Decisión nº PJ0082012000004 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 13 de Enero de 2012

Fecha de Resolución13 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Trece (13) de Enero de Dos Mil doce (2012).

201° y 152°

ASUNTO: VP21-R-2011-000157.

PARTE ACTORA: M.E.P.G., venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad número V-10.211.281, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: I.F., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula número 63.981.

EMPRESA DEMANDADA: REPUESTOS TEXAS MOTORS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20 de febrero de 1991, quedando anotado bajo el No. 44, Tomo 4-A primer trimestre, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: R.E.A., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula número 19.536.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: Parte demandada: REPUESTOS TEXAS MOTORS C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES..-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube a esta Alzada apelación ejercida por la parte demandada REPUESTOS TEXAS MOTORS C.A., en contra del auto dictado en fecha 07 de octubre de 2011 por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a través del cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de entrega de las cantidades embargadas en el presente juicio equivalentes a la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DOCE CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 172.912,04), más los intereses correspondientes, efectuada por la representación judicial de la parte recurrente.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 14 de diciembre de 2011, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por la parte demandada recurrente, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandada recurrente REPUESTOS TEXAS MOTORS C.A., a través de su apoderado judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que la apelación que nos atañe en esta oportunidad es sobre una incidencia presentada en una ejecución de sentencia que el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial provocó, porque se efectuaron una serie de medidas estando pendiente una apelación, sobre todo una medida de embargo que fue ejecutada por el Tribunal aún estando pendiente la apelación e hizo entrega del dinero a la parte demandante cuando dicha medida fue revocada por el Tribunal Superior en sentencia definitivamente firme que se encuentra en acta; que desde el momento que su representada se dio cuenta de la incorporación a este Circuito del expediente regresado del Tribunal Supremo de Justicia, se empezó a solicitar la entrega de dinero correspondiente a una medida de embargo que fue anulada por el Tribunal Superior, nunca obtuvieron respuesta sobre ello hasta que el auto que hoy se apela que fue declarado improcedente la entregada de dinero, lógicamente a su manera de ver, una actitud del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que no esta ajustada a derecho porque viola todas las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico porque si esta nula una medida de embargo, esta medida de embargo es como sino existiera, por lo tanto su representada tenía el derecho a que se le entregara el dinero que le fue sacado de sus cuentas en el Banco, decir la Juez que es improcedente la entrega de dinero, se trata entonces de algo que jurídicamente no tiene ni siquiera algún argumento porque si le quitaron algo y fue anulado, tiene el derecho a que se lo reintegre hasta la presente fecha no se le ha reintegrado el dinero a su representada, y mucho menos el auto que están apelando hoy que dice que es improcedente la entrega de dinero, por lo tanto es que acuden a esta Superioridad para que con sentencia anule el referido acto porque le causa un daño irreparable a su representada porque de quedar firme ese acto estamos en presencia de una arbitrariedad jurídica que no debe ser permitida porque entonces su representado no tendría opción de utilizar ningún órgano judicial para que le reintegre el dinero que injustificadamente le fue sacado de sus cuentas por el Tribunal, por lo que solicita al Juzgado que revoque el auto y ordene al Tribunal que proceda a la entrega del dinero de su representada dando cumplimiento así a la sentencia dictada por este mismo Tribunal con fecha 22 de octubre del año 2010.

Que el motivo de la apelación es no dejar sin defensa a su representada por un acto que se declara improcedente cuando no tiene ningún asidero jurídico para declararlo improcedente, de aceptar ellos ese auto y no ejercer su derecho de apelación estaría permitiendo que se pierda el dinero de su representada.

Asimismo, el representante judicial de la parte demandada REPUESTOS TEXAS MOTORS C.A., a través del escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2011 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Laboral, alegó como fundamentos de su apelación que no esta de acuerdo con el auto dictado pues a su manera de ver en forma errónea y fuera de lógica jurídica cuando declara la solicitud de entrega del dinero embargado injustificadamente por el Tribunal y que el Tribunal Superior revocó con su decisión todos los actos de entrega del dinero por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia en contra de su representada, dicho auto viola el debido proceso de su representada, en base a la siguiente argumentación:

Que el orden público del debido proceso en el orden del procedimiento a seguir esta totalmente especificado en la Ley y para cualquier operados de Justicia se debe atener a lo dispuesto por las normas que integran la Ley, en este caso, una vez que el tribunal Superior ordena la reposición de la causa y anula todo lo actuado hasta que se ordena una nueva experticia; que la sentencia del Superior anula todo lo actuado, significa que todos los actos ejecutados son nulos por lo tanto queda sin efecto la medida de embargo sobre los haberes retenidos a su representada de su cuenta bancaria, y debe ser reincorporados nuevamente a su cuenta, como si no hubiera pasado nada, por eso por lo anteriormente expuesto, considera que el auto que se apela es absurdo y debe ser anulado por esta Superioridad, en v.d.j. justicia; que se debe anular el respectivo auto porque atenta al debido proceso y ordene la entrega de dinero de su representada que por derecho le corresponde.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte actora recurrente, se reduce al examen de: Verificar si resulta procedente en derecho reintegrar o devolver a la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS C.A., las cantidades dinerarias embargadas en fecha 13 de julio de 2010 por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, equivalente a la suma de CIENTO SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DOCE CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 172.912,04).

Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandada recurrente, pasa esta Alzada a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto, conforme a los hechos constatados en los autos.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el caso que hoy nos ocupa la Empresa demandada REPUESTOS TEXAS MOTORS C.A., apela en contra del auto dictado en fecha 07 de octubre de 2011 por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en virtud de que este Juzgado Superior Laboral con sede en Cabimas, dictó sentencia interlocutoria en fecha 22 de octubre de 2010 ordenando reponer la causa al estado de ordenarse se practique nueva experticia complementaria del fallo, y por tanto todos los actos efectuados con posterioridad a dicho acto procesal se encuentran nulos, entre los cuales se encuentra la media de embargo ejecutivo practicada en fecha 13 de julio de 2010 por el Tribunal a quo, solicitando en consecuencia le sea devuelta la suma de CIENTO SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DOCE CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 172.912,04), más los intereses correspondientes, que le fueran embargos en dicha oportunidad de su cuenta en la entidad bancario Banco Occidental de Descuento.

En razón de los hechos denunciados por la firma de comercio REPUESTOS TEXAS MOTORS C.A., y a objeto de una mejor comprensión del problema y de la manera cómo será resuelto, este Juzgado Superior considera necesario verificar brevemente la forma como se cumplieron los actos procesales de la fase de ejecución, en la reclamación que dio pie a la presente controversia identificada con el Nro. VP21-L-2008-000858, tomando en consideración las actuaciones cargadas en el Sistema Informático Juris 2000, utilizando como herramienta de notoriedad judicial que adquiere esta Juzgadora por la conformación de estos Tribunales en Circuito que utilizan una sola herramienta informática que permite determinar y conocer las actuaciones que se realizan en los expedientes; de la siguiente forma:

  1. - En fecha 17 de noviembre de 2009 este Juzgado Superior Laboral con sede en Cabimas dictó sentencia definitiva declarando: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la trabajadora accionante y la Empresa demandada en contra de la decisión de fecha: 30-09-2009 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.E.P.G. contra la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; confirmándose el fallo apelado.

  2. - El día 26 de noviembre de 2009 el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dio por recibido el asunto proveniente de este Juzgado Superior Laboral con sede en Cabimas, a los fines de su ejecución.

  3. - En fecha 04 de diciembre de 2009 el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, decretó la Ejecución Voluntaria de la sentencia definitivamente firme recaía en la presente causa.

  4. - El día 08 de diciembre de 2009 la representación judicial de la Empresa REPUESTOS TEXAS MOTORS C.A., consignó Cheque de Gerencia Nro. 00133513 de fecha 08 de diciembre de 2009, por la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 83.915,81), girado en contra del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana M.E.P.G., a fin de dar cumplimiento a la sentencia definitivamente firme recaía en la presente causa.

  5. - En fecha 26 de mayo de 2010 el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, designó a la Lic. N.G., como Experto Contable, para la realización de las Experticias Complementarias del Fallo ordenadas en la sentencia definitivamente firme recaía en la presente causa.

  6. - El día 28 de junio de 2010 la Lic. N.G., en su condición de Experto Contable, consignó Informe Contable con los conceptos calculados, corrección monetaria, intereses moratorios y cesta ticket, correspondientes a la ciudadana M.E.P.G..

  7. - En fecha 09 de junio de 2010 el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, decretó la Ejecución Forzoso de la sentencia definitivamente firme recaía en la presente causa, en virtud de que la Empresa demandada no había cancelado los intereses moratorios, la corrección monetaria y el beneficio de alimentación.

  8. - El día 13 de julio de 2010 el apoderado judicial de la Empresa REPUESTOS TEXAS MOTORS C.A., ejerció Recurso de Apelación en contra del Decreto de Ejecución Forzosa dictado por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

  9. - En fecha 13 de julio de 2010 el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, practicó medida ejecutiva de embargo en la cuenta Nro. 000108609143 de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, perteneciente a la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS C.A., embargando la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DOCE CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 172.912,04); ordenándose a dicha institución que realizara DOS (02) Cheques de Gerencia, así: Uno por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 164.812,04) a nombre de la ciudadana M.E.P.G., y otro por la cantidad de OCHO MIL CIEN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.100,00), a nombre de la experto ciudadana N.G., debiendo ser consignados ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas.

  10. - El día 16 de julio de 2010 el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó auto ordenando a la Lic. N.G., aclare que si dentro de la cantidad arrojada en la Experticia Complementaria del Fallo de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 164.812,04), por los conceptos de corrección monetaria, intereses moratorias y cesta tickets, se encuentra incluido la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 83.915,81), que es la cantidad que condenó este Juzgado Superior Laboral con sede en Cabimas; que explique las cantidades reflejadas en el cálculo en los folio 21, 43 del presente asunto; y explique la operación matemática para la obtención de la cantidad de OCHO MIL CIEN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.100,00), por concepto de Honorarios Profesionales.

  11. - En fecha 19 de julio de 2010 la representación judicial de la ciudadana M.E.P.G., consignó escrito solicitando que le sean entregadas las cantidades de dinero embargadas en la presente causa, en virtud del principio de continuidad de la ejecución.

  12. - El día 20 de julio de 2010 la Lic. N.G., en su condición de Experto Contable, consignó Aclaratoria del Informe Contable con los conceptos calculados, corrección monetaria, intereses moratorios y cesta ticket, correspondientes a la ciudadana M.E.P.G..

  13. - En fecha 21 de julio de 2010 el apoderado judicial de la Empresa REPUESTOS TEXAS MOTORS C.A., impugnó el Informe Contable presentado por la Lic. N.G., en su condición de Experto Contable, e igualmente solicitó al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, se abstenga de hacer entrega de las cantidades de dinero embargadas en el presente asunto.

  14. - El día 22 de julio de 2010 el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó auto ordenando nuevamente a la Lic. N.G., que aclare que si dentro de la cantidad arrojada en la Experticia Complementaria del Fallo de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 164.812,04), por los conceptos de corrección monetaria, intereses moratorias y cesta tickets, se encuentra incluido la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 83.915,81), que es la cantidad que condenó este Juzgado Superior Laboral con sede en Cabimas; que explique las cantidades reflejadas en el cálculo en los folio 21, 43 del presente asunto; y explique la operación matemática para la obtención de la cantidad de OCHO MIL CIEN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.100,00), por concepto de Honorarios Profesionales; declarando por otra parte inoficioso pronunciarse sobre la impugnación efectuada por la Empresa demandada en contra de la Aclaratoria de la Experticia Complementaria del Fallo efectuada por la ciudadana Lic. N.G..

  15. - En fecha 23 de julio de 2010 el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó auto ordenando hacer la entrega formal de la cantidad embargada de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 164.812,04), a la trabajadora demandante ciudadana M.E.P.G..

  16. - El día 26 de julio de 2010 la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, hizo entrega a la ciudadana M.E.P.G., original de Cheque de Gerencia Nro. 09911163 por la suma de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 164.812,04), girado por la entidad bancaria CORP BANCA C.A., en contra de la cuenta Nro. 0121 0346 87 2120210100 de la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS C.A.; en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

  17. - En fecha 26 de julio de 2010 el apoderado judicial de la Empresa REPUESTOS TEXAS MOTORS C.A., ejerció Recurso de Apelación en contra de la orden de entrega de las cantidades de dinero embargadas emitida por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

  18. - El día 27 de julio de 2010 la Lic. N.G., en su carácter de Experto Contable, consignó escrito solicitando que le sean entregadas las cantidades de dinero embargadas en la presente causa por concepto de Honorarios Profesionales, en virtud del principio de continuidad de la ejecución.

  19. - El día 02 de agosto de 2010 el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó auto negando el recurso de apelación incoado en fecha 26 de julio de 2010 por el apoderado judicial de la Empresa REPUESTOS TEXAS MOTORS C.A.

  20. - En fecha 09 de agosto de 2010 el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó auto ordenando hacer la entrega formal de la cantidad embargada de OCHO MIL CIEN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.100,00), a la Lic. N.G., en su carácter de Experto Contable.

  21. - El día 09 de agosto de 2010 la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, hizo entrega a la Lic. N.G., en su carácter de Experto Contable, original de Cheque de Gerencia Nro. 09911164 por la suma de OCHO MIL CIEN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.100,00), girado por la entidad bancaria CORP BANCA C.A., en contra de la cuenta Nro. 0121 0346 87 2120210100 de la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS C.A.; en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

  22. - En fecha 22 de octubre de 2010 este Juzgado Superior Laboral con sede en Cabimas dictó sentencia interlocutoria declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra del auto de fecha 09 de julio de 2010 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; SE REPONE LA CAUSA al estado de ordenarse se practique nueva experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros establecidos en la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 17 de noviembre de 2009 por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas; y SE ANULA el auto apelado.

  23. - El día 02 de marzo de 2011 el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dio por recibidas resultas de apelación provenientes de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

  24. - En fechas 28 de marzo de 2011, 05 de marzo de 2011, 18 de abril de 2011 y 16 de mayo de 2011 el apoderado judicial de la Empresa REPUESTOS TEXAS MOTORS C.A., consignó escritos solicitando al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, la entrega de las cantidades de dinero embargadas en la presente causa.

  25. - El día 20 de mayo de 2011 el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó auto en aras de darle continuidad a los actos procesales establecidos en la Ley, en cuanto a que se de cumplimiento a la notificación de la parte demandante y que consta en actas, a fin de que de mutuo y común acuerdo nombre experto contable.

  26. - En fecha 23 de mayo de 2011 el apoderado judicial de la Empresa REPUESTOS TEXAS MOTORS C.A., ejerció Recurso de Apelación en contra del auto de fecha 20 de mayo de 2011 dictado por el por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

  27. - En fecha 22 de octubre de 2010 este Juzgado Superior Laboral con sede en Cabimas dictó sentencia interlocutoria declarando: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra del auto de fecha: 20-05-2011 emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se pronuncie expresamente sobre lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada REPUESTOS TEXAS MOTORS C.A., mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2011.

Ahora bien, a los fines de una mayor comprensión del caso que hoy nos ocupa se debe traer a colación que según el texto adjetivo laboral contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto (efecto devolutivo), dentro de los TRES (03) días hábiles siguientes contados a partir del acto que se impugna, y la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo.

El efecto devolutivo siempre se produce en la apelación y es, por tanto, esencial a la misma, puesto que por un lado hace perder al Juez a quo el conocimiento del asunto y, por otro, hace adquirir al Juez ad quem la jurisdicción sobre la cuestión apelada; ya sea el mérito de la pretensión planteada ante el primer Juez, o bien el de alguna cuestión o punto incidental controvertido resuelto en la instancia inferior; la apelación a un solo efecto no impide que la causa principal siga su curso de Ley, ni mucho menos que la sentencia definitivamente firme pueda ser ejecutada.

En este orden de ideas, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone en cuanto a la Continuidad de la Ejecución de la sentencia que: “Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes: 1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación. 2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación. La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución”. Y a su vez el artículo 525 eiusdem señala: “Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título”.

De tal manera, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil señala sólo DOS (02) supuestos que permiten la suspensión de la ejecución de la sentencia, en virtud del carácter de Orden Público que reviste el Principio de la Continuidad de la Ejecución.

Respecto del carácter de orden público que reviste el Principio de la Continuidad de la Ejecución, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 561, expediente 02-1218, de fecha 17-03-2003, en los siguientes términos: “…la sala considera que no se desprende de los alegatos de la juez señalada como agraviante ni de las actas que conforman el expediente, ninguna razón para negarse a decidir mediante auto razonado respecto de las actuaciones efectuadas por las partes en el proceso, por cuanto no han sido alegadas por la parte demandada ninguna de las defensas previstas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que son las únicas, de acuerdo al ordenamiento procesal vigente, susceptibles de paralizar la causa que se encuentra en etapa de ejecución. Por tanto al no actuar de conformidad con lo antes indicado, sin tener más justificación para ello que la espera de la interposición por parte de la demandada de un recurso de invalidación... La Juez de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado…. vulneró los derechos del ciudadano… a un debido proceso tramitado de acuerdo a las formas establecidas en la ley y en el que oigan y respondan sus peticiones, y a la ejecución del fallo dictado. …El derecho a que se ejecuten los fallos judiciales sólo se satisface cuando el órgano judicial adopta las medidas oportunas y necesarias para llevar a efecto esa ejecución, con independencia de cual sea el momento en que las dicta, pues sólo si tales medidas se adoptan, el derecho a la tutela judicial efectiva será satisfecho, pudiendo considerarse en caso contrario (si se adoptan con una tardanza excesiva e irrazonable) que se cometan violaciones al derecho en examen y al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Ello sucede, cuando se adoptan u ordenan en forma oportuna las medidas requeridas para hacer efectiva la ejecución de lo decidido, de forma tal que el recurrente o querellante ganador obtenga del condenado, en un lapso razonable, la prestación del derecho o de la obligación ordenada por la decisión judicial…”

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que incurre en quebrantamiento de las formas procesales, el juez que ordena la paralización de la ejecución por causas distintas a las expresa y taxativamente señaladas en el articulo 532 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo sentenció en fecha 17-09-2003, expediente Nro. 00406, sentencia Nro. 00546, en los siguientes términos: “…Tiene razón el formalizante. El artículo 524 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez recaída sentencia definitivamente firme, procede su ejecución a instancia de parte, y de conformidad con lo previsto en el artículo 532 eiusdem, una vez comenzada la ejecución debe continuar de derecho SIN INTERRUPCIÓN, salvo los casos previstos en dicha norma, que por ser de naturaleza excepcional, deben ser interpretados de forma restrictiva, entre los que no figura el ejercicio de una acción de amparo contra la sentencia en ejecución.…Consta de la sentencia recurrida que el sentenciador superior suspendió la ejecución de la decisión definitivamente firme que puso fin al juicio, con base en que fue admitida una acción de amparo propuesta en contra de dicho acto judicial, lo que no constituye un motivo de suspensión previsto en la ley….”

A la luz de los fundamentos de derecho antes expuestos y luego de haber descendido al registro y análisis minuciosa de las actas del proceso, este Tribunal de Alzada pudo constatar que ciertamente en fecha 13 de julio de 2010 el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, practicó medida ejecutiva de embargo en la cuenta Nro. 000108609143 de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, perteneciente a la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS C.A., embargando la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DOCE CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 172.912,04), discriminados de la siguiente forma: la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 164.812,04) a nombre de la ciudadana M.E.P.G., y la suma de OCHO MIL CIEN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.100,00), a nombre de la experto ciudadana N.G.; que ese mismo día 13 de julio de 2010 el apoderado judicial de la Empresa REPUESTOS TEXAS MOTORS C.A., ejerció Recurso de Apelación en contra del Decreto de Ejecución Forzosa dictado por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas; y que en fechas 26 de julio de 2010 y 09 de agosto de 2010 la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, hizo entrega a las ciudadanas M.E.P.G. y N.G., respectivamente, originales de Cheques de Gerencia Nros. 09911163 y 09911164, respectivamente, por las sumas de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 164.812,04), y OCHO MIL CIEN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.100,00), respectivamente, girados por la entidad bancaria CORP BANCA C.A., en contra de la cuenta Nro. 0121 0346 87 2120210100 de la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS C.A.

Así pues, si bien en la fase de ejecución del presente asunto laboral se encontraba pendiente las resultas del recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la Empresa REPUESTOS TEXAS MOTORS C.A., en contra del Decreto de Ejecución Forzosa dictado en fecha 09 de junio de 2010 por el Tribunal a quo; ello no significa en modo alguno que durante la sustanciación del referido recurso la causa principal debiera paralizarse, ni mucho que el Juzgado a quo debiera suspender los actos tendentes a la ejecución del fallo definitivamente firme recaído en el caso de marras; dado que, al tratarse precisamente de una incidencia surgida en fase de ejecución, se admite únicamente el recurso de apelación a un solo efecto (efecto devolutivo), en aras de garantizar la Continuidad de la Ejecución de la sentencia definitivamente firme; toda vez que en el Recurso de Apelación incoado en fecha 13 de julio de 2010 por el apoderado judicial de la Empresa REPUESTOS TEXAS MOTORS C.A., no se pudo evidenciar que se hubiese solicitado algún tipo de medida cautelar innominada tendiente a suspender los efectos del fallo definitivamente firme; por tanto, se concluye que el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, actuó ajustado a derecho al darle continuidad a la fase de ejecución en el presente asunto laboral. ASÍ SE DECIDE.-

No obstante, analizados como han sido los actos procesales efectuados en la reclamación que dio origen a la presente controversia identificada con el Nro. VP21-L-2008-000858, se pudo evidenciar que en fecha 08 de diciembre de 2009 la representación judicial de la Empresa REPUESTOS TEXAS MOTORS C.A., consignó Cheque de Gerencia Nro. 00133513 de fecha 08 de diciembre de 2009, por la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 83.915,81), girado en contra del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana M.E.P.G., a fin de dar cumplimiento a la sentencia definitivamente firme dictada por este Juzgado Superior Laboral en fecha 17 de noviembre de 2009, adeudándose únicamente las cantidades dinerarias condenadas por concepto de Cesta Ticket, Indexación e Intereses de Mora; razón por la cual se designó a la Lic. N.G., como Experto Contable, a los fines de que efectuara la Experticia Complementaria del Fallo correspondiente, determinando en su Informe Contable de fecha 28 de junio de 2010 que la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS C.A., adeudaba a la ciudadana M.E.P.G., la suma de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 164.812,04), discriminada de la siguiente manera: Bs. 26.226,48 por concepto de Intereses Moratorios sobre la suma total condenada de Bs. 83.915,81; Bs. 70.762,78 por concepto de Corrección Monetaria sobre la suma total condenada por concepto de Prestación de Antigüedad e Interés sobre Prestación de Antigüedad de Bs. 46.835,23; Bs. 54.208,42 por concepto de Corrección Monetaria sobre la suma total condenada por los conceptos de Vacaciones vencidas, Bono Vacacional Vencido, Utilidades Vencidas y Fraccionadas y Beneficio de Alimentación; y Bs. 13.614,36 por concepto de Cesta Tickets; estableciéndose por otra parte que el costo de la Experticia sería del monto total del resultado de la misma, es decir, la suma de OCHO MIL CIEN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.100,00).

Ahora bien, observar esta Alzada que en la fase de ejecución del presente asunto, surgieron ciertas dudas sobre el monto total que la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS C.A., debía cancelar a la ciudadana M.E.P.G., por los conceptos de Cesta Ticket, Indexación e Intereses de Mora, dado que, en la Experticia Complementaria del Fallo efectuada por la Lic. N.G., no se hizo referencia alguna a la suma de OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 83.915,81), recibida en fecha 08 de diciembre de 2009 por la ex trabajadora demandante, es decir, no se indicó en forma precisa y certera si la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 83.915,81) se encontraba incluida o no dentro de la suma de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 164.812,04); lo cual fue advertido incluso por el mismo Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, al haber ordenando en los autos de fechas 16 de julio de 2010 y 22 de julio de 2010, que la Experta Contable Lic. N.G., aclare que si dentro de la cantidad arrojada en la Experticia Complementaria del Fallo de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 164.812,04), por los conceptos de corrección monetaria, intereses moratorias y cesta tickets, se encuentra incluido la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 83.915,81), que es la cantidad que condenó este Juzgado Superior Laboral con sede en Cabimas; que explique las cantidades reflejadas en el cálculo en los folio 21, 43 del presente asunto; y explique la operación matemática para la obtención de la cantidad de OCHO MIL CIEN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.100,00), por concepto de Honorarios Profesionales.

Frente a la incertidumbre jurídica verificada en líneas anteriores, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, antes de hacer entrega a las ciudadanas M.E.P.G. y N.G., las cantidades dinerarias en la presente causa, se encontraba en la obligación de determinar en forma previa si la suma de OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 83.915,81) cancelada por la Empresa demandada en fecha 08 de diciembre de 2009, se encontraba incluida o no dentro de la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 164.812,04) determinada en la Experticia Complementaria del Fallo; o al menos debía esperar que la Experto Contable Lic. N.G., diere respuesta precisa y positiva a lo ordenado en los autos de fechas 16 de julio de 2010 y 22 de julio de 2010; todo ello a los fines de garantizar los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales no solo comprenden el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido; sin que con tal proceder se hubiese lesionado el principio de la Continuidad de la Ejecución establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, menos aún cuando la sentencia definitivamente firme recaída en la presente causa ya había sido ejecutada, en virtud del pago voluntario efectuado por la Empresa demanda y al haberse practicado medida de embargo en la cuenta Nro. 000108609143 de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, perteneciente a la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS C.A., por la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DOCE CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 172.912,04); y por tanto los derechos laborales y constitucionales de la ciudadana M.E.P.G., se encontraban suficientemente protegidos y garantizados.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, concluye este Tribunal de Alzada que el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, incurrió en ciertos errores de derecho, al hacer entrega a las ciudadanas M.E.P.G. y N.G., las sumas de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 164.812,04), y OCHO MIL CIEN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.100,00), respectivamente, embargadas a la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS C.A., sin aguardar al menos que la Experto Contable diere respuesta a lo ordenado por el mismo Juzgado en los autos de fechas 16 de julio de 2010 y 22 de julio de 2010; lo cual sin duda alguna generó una evidente lesión económica a la Empresa demanda, dado que, la suma de OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 83.915,81) cancelada en forma voluntaria a la ciudadana M.E.P.G. en fecha 08 de diciembre de 2009, estaba incluida en la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 164.812,04), que fue embargada en la Ejecución Forzosa practicada en la presente causa el día 13 de julio de 2010 y posteriormente entregada a la ciudadana M.E.P.G.; tal y como fuera establecido por este mismo Juzgado Superior Laboral en sentencia de fecha 22 de octubre de 2010. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, observa esta Juzgadora que en la sentencia interlocutoria dictada en fecha 22 de octubre de 2010 por este Tribunal de Superior Laboral con sede en Cabimas, se declaró Parcialmente con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra del auto de fecha 09 de julio de 2010 emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; y se repuso la causa al estado de ordenarse se practique nueva experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros establecidos en la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 17 de noviembre de 2009 por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas; al respecto, resulta menester traer a colación que la declaración de nulidad de un acto del proceso formalmente viciado, plantea la cuestión de los efectos que produce la nulidad no sólo respecto del acto declarado nulo, sino también en relación a los demás actos que forman la cadena del proceso, ya sean anteriores o consecutivos al acto nulo.

La aplicación del principio tradicional “utile per mutile non vitiatur”, excluye la posibilidad de que la nulidad de un acto pudiera afectar la validez de otros inmunes de vicios; sin embargo, en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquéllos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen. El acto aislado del procedimiento es aquél del cual no dependen los anteriores ni los que le siguen en la cadena del proceso, por no ser esencial a la validez de éstos.

Respecto de los actos aislados del procedimiento, la regla es que la nulidad de éstos no acarrea la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del acto írrito, sino que da lugar a que se los vuelva a efectuar dentro de un término que fijará el tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto nulo.

Por otra parte, la nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito, se produce cuando éste, por disposición de la ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente; en estos casos se produce la llamada “reposición de la causa”, esto es: la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.

En tal sentido, al haberse ordenado la reposición de la causa al estado de que se practique nueva experticia complementaria del fallo, por vía de consecuencia se debe entender que todos los actos procesales ejecutados con posterioridad fueron anulados, entre los cuales se encuentra la medida ejecutiva de embargo practicada en fecha 13 de julio de 2010 por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en la cuenta Nro. 000108609143 de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, perteneciente a la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS C.A.; en virtud de que dicho acto procesal fue realizado a los f.d.E.F. la Experticia Complementaria del Fallo efectuada en fecha 28 de junio de 2010 por la Lic. N.G.; por lo tanto considera esta sentenciadora que las sumas de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 164.812,04), y OCHO MIL CIEN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.100,00), debían ser reintegradas, o devueltas a la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS C.A.; o dejarlo resguardado en la Entidad Bancaria autorizadas para el dinero de terceros, con el fin de garantizar las resultas de la experticia complementaria del fallo, no obstante del examen minucioso y detallado efectuado a las actuaciones insertas en el asunto principal signado con el Nro. VP21-L-2008-000858, se desprende con suma claridad que dichas cantidades de dinero no reposan en la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, ni mucho menos fueron depositadas en alguna de las Cuentas de Ahorro llevadas por la Coordinación Laboral de este Circuito Laboral con sede en Cabimas, dado que, en fechas 23 de julio de 2010 y 09 de agosto de 2010 el Tribunal a quo ordenó hacer entrega de las cantidades de dinero embargadas en el presente asunto a las ciudadanas M.E.P.G. y N.G., respectivamente; lo cual se materializó los días 26 de julio de 2010 y 09 de agosto de 2010, respectivamente, cuando la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, hizo entrega a las ciudadanas M.E.P.G. y N.G., respectivamente, originales de Cheques de Gerencia Nros. 09911163 y 09911164, respectivamente, por las sumas de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 164.812,04), y OCHO MIL CIEN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.100,00), respectivamente, girados por la entidad bancaria CORP BANCA C.A., en contra de la cuenta Nro. 0121 0346 87 2120210100 de la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS C.A.

En consecuencia, si bien le asiste el derecho a la Empresa REPUESTOS TEXAS MOTORS C.A., que le sean devueltas las sumas de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 164.812,04), y OCHO MIL CIEN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.100,00), embargadas en la presente causa; no es menos cierto que ello resulta materialmente imposible, en virtud de que dichas cantidades dinerarias fueron entregadas por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a las ciudadanas M.E.P.G. y N.G. en fechas 26 de julio de 2010 y 09 de agosto de 2010, respectivamente, y por tanto no reposan en la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, ni mucho menos se encuentran depositadas en alguna de las Cuentas de Ahorro llevadas por la Coordinación Laboral de este Circuito Laboral con sede en Cabimas; fundamentos por los cuales resulta forzoso para este Tribunal de Alzada declarar que Improcedencia del reintegro o devolución a la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS C.A., de las cantidades dinerarias embargadas en fecha 13 de julio de 2010 por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, equivalente a la suma de CIENTO SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DOCE CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 172.912,04); resultando improcedente por vía de consecuencia la apelación incoada por la parte demandada recurrente con relación al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, esta superioridad en la búsqueda de una decisión justa y equitativa, considera prudente establecer que la suma de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 164.812,04) recibida por la ciudadana M.E.P.G., debe ser imputada o compensada con las cantidades de dinero adeudadas por la Empresa REPUESTOS TEXAS MOTORS C.A., por concepto de Cesta Ticket, Indexación e Intereses de Mora, que resulten de la nueva Experticia Complementaria del Fallo ordenada en el caso de marras, dado que, al haberse declarado la nulidad de todo lo actuado, se debe entender que la Empresa demandada aún adeuda a la ex trabajadora accionante los conceptos previamente identificados, y hasta la presente fecha se desconoce el monto real de los restantes conceptos condenados en la sentencia definitivamente firme; en caso de resultar alguna diferencia dineraria a favor de la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS C.A., subsiste el derecho de ejercer las acciones legales correspondientes en contra de la ciudadana M.E.P.G., por ante los órganos jurisdiccionales correspondientes; para lo cual se insta al Tribunal a quo que sin mas dilaciones proceda a dar cumplimiento a la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal de Alzada en fecha 22 de octubre de 2010, debiendo impulsar el proceso de oficio por todos los medios legales establecidos a los fines de que se proceda a designar el Experto Contable correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el principio de Continuidad de la Ejecución establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

Finalmente, este Tribunal de Alzada considera propicia la ocasión para efectuar un llamado de atención a los Jueces de Instancia de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, y en forma especial a la Abogada M.A.C., por la conducta inapropiada evidenciada en las actas procesales, instándosele para que en futuros casos realice una revisión minucioso y detallada de las actas procesales, antes de proceder a efectuar cualquier actuación judicial, en aras de evitar que el aparato jurisdiccional sea activado bajo condiciones evidentemente contrarias a derecho, como la ocurrida en el presente asunto, so pena de incurrir en las sanciones administrativa establecidas en el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana; pues es deber de esta superioridad velar por el honor de las instituciones judiciales y garantizar a los administrados que la decisión de sus causas sean resueltas conforme a las garantías mínimas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada REPUESTOS TEXAS MOTORS C.A., en contra del auto dictado en fecha: 05 de octubre de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; CONFIRMÁNDOSE en virtud de ello el auto apelado.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada REPUESTOS TEXAS MOTORS C.A., en contra del auto dictado en fecha: 05 de octubre de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto apelado.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente REPUESTOS TEXAS MOTORS C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Trece (13) días del mes de Enero de Dos Mil Doce (2.012). Siendo las 02:41 de la tarde. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 02:41 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2011-000157.

Resolución número: PJ0082012000004.-

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