Decisión nº 2013-25 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Aragua, de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteYolimar Hernández
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Turmero, 29 de julio de 2013

203º y 154º

Conoce del presente expediente, con ocasión de la Acción Posesoria Agraria, presentada ante este Juzgado Agrario por los ciudadanos M.I.A.D.C. y J.J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.-10.357.960 y V.-10.357.353, respectivamente, con domicilio procesal, Sector El Centro, Centro Comercial Marques del Toro, Piso 2, Oficina 65, la V.E.A.; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Á.L.U.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.403.908, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.921; en contra de la ciudadana Z.D.J.G.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.083.339, domiciliada en la Zona Industrial, Avenida 01, Conjunto Residencial S.C., Conjunto II, Edificio C, Apartamento 04, Planta Baja, S.C.d. estado Aragua.

-I-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El 12/07/2013, se recibió escrito presentado por los ciudadanos M.I.A.D.C. y J.J.C., ya identificados; dándole entrada y curso de ley correspondiente el 15/07/2013. (Folios 01 al 06)

El 16/07/2013, el Tribunal mediante auto admite la demanda, ordena la citación de la parte demandada; asimismo acordó la apertura de un cuaderno separado. En esta misma fecha se agregaron las actuaciones contenidas en la solicitud 2013-0033 de la nomenclatura particular de esta Instancia Agraria a la causa. (Folio 07 al 94)

-II-

ALEGATOS DEL SOLICITANTE

Los solicitantes en su escrito libelar señalan que han venido cultivando maíz, girasoles, cambur, aguacates, ocumo, cebollin, cilantro, y que en fechas pasadas cultivaban pimienta; asimismo que actualmente viven y se mantienen de estas siembras, vendiendo sus cultivos en el Centro de Acopio de la Colonia Tovar, así como también poseen herramientas de trabajo tales como: equipo de fumigación, desmalezadora, moto sierra, machetes, chicuras, hachas, picos y otros; y compran sus semillas de siembra así como también el abono y fertilizantes en AGROPATRIA C.A., ubicada en la entrada de la ciudad de Cagua; estado Aragua.

Entre otras cosas señalan, que presuntamente, han venido siendo perturbados por la ciudadana Z.D.J.G.D.V., ya identificada, la cual reclama el fundo antes descrito, y quien procedió a demandarlos como invasores por ante otros organismos públicos, como son la Guardia Nacional, Policía de la Victoria, Fiscalia Octava (8va) de la Victoria, así como cursa una causa penal por el Tribunal 4º de Juicio de esta Circunscripción Judicial Nº 4j-1464-13.

Tal es el caso que en los actuales momentos cursa una causa penal por ante el Tribunal 4º de Juicio de esta Circunscripción Judicial bajo el Nº 4J-1464-13 y tenemos apertura de juicio para el día 16 de julio del 2013.

Igualmente, solicitan al Tribunal:

(…) 1.- Declare medida de protección provisional orientada a proteger el interés colectivo y consecuencialmente proteger el derecho del productor agrario, todo de conformidad con el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.- 2.- Oficie al Tribunal 4° de Juicio en materia Penal de la circunscripción judicial del Estado Aragua, con sede en el Palacio de Justicia en la ciudad de Maracay y paralice el juicio por el delito de supuesta invasión, el cursa bajo el Nº 4j-1464-13, hasta tanto no se resuelva la materia agraria.- Juro la urgencia.- 3.- Oficie al Instituto Nacional de Tierras INTI, ya que mis mandantes tiene más de OCHO AÑOS (08), sembrando la tierra con vocación agrícola, para de esta forma se proteja al colectivo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115, 116, y 117 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario. (…)

(Cursiva de esta Instancia Agraria).

-III-

PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE

  1. Documento Original del justificativo de bienhechurías, registrado por ante la Notaría Pública de la V.e.A., el 20/06/2013. (Folio 13 al 16)

  2. Documento Original de la Carta de Ocupación y C.d.R. otorgada por el C.C.E.A. parte baja, Poligonal I, Sector el Tigre, Zona Norte, Municipio J.F.R., estado Aragua, a los ciudadanos J.C. y M.A.d.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.357.353 y V-10.357.960, respectivamente. (Folios 17 al 20).

  3. Copia Fotostática certificada del Plano de Ubicación de la parcela, otorgada por el C.C.E.A. parte baja, Poligonal I, Sector el Tigre, Zona Norte, Municipio J.F.R., estado Aragua. (Folios 21).

  4. Copia fotostática simple del documento de solicitud de inscripción en el registro agrario, hecha por la ciudadana M.A.d.C., ya identificada, ante el Instituto Nacional de Tierras el 15/05/2013. (Folio 22).

  5. Documento original de Acta de Inspección realizada por este Tribunal el 08/07/2013. (Folios 35 al 38).

  6. Copia fotostática simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales del C.C.E.A. parte baja. (Folios 39 al 64).

IV

DE LA COMPETENCIA

Así pues, establecido lo anterior observa quien aquí decide, que para determinar la procedencia o no de la cautelar anticipada pretendida por la parte actora, es necesario establecer algunas consideraciones doctrinales y jurisprundeciales acerca de la naturaleza jurídica de la Medida aquí planteada, muy especialmente en lo relativo a la competencia, en los siguientes términos:

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos. Es por esta razón, que la Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, de tutelar la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer el referido artículo lo siguiente:

El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

. (Cursivas de este Tribunal Agrario).

El objeto de la citada disposición legal, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la Tutela Judicial Efectiva. Asimismo, en el Procedimiento Cautelar Agrario, se le otorga al Juez Agrario la potestad de dictar incluso oficiosamente, medidas autónomas de carácter provisional, cuyo fin es el de proteger el interés colectivo, así como la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario, por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, medidas éstas, que son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios Constitucionales de Seguridad Agroalimentaria, Protección Ambiental y Soberanía Nacional.

Este Principio Constitucional rige el Derecho Agrario Venezolano y surgen de su vínculo con el derecho humano a la alimentación reconocido. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, estableció:

…Ciertamente, todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaría” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras...”

Este criterio jurisprudencial tiene su fundamento en el principio constitucional de la seguridad agroalimentaria, que según lo establecido por la Organización de las Naciones Unidas para Agricultura y la Alimentación/Dirección de Economía Agrícola y del Desarrollo (2006), la definición surgió de la FAO (1990), “la capacidad de asegurar que el sistema alimentario provea a toda la población del aprovisionamiento alimentario y nutricionalmente adecuado a largo plazo”.

A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia Nº 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), estableció sobre el principio de seguridad agroalimentaria, lo siguiente:

…Omissis…Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.(…).

Este criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, representa uno de los pilares fundamentales en el Derecho Agrario, cuyo objetivo es sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable mediante la producción de alimentos necesarios, adquiriendo un interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación; además otorgo el carácter constitucional del artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2005), hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010), en donde textualmente estableció que:

En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantísta del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.

(Cursivas de este Tribunal)

A su vez se desprende, de esta sentencia del m.T. de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. En concordancia con lo expuesto, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dra. L.E.M., Exp Nº 09-1125, de fecha 14/05/2012, estableció el carácter de orden público que tiene la seguridad agroalimentaria:

Esta visión sistémica de la seguridad agroalimentaria, permite afirmar que cualquier actividad u omisión que de forma directa o indirecta, total o parcial perturbe una determinada cadena agroproductiva, constituye una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, independientemente que la amenaza o lesión provenga de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, en la medida que la misma, sea una amenaza o se verifique como un efectivo deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.444/08).

Por ello, la actividad agrícola según estableció esta Sala en sentencia Nº 262/05, criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaría de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

Con el referido criterio, la Sala evidenció que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 962/06).

Asimismo, en el criterio asentado por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., sentencia Nº 1.145, de fecha 09/06/2005, se estableció el carácter de orden público en materia ambiental:

…En cuanto a la apariencia del buen derecho (Fumus boni iuris) y, el peligro en el retardo (periculum in mora), debemos recordar que la especial materia ambiental y, la protección del ambiente es de orden público, ya que, la destrucción o alteración del mismo afecta la calidad de vida de la población en general o de un sector de ella; y que la protección de la biodiversidad, también es de orden público, ya que, el mantenimiento de las especies en peligro, atañe a toda la humanidad que se beneficiaría de lo que las especies aportan o puedan aportar a la ciencia y a la salud de los humanos…

En este mismo orden de ideas, cabe mencionar la doctrina del Abg. H.H.G.V., en su obra Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario (2007), el cual ha señalado:

“… Las medidas preventivas por su naturaleza jurídica, en principio se encuentran alineadas en el marco del derecho privado, ejemplo de ello, serían aquellas dirigidas a defender el resultado de las acciones intentadas por el acreedor contra el deudor, aplicando especialmente a tales fines las medidas preventivas denominadas “nominadas”, como el embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar. A diferencia de lo anterior, en el caso del derecho agrario, como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria y desarrollo sustentable se trata, las medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses por este tutelado, haciéndose extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola. Tenemos entonces que lo que marca la diferencia entre las medidas preventivas solicitadas en un juicio agrario y las medidas preventivas ordinarias dispuestas en la legislación civil, es que éstas últimas se dictan para tutelar intereses particulares asegurando los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, mientras que las primeras se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas de oficio..” (Negrillas del Tribunal).

Criterios estos que comparte esta Instancia Agraria, en relación al carácter de orden público que tiene la seguridad agroalimentaria, la protección ambiental y la biodiversidad, razón por la cual, la medida cautelar agraria debe dictarse bajo los parámetros instituidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010), la cual debe partir de la inmediación que es uno de los principios rectores del derecho agrario, para que la misma sea cónsonas con los intereses por este tutelado, se observa en el caso en concreto una diferencia de las medidas cautelares propias de las normas del derecho común, debido al poder cautelar del Juez Agrario, no se limita únicamente a la verificación de los requisitos comunes para la procedencia de la Cautelar, a saber, el fumus boni iuris, el periculum in danni y el periculum in mora, sino que por su carácter de orden publico de ponderar los intereses del colectivo, es decir, que el operador de justicia tiene la potestad de decretar la cautelar, debe efectuar un análisis, que le permite determinar, la procedencia o no del decreto de la medida autónoma, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a tutelar intereses particulares o derechos del productor, los bienes agropecuarios, los recursos naturales, la biodiversidad y en fin, el interés general de la actividad agraria la cual esta ligada estrechamente con al ambiente, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes y la producción agrícola.

Por tanto, una vez determinada la competencia de conformidad con lo establecido en el texto constitucional en sus artículos 305 y 306, el cual se encuentra en p.a. con lo dispuesto en el articulo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010), que faculta a está Jueza Agraria con el objetivo claro de salvaguardar la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que justifica su proceder para evitar cualquier tipo de amenaza, paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción o interrupción de la producción agraria y los recursos naturales renovables; en consecuencia debe analizar esta juzgadora, si la actividad agraria desplegada se encuentra ciertamente afectada por un entorno social.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, pasa a pronunciarse sobre el presente asunto, a saber:

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es específica al hacer mención a las medidas que pudieran dictarse en un momento determinado, dependiendo de la situación fáctica concreta y, conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento, contenida en la referida ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y, a los fines de hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción; orientadas a proteger el interés colectivo, los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, la protección del interés general de la actividad agraria; cuando se considere que se amenace la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. A tales efectos en el caso en estudio, se observa que existe una presunción de certeza del derecho invocado, justamente que se deduce de la actividad desarrollada por los ocupantes del predio, tal como fue constatado en el momento de la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación, el 08/07/2013 que riela a los folios (35 al 38) en su PARTICULAR CUARTO: “el despliegue de una actividad de producción, realizada por los ciudadanos M.I.A.d.C. y J.J.C., sobre el predio objeto de la solicitud, en la cual predomina una actividad de tipo agrícola, con una producción de cincuenta (50) plantas de aguacate de las cuales aproximadamente veinticinco (25) están en producción, mil quinientas (1.500) plantas de girasol en fase de crecimiento y mil ochenta (1080) aproximadamente en semillero, tres (3) plantas de higo en fase de crecimiento y nueve (9) en bolsas, diez (10) plantas de pino, aproximadamente mil quinientos metros cuadrados (1.500 m2) de maíz en fase de germinación; asimismo una planta de lechosa, una (1) de mango, tres (3) plantas de café en bolsa, un (1) ocumo, un (1) de limón y seis (6) plantas de cambur,”.

Asimismo, observa esta sentenciadora, del informe presentado por la experta designada, adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTi), Folios 77 al 92:“ (…) Se contó con la presencia de la comunidad y de sus representantes comunales donde declararon que las personas allí ocupantes, viven desde hace 8 años aproximadamente (…) el predio inspeccionado arrojo una mensura total de 3.0455 m2, y se encuentra con producción agrícola 3.0200m2 (…) Dentro del predio se pudo evidenciar: 6 plantas de cambur, 50 plantas de aguacates de los cuales 30 se encuentran en producción, 1 planta de limón, 1500 plantas de girasol en producción, 1080 plántulas de girasol, 3 plántulas de café, 8 plántulas de higo, flores ornamentales, 3 plantas de ocumo, 1 de lechosa y 2100 m2 sembrado de maíz, entre los equipos de apoyo a la producción e implementos menores existen: 2 tanques de agua de 800 lts/cada/uno, 2 carretillas, 2 asperjadoras de espalda, 1 desmalezadora, 1 muticultor, 10 implementos menores, la mano de obra que labora son ellos mismos, y en ocasiones contratan algunas del mismo sector, para que los ayuden en la limpieza del predio y cosecha (…) El predio se encuentra en el Área Bajo Régimen de Administración Especial (A.B.R.A.E.) Área Crítica con Prioridad de Tratamiento Cuenca del Lago de Valencia, Unidad Valles Intramontanos de la Serranía del Litoral y del Interior, Sub Unidad La Estancia, según Decreto Nº 304, de fecha 20/09/1979, publicado en Gaceta Oficial Nº 31.829, de fecha 26/09/1979, cuyo Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso Reformado es el Decreto Nº 2810 de fecha 20/01/2004, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.691, de fecha 26/06/2004 (…) en el predio predominan los suelos Clase III, presentando una pendiente de 0-3 % (…) Condición Jurídica del predio: La condición jurídica del predio in comento determina que es presuntamente un Terreno Baldío de la Nación. Por cuanto ningún particular ha consignado los títulos suficientes demostrativos del tracto documental que acredite el carácter privado de las tierras, se presume que las misma son de dominio Público, según lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos. Sin embargo su uso queda afectado por esta Institución y se procede a inscribirlo en el Registro Agrario Nacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 27 y 117 numerales 1, 8 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” El objetivo de la inspección fue para verificar la producción que realizan los ocupantes antes mencionados con la finalidad de demostrar su defensa del tiempo de ocupación y producción en el lote de terreno antes mencionado ya que estos ocupantes fueron denunciado antes un juez penal y se encuentran bajo un régimen de presentación y para el 16 de julio se toma la decisión si es necesario abrir un juicio en contra de estos antes las instancias penales, todo esto acarreado por una supuesta propietaria del lote de terreno lo cual lo obtuvo por una compra que le hizo la empresa a la estancia en el año 1988, pero en todo este tiempo no trabajo el lote de terreno”.

Ahora bien, tal como fue constatado en el momento de la inspección judicial, del informe anteriormente descrito y los medios aportados, existen suficientes elementos que evidencian pelicum in damni y pelicum in mora, es decir, existe un temor razonable para su urgencia y un riesgo manifiesto en la actividad desplegada, al haberse observado, que existe una situación fáctica concreta que deriva de supuestos legales previstos en los tipos penales, lo cual pudiera producir la afectación de la actividad y los bienes agroproductivos; y en fin, el interés general de la actividad agraria, circunstancia que hace considerar que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la medida peticionada. Así se Establece.

En este sentido, en necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en su sentencia vinculante de fecha 08/12/2011, con ponencia de la Mag. L.E.M.L., que indico:

En tal sentido, la Sala no puede dejar de advertir que, en base a esa protección a la seguridad alimentaria, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil, -que es la que persiguen proteger las normas penales sustantivas comentadas- y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal, puesto que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo. (Cursiva de esta Instancia Agraria)

Este criterio expresado por el m.T. de la República, nos permite ponderar el interés colectivo ya que destaca la importancia del contenido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación al poder cautelar general del juez agrario, al cual establece una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, y la seguridad agroalimentaria, cuando observe que está amenazada su continuidad en el proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, al observarse que la actividad desplegada por los ocupantes del lote, se puede ver afectada o paralizada por la acción de terceras personas, circunstancia que iría en desmedro de la producción allí realizada que beneficia al colectivo. Así se declara.

En este sentido y del análisis del caso bajo estudio, observa esta Instancia Agraria que los hechos se adecuan a la situación fáctica planteada por los solicitantes, por existir plantaciones de cultivos como, cambur, aguacates, cítricos, girasoles, café, higo, lechosa y maíz, que pueden verse afectados por las acciones efectuadas por terceras personas, en consecuencia, se decreta su protección sobre el lote de terreno denominado Hacienda La Estancia, sector El Arco, parte baja de la Poligonal I, sector Pie del Cerro, vía que comunica La victoria con La Colonia Tovar, Parcela Nº 17, Municipio J.F.R. del estado Aragua, con una extensión aproximadamente de TRES MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (3.600,oo mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con parcela Nº 19; SUR: con parcela Nº 15; ESTE: con calle principal el Arco; OESTE: con rivera del río Aragua; hasta que se dicte el fallo definitivo; es por ello, que cualquier acto que implique una amenaza de menoscabo o destrucción a las plantaciones aquí protegidas, constituye una violación que atenta de forma directa con el mandato constitucional previsto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por estas razones, debe este Juzgado Agrario, dentro de sus facultades ordenar a la ciudadana Z.D.J.G.D.V., titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.083.339; como a cualquier TERCERO, ABSTENERSE de realizar actos que pongan en peligro la producción realizada por los ciudadanos M.I.A.D.C. y J.J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.-10.357.960 y V.-10.357.353, respectivamente, en el lote de terreno protegido por la presente decisión, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer la presente Medida de Protección Cautelar Innominada.

SEGUNDO

Se Decreta MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN CAUTELAR INNOMINADA, sobre la actividad agrícola desplegada por los ciudadanos M.I.A.D.C. y J.J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.-10.357.960 y V.-10.357.353, respectivamente, en el lote de terreno denominado Hacienda La Estancia, sector El Arco, parte baja de la Poligonal I, sector Pie del Cerro, vía que comunica La victoria con La Colonia Tovar, Parcela Nº 17, Municipio J.F.R. del estado Aragua, con una extensión aproximadamente de TRES MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (3.600,oo mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con parcela Nº 19; SUR: con parcela Nº 15; ESTE: con calle principal el Arco; OESTE: con rivera del río Aragua, hasta que se dicte el fallo definitivo.

TERCERO

Se ordena a la ciudadana Z.D.J.G.D.V., titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.083.339; como a cualquier TERCERO el cese de cualquier acto a la producción aquí protegida, que implique su ruina, desmejoramiento, menoscabo o paralización.

CUARTO

Notifíquese mediante boleta a los ciudadanos M.I.A.D.C. y J.J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.-10.357.960 y V.-10.357.353, respectivamente.

QUINTO

Notifíquese mediante boleta a la ciudadana Z.D.J.G.D.V., titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.083.339, a los fines de que ejerza o no los recursos que considere de conformidad con lo dispuesto en el fallo emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2.006, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Dicho lapso comenzará a transcurrir una vez conste en autos la última de las notificaciones.

SEXTO

Se ordena notificar mediante oficio al Instituto Nacional de Tierras, asimismo se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado 4º de juicio penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua para su conocimiento; y al Destacamento Nº 21 de la Guardia Nacional Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, para que sean garantes en cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de esta Medida de Protección.

SEPTIMO

De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace del conocimiento que la presente Medida dictada en las condiciones antes expuestas será vinculante toda persona natural o jurídica, pública o privada en acatamiento al principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.

Publíquese, regístrese, líbrense boletas de notificación y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Turmero a los veintinueve días del mes de julio del año dos mil trece.

La Jueza

ABG. YOLIMAR H.F.

La Secretaria,

ABG. D.V.R..

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión.

La Secretaria,

ABG. D.V.R..

Exp. 2013-0051.

YHF/dvr/abd.-

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