Decisión de Tribunal Septimo de Control de Aragua, de 2 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorTribunal Septimo de Control
PonenteMiroslava Goitia Vasquez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

(HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDOS POR LA FISCALIA DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su acusación expuesta oralmente en la audiencia, acusó al ciudadano O.J.D.G., la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL , previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Vigente, fundamentándose en la circunstancia de que en fecha 06 de Agosto del 2007, siendo aproximadamente las 6:30 de la mañana, se encontraba el adolescente R.J.A.D., de 13 años de edad, en la finca PATRICIA a donde había sido invitado al igual que a su padre por el imputado T.B. a comer y quedarse, quien después de haber ingerido licor con el padre del adolescente F.R.A. y después de prodigarle buenas atenciones a sus dos invitados padre e hijo, espero que el ciudadano F.R.A. se durmiera para dar muerte al adolescente R.J.A.D., de 13 años de edad, habiendo cortado el paquete vascular del cuello del adolescente a nivel cervical con un arma blanca, lo que le causo la muerte en forma instantánea al adolescente, actuando el imputado T.A.B.A., con la decidida voluntad y la férrea intención de terminar con la vida del adolescente no afrontando riesgo alguno al cometer el hecho en perjuicio del adolescente pues, hubo de maniatarlo de manos y pies con una manguera y luego cercenada la yugular causándole dos (02) heridas punzo cortantes, sin mediar palabra, sin motivo alguno, contraviniendo los mas elementales sentimientos de humanidad, además de haber premeditado el homicidio del adolescente al solicitar la cola e invitar al padre de adolescente ciudadano F.A. a la Finca Patricia, conociendo el estado de ebriedad del padre, T.B. aprovecho que este se quedo vencido por el sueño en el interior del inmueble de la Finca Patricia y aprovecho para atar al adolescente y una vez inmóvil sacrificarlo; contando con la ayuda de su concubina L.M.S.M., quien lo ayudo a dar muerte al adolescente, pues hubo de vigilar el sueño del padre del occiso, amarrarle e inclusive estuvo presente en el homicidio consintiendo que su pareja T.A.B.A. preparara el sacrificio del mismo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Iniciada como fue la Audiencia Preliminar en esta causa el día 02 de Abril del 2009, y oída la acusación formulada por la ciudadana Fiscal Décimo Quinta (15º) del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: T.A.B. Y L.M.S. , así como las pruebas ofrecidas; oídos igualmente los alegatos de la Defensa Publica; este Juez acordó admitir la Acusación totalmente, así como las pruebas ofrecidas y acoger la calificación fiscal, de los hechos como constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal. A continuación se le dio el uso de la palabra a la defensa privada Abg. J.G.R., quién manifestó que el acusado quería ejercer el derecho de admitir los hechos y solicitar la aplicación del procedimiento contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se deje sin efecto el escrito de apelación presentado por la defensa publica Abg. C.N., por lo que el Tribunal, después de haberle hecho saber al acusado sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que lo exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberle explicado la existencia de las alternativas a la prosecución del Proceso y la existencia del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos por el instrumento adjetivo penal, y haberle impuesto cual es el hecho que se le atribuye y su calificación, así como las consecuencias del procedimiento señalado por la defensa, le cedió el uso de la palabra a los acusados T.A.B.A. Y L.M.S.M., quien después de haber aportado sus datos personales y señas particulares, su domicilio personal, profesión y lugar de trabajo, manifestaron al Tribunal, en alta, clara e inteligible voz: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA CIUDADANA FISCAL, ESTOY CONSCIENTE DE LAS CONSECUENCIAS QUE ACARREA EL HABERME ACOGIDO A ESTE

PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS, Y POR ELLO PIDO SE ME IMPONGA LA PENA RESPECTIVA; IGUALMENTE MANIFIESTO QUE NO ME ENCUENTRO BAJO COACCION O APREMIO ALGUNO”. Acto seguido el Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la sentencia, después de exponer a las partes y público los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 365 aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal, El Tribunal, concluye que acreditados como han sido los hechos imputados por la ciudadana Fiscal Décimo Quinta (15º) del Ministerio Público y admitidos como fueron los mismos, considera a el acusado T.A.B.A. (ya identificado), CULPABLE de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y a la acusada L.M.S. por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR , previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Vigente el cual establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, la defensa solicitó en la audiencia, se deje sin efecto el escrito de apelación presentado por la defensora pública Abg. C.N., en fecha 14/08/08, igualmente las excepciones interpuestas ante la oficina de alguacilazgo a los fines de que recibieran por este Tribunal debido de la manifestación presentada por los acusados, de igual forma se le otorgue a los acusados las rebajas de pena estatuidas en la norma sustantiva penal, igualmente se condena a las penas accesorias, a saber: la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, establecidas en el articulo 16 del Código Penal,

(HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por los acusados, en forma libre y espontánea ante el Tribunal en la audiencia oral y pública, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público como fundamento de la acusación, el Tribunal, por mandato legal considera acreditados los hechos narrados en la acusación fiscal, tal y como se indican en el Capítulo anterior.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal 7mo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; PRIMERO: En cuanto al estado de libertad de los ciudadanos T.A.B.A., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.082.368, domiciliado en Paso de Cura, carretera Nacional, Casa en construcción vía Camatagua, estado Aragua, Y L.M.S.M. venezolana, de 26 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.583.553 domiciliada en Paso de Cura, carretera Nacional, Casa en construcción vía Camatagua, Edo Aragua, este Tribunal acuerda mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONDENA ANTICIPADAMENTE a los ciudadanos T.A.B.A., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.082.368, domiciliado en Paso de Cura, carretera Nacional, Casa en construcción vía Camatagua, estado Aragua, Y L.M.S.M. venezolana, de 26 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.583.553 domiciliada en Paso de Cura, carretera Nacional, Casa en construcción vía Camatagua, Edo Aragua a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por haber sido encontrados culpables de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Vigente. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal., y así se decide. Ofíciese lo conducente. Remítase la Causa a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de su Distribución a un Tribunal de Ejecución. Cúmplase, Publíquese y Regístrese en Maracay los 02 días del mes de Abril del 2008.

LA JUEZ,

ABG. M.G.V.

EL SECRETARIO,

ABG. F.J..

Causa Nro. 7C-11.588-08.-

MGV/EE.-

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