Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 13 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO

Y DE PROTECCIÓN

DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE : 08-740

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 18 de junio de 2008.

PARTE ACTORA: M.M.L.S., titular de la cédula de identidad No. 11.920.079..

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado F.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 75.749.

PARTE DEMANDADA: J.A.N., titular de la cédula de identidad No. 5.891.464.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.O., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 24.898.

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por demanda presentada ante el Juzgado del Municipio C.R.d.E.M., en fecha 8 de febrero de 2007, la cual fue admitida por el señalado Tribunal por auto del día 13 del mismo mes y año.

Consta de autos que, practicada que fue la citación de la parte demandada, le dio ésta contestación, mediante escrito presentado en fecha 19 de Marzo del mismo año.

Durante el curso del proceso y también el en lapso probatorio, ambas partes presentaron las pruebas que juzgaron pertinentes y, sin informes de las partes, el Juzgado ante el cual se tramitó el juicio, en fecha 11 de abril de 2007, se declaró incompetente en razón de la cuantía, declinando la competencia en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Consta de autos que, recibido el expediente por el Tribunal de origen el 7 de mayo de 2007, avocándose la Juez al conocimiento de la causa y, dictando sentencia en fecha 18 de junio de 2008, mediante la cual declaró con lugar la demanda. De esta sentencia solicitó aclaratoria la parte actora, la cual le fue denegada por auto del 9 de octubre de 2008.

Practicadas como fueron las notificaciones de la sentencia en referencia, apeló la parte demandada y oída como fue la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a esta Alzada, recibiéndose los autos en fecha 05 de noviembre de 2.008, fijándose oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

El 21 de enero de 2009, la parte actora solicitó la ratificación de la sentencia que fuera dictada en primera instancia y, al mismo tiempo, pronunciamiento sobre la aclaratoria que le había sido denegada.

Llegada la oportunidad de decidir, fuera del lapso de Ley, debido a la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia, por ser este Tribunal multicompetente y único Superior del Estado Miranda, en las materias cuyo conocimiento le ha sido atribuido, se observa:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el caso bajo estudio, demandó la parte actora el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, celebrado con la demandada según documento autenticado bajo el No. 56, Tomo 06 de Autenticaciones, en fecha 30 de enero de 2004, ante la Notaría Pública del Municipio C.R.d.E.M., alegando al efecto que, la demandada suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana M.M.L.S., por el término de seis meses, el cual a su vencimiento le fue renovado por igual término en dos oportunidades hasta el 31 de enero de 2005, y llegado su término se prorrogó por un tiempo determinado de un año, hasta el 31 de enero de 2006.

Señaló la parte actora que, en fecha 3 de diciembre de 2005 procedió a notificar a la demandada sobre el vencimiento del contrato, razón por la cual se le confirió la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos, prórroga que venció el 31 de enero de 2007.

Que la demandada, además ha sido impuntual en el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que le remitió telegrama solicitándole el pago de dos mensualidades vencidas y recordándole la fecha de vencimiento de la prórroga.

Que la actora el 30 de enero, se trasladó desde Margarita para pernoctar en Caracas, con el objeto de que le fuera entregado el inmueble en la fecha de vencimiento de la prórroga y no pudo contactar a la arrendataria.

Hizo una serie de consideraciones sobre eventos acaecidos con la finalidad de lograr la entrega voluntaria del inmueble, para luego señalar que se sujetaba a la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término, de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil, invocando además los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Solicitó le fuera decretada medida de secuestro, abundando en consideraciones al respecto, para concluir en su petitorio:

  1. Que se acuerde la medida cautelar solicitada.

  2. Que se declare en la definitiva “la resolución del contrato por vencimiento del término” (sic), de acuerdo a lo estipulado en el artículo 1167 del Código Civil y “se obligue a la demandada al cumplimiento de todas las obligaciones contractualmente contraídas”.(sic)

  3. “El pago y cancelación de las costas y gastos judiciales, incluidos los honorarios profesionales y cualquier otro emolumento u erogación que se pueda derivar o se causare a consecuencia de la presente demanda”.(sic)

Por su parte la demandada, en el escrito contentivo de la contestación a la demanda, aparte de señalar que es una persona responsable, expresando que los depósitos que efectuara a la actora que resultaron infructuosos porque ésta le señaló un número de cuenta mancomunada, que ella ha pagado los arrendamientos con continuidad, con diferencia de días, solicitó que no se decretara la cautelar solicitada por la actora y que no se declarara la resolución del contrato, porque ella ha cumplido sus obligaciones.

CALIFICACION DE LA ACCIÓN

En los términos de la demanda y su contestación, independientemente de los errores de técnica en que incurrieron las partes para sustentar sus opuestas posiciones en el juicio, considera quien decide que lo pretendido por la actora es el cumplimiento del contrato por vencimiento del término y de la prórroga legal y no, la resolución por falta de pago como lo hacer ver la demandada.

Ello se desprende de los argumentos de la parte actora contenidos en la narrativa del libelo, en la cual refiere que se ajusta a la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término, de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil, invocando además los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (folio 03 del expediente que se examina, Fundamentos de Derecho)

En consecuencia, es evidente que la acción ejercida por la parte actora es la de cumplimiento de contrato, prevista en el artículo 1167 del Código Civil, según el cual, en los contratos bilaterales si una de las partes no ejecuta su obligación, puede la otra, reclamar el cumplimiento del contrato o su resolución y, en ambos casos, reclamar los daños y perjuicios que se hubieren derivado del incumplimiento. El procedimiento pautado para el ejercicio de la acción que fuera ejercida en el presente juicio, es el procedimiento breve previsto en el libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, tal como está establecido en el artículo 33 de la ley de arrendamientos Inmobiliarios.

En este caso, demandó la parte actora el cumplimiento del contrato por vencimiento del término, solicitando se obligara a la demandada al cumplimiento de las cláusulas contractuales, sin señalar en el petitorio de la demanda, sobre cuáles cláusulas demandaba su cumplimiento, razón por la cual, mal puede suplir el tribunal argumentos de la actora que no están contenidos en el petitum. Por lo tanto, tampoco puede acordársele más de lo pedido y, sobre esta base, esta Alzada emitirá el fallo.

CARGA DE LA PRUEBA

Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso.

Siempre que se trate de aplicar una norma jurídica que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran.

Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo según el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.

En el caso que nos ocupa, demandó la parte actora el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, celebrado con la demandada según documento autenticado bajo el No. 56, Tomo 06 de Autenticaciones, en fecha 30 de enero de 2004, ante la Notaría Pública del Municipio C.R.d.E.M., alegando al efecto que, la demandada suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana M.M.L.S., por el término de seis meses, el cual a su vencimiento le fue renovado por igual término en dos oportunidades hasta el 31 de enero de 2005, y llegado su término se prorrogó por un tiempo determinado de un año, hasta el 31 de enero de 2006.

Señaló la parte actora que, en fecha 3 de diciembre de 2005 procedió a notificar a la demandada sobre el vencimiento del contrato, razón por la cual se le confirió la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos, prórroga que venció el 31 de enero de 2007.

Así las cosas, observa quien decide que, corresponde a la parte actora probar la contratación y el vencimiento del término y de su prórroga, sin que tenga la demandada carga probatoria alguna, dado que desvió la discusión hacia el cumplimiento del contrato, lo cual no forma parte del tema decidendum.

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:

-Conjuntamente al libelo de demanda, produjo documento autenticado bajo el No. 56, Tomo 06 de Autenticaciones, en fecha 30 de enero de 2004, ante la Notaría Pública del Municipio C.R.d.E.M., el cual se aprecia como documento público, de conformidad con el artículo 1357, en concordancia con el artículo 1359, ambos del Código Civil, como evidencia concerniente a que las partes en la expresada fecha celebraron un contrato de arrendamiento que versó sobre el inmueble constituido por la Quinta J.d.N., signada con el No. 132, ubicada en la Avenida Perimetral de Charallave, Urbanización Vista Real, estableciéndose un canon de arrendamiento en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000), hoy TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES, por conversión monetaria, estableciéndose un término de seis seis meses a partir del 30 de enero de 2004.

-De la misma manera produjo un documento privado suscrito por la arrendadora y la arrendataria, sin fecha, contentivo de inventario de bienes que se encuentran en el inmueble objeto de la contratación, documento que no fue impugnado ni desconocido por la demandada, por lo que se tiene como documento reconocido y se aprecia, de conformidad con el artículo 420 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil, para demostrar los bienes que se encontraban en el inmueble para el momento de la contratación y del estado general del inmueble.

- En el mismo sentido, produjo copia de documento privado contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre las mismas partes, sobre el mismo inmueble, por el término de seis meses a partir del 1º de agosto de 2004 y documento autenticado en la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Liberador del Distrito Capital, el 22 de febrero de 2005, bajo el No. 25, Tomo 19, contentivo del contrato de arrendamiento celebrado por las partes sobre el mismo inmueble, en el cual se estableció un término de un año a partir del 31 de enero de 2006.

- En la misma oportunidad, produjo documento privado de fecha 03 de diciembre de 2005, dirigido a la arrendataria, con firma de su destinataria, en el cual se le notifica sobre la fecha de vencimiento del contrato, el cual se aprecia como evidencia de su contenido.

- Telegrama con aviso de recibo suscrito con firma original y sello de recepción del Instituto Postal Telegráfico de fecha 29 de noviembre de 2006, el cual se aprecia de conformidad con el artículo 1375 del Código Civil, como evidencia concerniente a requerimiento de pago sobre dos cánones de arrendamiento y ratificación de la fecha de vencimiento de la prórroga legal. Telgrama emanado del Instituto Postal Telegráfico en el cual se le notifica a la actora la entrega del que remitiera a la demandada.

- Telegrama con respuesta pagada, recibido por el Instituto Postal telegráfico el 26 de enero de 2007 dirigido a la demandada, en el cual se le notifica la fecha de vencimiento de la prórroga legal.

- Documento privado suscrito por el apoderado de la actora, sin valor probatorio alguno por no emanar de la demandada y fotocopias de cheques y constancias de devolución que no guardan relación con el tema decidendum.

Durante el lapso probatorio, trajo a los autos Estados de Cuenta obtenidos por INTERNET y copias de cheques devueltos, los cuales no guardan relación con el asunto controvertido.

PARTE DEMANDADA: Produjo copias de depósitos bancarios que no guardan relación con el tema decidendum y, por lo tanto, no se aprecian.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

El 21 de enero de 2009, la parte actora solicitó la ratificación de la sentencia que fuera dictada en primera instancia y, al mismo tiempo, pronunciamiento sobre la aclaratoria que le había sido denegada.

A este respecto debe observarse que la actora no apeló de la decisión que fuera dictada en primera instancia, por lo que se conformó con la denegación de la aclaratoria, razón por la cual es improcedente su pedimento, amén de que no se adhirió a la apelación que fuera interpuesta por la parte demandada. ASI SE DECIDE.

FONDO DEL ASUNTO:

Demandó la parte actora el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, celebrado con la demandada según documento autenticado bajo el No. 56, Tomo 06 de Autenticaciones, en fecha 30 de enero de 2004, ante la Notaría Pública del Municipio C.R.d.E.M., alegando al efecto que, la demandada suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana M.M.L.S., por el término de seis meses, el cual a su vencimiento le fue renovado por igual término en dos oportunidades hasta el 31 de enero de 2005, y llegado su término se prorrogó por un tiempo determinado de un año, hasta el 31 de enero de 2006.

Señaló la parte actora que, en fecha 3 de diciembre de 2005 procedió a notificar a la demandada sobre el vencimiento del contrato, razón por la cual se le confirió la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos, prórroga que venció el 31 de enero de 2007, para luego señalar que se acogía a la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término, de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil, invocando además los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Quien decide observa que, efectivamente, a través de las pruebas que fueron analizadas en párrafos anteriores, acreditó la parte actora la celebración de la relación arrendaticia, su terminación y el vencimiento de la prórroga legal. De manera que, debe prosperar la acción en derecho y ASÍ SE ESTABLECE.

Se observa además que el dispositivo de la sentencia debe ajustarse al contenido del petitum del libelo, observándose que, tal como antes se acotó, no solicitó en forma específica pago alguno por concepto de cláusulas contractuales y, en cuanto a las costas y honorarios profesionales, mal pueden ser estimadas por quien decide, puesto que ese cobro es procedente mediante un procedimiento posterior al dictamen de la sentencia. Solamente, procede la condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de la actora referente a que le fuera decretada medida de secuestro, quien decide no puede emitir pronunciamiento, ya que tratándose de una medida preventiva cuyo procedimiento se lleva por Cuaderno Separado, no encontrándose sometido a conocimiento de esta Alzada la decisión del A quo, debe respetarse el principio de la doble instancia. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana M.M.L. en contra de la ciudadana J.A.N., ambas identificadas en autos y, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA en fecha 18 DE JUNIO DE 2008 que declaró con lugar la acción intentada; por lo que se ordena a la demandada proceder a la entrega del inmueble constituido por la Quinta J.d.N., signada con el No. 132, ubicada en la Avenida Perimetral de Charallave, Urbanización Vista Real, sin plazo alguno.

Se condena en costas a la parte demandada por haber habido vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los trece (13) días del mes de noviembre de 2009. Año 199º y 150º LA JUEZ,

H.A.D.S.

LA SECRETARIA,

Y.P.G.

En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, como está ordenado en expediente No 08 6740.

LA SECRETARIA,

HAS-YPG.

Exp. 08 6740

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