Sentencia nº 239 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 30 de Abril de 2015

Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFrancia Coello González

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

Mediante oficio n.° 823-2015, del 21 de marzo de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión Barcelona, remitió a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el expediente identificado con el alfanumérico BP01-P-2015-007954, que contiene el procedimiento seguido con motivo de la EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano MIROSLAW KOZICKI, quien es natural de Tuchola, Polonia, identificado con “... PASAPORTE N° EE6942274, TARJETA DE IDENTIDAD AWG703415...”, requerido por las autoridades judiciales de Polonia, según aparece reseñado en el Informe Sobre Individuos que cursa al folio 7 del expediente, en el cual a su vez se indica que el mencionado ciudadano está siendo solicitado por habérsele dictado una “... [o]rden de Detención Europea N° III KOP 9/14 expedida el 25-03-2014 por THE REGIONAL COURT IN BYDGOSZCZ, Polonia...” por la supuesta comisión de los delitos de “... Agresión o Malos Tratos, Organización, Asociación o Grupo Delictivo, Estafa; Secuestro o Detención ilegal...”.

El 8 de abril de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal le dio entrada al expediente.

El 9 de abril de 2015, se dio cuenta en Sala y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la Ponencia a la Magistrada Doctora F.C.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Una vez examinado el expediente, esta Sala pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Mediante oficio n.° 9700-0294-0946 del 20 de marzo de 2015, el Comisario Jefe de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto Píritu, del Estado Anzoátegui, remitió a la Fiscalía Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui las actas relacionadas con la aprehensión del ciudadano Miroslaw Kozicki.

Anexo a dicho oficio aparece agregado lo siguiente:

1) Acta de Investigación de fecha 19 de marzo de 2015, suscrita por el funcionario Detective J.P., adscrito al Departamento de Investigaciones de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto Píritu, del Estado Anzoátegui, donde se dejó constancia de lo siguiente:

Que “... [c]ontinuando las averiguaciones tendientes al esclarecimiento en actas procesales K-15-0294-00195, de fecha 20-02-2015, por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (Robo), me constituí en comisión hacia el SECTOR CAMPO MAR, SEGUNDA CALLE, CASA SIN NÚMERO, PUERTO PIRITU, MUNICIPIO PEÑALVER, ESTADO ANZOÁTEGUI, a fin de ubicar posibles testigos presente (sic) que nos ayuden a esclarecer el hecho objeto de nuestro interés, una vez en la referida dirección, luego de hacer varios llamados a la puerta (...) fuimos recibidos por un ciudadano a quien no sin antes de estar identificados plenamente como funcionarios al servicio de este cuerpo detectivesco y manifestarle el motivo de la comisión, el mismo no se identifico (sic) como: T.M., natural de Alemania (...) quien manifestó ser la traductora del ciudadano presente y la misma lo identificon (sic) como: Miroslaw KOZICKI, natural de Polonia, 44 años de edad, nacido en fecha 31-08-1970, pasaporte EE6942274, seguidamente se le solicito (sic) su pasaporte o algún documento que lo identificara, respondiendo el mimo que no poseía...”.

Que “... acto seguido le manifestamos a los ciudadanos antes mencionados que nos acompañaran a la sede de este despacho, respondiendo ambos no tener impedimento alguno en lo solicitado (...) procedí a realizar llamada telefónica a interpol (sic) Caracas a fin de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano arriba mencionado (...) luego de (...) una breve espera me indico (sic) que el mismo se encuentra SOLICITADO ya tiene una orden de detención Europea N° III KOP 9/14, expedida el 25-03-2014 por THE REGIONAL COURT IN BYDGZCZ (sic), POLONIA, por la comisión de los delitos: 1) Agresión o Malos Tratos; 2) Organización, Asociación o Grupo Delictivo; 3) Estafa; 4) Secuestro o detención ilegal, por lo que de inmediato se le expuso de los hechos en su contra y por lo tanto del motivo de su detención tal como lo estipula los artículos 119, 127 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

2) Acta contentiva de los derechos del imputado, de fecha 10 de enero de 2015.

3) Oficio n.° 9700-0294:0944 remitido por el Jefe de la Sub-Delegación de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, al Jefe de Interpol, Caracas, solicitándole “... se sirva verificar (...) las posibles solicitudes o antecedentes que pudiera presentar el ciudadano MIROSLAW KOZICKI, PASAPORTE EE6942274...”.

4) Informe Sobre Individuos, cursante al folio 7 del expediente, donde consta lo siguiente:

... N° de expediente 2014-22868

KOZICKI Miroslaw

Fecha de nacimiento (...): 31-08-1970

Oficina de origen: OCN VARSOVIA Polonia

Última actualización: 17-04-2014

Referencia del caso en Interpol: 2014/22869-1

Situación: Buscado

Finalidad: Detención

Inscrito hasta el 17-04-2019

Cargos (...): AGRESIÓN O MALOS TRATOS. ORGANIZACIÓN, ASOCIACIÓN O GRUPO DELICTIVO. ESTAFA. SECUESTRO O DETENCIÓN ILEGAL.

(...)

Pena máxima aplicable: 12 años de privación de libertad

Prescripción: 31-12-2032

Orden de detención europea: N° III Kop 9/14 expedida el 25-03-2014 por THE REGIONAL COURT IN BYDGOSZCZ, Polonia...

.

5) Oficio número 20032015, del 20 de marzo de 2015, suscrito por el Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y remitido al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del referido Estado, a fin de solicitar “... sea declarado a la brevedad posible, previo nombramiento de sus Defensores, que se fije la Audiencia Respectiva de Conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (...) Reservándose esta Representación Fiscal la imputación (CALIFICACIÓN DEL DELITO) así como la solicitud de la medida de coerción personal que resulte procedente en la presente causa...”.

6) Comunicación suscrita por el Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 20 de marzo de 2015, donde se solicita “... se sirva trasladar previa la seguridad del caso, a la sede del Palacio de Justicia en Barcelona, a (los) ciudadano (s): 1. MIROSLAW KOZICKI C.I. N° E-6942274 a los fines que Designe (n) Defensor (es) y rinda (n) declaración (es) el día 20-03-2015, a las 12:30 AM...”.

El 20 de marzo de 2015, la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Circuito Judicial Penal de Barcelona, Estado Anzoátegui, remitió las actuaciones al Tribunal de Control de Guardia correspondiente (vid. folio 10 del expediente).

7) Acta de Designación de Defensor Privado, del 21 de marzo de 2015, donde consta que el ciudadano Miroslaw Kozicki compareció ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y solicitó la designación de los abogados L.Y. y N.H., como sus Defensores Privados. En dicha acta de designación también aparece la aceptación de los mencionados abogados, así como su juramentación.

El 21 de marzo de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Barcelona, Estado Anzoátegui, realizó la Audiencia para oír al imputado. El Acta de la Audiencia cursa al folio 17 del expediente.

En dicha oportunidad, se resolvió lo siguiente:

... PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano MIROSLAW KOZICKI, y oída (sic) como han sido las exposiciones de las partes, se decreta la aprehensión como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse se decreta el PROCEDIMEINTO DE EXTRADICIÓN PASIVA, de conformidad con lo previsto en los artículos 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se evidencia que cursan en la presente causa los siguientes elementos de convicción: Al folio 3 y su vuelto de la presente causa, Acta de Investigación de Fecha 19 de Marzo de 2015, Suscrita por el funcionarios (sic) Detective J.P. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delación de Píritu, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión del ciudadano MIROSLAW KOZICKI, al folio 04 de la presente causa DERECHOS DE LOS IMPUTADOS. Al folio 06 de la causa cursa INFORME SOBRE INDIVIDUOS mediante el cual se deja c.d.O. de detención Europea № III KOP 9/14 expedida el 25-03-2014 por THE REGIONAL COURT IN BYDGZCZ, POLONIA, por la comisión de los delitos: 1) Agresión o Malos Tratos, 2) Organización, Asociación o Grupo Delictivo, 3) Estafa; 4) Secuestro o Detención Ilegal, motivado a los fundados elementos de convicción que cursan en autos, Informe sobre Individuos reportado por INTERPOL, Situación: Buscado. Finalidad: Detención. TERCERO: Existiendo suficientes elementos de convicción que permiten a criterio de esta Juzgadora determinar con certeza la SOLICITUD DE EXTRADICIÓN PASIVA requerida por parte del Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, donde informa que el ciudadano MIROSLAW KOZICKI, se encuentra en nuestro territorio VENEZOLANO, y dado que el mismo está siendo requerido por la Justicia de POLONIA, en virtud que tiene una Orden de detención Europea № III KOP 9/14 expedida el 25-03-2014 por THE REGIONAL COURT IN BYDGZCZ, POLONIA, por la comisión de los delitos: 1) Agresión o Malos Tratos, 2) Organización, Asociación o Grupo Delictivo, 3) Estafa; 4) Secuestro o Detención Ilegal, motivado a los fundados elementos de convicción que cursan en autos, Informe sobre Individuos reportado por INTERPOL, Situación: Buscado. Finalidad: Detención, se debe señalar, que referido el (sic) ciudadano es de nacionalidad POLACA, identificado con PASAPORTE № EE6942274, TARJETA DE IDENTIDAD AWG703415,№ E-82.205.704, siendo esté (sic) uno de los requisitos exigidos tanto en la legislación venezolana como en los Tratados Internacionales para proceder a realizar la solicitud de Extradición. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Control, a solicitud fiscal, acuerda de conformidad con el articulo 387 Ejusdem por la gravedad de los delitos antes mencionados, urgencia y naturaleza del caso se Decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y dar inicio al procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA, ordenando la remisión de copia certificada de las presentes actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, a los fines de considerar la procedencia de la solicitud de extradición del ciudadano MIROSLAW KOZICKI, quien es de nacionalidad TUCHOLA-POLONIA, titular del PASAPORTE № EE6942274, TARJETA DE IDENTIDAD AWG703415, donde nació en fecha 31-08-1970, de 44 años de edad, hijo de JANUSZ (PADRE) Y URSZULA (MADRE) domiciliado en Sector Campo Mar, segunda Calle, casa sin numero (sic), Puerto Píritu Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 de la Convención Interamericana sobre Extradición. CUARTO: El Tribunal deja constancia que en la presente audiencia se le explico (sic) de una manera específica, clara y sencilla al imputado de marras la presente decisión y su situación jurídica en presencia de sus abogados, entendiendo perfectamente nuestro idioma oficial castellano. Asimismo, se asigna como sitio de reclusión el Órgano Aprehensor donde quedara recluido preventivamente a la orden y disposición de este Tribunal, para lo cual se ordena librar los oficios respectivos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Centro de Coordinación de Policía Municipal Peñalver, a la INTERPOL, a la embajada de Polonia con sede en Venezuela, y al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal participando la presente decisión, hasta tanto sea resuelta la petición de Extradición...

.

Del folio 20 al 24 del expediente, cursa la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Barcelona, Estado Anzoátegui, de fecha 20 de marzo de 2015, mediante la cual se decretó Medida Privativa de Libertad al ciudadano Miroslaw Kozicki y acordó dar inicio al procedimiento de Extradición Pasiva, ordenando “... la remisión de copia certificada de las presentes actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, a los fines de considerar la procedencia de la solicitud de extradición del referido ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 386 y siguiente (sic) del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 de la Convención Interamericana sobre Extradición...”.

Mediante oficio número 823/2015 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Barcelona, Estado Anzoátegui, de fecha 21 de marzo de 2015, remitió los recaudos relacionados con la solicitud de Extradición Pasiva del ciudadano Miroslaw Kozicki, de nacionalidad polaca.

El 8 de abril de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal le dio entrada al expediente.

El 9 de abril de 2015, se dio cuenta en Sala y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la Ponencia a la Magistrada Doctora F.C.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 10 de abril de 2015 se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal una diligencia presentada por el abogado V.R.E.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.905, Defensor del ciudadano Miroslaw Kozicki, mediante la cual consigna copia de su cédula de identidad y copia del carnet emitido por dicho Instituto.

El 13 de abril de 2015, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal una diligencia presentada por el abogado R.A.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 198.424, Defensor del ciudadano Miroslaw Kozicki, en la que se lee lo siguiente:

... A los fines de celeridad procesal en los casos donde he sido designado Defensor Privado, solicito formalmente se designe al ciudadano J.D.B.C., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y jurídicamente capaz de derecho, titular de la cedula (sic) de identidad Número V-18350222, para que sea asignado como Asistente No Profesional; a fin de poder acceder a los expedientes correspondientes N° 2015-129...

.

Mediante oficio número 417, del 14 de abril de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó al Ingeniero J.C.D., Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz solicitó “... información sobre el prontuario que registra el mencionado ciudadano: número de pasaporte, el país de origen, los movimientos migratorios, el tipo de visa, y la orden de cedulación, en caso de poseerla. Asimismo, le solicito que informe si contra el mencionado ciudadano cursa algún procedimiento administrativo de los contemplados en la Ley de Extranjería y Migración...” (vid. folio 36 del expediente).

Mediante oficio número 418, del 14 de abril de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó al abogado R.S.T., Comisario General de la Dirección de Policía Internacional (Interpol) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz solicitó “... se sirva informar si contra el ciudadano MIROSLAW KOZICKI, cursa alguna Notificación Roja Internacional, y en caso afirmativo, al envíe a esta Sala con carácter de urgencia...” (vid. folio 37 del expediente).

II

DE LOS HECHOS

En el Informe sobre Individuos que riela al folio 7 del expediente, en el apartado “Exposición de los hechos” que cursa en copia certificada ante esta Sala de Casación Penal, apenas se puede leer “... De 01-01-2002 A 31-12-2007...”, sin que aparezca ninguna otra referencia sobre los mismos.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, en forma preliminar, la Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición y, al efecto, observa:

El numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

Competencias de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley

.

Por su parte, el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

Medida Cautelar

Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente

.

Del contenido del dispositivo legal primeramente transcrito, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal decidir acerca de si procede la solicitud de una persona que se encuentre en el extranjero, o de si concede la extradición de la que se encuentre en nuestro territorio; y del segundo artículo citado se observa que también corresponde a la Sala señalar, en caso de que se hubiese requerido a una persona en extradición, el término perentorio para que el país requirente presente la documentación necesaria a fin de que la Sala pueda decidir si acuerda o no la extradición.

Visto que en esta oportunidad se está ante el supuesto señalado en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que un tribunal de primera instancia en lo penal acordó preventivamente la aprehensión de una persona requerida en extradición, y no consta en autos la documentación judicial necesaria, por tal razón, la Sala asume la competencia para pronunciarse acerca del término para que dicha documentación sea enviada. Así se establece.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Penal pasa a decidir sobre la solicitud de detención preventiva con fines de extradición del ciudadano Miroslaw Kozicki, quien es natural de Tuchola, Polonia, identificado con “... PASAPORTE N° EE6942274, TARJETA DE IDENTIDAD AWG703415...”, por encontrarse requerido por las autoridades judiciales de Polonia, según aparece reseñado en el Informe Sobre Individuos que cursa al folio 7 del expediente, en el cual a su vez se indica que el mencionado ciudadano está siendo solicitado por habérsele dictado una “... [o]rden de Detención Europea N° III KOP 9/14 expedida el 25-03-2014 por THE REGIONAL COURT IN BYDGOSZCZ, Polonia...” por la supuesta comisión de los delitos de “... Agresión o Malos Tratos, Organización, Asociación o Grupo Delictivo, Estafa; Secuestro o Detención ilegal...”.

Respecto al procedimiento de extradición pasiva, esta Sala de Casación Penal, mediante sentencia n.° 113, de fecha 13 de abril de 2012, ha establecido los requisitos para su procedencia, señalando lo siguiente:

De acuerdo a lo dispuesto en la legislación vigente en nuestro país, la extradición (en su modalidad pasiva) puede ser tramitada por un gobierno extranjero ante la República Bolivariana de Venezuela, básicamente, por dos vías; en primer lugar, solicitando, como medida cautelar, la detención preventiva de la persona requerida, con el compromiso de producir posteriormente, la solicitud formal de extradición, y en segundo término, presentando directamente la solicitud formal de extradición con la documentación judicial necesaria (…).

En el primer supuesto, de solicitud de detención preventiva con fines de extradición, el gobierno extranjero, con fundamento en una orden de detención (proveniente de una medida cautelar o de una sentencia condenatoria) librada por los órganos judiciales de su país, puede solicitar a cualquier país (de manera genérica, normalmente a través de Alertas o Notificaciones Rojas Internacionales, llevadas por los organismos policiales internacionales) o a un país determinado (si se tiene conocimiento que la persona requerida pudiera encontrarse en su territorio), que se ubique y se practique la detención de la persona requerida, comprometiéndose a consignar posteriormente (en el supuesto de que la persona requerida sea ubicada) la solicitud formal de extradición, con la documentación judicial necesaria, de acuerdo a lo dispuesto en los tratados, convenios, acuerdos internacionales, prescripciones del Derecho Internacional o principio de reciprocidad, dependiendo del caso.

En este supuesto, los órganos policiales de nuestro país, una vez ubicada y aprehendida la persona solicitada, deben notificar inmediatamente al representante del Ministerio Público, quien presentará a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la detención (al que corresponda conocer previo proceso de distribución), dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención (…).

El Juzgado en Función de Control designado, celebrará una Audiencia (básicamente con la presencia del Fiscal del Ministerio Público asignado, la persona aprehendida y su Defensor), únicamente a los fines de informar a la persona aprehendida de los motivos de su detención, imponerla de los derechos que le asisten y ordenar la remisión de todas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, que es el órgano jurisdiccional competente para decidir en el procedimiento de extradición (…) Una vez celebrada la audiencia, el referido Juzgado de Control deberá ejecutar la orden de remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en un lapso no mayor de veinticuatro horas después de dictada.

Recibidas las actuaciones, la Sala de Casación Penal, inmediatamente, deberá notificar la detención de la persona solicitada al país requirente (a través de los canales diplomáticos correspondientes) y fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, a cuyos fines deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Dicho término perentorio, deberá computarse a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días continuos (…) por ende, el referido lapso no admite prórroga de oficio.

En el supuesto de que el término perentorio fijado al país requirente (para consignar la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria) se cumpla en su totalidad y el país requirente no produzca la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria ofrecida, la Sala de Casación Penal, deberá ordenar la libertad (sin restricciones) del aprehendido, así como, el archivo del expediente contentivo de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición; sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha documentación (…).

La Sala, únicamente, podrá emitir pronunciamiento sobre la procedencia de una extradición, cuando el país requirente consigne la solicitud formal

.

El Código Orgánico Procesal Penal, sobre el procedimiento de extradición pasiva, establece en sus artículos 386, 387 y 388, lo siguiente:

Extradición Pasiva

Artículo 386. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

Medida Cautelar

Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquél o aquélla.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.

L.d.A.

Artículo 388. Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la l.d.a. o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación

.

Del contenido de los artículos transcritos se observa que el procedimiento de extradición pasiva se inicia previa solicitud de un Gobierno extranjero al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, cuando tiene conocimiento de que alguna persona que cometió un delito en el país requirente se encuentre en territorio venezolano y, una vez que los órganos policiales de nuestro país aprehenden a la persona solicitada, se notifica inmediatamente al Ministerio Público a fin de que la presente ante el órgano judicial correspondiente. Posteriormente, el órgano judicial ordenará la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual notificará al gobierno del país requirente –a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores– sobre la detención del requerido o requerida y se procederá a fijar un lapso perentorio de hasta sesenta (60) días para que el mismo consigne la documentación correspondiente a la solicitud formal de extradición.

En el presente caso, consta “Informe sobre individuos”, en el cual se refleja lo siguiente:

... N° de expediente 2014-22868

KOZICKI Miroslaw

Fecha de nacimiento (...): 31-08-1970

Oficina de origen: OCN VARSOVIA Polonia

Última actualización: 17-04-2014

Referencia del caso en Interpol: 2014/22869-1

Situación: Buscado

Finalidad: Detención

Inscrito hasta el 17-04-2019

Cargos (...): AGRESIÓN O MALOS TRATOS. ORGANIZACIÓN, ASOCIACIÓN O GRUPO DELICTIVO. ESTAFA. SECUESTRO O DETENCIÓN ILEGAL.

(...)

Pena máxima aplicable: 12 años de privación de libertad

Prescripción: 31-12-2032

Orden de detención europea: N° III Kop 9/14 expedida el 25-03-2014 por THE REGIONAL COURT IN BYDGOSZCZ, Polonia...

.

Sobre la base de dicho Informe, cuya última actualización es del 17 de abril de 2004, que indica que el ciudadano MIROSLAW KOZICKI está siendo solicitado por habérsele dictado una “... [o]rden de Detención Europea N° III KOP 9/14 expedida el 25-03-2014 por THE REGIONAL COURT IN BYDGOSZCZ, Polonia...” por la supuesta comisión de los delitos de “... Agresión o Malos Tratos, Organización, Asociación o Grupo Delictivo, Estafa; Secuestro o Detención ilegal...”, los funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub Delegación de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, practicaron la aprehensión del mencionado ciudadano, notificando de dicho procedimiento a la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien presentó a dicho ciudadano ante el Juzgado Cuarto Estadal y Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de marzo de 2015, el cual decretó la Medida Privativa de Libertad, así como “... el procedimiento de extradición pasiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal...”, ordenando “... la remisión de copia certificada de las presentes actuaciones (...) al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal...”.

Verificado el procedimiento y recibidas las actuaciones en esta Sala, se observa que no consta la solicitud formal de extradición ni la documentación necesaria por parte del Gobierno de Polonia, lo cual es un requisito de indispensable cumplimiento para decidir sobre la procedencia de la extradición.

Como se expresó anteriormente, lo que consta en las actuaciones es un Informe, donde aparece que el ciudadano Miroslaw Kozicki, de nacionalidad polaca, está siendo requerido por las autoridades judiciales de Polonia, según “... orden de detención europea N° III Kop 9/14 expedida el 25 de marzo de 2014, por “THE REGIONAL COURT IN BYDGOSZCZ, Polonia...”, siendo en consecuencia necesario notificar al Gobierno de la República de Polonia, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta días (60) continuos que tendrá (luego de su notificación) para que manifieste su interés en la extradición del mencionado ciudadano, y, de ser así, presente la solicitud formal de extradición y copia auténtica de la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano Miroslaw Kozicki, conforme con lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala de Casación Penal hace constar que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad del ciudadano Miroslaw Kozicki, conforme con lo establecido en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por último, se debe solicitar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores que, en garantía del derecho a la libertad y al principio de presunción de inocencia, realice la notificación acordada a la brevedad posible y por la vía más expedita; asimismo, se requiere a dicha institución que, luego de realizada la mencionada notificación, dé cuenta a esta Sala de manera inmediata de la fecha en que la misma fue efectuada. Así también se establece.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, acuerda:

PRIMERO

NOTIFICAR al Gobierno de la República de Polonia, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos que tiene (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano MIROSLAW KOZICKI, identificado con “... PASAPORTE N° EE6942274, TARJETA DE IDENTIDAD AWG703415...”, conforme con lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad del mencionado ciudadano conforme con lo previsto en el artículo 388 del mismo código.

SEGUNDO

SOLICITAR al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores que realice la notificación acordada, en garantía del derecho a la libertad y al principio de presunción de inocencia, a la brevedad posible y por la vía más expedita, y que luego de realizada, informe a esta Sala de forma inmediata la fecha en que la misma fue efectuada.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los TREINTA ( 30) días del mes de ABRIL de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

Ponente

La Magistrada,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria (E),

A.Y.C.D.G.

Exp. 2015-0000129. FCG.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR