurisdicción, lo cual a decir de la parte querellante es un hecho público y notorio, toda vez que en el momento en que se solicitó la acción interdictal, demostró el título de propiedad donde el ciudadano C.C. le vende a la actora, cuya prueba fehaciente fue promovida en el momento en que se ejerció la presente acción interdictal. Aduce además la parte querellante que el demandado dentro sus alegatos manifiesta haber tenido la posesión de la parcela objeto del litigio, así como haber tenido la intención de comprar dicha parcela, lo cual nunca materializó, y lo cierto es que quien realmente compró la parcela fue MIRCLA S.A., y no el demandado A.C.; por lo que no se puede pretender ser dueño de un bien inmueble si no se ha cumplido con las formalidades establecidas en las leyes. Que un documento protocolizado ante el registro es un justo título y por encima de ello no puede estar un documento privado y en virtud de ello aduce la parte actora que el ciudadano A.C., no tiene ningún derecho sobre la parcela aquí cuestionada en juicio. Argumenta la parte querellante que con las pruebas documentales y testificales vertidas en este proceso han demostrado que MIRCLA S.A., es la legitima y única propietaria de la parcela ubicada en la zona industrial los Pinos, por cuanto cumplió con las formalidades establecidas en las leyes para adquirirla de manera legal, y de esta manera como lo establece el Código Civil hacer oposición a terceros, y reclamar cualquier derecho inherente a la misma, como en efecto lo ejerce en este acto, pues el ciudadano A.C., nunca tuvo la intención de comprar la parcela al ciudadano C.C., siendo que el querellado valiéndose de la buena fe de éste ciudadano C.C., lo que hacía era lucrarse de la parcela, pues no sólo la invadió sino que no conforme con eso colocó una gran cantidad de autobuses (chatarra), con la intención de quedarse con una propiedad que no le pertenece, lo cual trajo como consecuencia que MIRCLA S.A., Sociedad Mercantil que si compro realmente la parcela, tuvo que ejercer las acciones de Ley, y acudir al Tribunal para que le fuera restituido el derecho de propiedad que tiene sobre la parcela, por cuanto son los legítimos propietarios de la parcela en cuestión y es por lo que solicita mediante esta querella le sea entregada a MIRCLA S.A., la parcela objeto del litigio, y que así se declare por el Tribunal.

    Planteada como ha quedado la controversia este tribunal para decidir observa:

    El artículo 771 del Código Civil, define la posesión en los siguientes términos:

    La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

    Nos enseña el civilista Gert Kumerow, (1969) en su obra ‘Bienes y Derechos Reales’. Universidad Central de Venezuela, (pp. 139), que la posesión no es en consecuencia y en principio un hecho simple, sino un hecho jurídico al cual enlaza el ordenamiento normativo importantes consecuencias jurídicas, entre las cuales la protección de ese status, al margen de que se conforme o no un derecho subyacente y la posibilidad de que combinado al transcurso del tiempo devenga en derecho definitivo sobre la cosa.

    La doctrina jurisprudencial mas calificada nos dice que conforme al artículo 771, la posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa y ejerce el derecho en nuestro nombre, y es legítima cuando se configura dentro de las previsiones indicadas en el artículo 772, es decir, que debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. De modo que la posesión esta afirmada por condiciones de hecho, que dentro del medio social deben respetarse, para interés de la sociedad a la que se vincula. La violación de esa posesión hace funcionar de inmediato la fuerza de Ley por el ejercicio de la acción Interdictal a fin de restaurar el orden transgredido por la violación.

    La cosa que vincula a su tenedor, puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa al hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión.

    Entonces, son relaciones de hecho, las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan a lo petitorio. De allí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario.

    El interdicto es un juicio posesorio, sumario que da la Ley, de carácter extraordinario, de trámite sencillo y breve, en donde se decide sobre la posesión de una cosa, y es por ello que se requiere que el querellante esté en posesión de las cosas sobre las cuales versa el proceso; tal acción la consagra la Ley, para la defensa de la posesión y que garantiza al poseedor contra toda agresión, molestia o amenaza de daño inminente.

    Aunque el querellante no tenga la posesión legítima de la cosa, al menos necesita acreditar en autos el tener la posesión de la misma, distinta de la posesión legítima y que es tipificada con la existencia de los siguientes elementos: corpus y el animus. El primero, (corpus) constituido por la realización de actos materiales de tenencia, ejercidos por el querellante o por medio de otra persona que la detenta o la tiene en su nombre; el segundo, (animus) constituido por la intención de poseerla, sino con ánimo de dueño o propietario, sí al menos con el ánimo de retenerla por mayor o menor tiempo, en base de cualquier título o derecho por lo que sin la concurrencia del corpus y del animus no puede hablarse jurídicamente de posesión sino de mera detención ocasional de la cosa, hecho no tutelado, ni amparado, ni consentido por el régimen legal.

    El artículo 783 del Código Civil vigente, dispone lo que a continuación se transcribe:

    Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión

    .

    En atención a la norma citada el autor J.D.G.M., en su obra ‘Interdictos Posesorios’. Pág. 28, señala que son requisitos específicos del interdicto de despojo los siguientes: a) se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; b) Basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; y c) Ampara la posesión de toda clase de bienes: muebles o inmuebles, derechos reales o personales.

    El referido autor apunta además que la simple expresión “despojo”, sin más calificativos, lleva envuelta en todo caso, la idea de violencia, entendida ésta en el sentido romano, de actos realizados sin su consentimiento o clandestinos. En efecto, si los actos perturbatorios o de despojo se realizan con el consentimiento del poseedor, dejan de ser arbitrarios y por ende, no pueden servir de fundamento a las acciones interdictales.

    La acción posesoria por restitución, que obra en pro de quien haya sido despojado de la posesión, no se toma en cuenta que ésta sea o no legítima, porque el objeto de la referida acción es reprimir un atentado contra la tranquilidad social, como que “no es lícito al particular tomarse la justicia por su mano” provocando una lucha que puede tener desastrosas consecuencias. La jurisprudencia ha estado siempre conforme a establecer que para que prospere la acción de reintegración, no basta probar haber estado en posesión sino que es necesario probar que la posesión ha durado hasta el momento del despojo sufrido, o sea, hasta el momento actual, que es lo que se requiere para que pueda prosperar la acción de reintegración como el primer requisito requerido por el Art. 783. JTR 19-9-57. V. VI. T. I. Pág. 847 s. (Nerio Perera Planas. Código Civil Venezolano, Ediciones Magon, Caracas, 1992. Pág.417).

    En consideración de los postulados teóricos esbozados ut supra esta Juzgadora destaca que el thema decidemdum en el caso subjudice esta centrado en establecer si la querellante M.T.D.V.D.C., en su condición de presidenta de MIRCLA IMPORTACIONES S.A., (MIRCLA S.A.), fue despojada de una parcela de terreno constante de un área aproximada de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (1840 MT2), ubicada en la zona industrial de los Pinos bajo el No.304-14-08, en el sector de Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar, sobre el cual alega tener posesión, por el ciudadano A.C., o si por el contrario no hubo despojo conforme a las excepciones formuladas por la parte querellada, ello en atención a la normativa aplicable al asunto bajo examen, como las disposiciones legales relativas a la protección posesoria.

    CAPITULO TERCERO

    Visto así, a los efectos de establecer si se configuran los requerimientos para la procedencia de tal acción de despojo en los términos solicitados en el libelo de demanda por la parte querellante, a continuación se examinan las pruebas aportadas al proceso y al respecto se analizan las siguientes:

    De las pruebas promovidas por la parte actora:

    Consta a los folios del 91 al 93, de la segunda pieza, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante ciudadana M.D.V.D.C., en su condición de representante legal MIRCLA S.A., asistida por el abogado D.A., por ante el Tribunal de la causa en fecha 10 de Octubre de 2007, referidas a las siguientes:

     De las pruebas documentales. Al respecto ratifica cada uno de los instrumentos anexados al libelo de querella interdictal, los cuales son los siguientes:

    - Copia certificada del documento de venta que le hiciera el ciudadano C.E.C.T., a la empresa MIRCLA IMPORTACIONES S.A., inserto del folio 07 al 10 de la primera pieza; registrado bajo el No. 5, folio 44 al folio 48, protocolo primero tomo centésimo vigésimo séptimo, cuarto trimestre del año en curso. Del referido documento de compra venta cursa copia del folio 11 al 14 de la primera pieza.

    La anterior documental se aprecia y valora de conformidad con los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y es demostrativa de la propiedad que ostenta la empresa MIRCLA IMPORTAIONES, S.A., (MIRCLA, S.A.), representada por su presidenta M.T.D.V.D.C., de una parcela ubicada en el parque industrial los Pinos de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, distinguida con el No. 304-14-08, cuyo documento de parcelamiento con sus normas y modalidades, quedó protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar bajo el No. 50, protocolo primero, tomo 35, tercer trimestre de 1991. Al respecto esta Juzgadora destaca que ciertamente este tipo de documental sirva para demostrar la propiedad del bien inmueble, pues se trata de un titulo registrado y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro, pero es el caso que la acción posesoria por restitución, como antes se apunto no se toma en cuenta que la posesión sea legítima o no, vale señalar que el mencionado titulo solamente refleja un derecho a la posesión del terreno, pero sin constar la circunstancia de ejercerse la posesión.

    Sobre el punto tratado, el Dr. R.A.P., en su Acciones Posesorias, Vol. XV p. 19, dice: “No basta ser propietario y comprobar con el título la posesión intencional. El dueño conserva con la sola intención no la posesión, sino la aptitud de poseer que es cosa muy distinta. Los tratadista del Derecho Civil, emplean en este caso el término posesión, porque no hay otro que exprese sintéticamente la idea de aptitud para poseer; pero ese término, así como lo usan ellos, es impropio en el lenguaje jurídico. La razón de la diferencia, dice Laurent, resulta de la situación diferente del propietario y del poseedor; el primero no tiene nada que adquirir, quiere solamente conservar y conserva la propiedad y la posesión con la sola intención; el segundo quiere algo mas que conservar, pretende adquirir la propiedad poseyendo, luego es necesario que posea, es decir, que ejecute los actos de goce que la naturaleza exija, como lo diremos después. La posesión conservada con la sola intención, sin ningún acto de goce, sería discontinua, por tanto el poseedor no puede prevalecerse para la prescripción; ni para las acciones posesorias, como en este caso, porque la posesión apta para prescribir es igual a la protegida por los interdictos y el propietario que no ejecuta actos de dueño sobre la cosa propia no la posee, y es solo el poseedor el que puede usar de la vía interdictal. Ello explica que aun siendo apreciada y valorada por esta Juzgadora el documento que aquí se analiza, el mismo no es suficiente para demostrar que la parte querellante ejercía la posesión sobre el terreno para el momento del despojo, pues no se debate en juicio la propiedad, sino la posesión del bien inmueble, por lo que aunque la parte actora acredite el tener la propiedad del bien inmueble objeto de litigio, es la posesión lo que debe observarse con las demás pruebas que obren en autos, es decir si existe o no la realización de actos materiales de tenencia en base a ese título, para que pueda ser procedente o no, la querella interdictal de restitución por despojo a la posesión que tiene incoada la ciudadana M.T.D.V.D.C., en su condición de presidenta de la empresa MIRCLA IMPORTACIONES S.A., contra el ciudadano A.C., y así se establece.

    - Copia del asiento de Registro de Comercio de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de Mayo del 2003 de la empresa MIRCLA IMPORTACIONES SOCIEDAD ANÓNIMA, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, inscrito en el tomo 18-A-pro No. 21 del año 2003, inserto del folio 15 al 19 de la primera pieza, con anexo de los informes anuales correspondientes al ejercicio económico comprendido entre el 01 de Enero y el 31 de Diciembre del 2000, entre el 01 de Enero y el 31 de Diciembre del 2001, y asimismo desde el 01 de Enero y el 31 de Diciembre del 2002, suscrito por el Comisario de MIRCLA IMPORTACIONES, S.A., Lic. FERNANDO ENRIQUE DIAZ, Contador Público, inserto a los folios 20 al 22, 23 al 25 y 26 al 28 de la primera pieza respectivamente.

    Tal elemento probatorio este Tribunal Superior lo aprecia y valora de conformidad con los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y es demostrativo de la personalidad jurídica y la naturaleza mercantil de la empresa MIRCLA IMPORTACIONES SOCIEDAD ANÓNIMA, (MIRCLA S.A.), y así se establece.

    - Copia certificada del cuaderno de medida aperturado en el juicio que por reivindicación de inmueble incoara el ciudadano C.E.C.T., contra el ciudadano A.C., cuyo expediente se encuentra signado con el No.3811-06. en dichas actuaciones consta la medida de secuestro que fue ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, recaída en la parcela de terreno distinguida con el No. 304-14-01, ubicada en el parque industrial los Pinos, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Tal actuación aquí promovida se encuentra inserta del folio 29 al 48 de la primera pieza.

    Esta Juzgadora extrae de las actuaciones que conforman el referido cuaderno de medidas, aperturado a fin de proveer sobre la solicitud de medidas preventivas formulada por el ciudadano C.E.C.T., en el juicio que por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE incoara contra el ciudadano A.C., que el Juzgado Tercero de Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, decretó mediante auto dictado en fecha 31 de Julio del 2006, medida de secuestro sobre la parcela de terreno distinguida con el No. 304-14-01, ubicada en el Parque Industrial los Pinos en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, pero es el caso que en consideración de esta prueba promovida en relación a los hechos alegados por la parte querellante en su libelo de demanda, en nada se relaciona pues es claro que el bien inmueble que señala la actora como objeto de despojo en la presente causa, esta referido a un área aproximada de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (1840 MT2), ubicada en la zona industrial de los Pinos, bajo el No. 304-14-08, en el sector de Puerto Ordaz, Municipio Caroní Estado Bolívar, y es así que la parcela de terreno referida en la copia certificada del cuaderno de medidas antes descrito, que fuera objeto de la medida de secuestro, en nada se vincula con el bien inmueble objeto del litigio por lo que siendo ello así, se desestima la referida documental aquí promovida por cuanto nada aporta a lo controvertido en esta causa, y así se decide.

     Asimismo promovió la prueba de testigo en los siguientes ciudadanos: R.C., C.M., e H.M., con el objeto de que den fe si conocen a los representantes de la empresa MIRCLA S.A., y asimismo al ciudadano C.C., como la persona que le vendió la parcela de terreno a la citada empresa y puedan dar fe que la parte querellante son los legítimos propietarios y poseedores de la parcela objeto del litigio. Al respecto sólo declararon los siguientes ciudadanos:

    C.M., su declaración consta al folio 62 y 63 de la segunda pieza y de la misma se obtiene que conoce de vista trato y comunicación a los representantes de la empresa mercantil MIRCLA S.A., que tiene conocimiento sobre la compra de terreno por la empresa MIRCLA S.A., en el año 2005, en la zona industrial los Pinos, al señor C.C., y expone que MIRCLA S.A., es el único y legitimo dueño de ese terreno, manifiesta que el señor C.C., fue quien realizó la venta del terreno a MIRCLA S.A., y que ese terreno estaba invadido por varios autobuses, declara también que el ciudadano C.C., para recuperar ese terreno por la invasión que existía ha efectuado el tramite legal que ameritaba el caso.

    En relación a esta testimonial este Juzgado Superior destaca que las respuestas dadas por la ciudadana C.M., a las interrogantes formuladas por el abogado D.A.N., en fecha 17 de Octubre del 2007, por ante el Tribunal de la causa, no da razones fundadas de sus dichos por cuanto la testigo no explica las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hagan verosímil los conocimientos que dice tener sobre los hechos, un ejemplo de ello puede extraerse de las siguientes: “CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si sabe (…sic…)si tiene conocimiento que ese terreno estaba invadido o ocupado por alguien? CONTESTÓ: “Se que ese terreno en cuestión estaba invadido por varios autobuses”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted si sabe si el señor C.C., ha hecho algo para recuperar ese terreno motivado a la invasión que existía? CONTESTÓ: “Si todo el tramite legal que ameritaba el caso”.- Visto así, es claro que tales respuestas no crean elemento de juicio, ni de convicción en esta sentenciadora, pues su exposición es muy escueta, no señala la testigo las condiciones y formas que esclarezcan sobre la posesión que arguye la parte actora haber ejercido sobre el bien inmueble objeto del litigio, además pareciera que la testigo lo que quiere indicar al Tribunal es la calidad de propietaria que ostenta la parte actora sobre la parcela de terreno en cuestión, lo cual carece de importancia en la querella interdictal, toda vez que mediante esta vía judicial lo que se busca demostrar es la posesión o tenencia de la cosa cuya restitución se solicita, ejercida con anterioridad a los actos o hechos constitutivos del despojo que se atribuye a la parte querellada, por lo que siendo ello así se desestima la declaración de la ciudadana C.M., de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    H.M., su declaración consta a los folio 64 y 65 de la segunda pieza y de la misma se extrae que dice conocer de vista, trato y comunicación a los representantes de la empresa mercantil MIRCLA S.A., expresa que la empresa le compró al señor C.C., un terreno en la esquina de la avenida Principal de los Pinos, y que había problemas con unos autobuses, respondió que el dueño anterior de la parcela era el señor C.C., y ahora es el señor C.C., que tiene conocimiento de que el terreno estaba ocupado aproximadamente por treinta (30) buses en mal estado, alguno en condición de chatarra, también respondió que C.C., para recuperar el terreno motivado a la invasión que existía habló con el propietario de los buses para que los sacaran y al no acceder a esto ha hecho los tramite para reclamar sus derechos como nuevo dueño.

    En análisis de la anterior declaración esta Juzgadora reproduce los mismos razonamientos jurídicos esbozados anteriormente para evitar tediosas repeticiones inútiles y desgaste de la función jurisdiccional y en tal sentido se señala que lo manifestado por la ciudadana H.Y.M.M., no crea elemento de juicio ni convicción en esta Juzgadora sobre los conocimientos que dice tener la testigo de los hechos pues no da razón de sus dichos, ni explica las razones de tiempo modo y lugar que hagan verosímil su testimonio, lo cual se puede extraer de lo siguiente: “SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted a este Tribunal todo lo que sabe acerca de la compra de un terreno por parte de la empresa MIRCLA S.A., en la zona industrial los Pinos? CONTESTÓ: “La empresa le compró al señor C.C., un terreno en la esquina de la avenida principal de los Pinos, que había problemas con unos autobuses”… QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted si sabe si el señor C.C. ha hecho algo para recuperar ese terreno motivado a la invasión que existía? CONTESTO: “Si habló con el señor propietario de los buses para que los sacaran y al no acceder a esto ha hecho los trámites para reclamar sus derechos como nuevo dueño”.- Tales respuestas no pueden influir en el razonamiento jurídico de esta Juzgadora, además que no esclarecen sobre la posesión del bien inmueble objeto del litigio, que alega la parte querellante en su libelo de demanda, por lo que siendo ello así, se desestima la deposición de la testigo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    De las pruebas promovidas por la parte demandada

    La parte querellada ciudadano A.C., presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 10 de Octubre del 2007, por ante el Tribunal de la causa asistido por el abogado S.F.C., el cual consta del folio 07 al 10 de la segunda pieza, promoviendo las siguientes pruebas:

     En el capítulo I reproduce y hace valer el merito favorable contentivo en autos en toda y cada una de sus partes.

    o Ante tal expresión genérica utilizada “el mérito favorable de los autos” esta Alzada en innumerables fallos al respecto ha dejado sentado lo siguiente:

    “… esta Juzgadora en forma reiterada y pacífica, conteste con la doctrina de la Sala Constitucional como de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la parte promovente de una prueba no puede limitar su promoción a producir la prueba, y menos aún a reproducir el mérito favorable que emerge de los autos expresión a la que este Tribunal niega valor probatorio debido a que no está referida a un hecho o hechos concretos contenidos en el expediente referidos al mérito de la causa y respecto de los cuales se haya pedido al Tribunal el examen de los mismos. No es posible hacer uso de expresiones genéricas, no delimitadas en su contenido específico, que no se refieren a un determinado medio de pruebas, sino al conjunto de los que están en el expediente y, por si fuera poco, sin establecer los hechos que se pretenden probar con el “mérito favorable de los autos” sin decir en que consiste el mérito que se promueve ni en que consiste lo favorable, pues tal conducta equivale a trasladar la carga de la prueba al propio Juez que debiera ser el destinatario de la prueba. Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 10/07/03 estableció:

    o “…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolanos que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones..”

    o De la única forma que esta expresión “mérito favorable” sea considerado como una verdadera promoción, es que se haga valer el mérito de la prueba promovida por la contraparte, siempre que se señale cual es el objeto a probar con la prueba invocada, lo cual se extrae de la sentencia de fecha 19 de Julio de 2.005 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. No. AA20-C-2003-000661-Sent. No. 00470.

    Visto así considera esta Juzgadora que en el caso sub examine estamos en presencia de una expresión cuya connotación como expresión de medio de prueba utilizada por el promovente es manifiestamente ilegal, en consecuencia el “mérito favorable” en los términos allí expuesto utilizado por el actor se desestima por cuanto en nada se refiere a un medio de prueba.

     Asimismo en el capítulo I reproduce el merito favorable de los siguientes documentos:

    o El recibo de fecha 09 de Octubre del 2000, mediante el cual a decir de la parte querellada suscribió contrato de compra de la parcela objeto del litigio con el ciudadano C.E.C.T., por lo que abonó la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), por concepto de compra de la parcela. Señala la parte demandada que el recibo se encuentra firmado por ambas partes y por ello asumió la posesión continua no interrumpida, pacífica, pública no equívoca y con intención de tener la cosa como dueño de la parcela ubicada en la Zona Industrial de los Pinos, signado con el No. 304-14-08, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, inserto al folio 219 de la primera pieza, y fotocopia al folio 105.

    En relación a esta prueba se observa, que la misma cursa al folio 219, y cuya fotocopia cursa al folio 105, se trata de una fotocopia, y aunque la parte querellada arguye que está suscrita por su persona y el ciudadano C.C., quien no es parte en este juicio, esta Juzgadora no le puede dar valor probatorio, pues no constituye el medio idóneo para demostrar que abonó al vendedor por concepto de compra de la parcela, porque no se debate en juicio la propiedad de la parcela de terreno aquí cuestionada, y menos puede servir de fundamento, que por dicho recibo, la parte querellada asumió la posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como dueño, pues tampoco esta prueba es útil para demostrar la posesión sobre el bien inmueble, toda vez que la posesión deriva de un cúmulo de situaciones de hecho que a la luz de nuestra Legislación es lo que determina cuando se configura tal posesión, además lo que denota la parte querellada con la promoción de esta prueba la confusión sobre los términos “propiedad” y “posesión”, que en el área jurídica se encuentran delimitado, es así que con base a lo ya explanado este Tribunal Superior desestima el recibo de fecha 09 de Octubre del 2.000, que a decir de la parte querellada suscribió contrato de compra venta con el ciudadano C.E.C.T., y así se decide.

    o El comunicado de fecha, 30 de Agosto del 2.005, mediante el cual a decir de la parte querellada, solicitó al ciudadano C.E.C.T. le enviara factura pro-forma indicándole cual era el precio definitivo para la compra de la parcela, y de la cual se desprende que siempre mantuvo la intención de materializar la compra de dicha parcela, de la cual alega la parte querellada que venia poseyendo. Dicha documental se encuentra inserto al folio 220, y fotocopia al folio 106, ambos de la primera pieza.

    Este Tribunal Superior no aprecia, ni valora la mencionada prueba, por cuanto está suscrita por el ciudadano A.C., quien es parte querellada en la presente causa por lo que siendo ello así, esta Juzgadora observa que la parte dentro del proceso no puede crear ni producir su propia prueba, además se desprende de dicha comunicación que la misma fue dirigida al ciudadano C.E.C.T., quien no es parte en este juicio, y en todo caso mediante esta vía judicial no se cuestiona la propiedad de la parcela de terreno objeto del litigio, aunado que mal podría considerarse este elemento probatorio para sostener la posesión del bien inmueble que alega la parte querellada en este proceso, por los argumentos jurídicos ya esbozados en el análisis de la prueba anterior, los cuales se dan por reproducidos para evitar tediosas repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, por cuanto la posesión deriva de una serie de circunstancia de hechos calificados en conformidad a la Ley, y en consecuencia de lo antes expuesto esta Juzgadora desestima tal documental, y así se decide.

    o Las copias certificadas del cuaderno principal y del cuaderno de medidas del expediente signado con el No.3811-06, mediante el cual a decir de la parte querellada el ciudadano C.E.C.T., inicio por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní, del Segundo Circuito de Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acción reivindicatoria de inmueble por la parcela que señala la parte demandada que posee, indicando además que en el libelo de demanda que encabeza tales actuaciones el aludido ciudadano C.E.C.T., reconoce haber recibido la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), por abono a compra de dicha parcela, y refiere que en dicha causa fue solicitado medida de secuestro, la cual fue decretada por el mencionado Juzgado, y ofició lo conducente al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní el Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de que practicara dicha medida. Alega la parte querellada que de tales actuaciones se desprende que el ciudadano C.E.C.T., reconoce que había suscrito un contrato de venta con su persona. Las señaladas copias certificadas se encuentra insertas del folio 107 al folio 181, asimismo del folio 221 al 277, y fotocopia del cuaderno de medidas del folio 278 al 301, todos de la primera pieza.

    Las anteriores documentales que si bien es cierto se deben apreciar y valorar de conformidad con los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, resulta impertinente en el presente caso debido a que de las mismas se extrae del libelo de demanda, específicamente al folio 108 que ciertamente el ciudadano C.E.C.T., alega que en fecha 09 de Octubre del 2000, recibió del ciudadano A.C., la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000.oo), como posible venta de una parcela de su propiedad ubicada en la zona industrial de los Pinos, bajo el No. 304-14-08, y que por el desinterés de este ciudadano en finiquitar la compra del terreno, el ciudadano C.E.C. le solicitó al ciudadano A.C., desalojara la señalada parcela. Lo anterior constituyen hechos que no pueden ser debatidos en esta causa, y si el ciudadano A.C., como bien dice suscribió contrato de venta del bien inmueble objeto del litigio, el mismo no puede ser ponderado por esta Juzgadora en esta vía judicial, pues no se trata de establecer quien compró o quien es el propietario, ni mucho menos pretender que de estas documentales pueda derivarse el hecho de la posesión de la parcela de terreno identificada con el No. 304-14-08, debatida aquí en juicio; al contrario de lo pretendido por la parte querellada con esta prueba, lo que se obtiene, es que el hecho de que el ciudadano C.E.C.T., haya demandado por reivindicación de inmueble al ciudadano A.C., por ante el órgano jurisdiccional, trae como consecuencia que ni es tan pacífica, ni tan continua, no interrumpida y menos pública y equívoca de que el ciudadano A.C., haya podido ejercer la posesión que alega tener sobre la parcela ubicada en la zona industrial de los Pinos, signado con el No. 304-14-08, pues es claro deducir que si el ciudadano CALUDIO E.C.T., tuvo que recurrir por reivindicación de inmueble en contra del ciudadano A.C., es por que se creía acreedor de un derecho subjetivo que a su parecer estaba siendo afectado por el mencionado ciudadano A.C., y toda vez que esta prohibido por la Ley que las personas puedan hacer justicia por su propia mano, el aludido C.E.C.T., acudió al órgano jurisdiccional, como única institución del Estado que tiene como función primordial dirimir los conflictos de los particulares garantizando la tutela judicial efectiva, que en ese caso estaba referido a la demanda que hacía en contra del ciudadano A.C.. Se desprende también de las señaladas actuaciones que por falta del impulso procesal del demandante C.E.C.T., se decretó la perención breve de la instancia. En conclusión observa esta Juzgadora que en nada esclarece las copias certificadas promovidas aquí en juicio por la parte querellada en el asunto que se dirime en esta causa, pues mal podría considerarse tales actuaciones como demostrativas de la posesión alegada por la parte querellada, cuando lo que si puede desprenderse que el hecho de haber sido demandado el ciudadano A.C., por la parcela de terreno es porque precisamente su ocupación no es pacífica, es así que por todos los argumentos anteriormente expuesto esta Juzgadora desestima las copias certificadas del cuaderno principal y del cuaderno de medidas del expediente signado con el No.3811-06, promovidas por la parte querellada, y así se decide.

    o El justificativo de testigos, que a decir de la parte querellada demuestra que durante todo el tiempo se comportó como un pater familia, haciendo lo concerniente para la manutención y mantenimiento del lote de terreno objeto del litigio. Tal documental fue evacuada por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inserto del folio 302 al folio 318

    En análisis del anterior documental promovida en juicio por la parte querellada, esta Juzgadora observa que el autor Dr. H.B.L., (1.991) en su obra La Prueba y su Técnica, cita el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha, 10 de Noviembre de 1.967, la cual establece lo que a continuación se transcribe:

    “...Las justificaciones para p.m. o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, dictado para asegurar algún derecho del postulante, a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. La fe pública de tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso.

    En esta última hipótesis corresponderá al Juez de instancia apreciar el mérito de la prueba testimonial de obligada ratificación en el proceso conforme a las reglas establecidas por el ordenamiento legal, aunque originalmente las declaraciones hayan estado contenidas en un documento público como lo es el título supletorio. En otras palabras, el carácter de documento público de un titulo supletorio no tiene efecto vinculante para el Juez del mérito cuando en juicio contradictorio se discuta ulteriormente la legalidad de la prueba o la veracidad de las declaraciones.

    Asimismo la extinta Corte Suprema de Justicia en su Sala Política Administrativa en sentencia de fecha 8 de Junio de 1967 estableció:

    Ya lo tiene establecido esta Sala que las justificaciones diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho derecho o petición de parte interesada, instruidas por el Juez de Primera Instancia en conformidad a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, no constituyen por sí mismas el título de la propiedad o el derecho sobre una cosa, ya que dichas actuaciones son declaradas suficientes para asegurar la posición de la cosa o del derecho, dejando expresamente a salvo igual o mejor derecho de terceros. Este es el alcance de esa declaración referida a la materia de la posesión, puesto que la propiedad, según nuestra legislación civil, tiene sus modos de cómo puede ser adquirida y la prueba de la misma se hace mediante instrumentos debidamente registrados.

    Igualmente la misma Sala en sentencia de fecha 13 de Junio de 1.967, asentó:

    “La Sala ha admitido por excepción el registro de tales justificaciones llamadas impropiamente “títulos supletorios”, en aquellos casos en los cuales el solicitante propietario de la tierra, trata de justificar el derecho a la construcción de mejoras efectuada sobre la propiedad que le pertenece, respaldada por un título debidamente registrado. La razón de la mencionada excepción se justifica, porque se satisface la exigencia del artículo 77 de la Ley de Registro Público, relativa a la necesidad que tiene aquel que en alguna forma cede, traspasa o grava la propiedad inmueble, de citar su respectivo título de adquisición.

    Sigue acotando la misma Sala en sentencia de fecha 13 de Julio de 1.967, que:

    La decisión dictada por este Supremo Tribunal el 16 de Marzo de 1.966, a la cual se refiere el consultante acordó que no procedía el registro del documento ya que se trataba de un terreno que pretende registrar un título otorgado por el mismo para usar y gozar de una propiedad ajena

    y en el cual se infringía el artículo 77 de la Ley de Registro Público, que expresamente exige que se mencione o se presente el título de adquisición.

    La Sala ha declarado en numerosas ocasiones que las justificaciones y diligencias instruidas en conformidad a lo dispuesto en la sección del Código de Procedimiento Civil, relativas a las “justificaciones para p.m.” no constituyen por si misma el título de la propiedad o el derecho sobre una cosa, ya que tales actuaciones son declaradas “bastantes para asegurar la posesión o algún derecho mientras no haya oposición”, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, pues la propiedad solo puede adquirirse o transmitirse por los medios establecidos en el Código Civil.

    Se ha admitido que los referidos “títulos supletorios” pueden registrase cuando versen sobre construcciones o mejoras realizadas por el mismo propietario del terreno que le sirva de asiento en cuyo caso debe citarse el respectivo título de adquisición.

    En el caso consultado se trata de una construcción levantada en un terreno que no es propiedad del solicitante, y si bien este indica a quien pertenece y asimismo señala sus linderos y demás especificaciones, es necesario a juicio de la Sala que también se indique el título de adquisición del propietario del terreno a fin de cumplir la exigencia del artículo 77 de la Ley de Registro Público, debiendo además acompañarse la autorización del propietario del terreno sobre el cual se ha construido el inmueble en cuestión la cual deberá registrarse antes que el título supletorio en caso de que no se encontrase ya protocolizada. Si tal autorización se concede en el acto de la protocolización se dejará la constancia correspondiente en la respectiva nota de registro…”

    En sentencia No. 1329 en el expediente No. 03-2994, de fecha 22 de Junio de 2.005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la valoración del Título Supletorio dejo sentado lo siguiente:

    “… Al respecto, pudo advertirse de las actas que conforman el presente expediente que en dicho juicio el juzgado de la causa anuló el título supletorio promovido por la parte demandante en tercería (hoy accionante en amparo), decisión esta que fue confirmada por la alzada.

    Igualmente, pudo constatarse que la parte promovente del título supletorio, no promovió tempestivamente por cuanto no fueron presentadas en la oportunidad legal correspondiente- como testimoniales a los firmantes que evacuaron dicho título, para que ratificaron el contenido y la firma del mismo (...), requisito exigido para que se le pudiese dar el valor de instrumento público; mientras la parte demandada en tercería impugnó por encontrarse presuntamente viciado de nulidad el referido título supletorio, bajo el argumento de que para la fecha en que se registró tal documento el terreno no era propiedad del Municipio, sino de otra ciudadana identificada como…

    En tal sentido, estima necesario esta Sala reiterar que cuando se está en presencia de un título supletorio, la valoración del mismo se encontrará supeditada a que los testigos que participaron en su formación (de manera extra litem), ratifiquen el mismo en juicio, para que tenga valor probatorio y para que tenga lugar el contradictorio requerido ante la presentación de aquellos testigos que ratificarán sus dichos, sobre los cuales la contraparte en juicio podrá ejercer su control –como prueba evacuada intro proceso-.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de julio de 1.987 (caso: I.O.d.G. contra P.R.), señaló con relación a la valoración del título supletorio lo siguiente´

    … El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer ante el “tercero en sentido técnico”, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal…”.

    De lo expuesto se desprende que, en el caso de autos donde no fueron llevados al proceso los testigos que participaron en su conformación, no podría asimilarse dicho título a un documento público (artículo 1359 del Código Civil), pues en un caso como el de autos, que resultó contrario a lo exigido, sólo podría dársele el valor de un mero indicio, el cual junto con otros elementos de convicción pudieron llevar al juzgador a una conclusión (artículo 510 del Código de Procedimiento Civil).

    Sin embargo, dicho título era susceptible de ser atacado en su contenido o en su formación como documento por las vías establecidas legalmente.

    Así pues, que en dicha causa, no sólo no se valoró dicho título supletorio, en cuya actividad los jueces son soberanos para apreciar esta prueba de indicios estimándolos o rechazándolos, sino que se decretó la nulidad de tal instrumento, cuando el mismo no fue atacado por la parte contraria en juicio, a través de la figura jurídica de la tacha prevista en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil, que atiende a los testigos y a los instrumentos, con su correspondiente procedimiento (por cuanto dicha parte sólo se limitó a solicitar la nulidad del título promovido en forma genérica, al señalar que el terreno sobre el cual reposan las bienhechurías construidas no era de la municipalidad, con lo cual pareciera que atacaba la propiedad, sin ser esta la vía, ya que en todo caso lo es la acción reivindicatoria).

    De allí, que tomando en consideración lo antes expuesto, resulta evidente que el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, al anular el título supletorio promovido, cuando el mismo no fue objeto de la impugnación establecida en nuestro ordenamiento jurídico vigente, actuaron en perjuicio de los derechos y garantías constitucionales referidos a la defensa y al debido proceso.

    Por lo tanto, estima esta Sala que la denuncia efectuada respecto a la indebida nulidad del titulo supletorio acreditado a los autos resulta procedente, sin ser necesaria la declaratoria que realizó el a-quo por orden público constitucional. Así se decide.

    De allí, que esta Sala estime que la decisión tomada por el juez constitucional, cuando declaró inadmisible la acción, y por orden público constitucional anuló la decisión objeto de amparo, reponiendo la causa al estado en que se dicte nueva decisión en primera instancia, no estuvo ajustada a derecho y así se decide.

    Bajo esta argumentación, la Sala se ve en la obligación de declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, revocar la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2.003 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por cuanto declaró inadmisible la presente acción de amparo, cuando resultaba parcialmente con lugar y en consecuencia anular parcialmente la sentencia objeto de amparo en cuanto a la nulidad del título supletorio decretada.

    Así se declara. …(Ramírez s Garay. Jurisprudencia. Tomo CCXXIII. Junio, 2.005. Pág. 241 y 242).

    En atención a los criterios citados aplicados al estudio de esta documental ya señalada ut supra, se obtiene que los testigos J.E.M.S. y J.F.B., quienes rindieron declaración sobre los particulares indicados por el ciudadano A.C., en el justificativo de testigos, el cual cursa del folio 302 al 318 de la primera pieza, no ratificaron sus declaraciones en la presente causa por lo que obviamente no puede ser considerado este medio de prueba por esta Juzgadora, y inconsecuencia de ello se desestima, y así se establece.

    o El pronunciamiento del Juzgado de fecha 18 de Octubre del 2006, donde el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante oficio signado con el No. 0503-2006, le indica al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que por motivo de la perención de la causa en la causa incoada por el ciudadano C.E.C.T., por reivindicación de inmueble, al ciudadano A.C., acordó oficiar al Tribunal Ejecutor de Medidas a fin de que sirva devolver la comisión remitida. En relación a lo anterior alega la parte querellada que el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, teniendo conocimiento desde el 02 de Noviembre del 2006, que debía devolver la comisión, siete (07) días después se traslada y constituye en el inmueble, constituido por la parcela ubicada en la zona industrial de los Pinos, signado con el No. 304-14-08, en Puerto Ordaz Estado Bolívar. Asimismo señala que todo ello puede evidenciar que el ciudadano C.E.C.T., ni la parte actora nunca tuvieron en la posesión de dicha parcela, inserto del folio 142 al 153 de la primera pieza.

    En lo atinente a esta prueba, esta Juzgadora observa que primero el ciudadano C.E.C.T., no es parte en este juicio, y segundo tampoco puede pretenderse que tal actuación pueda demostrar que la parte demandada nunca tuvo posesión de la parcela cuestionada aquí en juicio pues claramente se ha señalado ut supra cual es el contenido jurídico de la posesión y cuales son los supuestos de hecho para ser declarada, y toda vez que la misma puede ser reflejada en situaciones y circunstancia que analizadas puedan arrojar si se esta o no en presencia de la posesión mal podría considerarse la actuación de fecha 18 de Octubre del 2006, emitida por un Tribunal de Municipio, como elemento de juicio para determinar la posesión por lo que siendo ello así se desestima tal medio de prueba, y así se decide.

    o El documento de fecha 29 de Diciembre del 2006, donde a decir de la parte querellada el ciudadano C.E.C.T., le dio en venta pura y simple a la sociedad de comercio MIRCLA IMPORTACIONES S.A., (MIRCLA S.A.) una parcela de terreno ubicada en la zona industrial de los Pinos, signado con el No. 304-14-08, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar. Señala además la parte querellada que dicha parcela es la que viene poseyendo desde hace mas de seis (06) años y que a su decir se demuestra con esta documental que para el momento de la venta se encontraba en posesión de dicha parcela, inserto del folio 07 al 10 de la primera pieza.

    En atención a la señalada documental esta Juzgadora observa que la misma trata de un documento público, no obstante a los efectos de hacerlo valer en esta causa, no tiene utilidad como prueba por cuanto no se debate en juicio la propiedad del bien inmueble, y ello por cuanto tal documento lo que persigue es establecer el titular del derecho de propiedad. Y en cuanto a lo que refiere la parte querellada, que dicha documental demuestra que para el momento de la venta se encontraba en posesión de la parcela aquí cuestionada en juicio, no puede mas que decir esta Juzgadora que tal consideración constituye un absurdo pues el documento público esta destinado para probar los hechos que en si mismo contienen sin que pueda inferirse otras situaciones que le sean ajenas a su contenido, por lo que mal podría establecerse que por esta documental pueda demostrar la parte querellada que la parcela de terreno objeto del litigio la viene poseyendo por mas de seis (06) años, ello es ilógico, y descabellado, es que no existe relación ni coherencia entre la prueba promovida y el objeto que pretende probar la parte querellada, y así se decide.

    La parte querellada ciudadano A.C., vuelve a presentar escrito de promoción de pruebas en fecha 10 de Octubre del 2007, por ante el Tribunal de la causa asistido por el abogado S.F.C., el cual cursa del folio 11 al 14 de la segunda pieza, promoviendo las siguientes pruebas:

     En el capítulo I reproduce el merito favorable contentivo en autos en todo y cada una de sus partes.

    Tal expresión genérica utilizada “el mérito favorable de los autos” esta Alzada ya lo analizó ut supra por lo que a fin de evitar tediosas repeticiones y el desgaste de la función jurisdiccional se da por reproducido los mismos razonamientos jurídicos esbozados en dicho análisis, pues tal expresión como medio de prueba utilizada por el promovente es manifiestamente ilegal, en consecuencia el “mérito favorable” en los términos allí expuesto utilizado por el actor se desestima por cuanto en nada se refiere a un medio de prueba, y así se decide.

     Asimismo en el capítulo I reproduce el merito favorable de los siguientes documentos:

    o Copia certificada marcada “A”, la cual contiene el pronunciamiento de fecha 18 de octubre del 2006, del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde decreta la perención breve de la instancia en el expediente signado con el No.3811-2006, y declara la suspensión de la medida de secuestro decretada en fecha 31 de julio del 2006, con oficio No. 0415-2006, librado por el Juzgado de Medidas del Municipio Caroní del Estado Bolívar, inserto del folio 15 al 30 de la segunda pieza. .

    En lo relativo a las señaladas actuaciones promovida por la parte querellada, ya esta Juzgadora efectuó su análisis ut supra, por lo que carece de fundamento lógico que se tenga que volver a emitir un nuevo razonamiento jurídico sobre la misma prueba, en todo caso se reproduce el mismo análisis jurídico esbozado sobre esta prueba y en consecuencia de ello se desestima las señaladas actuaciones, y así se decide.

    o La parte querellada hace valer copia simple marcada “B”, relativa al oficio de fecha 18 de Octubre del 2006, signado con el No. 0503-2006, del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y recibido en fecha 02 de Noviembre del 2006, por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Estado Bolívar, donde le indica que ha operado la perención breve de la instancia en el expediente signado con el No. 3811-2006, ello a fin de que sea devuelta en el estado en que se encuentre la comisión que se remitió mediante oficio No. 0415-2006 de fecha 31/07/2006. tal actuación se encuentra inserta al folio 31 de la segunda pieza.

    o También invoca y hace valer la parte demandada copia marcada “C”, relativa al acta de fecha 09 de Noviembre del 2006, levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Estado Bolívar, donde se hace constar que el referido juzgado se traslado y constituyó en el inmueble que a decir de la parte querellada esta constituido por la parcela ubicada en la zona industrial los Pinos, signado con el No. 304-14-08, en Puerto Ordaz Municipio Caroní estado Bolívar, inserto del folio 32 al 34 de la segunda pieza

    o Invoca y hace valer copia marcada “D”, tal actuación corresponde al oficio de fecha 16 de Noviembre del 2006, del Juzgado del Municipio Caroní del Estado Bolívar, que a decir de la parte querellada, es cuando devuelve dicho Tribunal la comisión al Tribunal de la Causa que corre inserta en copia certificada en el presente expediente.

    Las señaladas actuaciones ya fueron analizadas ampliamente ut supra, por lo que se reproduce el mismo razonamiento jurídico que se efectuó, y en consecuencia de ello, fueron desestimadas. Se agrega además, que tales elementos traído como prueba por la parte demandada son irrelevantes para esclarecer los hechos debatidos en juicio, pues lo que se discute en esta acción de despojo en los términos solicitados por la parte querellante ciudadana M.T.D.V.D.C., en su condición de presidenta de la empresa MIRCLA IMPORTACIONES, S.A., (MIRCLA, S.A.)en el libelo de demanda, es si la querellante ostentaba o no la posesión que alega tener sobre la parcela de terreno constante de un área aproximada de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (1840 MT2), ubicada en la zona industrial de los Pinos, con el No.304-14-08, en el sector de Puerto Ordaz, estado B.M.C.; y en tal sentido lejos de poder probar la parte demandada la posesión que refuta a la parte querellante sobre el señalado bien inmueble, lo que evidencia como ya se expresó ut supra, es que su misma ocupación no ha sido pacifica, y así se decide.

    o La parte querellada invoca y hace valer marcada “E”, el justificativo de testigos de fecha 14 de Diciembre de 2006, signado con el No. 0503-2006, del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inserto del folio 35 al 55, ello a objeto de demostrar que se comporto como un pater de familia, haciendo lo concerniente para la manutención y mantenimiento de la señalada parcela de terreno además de demostrar a su decir la posesión del bien inmueble objeto del litigio por mas de seis años.

    El justificativo promovido por la parte querellada ya fue analizado ut supra y por cuanto los testigos que fueron evacuados en tal documental no rindieron su declaración en esta causa, este Juzgado Superior, desestimó este medio de prueba.

    Analizado como ha sido el material probatorio vertido en los autos esta Juzgadora, considera propicio tomar en cuenta lo siguiente:

    Los autores patrios, Bello Tabares Humberto, y J.R., Dorgi (2006), en su obra‘Tutela Judicial Efectiva y otras Garantías Constitucionales Procesales. Pág.63 y ss’, apuntan que la noción de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 Constitucional, es el acceso a los órganos de la administración de justicia, donde toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean estos colectivos o difusos. Es así que el acceso a los órganos de administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa con la acción, y que como expresa el profesor Gozaíni, esto no es mas que un acto de contenido estrictamente procesal destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional, para que actúe consecuentemente contra un adversario, quien tendrá que emplazar para someterlo a las reglas del proceso judicial, acto de pedir, que informa al mismo tiempo una manifestación típica del derecho constitucional repetición, que como tal, el carácter abstracto que pondera, se manifiesta en la posibilidad de optar por la vía del litigio antes de acudir a soluciones individuales de tipo auto-compositivas, de manera que para obrar en este sentido bastara con el ejercicio de la demanda, téngase o no razón en la petición, con o sin respaldo normativo, ya que el Estado debe garantizar el derecho de acceso, el derecho de acción, que involucra la pretensión, lo cual escapa del derecho de acceso; la pretensión al ir dirigida contra el demandado, en reclamo de jurisdicción, obtiene su satisfacción mediante una decisión, es decir el ejercicio de la acción, mediante el reclamo de una pretensión y el debate en el marco de un proceso, con el dictado de la sentencia, podrá obtenerse la satisfacción. Luego, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, es un derecho ejercitable por los conductos legales, por lo que si al ejercitarse la acción, la pretensión contenida en la demanda o solicitud no llena los requisitos o presupuestos procesales establecidos en las leyes, debe declararse inadmisible la demanda o solicitud, declaratoria esta que satisface enteramente el derecho de acción como emanación de acceso a los órganos de administración de justicia, comprendido en la garantía o derecho a la tutela judicial efectiva, es decir la declaratoria de inadmisión de una demanda o solicitud que no cumpla con los requisitos predeterminados en la Ley, sin la previa tramitación de un proceso, no lesiona la garantía o derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pues ha habido acceso efectivo a los órganos de administración de justicia y se ha obtenido un pronunciamiento judicial motivado que ha declarado inadmisible la demanda por carencia de acción, inadmisibilidad que por demás esta sujeta a recurso como medio de control de las decisiones judiciales.

    Sin embargo El derecho o garantía de acceso a los órganos de administración de justicia como emanación de la tutela judicial efectiva, no es ilimitado, libre e irrestricto, por el contrario el administrado, el justiciable, puede acceder a los órganos de administración de justicia, por los cauces o canales regulares preestablecidos en la Ley y previo el cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales consagrados en las leyes, de lo contrario, la pretensión será declarada inadmisible, lo que no puede traducirse en lesión a la tutela judicial efectiva. También es parte del debido proceso el hecho que ese derecho o garantía de acceso a la jurisdicción no es irrestricto, ilimitado y sin reglas a seguir, por el contrario, el constituyente regula como derecho constitucionalizado el acceso a la justicia, mas el legislador ordinario debe precisar la técnica, vía, requisitos y demás elementos que permiten ejercitar o que delinean el derecho de petición constitucional, apareciendo así limitaciones que señalan los causes o rumbos por los cuales debe orientarse la garantía de acceso, limitaciones que abordaremos de seguida y que en teoría, parecieran lesionar el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la garantía de la tutela judicial efectiva.

    Partiendo de los postulados ya citados esta Juzgadora con base a los argumentos alegados y pruebas traídas por las partes en esta causa, observa que la posesión cualquiera que ella sea, se refiere a toda posesión, así sea la meramente precaria o la simple tenencia, es decir, la tenencia con los caracteres de la posesión legítima o sin ellos, pues consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso y disfrute, séase o no el propietario de ella. Es generalmente aceptado y se encuentra en doctrina definitivamente establecida, que en este caso la acción posesoria tiene por objeto proteger ese estado de hecho relativo a la posesión. Es así que lo que se busca es restituir la posesión a aquél a quien se le haya despojado, por lo que se exige que haya habido una desposesión efectiva.

    En sintonía con lo precedentemente señalado, concluye esta sentenciadora que la parte querellante no demostró la anterior posesión o tenencia de la cosa cuya restitución solicita, así como los actos o hechos constitutivos del despojo que se atribuye a la querellada, mas bien se limitó a probar la propiedad que dice ostentar sobre el bien objeto del litigio, lo cual no puede ser ventilado por esta vía judicial. DE TAL MANERA QUE ES CENSURABLE LA ACTUACIÓN DEL ABOGADO D.A. EN REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE, AL NO ESTABLECER DE MANERA CLARA LA CAUSA DE PEDIR DE LA QUERELLANTE EN RELACIÓN AL BIEN INMUEBLE, ELLO POR CUANTO NO HAY CORRESPONDENCIA ENTRE LA PRETENSIÓN Y OBJETO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE EN ESTA CAUSA. ¿Qué es lo que cuestionan sobre la parcela de terreno, la posesión o la propiedad?. Tal pregunta se la formula esta Juzgadora por cuanto en el escrito de prueba consignado por la parte querellante al folio 6 de la segunda pieza, señala lo siguiente:

    DE LA UTILIDAD Y PERTINENCIA DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS EN ESTE ACTO:

    Ciudadana Jueza, los testigos promovidos en este acto son útiles y pertinentes, en virtud que los mismos, conocen de vista, trato y comunicación a los representantes de la empresa MIRCLA, así como también al ciudadano C.C., quien fue la persona que le vendió a la empresa MIRCLA en su oportunidad legal, y quienes pueden dar fe de que la empresa MIRCLA, compró la parcela de terreno, objeto de la presente querella, de buena fe, y quienes son los legítimos propietarios y poseedores de la misma.(…)

    .

    De lo anterior se infiere la confusión del abogado D.A. sobre estos dos términos jurídicos, más aun cuando la demanda versa sobre una querella interdictal restitutoria de despojo, donde es irrelevante establecer la propiedad, como si estuviéramos ante una acción reivindicatoria y al contrario lo que hay que demostrar es la posesión.

    La actuación del abogado demuestra un desconocimiento de la ciencia jurídica lo que lo hace estar al margen del contenido del artículo 15 de la Ley de Abogados, cuando señala el deber que tiene de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee, desconociendo que conforme a la constitución forma parte del sistema de justicia, lo cual se encuentra establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La conducta procesal manifestada por el abogado D.A., hace perder la confianza en el Poder Judicial, pues una persona que desconozca la ciencia jurídica pudiera cuestionar la decisión que hoy se publica, al razonar que probando la propiedad de un bien, no haya sido favorecida en esta sentencia, pero como ya se dijo ut supra, no se esta ante una acción reivindicatoria, sino una acción interdictal posesoria; donde no se debate la propiedad, sino los actos posesorios.

    Retomando el asunto aunque la querellante no necesita tener posesión legítima de la cosa, precisa acreditar en autos el tener la posesión de la misma con la realización de actos materiales de tenencia en base a un titulo o derecho que en este caso se circunscribe al documento de compra venta celebrado por el vendedor C.E.C.T. y la compradora MIRCLA IMPORTACIONES, S.A., (MIRCLA S.A.), representada por su presidenta M.T.D.V.D.C., registrado y protocolizado por ante la ofician Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el No. 5 folio 44 al folio 48, protocolo Primero, Tomo centésimo vigésimo séptimo, cuarto Trimestre del año 2006, inserto del folio 08 al 10 ya valorado y apreciado ut supra. Pero además de ello debe demostrarse la intención de poseer, si no con ánimo de dueño si al menos con el ánimo de retenerla por mayor o menor tiempo. Es así que se colige de las pruebas analizadas en este capítulo, que no se demostró la posesión en conformidad a lo supuesto establecidos por el legislador, en atención al artículo 771 y 783 del Código Civil, pues esta Juzgadora en cuanto a los hechos planteados, destaca que la parte querellante no probó el ejercicio de la posesión, además que de los elementos de juicio aportados en esta causa, no puede precisarse la fecha cierta en que ocurrió el despojo del bien inmueble objeto de este litigio, no obstante la parte querellante refiere en su libelo de demanda, que el día 29 de Enero del 2007, A.C., en compañía de su hijo y de algunos de sus trabajadores le impidió el acceso a la parcela de terreno cuestionada aquí en juicio. Tal alegato argüido por la parte accionante en su libelo de demanda, era imprescindible probarlo en juicio, por lo que en atención a las testimoniales rendidas por las ciudadanas C.A.M.S. e H.Y.M.M., en nada refieren en sus exposiciones inserta a los folios 62 y 63 y 64 y 65 respectivamente de la segunda pieza, sobre el momento del despojo del bien inmueble. En tal sentido conviene referir lo apuntado por F.M., en su obra Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo III, página 234, al referir que, “Es necesario también, para que haya despojo susceptible de acción posesoria, que exista el animus spoliandi, o sea el conocimiento y la intención de privar arbitrariamente o injustamente a otro de la posesión. Si falta este animus y quien ha entrado en la detentación de la cosa lo ha hecho en interés del poseedor (por ejemplo, para poner a salvo de un peligro la cosa) y esta dispuesto a la restitución al poseedor, o si ha sido puesto en posesión en virtud de acto administrativo que lo ha autorizado (por ejemplo requisición) no hay allí ni despojo, ni, por consiguiente, titulo para ejercitar la acción correspondiente. Asimismo, no hay lugar a acción de despojo, si esta en duda la existencia del animus spoliandi del demandado”.

    En sintonía con lo antes citado esta Juzgadora observa que la parte querellada, en su escrito de contestación de demanda, inserto del folio 207 al 215 de la primera pieza, alega que viene poseyendo la parcela de terreno ubicada en la Zona Industrial de Los Pinos, signado con el No. 304-14-08, EN Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en forma pacifica, pública, notoria e interrumpidamente con ánimo de ser dueño por más de seis (06) años, lo cual se extrae específicamente del folio 207 de la primera pieza.

    Ninguno de los señalados hechos esgrimidos por la demandada, fueron probados dentro de este proceso, al contrario demostró que la parcela de terreno, objeto del litigio ha sido demandado por ante el órgano jurisdiccional, y aunque se declaró la perención en el expediente No. 3811-06 al que alude la parte querella en sus escritos de prueba, ello evidencia que su posesión no ha sido pacifica, y así se establece.

    Es así que en fuerza de todos los razonamientos y fundamentos jurídicos esgrimidos, ut supra, y visto que la parte querellante no demostró en juicio la prueba del despojo, ello conlleva a que la presente querella interdictal de restitución por despojo a la posesión sea declarada sin lugar, y así se establecerá en forma expresa en la dispositiva de este fallo.

    Como corolario de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior debe declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha 29 de Noviembre de 2.007, por la parte querellante ciudadana M.D.C., en su condición de Presidenta de la empresa MIRCLA IMPORTACIONES (MIRCLA S.A.), asistida por el abogado D.A., mediante escrito inserto al folio 109, contra la sentencia de fecha, 21 de Noviembre del 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inserto del folio 74 al 97 de la primera pieza; quedando de esta manera confirmada la referida decisión emitida por el Tribunal a-quo, pero por los argumentos proferidos por esta Alzada, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO CUARTO

    Dispositiva

    En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO A LA POSESIÓN propuesta por la ciudadana M.D.C., en su condición de Presidenta de la empresa MIRCLA IMPORTACIONES (MIRCLA S.A.),, contra el ciudadano A.C., ambas partes identificadas ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales ya citadas y los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda confirmada la sentencia del Juzgado de mérito, inserta del folio 74 al 97 de la primera pieza, por los argumentos expuestos por esta Alzada.

    Se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte querellante ciudadana M.D.C., en su condición de Presidenta de la empresa MIRCLA IMPORTACIONES (MIRCLA S.A.), asistida por el abogado D.A..

    De conformidad con lo establecido en el artículo 274, se condena en costas a la parte perdidosa.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.-

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del dos mil ocho (2008).- Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

    LA JUEZA,

    DRA. J.P.B.

    LA SECRETARIA,

    Abg.LULYA ABREU DE H.

    En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, se dejó copia de la decisión. Conste.-

    LA SECRETARIA,

    Abg.LULYA ABREU DE H.

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