Decisión nº 332 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 23 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, VEINTITRES (23) DE MAYO DE 2007

197º Y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2005-000937

ASUNTO: FP11-R-2007-000044

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: M.Y.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V- 10.002.060.

APODERADOS JUDICIALES: F.L.S.S., OMAR CARMONA BARRIOS, JUAN HURTADO, JHONNY COVA PINTO, I.V. SOSA LEON Y OSIRIS DELGADO SALAZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.596, 91.903, 9.221, 87.388, 92.916 y 12.934, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil, del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nro. 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 56, Tomo 337 A-Pro, de fecha 03 de Diciembre de 1996.

APODERADO JUDICIAL: JOSÉ ARAGUAYAN HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo el Nro. 13.246.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

II

ANTECEDENTES

Recibido en esta Alzada el presente asunto por distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado mediante auto de fecha 14 de febrero de 2007, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuestos en fecha 30 de enero de 2007, por el abogado en ejercicio OSIRIS DELGADO SALAZAR, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora; en contra de la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2007 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la parte actora, en contra de la Empresa BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, (ambas partes supra identificadas).

Previo avocamiento de la juez, se dicto auto por medio del cual conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, para el día 14 de Febrero de 2007, a las dos de la tarde (2:00 PM), siendo posteriormente diferida su celebración para el día 10 de Mayo de 2007, a las dos de la tarde (2:00 PM) oportunidad en la que fue realizado dicho acto, tal como se resume en el acta que antecede. En tal sentido, y habiendo este Tribunal Superior del Trabajo dictado de manera inmediata el dispositivo oral del fallo en la presente causa, pasa a decidir el presente asunto encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 ejusdem, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la audiencia oral y publica de apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte actora recurrente al momento de iniciar su exposición señalo que en el caso de autos, solo se está conociendo el recurso de apelación interpuesto por su mandante en contra del fallo dictado por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Laboral en fecha 24 de enero del 2007; por lo que a tal efecto indico, que conforme a la doctrina consolidada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y siendo la parte actora la única apelante, dado que el patrono no ejerció recurso de apelación, la materia que se le impide al juez de alzada atacar es aquella que desfavorezca a la trabajadora en la sentencia recurrida; razón por la cual, solicito la aplicación para el caso de autos del principio de la “reformatio in peius”, a fin de que su representada no sea desmejorada en el fallo recurrido, dada la circunstancia especial de que el patrono no ejerció recurso alguno, lo cual –a su entender- evidencia su conformidad con los términos de la condena parcial, e “inclusive” respecto de los argumentos de defensa de prescripción de la acción que fueron declarados Sin Lugar por el juez a-quo.

Así pues, en razón de tales señalamientos, solicito el recurrente la aplicación de la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del M.T. deJ. en ponencia del Magistrado AlfonzoValbuena Cordero, en fecha 10 de noviembre de 2006, relativa al principio de la reformatio in peius.

De este mismo modo, manifestó que el juez a-quo declaro improcedente la pretensión concretada en el libelo de demanda con respecto al pago de los salarios caídos dejados de percibir por la ex trabajadora; sin tomar en cuenta –a su decir- que del análisis de las actas del expediente se desprenden una serie de documentos públicos, referidos a las copias certificadas del expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, según las cuales consta –a su juicio- que la accionante de autos oportunamente solicito ante el referido órgano administrativo un cobijo y protección previsto en la Ley Orgánica del Trabajo por desmejora, enfatizando al respecto, que su defendida en determinada oportunidad había sido desmejorada en sus condiciones laborales, al ser “sentada” por el patrono en su lugar de trabajo, sin cumplir con sus funciones habituales.

En este mismo orden de ideas explico ante esta alzada, que en el devenir del procedimiento por desmejora laboral y antes de que recayera la providencia del Inspector del Trabajo, el patrono procedió por medio de documento escrito a despedir a la trabajadora y a ofertar el pago de sus prestaciones sociales “estando en curso el procedimiento administrativo de desmejora”; razon por la cuál considero, que estando presentes las documentales administrativas en el expediente, las mismas debieron ser valoradas por el Juez A-quo conforme al Principio de la Comunidad de la Prueba, a fin de tomar en cuenta la existencia del procedimiento de desmejora que se desencadeno en el despido de la actora, a fin de incluir en las prestaciones sociales de su representada, el pago por concepto de Indemnización de los salarios caidos dejados de percibir.

Así pues adujo, que dicha circunstancia no fue tomada en consideración por el Juez a-quo, y que no obstante a la existencia en los autos de los documentos públicos administrativos supra mencionados, el sentenciador de juicio se limito a establecer en su sentencia “escuetamente que en virtud de que esta reclamándose la indemnización del articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, referida al Pago del Preaviso, así como la Indemnización del articulo 125 alegándose un despido injustificado, de acuerdo a la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia no proceden tales conceptos, por lo que en consecuencia resulta igualmente improcedente el pago de los salarios caídos” (sic).

Al respecto explico el recurrente, que si el juez a-quo en el caso sub iudice, considero que la trabajadora conforme al procedimiento interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo, no tenia derecho a la Inamovilidad Laboral por no estar cobijada dentro de los supuestos del salario del decreto de inamovilidad dictado por el Ejecutivo Nacional, y que en consecuencia de ello se encontraba cobijada bajo una Estabilidad Relativa; ha debido –a su entender- el Juez de Juicio, tomar en cuenta que la Ley Orgánica del Trabajo, expresamente indica –según su decir- que cuando se trata de los trabajadores que gozan de Estabilidad Relativa y el patrono en el devenir del procedimiento de estabilidad procede al pago de las prestaciones sociales, los salarios dejados de percibir igualmente deben ser incluidos al pago de los salarios caídos.

En razón de los argumentos que anteceden, denuncio consecuentemente el error por parte del juez a-quo en la aplicación de la norma y solicito en consecuencia a esta alzada, que los salarios dejados de percibir por su representada sean condenados y computados a favor de la ex trabajadora, a partir del 05 de julio de 1998 (fecha del despido) hasta el 17 de septiembre de 2004, oportunidad en la cual le fue presentada a la trabajadora su liquidación.

Por otra parte, señalo como segundo aspecto de su recurso de apelación, que el juez a-quo en su sentencia niega el pago del bono de producción, ello pese a que la parte patronal no rechazo de manera expresa en su contestación a la demanda el concepto bono de producción, situación esta ante la cuál –afirma- el juez a-quo debió tener tal concepto como admitido por aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo indicó, que el a-quo rechazo además la procedencia de tal concepto, aduciendo como fundamento de su declaratoria de improcedencia, la circunstancia de que tal concepto de Bono de Producción no se encuentra reflejado en la Convención Colectiva del Trabajo de la Empresa demandada; arguyendo en tal sentido, que conforme a los principios que regulan el nuevo proceso laboral, el juez a-quo debió aplicar “con toda su intensidad” el principio establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de condenar a la demandada a cancelar el bono de producción a la trabajadora, habida cuenta que lo dio por admitido al no haberlo rechazado, a pesar de tener este (el patrono) la carga de rechazar de manera expresa tal concepto.

Igualmente adujo en cuanto a este punto, que el juez sentenciador afirma en su decisión, que el beneficio de Bono de Producción no procede por cuanto, de acuerdo a su diagnostico y al análisis de las pruebas cursantes en el expediente, en ninguna parte de las actas que lo conforman aparece prueba instrumental alguna o recibo de pago que refleje el pago del bono de producción, aseveración ésta que fue negada expresamente por la representación actoral, manifestando que conforme se desprende del folio 114 del expediente, si existe un recibo de pago en el cual –a su decir- aparece reflejada la bonificación como cancelada a la trabajadora; lo cual –a sus juicios- hace entender como falsa la afirmación emitida por el A-quo en su sentencia.

Así pues, concluyó en cuanto a este punto alegando, que con la afirmación expuesta por el juez en su sentencia de mérito se soslayo a su defendida el principio de la valoración de la prueba, sujeto a que, “cuando surja la duda, el juez debe aplicar la evacuación de la prueba en beneficio del trabajador”; razón por la que solicito a esta alzada, se sirva declarar la procedencia del pago del Bono de Producción a su representada por parte de la Empresa demandada.

En otro orden de ideas, indicó como tercer aspecto de su recurso de apelación que conforme a la sentencia recurrida, el juez declaro improcedente el el pago de los intereses de las prestaciones sociales de su representada, afirmándose –según su decir- en el propio fallo, que la prestación de antigüedad por parte del patrono era depositada en el Banco de Lara, “siendo que el Banco Provincial es un ente bancario”, y siendo en consecuencia el Banco de Lara un ente bancario distinto en el cual era depositada la antigüedad y el fideicomiso de la trabajadora, se alego, que en el caso de autos, no se trata de un fondo de antigüedad, sino de una entidad bancaria “idem” al del caso del patrono; debiendo en consecuencia ser aplicado tal como se fundamento en el libelo de demanda, es la aplicación de la tasa del mercado a los efectos de determinar el pago de los intereses, conforme a lo establecido en el articulo 108 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.

En razón de lo anterior, adujo, que si bien la Empresa demandada, estaba depositando los montos correspondientes a la trabajadora en un Banco idem como lo es el Banco de Lara entonces, el pago de los intereses sobre prestaciones debían ser calculados a la tasa del mercado; razón por la cuál solicitó la cancelación de la diferencia existente, para la cual –según sus dichos- se realizo una experticia, que no llegó a satisfacer expresamente sus pretensiones.

Así pues, en consideración de los argumentos anteriormente expuestos, y en estricta aplicación del principio de inquisición de la verdad, solicito a esta alzada que de considerarlo prudente, ordene la realización de una nueva experticia y la aplicación de la tasa del mercado, por haberse realizado –a sus dichos- los depósitos del dinero proveniente de la antigüedad de su representada en un banco igual a la empresa patronal, solicitando en consecuencia respecto a este punto, el pago a su defendida de la diferencia existente en los intereses cancelados –a su juicio- de manera incompleta.

Por su parte, la representación judicial de la demandada empresa estando dentro de la oportunidad para la exposición de sus defensas, indico que ciertamente como la representación actoral recurrente manifestó, su representada no es parte apelante, toda vez que –según su decir- su defendida considero que a pesar de las diferencias existentes entre las defensas opuestas y la decisión emanada del Tribunal de Juicio, y a los fines de dar por terminada la controversia, su representada no considero ejercer ningún tipo de recurso por cuanto en esencia –a su decir- la decisión proferida por el a-quo se encontraba “mas o menos acertada”.

Asimismo añadió, que de acuerdo al reclamo efectuado por la parte actora en cuanto al pago de la Indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establece que tal indemnización únicamente se causa en los procedimientos de Calificación de Despido, y/o cuando se persiste en el despido del trabajador, por lo que en consideración a ello, arguyo que efectivamente la parte actora en cierta oportunidad inicio ante el ente administrativo un procedimiento por una supuesta desmejora en sus condiciones de trabajo.

En tal sentido, arguyó que su defendida en uso de las facultades que le atribuye la legislación laboral, procedió a despedir a la trabajadora y a cancelarle consecuentemente sus prestaciones sociales; manifestando al respecto, que en el caso de autos se pretende erradamente solicitar el pago de los salarios caidos, sin que haya mediado ninguno de los procedimientos acordados por el Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de tales las reclamaciones; y en tal razón adujo, que en el presente recurso, la indemnización por salario caidos reclamada por la parte actora escapa del proceso de desmejora instaurado; por lo que en consecuencia –a su entender- tal concepto no podía ser acordado por el A-quo, a la vez que tampoco podría ser condenado por el Tribunal de Alzada.

Igualmente, señalo en cuanto al bono de producción reclamado por la parte actora, que los jueces laborales a pesar de estar apegados a la normativa sustantiva laboral, deben tener en cuenta al momento de emitir sus juicios las disposiciones expresas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incluyendo los principios de rango constitucional, específicamente en cuanto a la apreciación y la primacía de la realidad sobre los hechos; arguyendo en este sentido, que en el caso de autos, se pretendió la reclamación del Bono de Producción en las disposiciones establecidas en un cuerpo normativo como lo es la Convención Colectiva de Trabajo del Banco Provincial, en la cual –a su decir- no existe el supuesto pago que se pretende; tal como lo aduce la sentencia proferida.

En tal razón, adujo ante esta alzada, que la decisión recurrida por la parte actora, se encuentra acertadamente adecuada a la realidad y apegada a la legalidad, cuando afirma que dentro de la normativa de la Convención Colectiva invocada no existe ninguna norma que obligue al Banco a cancelar a sus trabajadores una cantidad de dinero en forma “caprichosa”; por lo que a los fines de concluir en relación con este punto, procedió a rechazar los argumentos expuestos por la recurrente, a la vez que adujo, no tener conocimiento respecto al folio donde a decir de la parte actora aparece reflejado el supuesto bono de producción.

En relación a la diferencia de los intereses sobre Prestaciones Sociales reclamados con respecto al Banco de Lara, argumento, que dada la condición de su defendida de ser una entidad bancaria, parte patronal y ente fiduciario; resulta –a su entender- obvio que cuando se colocan los fondos bajo la figura del contrato de fiducia, se esta pagando el rendimiento que se acuerda a través de la Convención Colectiva que se realiza entre los trabajadores y el Banco “pero no como patrono”; por cuanto –según su decir- lo que se trata de confundir en el caso de autos, es que el patrono tiene depositadas las prestaciones como lo establece el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando lo que se maneja ciertamente –a su decir- no es el deposito de las prestaciones en la contabilidad de la empresa, sino que, el Banco por su condición de entidad bancaria tiene las dos condiciones; razón por la cual –a su entender- el fideicomitente (trabajador) coloca sus fondos en el Banco mediante la figura de un contrato de Fideicomiso, que resulta ser –a sus dichos-, no más que un fondo de prestaciones sociales tal como lo establece la Ley, siendo –a su juicio- imposible pretender la parte actora, le sea aplicada la tasa establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Como consecuencia de todos los argumentos antes expuestos, solicito enfáticamente a esta alzada la ratificación de la decisión emanada del A-quo, por encontrarse –a sus juicios- efectivamente ajustada a derecho, en cada uno de sus términos.

Seguidamente, y otorgada a cada una de las partes su oportunidad para el respectivo ejercicio del derecho a replica y contrarreplica, la representación judicial de la parte actora recurrente hizo uso de tal derecho, y a tal efecto insistió en sus argumentaciones iniciales, alegando la contradicción por parte del A-quo en cuanto a la aplicación de los principios que regulan el nuevo proceso laboral, e insistiendo en la aplicación al caso de autos del Principio de la Comunidad de la Prueba, a fin de que se demuestre que por gozar la ex trabajadora de estabilidad relativa, debían serle incluidos –a su decir- en el pago de sus Prestaciones Sociales los salarios dejados de percibir, por haberse a su vez efectuado el pago de las prestaciones en el decurso del procedimiento de desmejora.

Finalmente ratifico sus alegatos en cuanto a las reclamaciones correspondiente por concepto de Bono de Producción y por el pago de la diferencia de los intereses correspondientes a favor de su representada.

Por su parte, la representación judicial de la demandada empresa ejerció su derecho de contrarreplica, ratificando igualmente sus defensas y alegando enfáticamente, que al haber terminado la relación de trabajo en fecha 10 de julio de 2004 y de acuerdo a la carta de “renuncia” la única diferencia que podía existir en el pago “que no existe” por que es una voluntad, es decir un hecho volitivo que la parte actora concurra a recibir sus prestaciones en una fecha posterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo.

IV

DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

Planteados de la forma que anteceden los argumentos expuestos por ambas partes durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, resulta conveniente para esta Alzada dejar sentado en el presente fallo, el alcance del principio de la reformatio in peius, que conforme a la doctrina y al criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no es otra cosa, que la prohibición de que el Juez de Alzada exceda los límites en que está formulado el recurso de apelación, acordando una agravación de la sentencia, por lo que aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación mediante el recurso de apelación deben conservar plena vigencia, es decir, los puntos aceptados por las partes adquieren firmeza y sobre los mismos no puede pronunciarse ex oficio el Juzgado de Alzada; debiendo en consecuencia esta Sentenciadora limitar su actuación atendiendo solo a las denuncias formuladas por las partes como fundamento de su recurso de apelación. ASI SE ESTABLECE.

En tal sentido, observa esta juzgadora que la representación judicial de la parte actora recurrente fundamentó su recurso de apelación, argumentando que el juez de la recurrida yerro en tres aspectos fundamentales de su sentencia, esto es: a) al no condenar a favor de su mandante las Indemnizaciones reclamadas por concepto de salarios caidos; b) al declarar improcedente el beneficio de Bono de Producción; y c) al no condenar a favor de su mandante la diferencia de intereses sobre prestaciones sociales reclamada en el libelo; situaciones éstas ante las cuáles, resulta evidente que la actividad jurisdiccional de esta sentenciadora queda circunscrita solo a la verificación de las denuncias formuladas por la parte actora recurrente como fundamento de su recurso de apelación, dado que aquellos aspectos del fallo recurrido que no fueron objeto de impugnación, adquirieron plena vigencia. ASI SE ESTABLECE. (Negrillas de esta Alzada)

Así las cosas, y en atención a las consideraciones supra expuestas, resulta forzoso para esta sentenciadora dejar claramente establecido en el presente fallo que las declaratorias esgrimidas por el Juez a-quo en la sentencia recurrida referidas: a) a la existencia del vinculo laboral invocado por la accionante; b) el cargo desempeñado; d) las funciones desempeñadas; e) la fecha de ingreso y termino de la relación laboral alegada; f) el tiempo de servicios laborado por la ex trabajadora; g) el despido injustificado como causa de terminación de la relación de trabajo; h) la declaratoria Sin Lugar de la defensa de Prescripción de la acción interpuesta por la demandada; i) la declaratoria relativa al carácter no salarial de las cantidades de dinero pagadas a la actora equivalente al 10% del sueldo básico, conforme a la clausula 36 del Contrato Colectivo; j) la declaratoria de procedencia de las cantidades canceladas a la actora por concepto de antigüedad; k) los salarios básicos mensuales y diarios; l) el salario normal y el salario integral; ll) las cantidades condenadas a pagar a favor de la actora por concepto de diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional, diferencia de indemnización por despido injustificado, diferencia de indemnización sustitutiva del preaviso, diferencia de utilidades fraccionadas correspondientes al período comprendido de enero a mayo del 2004; constituyen declaratorias que adquirieron plena firmeza al no haber la parte recurrente, esgrimido alegato alguno tendiente a desvirtuarlas durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, siendo en consecuencia imposible para esta Alzada modificarlas en atención al principio de la “prohibición de la reformatio in peius”. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, corresponde a esta Alzada entrar al análisis de las denuncias delatadas por la parte actora recurrente durante la celebración de la Audiencia de Apelación, y en tal sentido es preciso señalar, que dicha representación judicial, aduce como primer vicio de la sentencia el error cometido por el a-quo al no condenar a favor de su representada las cantidades reclamadas en el libelo de demanda por concepto de salarios caídos, arguyendo principalmente como fundamentando tales afirmaciones, que el a-quo dejo de considerar y valorar al momento de emitir su pronunciamiento las copias certificadas del expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, de las cuáles –a juicio del recurrente- quedaba demostrado no solo que la ciudadana M.G. interpuso de manera oportuna un procedimiento de desmejora laboral, sino además que en el decurso de tal procedimiento y antes de ser emitida la providencia del Inspector del Trabajo, el patrono procedió a efectuar el despido de la trabajadora, ofertando el pago de sus prestaciones sociales, concluyendo al respecto, que de haber sido valoradas en atención al principio de la comunidad de la prueba tales documentos administrativos, el Juez de Primera instancia claramente hubiere podido determinar la existencia del procedimiento de desmejora, como desencadenante del despido de la actora, a fin de incluir en las prestaciones sociales de su representada, el pago por concepto de Indemnización de los salarios caidos dejados de percibir.

Ahora bien, en contraposición con los argumentos antes expuestos por la representación judicial de la parte actora, observa esta Alzada, que la demandada rechazó en la oportunidad de dar contestación a la demanda y durante la celebración de la audiencia de apelación tales pretensiones, argumentando que la ciudadana M.G. nunca interpuso en contra de la Empresa Banco Provincial procedimiento alguno de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que en consecuencia mal podía haberse generado a su favor tales indemnizaciones; pudiendo constatar además quien suscribe el presente fallo, que el Juez a-quo específicamente en los folios 338 y 339 de la Primera Pieza del Expediente contentiva de su sentencia de mérito, procedió a desechar el Expediente Administrativo Nro. 051-04-01-0462, de fecha 5 de mayo de 2004, cursante del folio 259 al 313 del expediente, enfatizando que las mismas fueron promovidas por la parte actora durante la celebración de la audiencia de juicio, y argumentando como fundamento de tal desestimación que “ la oportunidad preclusiva para la promoción de pruebas en el procedimiento laboral, salvo las excepciones establecidas en la Ley, es el inicio de la Audiencia Preliminar, sin que le esté permitido a las partes promoverlas en otra oportunidad (…)”.

Finalmente, pudo constatar esta Alzada que tal como lo estableció el a-quo en su sentencia de fondo, las Copias Certificadas del Expediente Administrativo en referencia, fueron agregadas al expediente mediante auto de fecha 18 de Diciembre de 2006 cursante al folio 320 de la Primera Pieza del Expediente, es decir, después de llevada a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, y encontrándose la causa pendiente por dar lectura al dispositivo oral del fallo; situación ésta que indefectiblemente conduce a esta Sentenciadora a afirmar que los argumentos expuestos por el Juez de la recurrida en el fallo bajo análisis, relativas a tener por desechadas las referidas instrumentales, se encuentran plenamente ajustados a derecho, toda vez, que las mismas fueron promovidas de manera extemporáneas por la representación judicial de la parte actora. ASI SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Sentenciadora hacer del conocimiento de la representación judicial de la parte actora, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido enfática al establecer en innumerables y reiterados fallos, que la única oportunidad que tienen las partes para promover sus medios probatorios en el proceso laboral es en la apertura de la Audiencia Preliminar, tal como lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cuál dispone:

Artículo 73 de la LOPT: “La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta Ley.” Negrillas de esta Alzada.

En atención a la norma y a las consideraciones anteriormente expresadas, pudo esta sentenciadora evidenciar de las actas procesales, que la representación judicial de la parte actora recurrente ante esta Alzada, no acompañó a los autos –en la oportunidad legal correspondiente- medio probatorio alguno idóneo y capaz de demostrar que su mandante ciertamente interpuso un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caidos por ante el órgano administrativo correspondiente, y a su vez demostrar así la procedencia de los Salarios Caidos cuya cancelación se pretende, lo cuál claramente se desprende del contenido del escrito de promoción de pruebas presentado por la actora cursante a los autos, más sin embargo, pretendió desplegar su actividad probatoria en tal sentido fuera del lapso legal previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en una oportunidad distinta a la apertura de la Audiencia Preliminar, conducta ésta con la que indudablemente, la representación judicial de la actora pretendió subvertir el orden procedimental en detrimento de la garantía constitucional del debido proceso, e inclusive del derecho a la defensa de las partes, especialmente de la parte demandada, quien dada la promoción extemporánea de la prueba se encontraría limitada de ejercer el control del medio probatorio que pretende hacer valer la accionante en su contra y ejercer las defensas que le confiere la ley a tales fines; garantías éstas que –a modo de ver de esta Sentenciadora- fueron debidamente protegidas con el actuar del juez a-quo, conforme al principio de legalidad que debe regir todo procedimiento judicial del trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Sin embargo, es preciso dejar sentado en el presente fallo, que de la revisión exhaustiva efectuada por esta Alzada al contenido de las documentales cursantes del folio 259 al 313 de la Primera Pieza del Expediente, pudo constatar esta sentenciadora que el texto de la P.A. que pretende ser invocada por la representación judicial del actora a los fines de demostrar la procedencia de los Salarios Caidos reclamados en la presente causa se encuentra trucada e incompleta precisamente en lo que respecta a la parte motiva y dispositiva de la providencia administrativa, en la cuál debería encontrarse no solo las motivaciones tomadas en consideración por el Inspector del Trabajo para dilucidar la controversia, sino además el dispositivo que en definitiva debería contener la condena bien a favor o en contra de la trabajadora de autos; situación que indudablemente hace concluir a esta Superioridad que tanto las defensas como las pretensiones de la parte actora recurrente respecto a la procedencia de los Salarios Caídos resultan a todas luces temerarias, dado que aún en el caso de que el referido medio probatorio hubiere sido promovido dentro de la oportunidad legal correspondiente, es innegable que mismo pudiere ser susceptible de valoración alguna, toda vez, que la providencia administrativa en la que se fundamenta el reclamo de los Salarios Caidos no cursa de manera íntegra en las actas procesales, es decir, en ausencia total de parte motiva y dispositiva que permita al Juez de Juicio deducir de su contenido que la ciudadana M.G. fue favorecida por la Inspectoría del Trabajo, en el marco de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, fundamentos estos que motivan a quien suscribe la presente decisión a hacer un llamado de atención a dicha representación judicial, a los fines de que abstenga en lo sucesivo de desplegar actuaciones semejantes a las delatadas en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, esta Alzada comparte la valoración efectuada por el a-quo, mediante la cuál desecho las documentales contentivas del Expediente Administrativo Nro. 051-04-01-0462, de fecha 05 de mayo del 2004, dado que ciertamente se desprende de los autos que el medio probatorio en referencia fue promovido extemporáneamente por la parte actora hoy recurrente; compartiendo de igual modo la declaratoria de improcedencia de los Salarios Caidos reclamados por la actora en el libelo de demanda; resultando forzoso para quien suscribe el presente fallo, declarar improcedente la primera denuncia formulada por la parte recurrente como fundamento de su recurso de apelación. ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, observa esta Alzada que la representación judicial de la parte recurrente adujo como segundo vicio de la sentencia bajo análisis, que el juez a-quo en su sentencia violento el principio establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al declarar improcedente la cancelación del Bono de Producción como parte o elemento integrante del Salario de su representada, pese a que la parte patronal no rechazo tal concepto de manera expresa en su contestación a la demanda, indicando además que el Juez a-aquo fundamento tal negativa en atención al contenido de la Convención Colectiva del Trabajo de la Empresa asumiendo así defensas que no le corresponde, en lugar aplicar “con toda su intensidad” el principio establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de condenar a la demandada a cancelar el bono de producción a la trabajadora.

En atención a las consideraciones expuestas por la parte recurrente, pudo evidenciar esta Alzada, que la Empresa accionada en su escrito de contestación a la demanda no rechaza de manera expresa el concepto de Bono de Producción reclamado en el libelo de demanda por la parte actora como elemento integrante de su salario; pudiendo además verificar quien suscribe el presente fallo, que ciertamente el Juez de Primera Instancia del Trabajo en la oportunidad de emitir pronunciamiento respecto del carácter salarial del Bono de Producción, estableció que a pesar de no haber sido rechazado tal concepto de manera expresa por la Empresa accionada, se pudo evidenciar de los medios probatorios aportados a los autos, específicamente la Convención Colectiva de Trabajo, que tal beneficio no está contemplado en dicha convención, así como también, que su cancelación no se evidencia de los recibos de pagos cursante a los autos, aceveraciones éstas, que le conllevaron a concluir que “(…) al no aparecer demostrado el pago del mencionado beneficio, debe establecer este Tribunal, que el Bono de Producción Anual, al cuál alude el escrito libelar, no debe incluirse como parte integrante del salario normal. (…)”.

Planteada de la forma que anteceden los argumentos de la parte recurrente, y establecido los términos en que fue resuelto por el a-quo la improcedencia del bono de producción como elemento integrante del salario de la trabajadora M.G., estima conveniente esta Alzada, transcribir el contenido del artículo 5 y del Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuáles disponen:

Artículo 5 LOPT: Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

Artículo 6 LOPT: (…)

PARÁGRAFO ÚNICO: El juez de juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas sin inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.

Del contenido de las normas supra transcritas, es posible afirmar que el juez de juicio laboral debe tener por norte de sus actos la obtención de la verdad por todos los medios que tenga a su alcance, y para ello la misma Ley le ha conferido las más amplias atribuciones, a los fines de proteger la irrenunciabilidad de los derechos laborales del trabajador y los beneficios acordados a favor de éstos en las leyes (Ley Orgánica del Trabajo y Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo) y demás fuentes normativas (Contratos Individuales de Trabajo y Convenciones Colectivas) reguladoras de los derechos laborales de los trabajadores -claro está- en estricta sujeción a los derechos tutelados en las fuentes normativas supra indicadas. Así pues es posible afirmar, que la misma Ley Adjetiva Laboral, le ha conferido facultades al Juez de Juicio a los fines de acordar el pago de sumas de dinero mayores a las reclamadas, siempre y cuando hubieran sido objeto de controversia y estuvieren debidamente probadas a lo largo del proceso; razón por la cuál, es posible concluir, que el juez de juicio está obligado a verificar la procedencia y legalidad de las indemnizaciones, prestaciones y salarios alegados por las partes en el decurso del proceso, fundamentándose para ello en el acervo probatorio aportado a los autos por las partes, pues tal como ha establecido de manera reiterada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que en modo alguno pueden a través de él, acordarse a favor de los trabajadores pretensiones ilegales o improcedentes, he allí la esencia del nuevo proceso laboral venezolano. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, y en estricta aplicación de las anteriores consideraciones al caso sub-examine, observa esta Alzada que el juez a-quo actuó plenamente ajustado a derecho al esgrimir la declaratoria de improcedencia del Bono de Producción como parte integrante del salario de la actora, previo análisis de los medios probatorios aportados a los autos por las partes, pese a que la parte demandada no rechazó de manera expresa tal pretensión (Bono de Producción), siendo imperativo para quien suscribe enfatizar al respecto, que el motivo de la presente causa esta referido a la reclamación por parte de la actora de una serie de diferencias -que a su juicio- le corresponden por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, siendo precisamente el eje neurálgico de las diferencias reclamadas, es decir, la causa que según la actora genera la diferencia a su favor, los componentes que integran la base salarial empleada por el patrono para su cancelación, entre los cuáles, indudablemente se encuentra el elemento Bono de Producción.

En tal sentido, resulta innegable que tras haber sido alegada por la actora, la incidencia salarial del Bono de Producción, al igual que otros conceptos, y evidenciado como se encuentra que el origen de las diferencias reclamadas por la accionante en el presente juicio devienen o tienen su causa, precisamente en la no incorporación al salario de la trabajadora de una serie de beneficios o percepciones salariales, entre ellas el Bono de Producción, que ciertamente correspondía al juez a-quo entrar a verificar conforme a lo alegado y probado en los autos, la legalidad y/o procedencia no solo del Bono de Producción, al igual que de todos aquellos elementos o percepciones que –a juicio de la actora- fueron invocados en su libelo como integrantes de su salario, como en efecto lo hizo, dada la imposibilidad de declarar procedentes pretensiones ilegales o contrarias a derecho, aun cuando estas no hubieren sido expresamente rechazadas. ASI SE ESTABLECE.

En atención a lo anterior, observa esta Alzada, que de manera muy acertada el a-quo valoro el contenido del Contrato Colectivo de Trabajo aportado a los autos, deduciendo de su contenido –también de manera muy acertada- que el concepto de Bono de Producción, no estaba consagrado como beneficio laboral para los trabajadores del Banco Provincial, S.A, entre ellos, la ciudadana M.G., siendo en consecuencia imposible la pretensión de la actora de que tal beneficio sea considerado como parte integrante de su salario, pues a todas luces ello sería ilegal, vista la improcedencia del concepto; resultando en consecuencia forzoso para quien suscribe, ratificar en todo su contenido, los argumentos expuestos por el a-quo en su sentencia. ASI SE ESTABLECE.

Finalmente es preciso señalar a la parte actora recurrente, respecto de a su inconformidad expuesta durante la audiencia de apelación, en cuanto a la declaratoria esgrimida por la recurrida referente a la inexistencia de medio probatorio alguno capaz de demostrar que la accionada recibía el pago del Bono de Producción; que luego de analizar la documental cursante al folio 114 de la Primera Pieza del Expediente, instrumental esta a la cuál se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y –que fue señalada por dicha representación judicial a esta Alzada- a los fines de demostrar que la Empresa accionada, si le cancelaba a la ciudadana M.G. el Bono de Producción, resulta forzoso para quien suscribe ratificar en todo su contenido el argumento expuesto por el Juez de Primera Instancia, toda vez, que del contenido de la misma no se desprende que la trabajadora M.G., hubiere recibido pago alguno por concepto de Bono de Producción, pues si observamos las asignaciones en él descritas solo se refleja la cancelación de la suma de Bs. 708.732,00 por concepto “Bruto”, suma ésta que al ser objeto de un descuento de Bs. 468.679,47, dio como resultado la cantidad neta a cancelar de Bs. 240.052,52, es decir, sin que se refleje pago alguno por concepto de Bono de Producción a través del referido listín de pago. ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, y vista la procedencia de los argumentos esgrimidos por el a-quo en la sentencia bajo análisis, resulta forzoso para quien suscribe el presente fallo, declarar improcedente la segunda denuncia formulada por la parte recurrente como fundamento de su recurso de apelación. ASI SE ESTABLECE.

En tercer lugar corresponde a esta Alzada entrar a conocer el último aspecto o vicio del fallo recurrido delatado por la representación judicial de la parte actora, mediante el cuál objeta la declaratoria de improcedencia en el pago de la diferencia de los intereses de las prestaciones sociales de su representada, argumentando que la prestación de antigüedad por parte del patrono era depositada en el Banco de Lara, y “siendo que el Banco Provincial es un ente bancario”, distinto al Banco de Lara, no puede ser entendido que las prestaciones de la trabajadora estaban depositadas en un fondo de antigüedad, sino en una entidad bancaria “idem” al patrono; debiendo en consecuencia ser aplicado a los efectos de determinar los intereses de prestaciones de antiguedad la tasa del mercado por ser una entidad financiera y no al rendimiento que el fideicomiso produce, conforme a lo establecido en el articulo 108 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo; situación que ha generado a favor de su mandante una diferencia por tal concepto, argumento éste que fue desechado por el a-quo.

Ante tales apreciaciones, observa esta Alzada que el juez a-quo específicamente en el folio 350 de la Primera Pieza del Expediente, contentivo de su sentencia de mérito, considera improcedente la pretensión de la parte actora, hoy recurrente ante esta Alzada, respecto de obtener de la Empresa accionada la cancelación de diferencia alguna por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, argumentando tal declaratoria, en el hecho de que tras haber quedado demostrado en autos, mediante la Experticia Contable promovida por la Empresa demandada, y evacuada en la oportunidad legal correspondiente, que la Empresa accionada aperturó a favor de la ciudadana M.G. un Fideicomiso Individual en el Banco de Lara, y no estar comprobado en modo alguno que la prestación de antigüedad de la ex trabajadora estaba acreditada en la contabilidad de la empresa o cualquier otra modalidad, resultaba más que evidente que conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las acreditaciones mensuales efectuadas por la Empresa demandada generaban intereses a favor de la accionante conforme al rendimiento que producía el fideicomiso –lo cuál afirma el a-quo- quedó también evidenciado de la experticia, concluyendo como consecuencia de lo anterior que las cantidades reclamadas por la actora en el libelo de demanda por concepto de diferencia de intereses sobre prestaciones sociales resultan improcedentes, dado que las acreditaciones mensuales de la antigüedad no debían devengar intereses a la tasa del mercado, sino al rendimiento del fideicomiso aperturado a favor de la trabajadora.

Así las cosas, considera esta Alzada pertinente transcribir parcialmente el contenido de la norma prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cuál dispone:

Artículo 108 LOT:

(…)

La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa.

Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

  1. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera. (…) Negrillas de esta Alzada

Del contenido de la norma supra transcrita, claramente se desprende que el legislador patrio estableció una serie de modalidades al patrono a los fines de cumplir con la acreditación de la prestación de antigüedad de sus trabajadores, esto es: a) a través de un Fideicomiso Individual o Fondo de Prestaciones de Antigüedad, b) en una entidad financiera; o c) mediante la acreditación de la Antigüedad en la Contabilidad de la Empresa, modalidad que como ya se expuso dependerá de la escogencia que haga el trabajador, y de la cuál dependerá consecuentemente la forma de calcular los intereses de la antigüedad acreditada a su favor. En tal sentido, es preciso señalar, que si el trabajador opta por la figura del Fideicomiso Individual o Fondo de Prestaciones –como en el caso que nos ocupa- los intereses serán calculados al rendimiento que produzcan tales fideicomisos; mientras que si por el contrario tales asignaciones son acreditadas por el patrono en una entidad financiera sin revestir la figura de un fideicomiso, tales intereses serán calculados a la tasa del mercado –como pretende la actora-; y finalmente si en caso, de que el trabajador opte por la acreditación en la contabilidad de la empresa, los intereses serán calculados a la tasa promedio entre la activa y pasiva, tomando como referencia las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela. ASI SE ESTABLECE. Negrillas de esta Alzada

En aplicación de las consideraciones anteriormente expuestas al caso sub examine, resulta evidente que tal como se evidenció del acervo probatorio aportado a los autos procesales durante la fase de juicio, especialmente la Experticia Contable cursante del folio 199 al 243 de la Primera Pieza del Expediente, a la cuál está Alzada le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dado que la misma fue debidamente evacuada y ratificada en juicio, así como del resto del acervo probatorio aportado a los autos por las partes; quedó demostrado en autos que la ciudadana M.G. opto por la opción a que se contrae la primera parte del literal a) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, por solicitar al patrono la acreditación de la prestación de antigüedad en un fondo o fideicomiso de antigüedad, el cuál fue aperturado por la Empresa accionada en el Banco de Lara, C.A, lo cuál quiere decir, que los intereses generados sobre las prestaciones acreditadas a favor de la trabajadora en el ente fiduciario, se calcularían al rendimiento del fideicomiso, tal como quedó establecido en la Experticia Contable realizada a tales efectos. ASI SE ESTABLECE.

De lo anterior, resulta más que evidente la improcedencia de las pretensiones formuladas por la representación judicial de la parte actora recurrente, respecto de la cancelación de diferencia de intereses sobre prestaciones, pues pretender que tanto el juez a-quo y esta Alzada, lleguen a considerar que las prestaciones de la trabajadora no estaban depositadas en un fondo de antigüedad, sino en una entidad bancaria “idem” al patrono, y en razón de ello pretender la aplicación de la tasa del mercado, a los efectos de determinar los intereses de prestaciones de antiguedad por ostentar el patrono la cualidad de ser una entidad financiera y no al rendimiento que el fideicomiso produce, obviando de esa manera, todo el acervo probatorio cursante a los autos, en especial la experticia y las documentales acompañadas a los autos que evidencian que ciertamente la ciudadana M.G. opto por la acreditación de sus prestaciones sociales en un Fideicomiso o Fondo de Prestaciones Sociales, indudablemente no tiene asidero legal, pues tal coincidencia, es decir, que el patrono en la presente causa sea a la vez una entidad bancaria, en modo alguno puede servir de argumento legal para soslayar la existencia comprobada en autos del Fidecomiso o Fondo de Ahorro Fiduciario aperturado por la accionada a favor de la actora, y menos aun para pretender reclamar una diferencia que nunca se ha causado, ni podrá generarse por el simple hecho de ostentar la accionada la cualidad de patrono- fiduciario y entidad bancaria; razones estas que indefectiblemente conducen a esta Alzada a declarar que los argumentos de a-quo se encuentran plenamente ajustados a derecho, siendo forzoso considerar la improcedencia del tercer vicio alegado por el recurrente como fundamento de su recurso de apelación. ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuestos por la parte actora recurrente; quedando en consecuencia CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 24 de enero del 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en todos y cada uno de sus términos; y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de enero del 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA la referida decisión por las razones antes expresadas.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, incoada por la ciudadana M.G., en contra de la Empresa BANCO PROVINCIAL, S.A.C.A..

CUARTO

No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 6, 73, 77, 92, 135, 163, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veintitrés (23) días del mes de M.D.M.S. (2007), años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZA SUPERIOR PRIMERA DEL TRABAJO,

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.G.R..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOCE Y TREINTA DEL MEDIO DIA (12:30 M).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.G.R..

YNL/23052007

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